Última revisión
25/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 39/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 881/2003 de 25 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CAMBON GARCIA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 39/2006
Núm. Cendoj: 15030330012006100044
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:51
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2003
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA N° 39 /2006
ILMOS. SRS.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.
D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCÍA
Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Ciudad de La Coruña, a veinticinco de enero de de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por INGENIERÍA MEDIOAMBIENTAL DE GALICIA S.A., representado por la Procuradora Dña. ANA GONZALEZ-MORO MÉNDEZ y dirigido por el Letrado D. ALBERTO SAENZ-CHAS DÍAZ, contra RESOLUCIÓN DE 14/08/2003 CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE SOBRE REVOCACIÓN AYUDAS EN EXPEDIENTE DE SUBVENCIÓN. Es parte como demandada LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO: que admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El 14 de marzo de 1997 la actora presenta la solicitud para la forestación, mejora y primas de mantenimiento del monte denominado GRANDE I, sito en el término municipal de Bande, Provincial de Orense, el 17 de junio de 1997 se levanta Acta de Inspección Previa; el 25 de septiembre de 1997 el Conselleiro de Agricultura, Gandería e Montes, aprueba la subvención por un importe global de 36.695.395 pesetas, dicha subvención se dividía en tres años para los trabajos de forestación y mejora, y cinco para el mantenimiento del monte.- Por los Técnicos Forestales se certifican las correspondientes Actas de Control, la actora comunicó el mantenimiento realizado para los años del 2001 al 2003, así como las dificultades ocasionadas, a pesar de las denuncias efectuadas por los vecinos de la zona, y después de transcurridos dos meses, el 2 de agosto de 2003 los Agentes Forestales, certifican en el Acta de Control Adicional en Campo los trabajos de mantenimiento realizados en el año 2003.- En fecha 26 de febrero de 2003 se incoa acuerdo de revocación de las primas de mantenimiento del año 2002, sin más posibilidad ni comunicación que el personamiento de la actora, el 14 de agosto de 2003 se dicta resolución revocando las ayudas, y precisando las causas que la motivan.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida, condenando a la Administración a pagar a la actora las primas de mantenimiento que reclama, con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO: que conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: que recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre al mesa para resolver.
CUARTO: que la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO: que la actora "Ingeniería Medioambiental de Galicia S.A." recurre las resoluciones de la Consellería de Medio Ambiente de 14-8-03 por la que se revocan las ayudas otorgadas para las primas de mantenimiento y compensación del año 2.002 a la demandante, en 10 expedientes, en ámbito de las Ordenes de ayudas a medidas forestales en la agricultura, al aparecer de los controles del Servicio de Montes e Industrias Forestales la falta de cuidados selvícolas por parte de la beneficiaria, que no mantenía las condiciones de la certificación.
SEGUNDO: que si faltan en el expediente administrativo documentos esenciales, estando incompleto, pudo la recurrente pedir que se completase, en méritos del art. 55.LJCA ; sobre la carga de la prueba, rige lo establecido en el art. 217 LEC , teniendo la subvención naturaleza de donación con carga modal y el incumplimiento de los requisitos fijados da lugar a su revocación, por no lograrse el fin que preveía, por lo que no es necesario probar por la Administración una mala fe o negligencia en el beneficiario, siendo la obligación asumida de resultado, que no de actividad o medios, por lo que la Administración controlará el resultado, no los trabajos o actividad, por lo que las Ordenes que regulan tales subvenciones forestales establece un control posterior a la ejecución de las tareas, para comprobar que se han conseguido los objetivos propuestos, y, si el beneficiario pretende excusarse en fuerza mayor o caso fortuito le corresponde a él probar su concurrencia, sin que la revocación de las ayudas constituya una sanción; el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención y mal se puede exigir una subvención si no se cumplen los requisitos exigidos, correspondiendo a los beneficiarios demostrar el cumplimiento de las condiciones para su percepción ( T.S. s. 6-6-01 ), y en el único caso en que habría de probar la negligencia es en supuesto de expediente sancionador (que no de revocación de la subvención), como establece el art. 15 del D. 250/93 , de ayudas a medidas forestales, procediendo, sin embargo la revocación de la ayuda procede por el incumplimiento objetivo y sólo puede ser evitada probando el beneficiario la existencia de caso fortuito, así las Ordenes de 8-5-96 y 15-6-98, señalan en su art. 12 que la ayuda podrá revocarse, si se da alguno de los supuestos siguientes: a) ejecución de menos del 40% de las acciones previstas, sin autorización previa o causa justificada de fuerza mayor, b) incumplimiento del dictado en el punto 5 del art. 9 c) modificaciones graves de las acciones previstas, de forma que desvirtúen los objetivos del D. 250/93, d) por incumplimiento de las disposiciones legales de aplicación, ocultar o falsear datos o destinar las ayudas para fines distintos de los señalados en la solicitud; supuestos en que la Administración reclamará directamente la devolución de las cantidades abonadas en concepto de ayudas.
TERCERO: que no han existido irregularidades procedimentales causantes de indefensión, toda vez que la revocación de ayudas se inició mediante un acuerdo de incoación que fue notificado a la interesada, que pudo efectuar todas las alegaciones que estimó pertinentes, y, en todo caso, la omisión del trámite de audiencia únicamente produce la invalidez de lo actuado en aquellos supuestos en que la omisión haya generado indefensión, que se produce cuando no se hayan podido alegar razones de hecho o aportar documentos básicos, quedando salvada en las ulteriores vías de impugnación los otros supuestos, sin que se produzca cuando no se le ha imposibilitado de alegar razones de hecho o aportar documentos (T.S. s. 23-5-95).
CUARTO: que los Servicios de Montes e Industrias forestales de la correspondiente provincia, constataron en sus actas de control de campo la existencia de un porcentaje de "marras" mayor del permitido, con falta de cuidados selvícolas, sin mantener las condiciones de la certificación, con estado de vegetación de competencia inaceptable, actas de inspección realizadas en el ejercicio de sus funciones pro funcionarios técnicos, que gozan de la presunción de veracidad, que constatan el incumplimiento de las condiciones que motivaron el otorgamiento de las subvenciones, incumplimientos que son causa de revocación, aún cuando no sean debidas a culpa o negligencia del subvencionado, pues, en todo caso, es evidente que no se cumplimiento los objetivos de la actividad que se subvencionaba, a lo que ni las inclemencias meteorológicas invernales, la falta de colaboración de los vecinos o los plazos (no acreditadas) pueden excusar.
QUINTO: que no procede hacer una especial imposición de las costas del procedimiento, conforme al art. 139.1 LJCA .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad "INGENIERÍA MEDIOAMBIENTAL DE GALICIA, S.A" contra resolución de la Conselleria de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia de catorce de agosto de dos mil tres, de revocación de ayudas de medidas forestales; sin hacer especial imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

