Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
20/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 39/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 212/2007 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100429

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4758


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 212/2007

Parte apelante: F.S.P.-U.G.T. CATALUNYA

Representante de la parte apelante: JORGE RODRIGUEZ SIMON

Parte apelada: DEPARTAMENT DE PRESIDENCIA. DIRECCIO GENERAL DE RADIODIFUSIO I TELEVISIO

Representante de la parte apelada: LETRADO GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 39/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 13/04/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 540/2006 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución PRE/1923/2006 del Departamento de la Presidencia, que nombra a Leocadia como asesora de la Secretaría de Gobierno. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de enero de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso tiene por finalidad la determinación de la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Barcelona, de fecha 13 de abril de 2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo, por pérdida de objeto del mismo.

En la extensa y bien fundamentada sentencia se razona debidamente sobre la legitimación de la central sindical recurrente, así como la pérdida de objeto del recurso, tanto en lo que se refiere al puesto de trabajo eventual, como al Acuerdo del Gobierno de 20 de enero de 2004.

En el recurso de apelación, se alega la incongruencia del fallo, por dictarse sentencia que desestima el recurso pero se considera que no es conforme a Derecho el hecho impugnado; incongruencia material por error en la valoración de las funciones del puesto de trabajo como propias del personal eventual cuando lo que se reclama es que sea calificado propio del funcionario de carrera; falta de negociación con las organizaciones sindicales; error en la apreciación de la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo; vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

La Generalitat de Catalunya se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia. Insiste en la legalidad de la pérdida de objeto del recurso, a tenor de lo que se dispone en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa y a las demás impugnaciones de la parte recurrente.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación como en el escrito de oposición al mismo, siempre en relación con la sentencia objeto de impugnación, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.

Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.

Por eso rechazamos las alegaciones del recurso de apelación que son una fiel reproducción de las que ya se hicieron constar y fueron objeto de discusión procesal en primera instancia.

En el presente caso, el puesto de trabajo que es objeto de recurso contencioso-administrativo, ya antes de que se dictase sentencia, había perdido su objeto, como muy bien dice y razona la sentencia impugnada, por cuanto el nombramiento de la persona interesada como Coordinadora de Asesores de la Secretaría del Gobierno, quedó sin efecto por resolución de 22 de diciembre de 2006, que anuló la resolución de 6 de junio del mismo año.

Asimismo, el Acuerdo del Gobierno de 20 de enero de 2004 por el que se regularon determinados aspectos del régimen del personal eventual al servicio de la Administración de la Generalitat, también quedó sin efecto por Acuerdo del Gobierno de 16 de enero de 2007.

Por ello, en aplicación de lo que se dispone en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, en relación con lo que también se dispone, en el mismo sentido, en el artículo 76 de Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, debemos entender que, efectivamente, en atención a lo que se razona en la sentencia de primera instancia y los hechos que se han expresado con anterioridad, el recurso contencioso-administrativo, carecía de objeto propio y digno de ser controlado jurisdiccionalmente, por haberse extinguido los efectos del acto impugnado.

No existe, pues, vicio de incongruencia alguna en la sentencia, al aplicarse la mejor doctrina y la debida interpretación de las normas aplicables, al caso controvertido y que debemos en esta instancia confirmar plenamente.

Desestimamos el recurso de apelación e imponemos las costas causadas a la parte recurrente, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, al haberse impugnado una sentencia muy bien razonada, donde se explica suficientemente la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo, lo que resulta más que evidente a la vista de las fechas que se relacionan tanto en la sentencia dictada en primera instancia como esta misma resolución. Ello debió haber disuadido de interponer recurso de apelación.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de enero de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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