Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 39/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 505/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 39/2015
Núm. Cendoj: 31201330012015100052
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 39/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO
En Pamplona a Tres de Febrero de Dos Mil Quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº505/2014contra la Sentencia nº158/2014 de fecha 16-7-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº487/2012 y siendo partes como apelante D. Carlos Alberto representado por el Procurador Sra. Camino Royo Burgos y defendido por el Abogado Sra. Mª José Beaumont Aristu y como apelado el Ayuntamiento de Artazu representado por el Procurador Sr. Leache Resano y defendido por el Abogado Sr. Pablo Salvatierra Cortabarría , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia nº158/2014 de fecha 16-7-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº487/2012 en su fallo establece: ' 1°) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos Alberto la desestimación por silencio administrativo de requerimiento de cesación de vía de hecho, deducido mediante escrito de 22 de noviembre de 2.012.
2°) NO HA LUGAR A realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 3-2-2015.
Fundamentos
PRIMERO.- De la Sentencia apelada, del acto administrativo impugnado en la instancia y de las pretensiones articuladas en la demanda.
El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº325/2012 de fecha 23-6 .2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº146/2010 que en su fallo establece: ' Que debo estimar como estimo en parte el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Echauri, en nombre y representación de D. Diego , contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaro que la resolución de Alcaldía de Cizur Menor de 27 de julio de 2010, no es conforme a Derecho, debiendo el Ayuntamiento de Cizur Menor retrotraer las actuaciones, hacer una nueva liquidación conforme a los criterios establecidos en el informe pericial judicial y conforme a lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución, y en todo caso, declarándose que la base imponible del impuesto debe estar limitada al valor de la nuda propiedad; sin costas.'
El acto administrativo impugnado en la instancia es la desestimación por silencio administrativo de requerimiento de cesación de vía de hecho, deducido mediante escrito de 22 de noviembre de 2.012.
El demandante en su suplico solicita:
'Que, teniendo por presentado este escrito con los Documentos que se acompañan y sus copias, y por devuelto el expediente administrativo, los admita, tenga por formulada la demanda en el recurso de que se ha hecho mención y, tras la pertinente tramitación, dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, resuelva:
1°.- Declarar la nulidad de pleno derecho (o subsidiariamente la anulabilidad) de la desestimación por silencio del requerimiento previo de anulación efectuado por el Ayuntamiento de Artazu demandado, dejándola sin valor ni efecto alguno.
2°.- Declarar contraria a derecho e incursa en causa motivo de nulidad de pleno derecho la ocupación y utilización por la vía de hecho por el Ayuntamiento de Artazu demandado de la finca de mi representada desde 1.996 y hasta actualidad, ordenando al demandado el inmediato cese de tal ocupación y utilización en vía de hecho.
3°.- Condenar al Ayuntamiento demandado a ejecutar en término de un mes desde el dictado de la Sentencia y por cuenta y cargo exclusivos las actuaciones detalladas en Proyecto que se acompaña como Documento n° 1, o en otro o a abonar a mi representada la cantidad allí presupuesta mas el iva correspondiente.
4º.- Reconocer y declarar, como situación jurídica individualizada de mi representada, el derecho a ser indemnizada por el demandado, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 6.948,88 euros, más los intereses legales la citada cantidad desde el 23 de noviembre de 2.012 (fecha del requerimiento previo de anulación), o subsidiariamente desde la Sentencia.
5º.- Condenar al Ayuntamiento de Artazu demandado a ir y pasar por las antedichas declaraciones.
6º.- Condenar al Ayuntamiento de Artazu demandado a las costas del proceso, en las que se incluirá el coste derivado de la emisión del Informe Pericial que se acompaña como Documento n° 2, coste que se acredita con el Documento nº 3'.
El demandante en vía administrativa instó requerimiento al Ayuntamiento solicitando literalmente 'Que, teniendo por recibido este escrito con los Documentos que se acompañan, los admita, tenga por deducido REQUERIMIENTO DE CESE EN LA VIA DE HECHO CONSISTENTE EN LA EJECUCIÓN DE ACEQUIA ENTRE LA PARCELA Nº NUM000 DEL POLÍGONO NUM001 Y LA PACELA CONTIGUA DE DON Porfirio CON OCASIÓN DE LAS ACTUACIONES DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA EN EL AÑO 1996, POR CUYA CAUSA MI REPRESENTADA VIENE SUFRIENDO IMPORTANTES DAÑOS Y PERJUICIOS y, en su virtud, disponga en el término de diez días establecido en el artículo 30 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la adopción de un Acuerdo por el Pleno Municipal de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho III, E) y F) de este requerimiento'.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza de las pretensiones deducidas en la instancia, el contenido del fallo de la Sentencia y del objeto del recurso de apelación.
Antes de entrar a resolver la causa de inadmisibilidad debemos aclarar determinadas cuestiones que nos permitan resolver rectamente la causa alegada ( por lo tanto a los solos efectos de pronunciarnos sobre la inadmisibilidad y no sobre el fondo).
1.- El acto recurrido es una vía de hecho que el demandante sitúa en ' REQUERIMIENTO DE CESE EN LA VIA DE HECHO CONSISTENTE EN LA EJECUCIÓN DE ACEQUIA ENTRE LA PARCELA Nº NUM000 DEL POLÍGONO NUM001 Y LA PACELA CONTIGUA DE DON Porfirio CON OCASIÓN DE LAS ACTUACIONES DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA EN EL AÑO 1996, POR CUYA CAUSA MI REPRESENTADA VIENE SUFRIENDO IMPORTANTES DAÑOS Y PERJUICIOS'.
2.-El fundamento ( en lo que interesa ahora en esta apelación) de la demanda era, en síntesis, como señalaba la demanda la los daños derivados de tal vía de hecho.
3.- Sobre tal actuación administrativa el demandante articula las pretensiones reseñadas ut supra derivadas de tal vía de hecho.
4.- Conforme a lo anterior ( que se pronuncia a efectos estrictamente de resolver la causa de inadmisibilidad) entraremos a resolver la causa alegada por el apelado.
TERCERO.-De la inadmisibilidad del recurso de apelación.
Debe afirmarse la inadmisibilidad del recurso de apelación por no llegar al límite legalmente establecido: 30.000€.
1.- De conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 30.000 € por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.
2.- Sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado 4.- de este Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado la cuantía superior a la exigida legalmente para el recurso de apelación ( siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estén o hayan estado de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues , como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2-2000, 4-2- 2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.
Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público, pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso.
3.- Asimismo la declaración motivada de inadmision del recurso de apelación por la cuantía conforme a las reglas legales no supone en ningún caso ni vulneración de la Constitución ni mucho menos del Convenio para la protección de los Derecho Humanos.
4.-En el presente caso hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así debe señalarse:
Establece el artículo 34 y 35.1 LJCA : Art. 34 .'1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.Art 35. 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.' .
Establece el artículo 41 LJCA : '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.' .
Establece el artículo 42.1 Primero LJCA ( 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.' . b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.......) .
4.- El demandante en instancia acumuló las pretensiones ya reseñadas en el anterior Fundamento de Derecho de esta Sentencia. Por ello conforme al art. 41.3 in fine '...... pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', debe estarse a la cuantía de cada una de las singulares pretensiones acumuladas para apreciar la posibilidad de apelación, conforme a la doctrina jurisprudencial recaída en la materia que nos ocupa.
5.- El apelante centra su apelación en que existen pretensiones de cuantía indeterminada.
Debemos rechazar tal alegación:
Debe estarse a la cuantificación de las pretensiones articuladas.
La declaración de nulidad del acto ( vía de hecho) así como la solicitud de cese de la vía de hecho ( petición ínsita en la naturaleza de la actuación impugnada) y lo mismo la condena a estar y pasar 'por esta declaración', no constituyen pretensiones de cuantía indeterminada ( si así fuera todas las pretensiones articuladas en la Jurisdicción Contenciosa lo serían, lo que es jurídicamente absurdo) sino que la cuantía viene determinada por el contenido económico del acto como señala la LJCA; y este no llega manifiestamente al mínimo legal para la apelación.
Las pretensiones de condena deben considerarse individualmente pues no se comunica la cuantía entre ellas ni se suman como parece entender el apelante.
Asimismo y en particular para la cuantificación de las actuaciones de ejecución material solicitadas hay que estar como tiene reiteradamente señalado la Jurisprudencia del TS y esta misma Sala (STJnavarra 26-9-2003 Rollo Ap 110/2002, 30-9-2003 Rollo Ap 176/2002), de legalización de obras (STJNavarra 7-10-2003 Rollo Ap 22/2003) y de ordenes de demolición(STSJNavarra 8-5- 2007 Rollo Ap 24/2007), al presupuesto de ejecución material que manifiestamente no alcanza el mínimo legal para la apelación.
En este punto no podemos admitir la alegación de que los honorarios de la dirección técnica son indeterminados. Tales honorarios debieron ser determinados por el demandante-apelante ( pues es perfectamente posible su determinación al igual que la estricta ejecución de las obras a realizar); pero en cualquier caso aún no determinados son perfectamente determinables de forma relativa y dadas las actuaciones de ejecución material en ningún caso alcanzaría esta pretensión los 30.000 €. (determinación de forma relativa que está permitida no sólo por la Jurisprudencia del TS sino actualmente en el artículo 254.2 LEC - cohonestado con la regulación del 253.2 y 253.3 LEC - aplicable supletoriamente en la Jurisdicción contenciosa).
Ni tampoco podemos admitir que los intereses solicitados comunique el carácter indeterminado a la pretensión puesto que estos no se valoran a los efectos de determinación de la cuantía sino solo el principal ( ex articulo 42.1 a) LJCA ).
6.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía.
Y así debemos concluir que la cuantía de las pretensiones ejercitadas ,interpretadas conforme a la normativa legal y la jurisprudencia recaída al efecto, no llegan manifiestamente a los 30.000€ exigidos para la admisión del recurso de apelación conforme al artículo 81.1 a) LJCA .
7.- Lo expuesto es causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto que dado el momento procesal en que nos encontramos deviene en causa de inadmisibilidad.
TERCERO.- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así y dada la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, que cohonesta con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora-apelante y es que, como corolario lógico, en el presente caso fue el propio Juzgado de instancia el que le señaló, indebidamente, como procedente el recurso de apelación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Declaramos la inadmisibilidaddel presente recurso de apelación nº 24/2010 interpuesto contra la Sentencia nº158/2014 de fecha 16-7-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº487/2012.
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
