Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
16/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 39/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 222/2008 de 16 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 39/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100047


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 222/08

Partes:

Apelante: por Dª. Loreto , Dª. María del Pilar y D. Lucio

Apelada: AJUNTAMENT DE BALAGUER

S E N T E N C I A nº 39

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por Dª. Loreto , Dª. María del Pilar y D. Lucio , representados por la Procuradora Dª. Anna Camps Herreros y asistidos por el Letrado D. Santiago Solsona i Figols. Se ha/n personado como parte apelada, L'AJUNTAMENT DE BALAGUER, representado por la Procuradora Dª. Blanca Soria Crespo y asistida por el Letrado D. Lluís Rodríguez i Ros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 255/2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida en el Recurso nº 797/05 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Tramitada la apelación, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 13 de enero de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. Loreto ; Dª. María del Pilar Y D. Lucio , se alzan contra la sentencia de 19 de junio de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida ; ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BALAGUER.

SEGUNDO.- Los actores-apelantes impugnaron ante el Juzgado nº 1 de Lleida el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Balaguer de 13 de octubre de 2005 ordenando el desalojo inmediato de las personas que habitaban en las viviendas de los edificios sitos en los números NUM000 y NUM001 de la c/. DIRECCION000 , de Balaguer, procediendo a señalar y proteger la calle para evitar daños a los viandantes, declarando ruinosa la edificación del nº NUM000 ; tramitado recurso ordinario finalizó por sentencia de 19 de junio de 2008 que inadmitió parcialmente el recurso y desestimó la demanda.

TERCERO.- Abandonada en esta instancia cualquier impugnación de la sentencia apelada respecto al pronunciamiento de inadmisibilidad parcial del recurso, respecto de las pretensiones quinta y sexta de la demanda, se centra esta alzada en los motivos de fondo que justificaron la interposición del proceso.

CUARTO.- Sostiene la apelante que, cuando se tramita este procedimiento en primera instancia el edificio ya estaba derribado por el Ayuntamiento por lo que resultaba imposible la intervención de un perito judicial y, por ello, el Juzgador debió evaluar los informes periciales privados de ambos litigantes que, aunque contradictorios, el acompañado por la actora con la demanda deja patente que la demolición es innecesaria pues "solo se observa el hundimiento de un muro", lo que no conforma la consideración de ruina técnica del edificio el cual podía repararse por medios normales, frente al informe de arquitecto municipal que estimó correcto declarar la ruina inminente por afectar a la estructura del edificio con inicio de desprendimiento del forjado de los techos de la planta baja y planta primera, pero que la sentencia no justifica el principio de prevalencia del informe municipal, cuando con toda evidencia esta mas fundamentado el aportado por los apelantes y, basta para llegar a esta conclusión la redacción de ambos dictámenes y sus argumentos de carácter técnico y científico.

Es doctrina constante que la situación de ruina inminente implica, por una parte, una situación de deterioro físico del inmueble o construcción, afectante de tal modo a su seguridad que determine verdaderamente urgencia en la demolición y, por otra, la existencia de un peligro actual y real para las personas y cosas que también lo determine.

En materia de ruina, la jurisprudencia ha venido señalando que concede mayor margen de credibilidad por su imparcialidad, a los informes emitidos por los técnicos municipales sobre los formulados por peritos que aporten las partes litigantes; y, a su vez, aquel margen es mayor en los informes periciales dados por peritos dentro del proceso designados por insaculación y, tal margen sigue primando cuando la actora, como en este caso, omite la práctica de prueba pericial pretextando que el edificio está derruido cuando se tramita el proceso y, pese a ello, se presenta con la demanda un informe privado de arquitecto, fechado en octubre de 2005 pero presentado el28 de febrero de 2006, cuando la entrada para demoler el edificio en cuestión había sido autorizada el 17 de octubre de 2005 de lo que tuvo la actora cumplido conocimiento, por lo que nada le impedía que, para defender sus derechos hubiera utilizado el cauce de la prueba anticipada que le concede el artículo 293 de la L.E.C ., expresamente prevista para estos supuestos, a fin de cumplir las exigencias del artc. 217.2 de la citada Ley, por lo que el motivo invocado contra la sentencia debe decaer.

QUINTO.- Por último, la actora sostiene que la demolición del edificio indebidamente realizada, por no justificarse la ruina inminente incurre en responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, respecto de los daños y perjuicios causados, conforme a la preceptiva de los artículos 31.2, 71.1.b) y d) de la L.J.C.A ., es decir, por la existencia de una situación jurídica individualizada, resarciendo daños y perjuicios, derivando el derecho de reparación de los mismos conforme a las bases presentadas, a decidir en ejecución de sentencia.

Toda la anterior argumentación deviene gratuita cuando, como en el caso de autos, si no se anula el acto impugnado no existe responsabilidad patrimonial.

SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmar la sentencia por sus propios fundamentos y, imponer a la apelante las costas de esta alzada por Ministerio de la Ley (artc. 139.2 L.J.C.A.)

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Loreto y Dña- María del Pilar y Dn. Lucio , contra la sentencia de 19 de junio de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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