Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 389/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 274/2020 de 14 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 389/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100376

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10665

Núm. Roj: STSJ M 10665:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0005803

Procedimiento Ordinario 274/2020

Demandante:Dña. Begoña

PROCURADOR Dña. ANA RAYON CASTILLA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 389/22

RECURSO NÚM.: 274/2020

PROCURADOR Dña. ANA RAYON CASTILLA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 274-2020, interpuesto por Dña. Begoña, representado por la Procuradora ANA RAYON CASTILLA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número nº NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas, ejercicio 2012 contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 13/09/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Móstoles de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la aquí recurrente, la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2012, por importe total a ingresar de 2.902,24 euros (2.474,86 euros de cuota y 427,38 euros de intereses).

La cuantía del pleito fue fijada en 2.902,24 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 20 de octubre de 2021.

Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada incoado por la Oficina de Gestión Tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, para comprobar que se ha declarado correctamente la ganancia patrimonial producida en la transmisión de las acciones o participaciones sociales de la entidad Photosolar Almansa Beldini, SLU. A tales efectos se requiere al obligado tributario:

'- Aportación del justificante de la adquisición y enajenación de acciones o participaciones representativas del capital social para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial y los datos de los que dispone la Administración por este concepto.

- Aportar escrituras de adquisición y de transmisión de los títulos correspondientes a la sociedad Photosolar Almansa Beldini SLU de NIF B84858869 objeto de venta en el ejercicio 2012.'

SEGUNDO.-En el acuerdo de liquidación se recogen las siguientes consideraciones:

'- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- Según el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF , cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: 1) El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. 2) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

- El capital social de la sociedad Photosolar Almansa Beldini SLU estaba constituido en el ejercicio objeto de comprobación por 80.000 participaciones de 1 euro de valor nominal cada una. En fecha 17-12-2012 la interesada transmite 44.979 participaciones de dicha sociedad, lo cual representa un 56,228 % del capital social de la misma. El valor de transmisión declarado fue de 28.815,37 euros. Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Photosolar Almansa Beldini SLU, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2011, era de 139.995,78 euros, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 78.710,88 euros. Por otra parte, según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Photosolar Almansa Beldini SLU los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes:-1.427,68 euros en el ejercicio 2011, 2.836,71 euros en 2010 y 18.458,75 euros en 2009. El promedio de resultados de esos 3 ejercicios es de 6.622,59 euros y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las participaciones transmitidas es de -18.617,35 euros.

- Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF , se fija el valor de transmisión en la venta de las participaciones de la sociedad en 78.710,88 euros.

Dada la titularidad compartida al 50% con su cónyuge, corresponde un valor de transmisión a la interesada de 39.355,44 euros. Según documentación aportada en atención al requerimiento, las participaciones fueron adquiridas en diferentes momentos, el 20-10-2006 1.690 títulos para la sociedad conyugal, correspondiendo el 50% a Dña. Begoña con un precio de adquisición en constitución de la sociedad por valor de 845 euros y el 27-04-2007 en ampliación de capital 43.289 participaciones correspondiendo a la interesada el 50% por un valor de 21.644,50 euros. Del valor de transmisión de 39.355,44 euros corresponde declarar según momento de adquisición de las participaciones anteriores 1.475,82 euros y 37.879,62 euros respectivamente.

- En escrito de fecha 3 de julio con número de registro NUM001 la interesada manifiesta su desacuerdo con el valor de transmisión aplicado por la administración a la transmisión de las acciones de la empresa Photosolar Almansa Beldini SL dado que considera que el precio pactado se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. En cuanto a las partes independientes se entiende por la interesada que no hay lugar a duda sobre la carencia de vinculación entre vendedor y comprador. Asimismo manifiesta que independientemente de lo que refleja el balance, el objeto social referido a explotación de huerto solar fotovoltaico por diversas disposiciones de rango legal, RD 1565/2010, vio recortados sus ingresos vía subvenciones. En cuanto al balance de la Sociedad del año 2011 el patrimonio neto, no se corresponde con el valor de mercado. En dicho balance figura un activo por importe de 44.084,82 euros que corresponde con un activo por deducciones por inversiones cuyo plazo de aplicación era el año 2018, este activo en el momento de la venta es meramente ficticio, como prueba aporta certificado emitido por la Sociedad de Auditoría que lo avala.

- Examinadas las alegaciones presentadas resultan desestimadas por los siguientes motivos: a) A través de las normas de valoración del artículo 37.1, b) lo que se está intentando es determinar el valor que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, estableciendo una presunción iuris tantum al señalar un valor mínimo de mercado, de tal forma que, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión debe ser como mínimo el mayor de los dos valores objetivos señalados en dicho precepto. b) Las condiciones normales de mercado a las que hace referencia la interesada por el recorte de ingresos por subvenciones y su influencia en la valoración de los títulos no queda acreditado en forma de valoraciones que ayude a su cuantificación. c) El certificado de la Sociedad de Auditores aportado tiene como fecha el día 12 de junio de 2017, de forma que su influencia en el valor de venta de la participación decidida entre las partes en el año 2012 no resulta acreditado. Por otro lado, el T.E.A.C. en su Resolución 00/1394/1999 de fecha 23.01.2002 en unificación de criterio manifiesta respecto a este tema que 'en la transmisión de acciones sin cotización oficial, una diferencia sustancial entre los valores declarados y los que resulten del balance aprobado por la sociedad, constituye prueba suficiente a efectos de acreditar la falta de correspondencia entre el valor efectivamente percibido y el que convendrían entre partes independientes en condiciones normales de mercado. Por todo ello se emite la presente liquidación provisional.'

TERCERO.-En síntesis, el TEARM confirma la actuación de la Administración Tributaria en los siguientes términos:

'QUINTO.- Pues bien, en el presente caso, considera la oficina gestora que en base a la información que obra en su poder y de la documentación aportada en el procedimiento, no se ha acreditado que la transmisión de las participaciones sociales se produjera a valor de mercado. Por su parte, en aras a acreditar sus pretensiones, la parte reclamante aporta, entre otros, como documentos probatorios de las alegaciones efectuadas, la escritura pública de compraventa de las participaciones, informe de auditores, el modelo 200 referente a un activo por deducciones por inversiones, etc.

En este sentido, todo se reduce a la carga de la prueba, al hallarnos ante una cuestión eminentemente probatoria, encaminada a determinar si las pruebas aportadas desvirtúan o no la presunción aplicada por la Oficina Gestora al considerar que la transmisión de las participaciones sociales no se produjo en condiciones de mercado. La regulación básica de la carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003 (LGT ), según el cual 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos. Además, en la vía económico-administrativa rige el principio de interés de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal- hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario mediante algún tipo de ficción o presunción.

Del examen de las pruebas aportadas, se consideran por este Tribunal Regional insuficientes para desvirtuar la presunción del artículo 37.1.b de la Ley del IRPF , considerando correcta la actuación administrativa y, en consecuencia, se confirma la regularización practicada por la Oficina Gestora.'

CUARTO.-Tal como se ha expuesto, el litigio versa sobre la ganancia patrimonial imputada por la Administración a la contribuyente con ocasión de la alteración patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones en el capital de la sociedad Photosolar Almansa Beldini, S.L. El 17 de diciembre de 2012, la aquí recurrente transmite sus 44.979 participaciones, que representan un 56,228 % del capital social de dicha entidad. Se declara un valor de transmisión de 28.815,37 euros, que es elevado por la Administración Tributaria a la suma de 39.355,44 euros en los términos ya indicados.

Las participaciones fueron adquiridas en diferentes momentos, a saber, el 20 de octubre de 2006, 1.690 títulos para la sociedad conyugal, correspondiendo el 50% a la recurrente con un precio de adquisición en constitución de la sociedad por valor de 845 euros y el 27 de abril de 2007, en ampliación de capital, 43.289 participaciones correspondiendo a la interesada el 50% por un valor de 21.644,50 euros.

Por tanto, según el momento de adquisición de las participaciones, del precitado valor de transmisión de 39.355,44 euros ha de declararse, respectivamente, 1.475,82 euros y 37.879,62 euros.

En el escrito de demanda se argumenta que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, por lo que no procede la regularización practicada por la Administración.

En todo caso, se insta la nulidad de pleno derecho del acto administrativo por no haberse aplicado el procedimiento legalmente establecido pues, se dice, no debería de haberse tramitado un procedimiento de comprobación limitada, sino de inspección.

Se insta asimismo la nulidad del acuerdo de liquidación por falta de motivación, alegando que tanto el órgano de gestión como el TEARM 'se han negado a valorar la prueba aportada en sede del procedimiento de comprobación.'(sic)

QUINTO.-Vista la índole del asunto hemos de traer a colación el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley del IRPF), según el cual: 'Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.'

De otro lado, en lo que hace a las normas específicas de valoración, el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF estipula:

'Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

b)De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

A. El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

B. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.'

SEXTO.-Sentado lo anterior, la recurrente no discute los cálculos ni el método de valoración empleado por la Administración que, además, es correcto y se ajusta a las prevenciones legales, sino que considera que ha presentado prueba suficiente para destruir la presunción iuris tantumestablecida en dicho precepto, esto es, que ha acreditado que el importe de transmisión efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

A efectos de prueba ha presentado lo que denomina informe pericial elaborado por Auren Auditores SP SLP, de fecha 12 de junio de 2017. Ahora bien, examinado tal documento es obligado concluir, en primer lugar, que no contiene ninguna valoración restrospectiva, a fecha de venta, de las controvertidas participaciones societarias ya que se limita a señalar que la partida de 'Derechos por deducciones y bonificaciones' por importe de 44.082,82 euros, consignada en las memorias de las cuentas anuales de 2008 y 2011, no podrá ser de aplicación al no darse los requisitos legales para ello, sin aportar mayores precisiones, concluyendo que 'se considera que dicha partida no se consideró para determinar el valor de la Sociedad en la transmisión de la misma aunque figurara en la partida del Activo del balance aumentando el valor del mismo',lo que, en los términos planteados, no pasa de ser una mera hipótesis que aparece huérfana de fundamentación alguna, pues la evolución de la explotación de las plantas fotovoltaicas, derivada del cambio en la política de subvenciones, no se traduce en ninguna valoración cuantificada de las participaciones; la propia recurrente afirma que la reseñada deducción podía aplicarse hasta el ejercicio 2018 y la venta de las participaciones tuvo lugar en el 2012, por lo que debería haberse determinado su valor en la fecha de su transmisión, indicando, en su caso, la incidencia que sobre el mismo tenían las futuras modificaciones de las subvenciones; en segundo lugar, no consta que Auren Auditores fuesen los auditores de la entidad y, de ser así, lo suyo habría sido que la parte actora hubiese aportado el informe de auditoría íntegro del año 2012; y, en tercer lugar, el documento no puede ser considerado un informe pericial habida cuenta que carece del requisito exigido por el artículo 335.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en esta jurisdicción. Dicho precepto estipula que ' Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.'

Como se ha avanzado, el certificado presentado no contiene dicho juramento o promesa cuya finalidad es, precisamente, garantizar la objetividad de la pericial so pena de incurrir en las responsabilidades que procedieren, por lo que no despliega los efectos probatorios postulados por la recurrente.

A lo que cabe añadir que, de acuerdo con la normativa contable, en caso de existir correcciones valorativas y depreciaciones del patrimonio, han de reflejarse en los balances y declaraciones para que puedan ser tomadas en consideración.

En definitiva, la Sala considera que existe un defecto de prueba sobre el valor de mercado de las participaciones transmitidas que ha de perjudicar a la recurrente, quien no ha acreditado que, efectivamente, el valor de venta declarado se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

En suma, no habiéndose acreditado por la contribuyente la premisa del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, es obligado confirmar la regularización practicada por la Administración.

SÉPTIMO.-Seguidamente se aduce que no debía tramitarse un procedimiento de comprobación limitada sino uno de inspección, planteando así una nulidad de pleno derecho, se entiende, por haberse dictado el acto prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Esto es, se alega que la actuación administrativa incurre en nulidad de pleno derecho por la causa legalmente prevista en el apartado e) del artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

El recurrente trae a colación las limitaciones que la LGT impone a la Administración Tributaria en el marco del procedimiento de comprobación limitada y argumenta que el contenido del precitado informe pericial suscrito por Auren Auditores SP SLP, requería que la Administración analizara la documentación contable de la entidad participada y, al no estar facultada para ello, lo procedente era poner fin al procedimiento de comprobación limitada y, en su caso, incoar actuaciones de inspección.

Se avanza ya que la tesis de la parte actora no puede tener acogida.

Efectivamente, el artículo 136.2.c) de la LGT dispone que en el procedimiento de comprobación limitada la Administración Tributaria podrá realizar el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

Ahora bien se añade: 'No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.'

Según el apartado b) del mismo precepto, también podrá llevar a cabo el 'Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.'

En el caso de autos, tal como se ha expuesto, la Oficina de Gestión accedió a los datos económicos de la entidad participada que obraban en su poder a través de las respectivas autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, lo que es lícito y no incurre en la prohibición de examinar la documentación contable. Dichos datos se configuran como elementos determinantes del hecho imponible controvertido, por lo que la Administración se hubiera visto abocada a su análisis en el supuesto de que el contribuyente hubiera cuestionado los mismos. Ello por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 108.4 de la LGT, los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos. Esto es, en relación con los datos económicos que fundamentan la regularización practicada, dicha presunción sólo es aplicable a la entidad que presentó las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, pero no opera frente a la aquí recurrente. En el supuesto que nos ocupa la interesada no ha cuestionado tales datos pues el documento elaborado por Auren Auditores SP SLP adolece de los defectos ya reseñados, por lo que carece de la entidad necesaria para obligar a la Administración a revisar la contabilidad de la entidad participada. Además, no puede considerarse que la Administración haya basado su resolución en el análisis de la contabilidad presentada en el Registro Mercantil, pues ninguna mención se hace de la misma en el acuerdo de liquidación anteriormente transcrito. Los únicos documentos contables que constan en el expediente administrativo han sido aportados por la interesada (Anexo 3) y, además, no se refieren a los tres últimos ejercicios, sino al año 2008, por lo que no sirvan de base a la regularización tributaria realizada por la Administración.

En definitiva, no habiendo cuestionado la obligada tributaria los datos consignados en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de Photosolar Almansa Beldini, S.L., a partir de los cuales se ha determinado el valor de transmisión y la consiguiente ganancia patrimonial conforme a lo estipulado en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, tales datos no debían ser contrastados, por lo que la Administración no venía obligada a poner fin al procedimiento de comprobación limitada por falta de competencia para efectuar los oportunos requerimientos a la precitada entidad a fin de comprobar su contabilidad mercantil.

Por lo demás, la Sentencia 767/20, de 17 de diciembre, dictada por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo 749/2018, citada por la recurrente, no analiza un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa puesto que se estimó que el obligado tributario había aportado pruebas que exigían el análisis de la documentación contable de la entidad, por lo que debió concluirse el procedimiento de gestión y seguirse un procedimiento de inspección. Esta circunstancia no acontece en el presente caso, en el que debe rechazarse la causa de nulidad alegada por los motivos anteriormente expuestos.

OCTAVO.-Por último, se insta la nulidad de los actos administrativos por falta de motivación por no haber valorado la prueba pericial.

En lo que hace a la falta de motivación que produce indefensión, es menester poner de relieve que la Jurisprudencia tiene declarado que debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, así, mientras respecto a las primeras puede no ser necesario una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita cuando puede deducirse del conjunto de razonamientos ( STS 20 febrero 2015). En idéntico sentido, debe destacarse que el Tribunal Supremo ha señalado, por todas, en Sentencias de 24 de febrero de 2011, 17 de octubre de 2014 y 23 de febrero de 2015, que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Asimismo, se proclama en la STS de 3 de febrero de 2015 que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014 ).

Pues bien, en nuestro Fundamento Segundo hemos transcrito literalmente el acuerdo de liquidación y su mera lectura es suficiente para constatar que, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, tanto sus alegaciones sobre la evolución del mercado de explotación de plantas fotovoltaicas como el denominado informe pericial sí han sido objeto de valoración por la Oficina de Gestión, que concluye lo siguiente:

'b) Las condiciones normales de mercado a las que hace referencia la interesada por el recorte de ingresos por subvenciones y su influencia en la valoración de los títulos no queda acreditado en forma de valoraciones que ayude a su cuantificación. c) El certificado de la Sociedad de Auditores aportado tiene como fecha el día 12 de junio de 2017, de forma que su influencia en el valor de venta de la participación decidida entre las partes en el año 2012 no resulta acreditado.'

Por su parte, el Fundamento Quinto de la resolución del TEARM, asimismo transcrito anteriormente, alude a un defecto de prueba reseñando el informe de los auditores aunque sea sucintamente.

En consecuencia, la Sala no aprecia ningún defecto de motivación causante de indefensión pues las pruebas han sido tomadas en consideración aunque su valoración no coincida con las expectativas de la contribuyente, por lo que la pretensión de nulidad no puede tener acogida.

En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.

NOVENO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros como cuantía máxima en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 274/2020 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0274-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0274-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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