Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 39/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 39/2012
Núm. Cendoj: 50297330012012100021
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00039/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO DE APELACION Nº 37 de 2011
S E N T E N C I A N º 39 DE 2.012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES-
PRESIDENTE-
D. JESUS MARIA ARIAS JUANA -
MAGISTRADOS:
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER -
Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS -
==============================
En Zaragoza, veintiséis de enero de dos mil doce.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso de apelación número 37 de 2011, interpuesto por la mercantilSACYR, S.A.U.representada por la Procurador Dª Carmen Baringo Giner y asistida por el Letrado D. Jesús Baró Corrales;y como parte apelada laTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALrepresentada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social; contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca de fecha 2 de noviembre de 2010, dictado en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 348 de 2010 ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, dictó auto, de fecha 2 de noviembre de 2010 , por el que se acuerda, sin más trámite, el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando de esta Sala su revocación y se ordene reponer las actuaciones al momento en el que se encontraban cuando se produjo el archivo de las mismas, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la otra parte formuló, igualmente, en tiempo y forma alegaciones la Administración demandada, interesando la inadmisibilidad o la desestimación del recurso.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala, turnadas a esta Sección 1ª, y formado el correspondiente rollo, se señaló para votación y fallo del mismo el día 19 de enero de 2012, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión a examinar es la de la irrecurribilidad de del auto apelado pretendida por la Administración demandada por entender que el recurso de apelación es extemporáneo al constar en autos que fue notificado a la parte el 12 de noviembre de 2010 por lo que el plazo para formalizar el Recurso de Apelación, que es de quince días, venció el 3 de diciembre siguiente y no el 7 de diciembre, al ser un plazo para interponer recursos y el último día de plazo no era inhábil. Sin embargo, si bien es cierto que el plazo para interponer el recurso de apelación expiraba el 3 de diciembre de de 2010, conforme al artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, la presentación del escrito podía efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, que es lo que ocurrió en el caso examinado al ser inhábiles los días 4,5 y 6 de diciembre, por lo que el recurso no era extemporáneo y procede desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, según deriva de los autos de procedimiento ordinario número 348/2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, con fecha 28 de septiembre de 2010 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presento escrito en que se alega la falta de aportación por parte de la entidad actora SACYR, S.A.U., que había formulado recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Huesca de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 11 de junio de 2010, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada formulado por esta parte contra reclamaciones de deuda por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Huesca de la TGSS, del documento acreditativo del acuerdo de interponer el recurso. De dicho escrito se dio traslado de alegaciones a la parte actora acerca del incidente planteado.
Con fecha 20 de octubre siguiente, por el Letrado Sr. Baró Corrales, en nombre y representación de la actora se presento escrito, manifestando al efecto, que ya se acompañó con el escrito de demanda la escritura de poder notarial de representación en el que constan expresamente facultades para 'instar, seguir y terminar, como actor, demandado, tercero, coadyuvante, requirente o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, juicios y procedimientos, civiles, criminales, administrativos, sociales....'. Siendo este apoderamiento suficiente no solo para acreditar la representación de la mercantil demandada, sino también a los efectos previstos en el apartado d) del artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional , con cita jurisprudencial.
TERCERO.- La demandante en instancia y aquí apelante articula el recurso de apelación, en síntesis, reiterando que la resolución que se recurre conculca el derecho a la tutela judicial efectiva en base a considerar, con fundamento en la doctrina jurisprudencial que cita, ha cumplimentado el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , pues el letrado que suscribe no solo tiene poder de representación de la sociedad, sino facultades para entablar acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Facultades derivadas de los órganos de representación de la misma (a través de quien realiza el otorgamiento) y obtenidas de acuerdo a las normas legales y estatutarias, y por ello suficientes para acreditar la voluntad de dichos órganos de entablar el presente recurso.
CUARTO.-La cuestión suscitada ha sido resuelta por esta Sala en distintas sentencias a partir de la de fecha veintinueve de Abril pasado, recaída en el recurso de apelación 396 de 2010 , y como en ella se señala, después de ratificar los razonamientos que se contienen en el auto recurrido, 'fue la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5/11/2008 la que establecía la obligatoriedad del cumplimiento de formalidades para entablar demandas, disponiendo que, el criterio del artículo 45.2 d) de la Ley jurisdiccional debe aplicarse a todas las personas jurídicas con arreglo a las normas y estatutos que les sean de aplicación sin excepción, poniendo de relieve que, frente al poder de representación que es lo que valida para actuar en nombre del representado, es distinta la decisión de litigar y ejercitar la acción que deberá ser adoptada por órganos de las personas jurídicas a quien sus normas reguladoras atribuyan esa facultad y ello con independencia de que aún existiendo excepciones la anterior doctrina, se ha seguido manteniendo en sucesivas sentencias dictadas con posterioridad entre las que cabe citar sentencia del Tribunal Supremo de 14/7/2009 en la que se declara: 'La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende solo de su mera constitución con arreglo a derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo -o decisión- adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento a favor de quien ejerza la representación directamente ante los tribunales, para integrar el requisitos de la postulación. Mientras en una persona física su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder a favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado) es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así con las personas jurídicas, respecto a las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la Ley'.
En atención a la anterior doctrina y puesto que la actora no subsanó el defecto anterior al ser invocado por la Administración demandada y del que se le dió traslado, pudiendo aportar eldocumento o documentos que acreditarán el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación en base al artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , procedía el archivo de las actuaciones debiendo, en consecuencia, confirmar el Auto impugnado que así lo acordó y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación de la mercantilSACYR, S.A.U.,confirmando íntegramente la resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de instancia.
SEGUNDO.-Imponer las costas del presente recurso de apelación a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
