Última revisión
26/01/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 39/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2695/2015 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 39/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100009
Núm. Ecli: ES:TS:2017:33
Núm. Roj: STS 33:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 17 de enero de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2695/2015, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015, y en su recurso contencioso-administrativo nº 1585/2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de visado de estancia de corta duración, siendo parte recurrida D.ª Adriana , representada por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno y defendida por el Letrado D. Pedro Fernández Bernal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil
Antecedentes
Fundamentos
La razón de la denegación del visado fue la de
Si bien antes de ello conviene hacer alguna referencia a lo razonado por la parte recurrida en su escrito de personación (presentado en fecha 2 de octubre de 2015), y que dió lugar al auto de esta Sala de fecha 16 de junio de 2016 . En dicho escrito la parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación, basándose en unos argumentos oscuros y poco menos que incomprensibles, que se repiten literalmente en el escrito de oposición y que son una mezcla de argumentos de inadmisión con otros referentes al fondo del asunto.
Pero contestaremos así de la siguiente manera a las causas de inadmisión que tan oscuramente se exponen:
1º) La falta manifiesta de fundamento debe ser rechazada porque al menos hay un motivo, el formulado por el 88.1.c), que deber estimado. Y el motivo del d) tiene fundamento y suficiente seriedad jurídica.
2º) El artículo 93.2.c) exige más de un recurso sustancialmente igual; la parte recurrida sólo se refiere a uno, el nº 5260/2003, cuyas circunstancias no precisa.
Todo lo demás que se dice en ese escrito son cuestiones de fondo, que no pueden ser tratadas como problemas de admisión.
Este motivo debe ser estimado.
El Sr. Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, y nada menos que a lo largo de cuatro folios (los números 2, 3, 4 y 5) alegó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, por no ser la actora la persona que había pedido el visado, sino su hermana. Y en el suplico de la contestación solicitó muy claramente que la Sala inadmitiera el recurso por falta de legitimación de la recurrente (folio 15). Haciendo lo propio, en su escrito de conclusiones el Sr. Abogado del Estado volvía a hacer referencia a esa causa de inadmisibilidad.
Pues bien, la Sala de instancia no estudió en absoluto ni resolvió sobre esta causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa. No sólo eso sino que en el antecedente tercero de la sentencia, al consignar la postura del Sr. Abogado del Estado, dice que éste solicitó una sentencia
Al obrar así la Sala infringió los artículos que el Sr. Abogado del Estado consigna en este motivo (y a los que ya hemos hecho referencia más arriba), los cuales obligan a los Jueces y Tribunales a decidir
La sentencia, pues, debe ser revocada, con la consecuencia de que hayamos de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.[Artículo 95.2.c) en relación con su letra d)].
El
artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/98 otorga legitimación en la vía contencioso-administrativa
Y esto es lo que ocurre en el caso de autos. La demandante, D.ª Adriana no es una extraña respecto del objeto del proceso. Es la hermana de la solicitante, la que ha presentado la carta de invitación y la que desea recibir en su domicilio a su hermana D.ª Laura . Vista, pues, la relación y grado de parentesco, esta Sala decide que, en este caso concreto, no se puede negar a la actora el interés suficiente en que a su hermana se le otorgue el visado controvertido y poder así satisfacer un deseo personal y familiar cuyas raíces humanas no pueden ser discutidas.
(Aunque se refiera a supuesto distinto -en concreto al caso de visado para reagrupación familiar- no dejan de tener una cierta analogía con el que nos ocupa los resueltos en las STS de 17 de diciembre de 2010 -casación 3721/2007 - y de 19 de mayo de 2014 -casación 2913/2013 -, en que se afirmó la legitimación de un padre y de una esposa que no eran solicitantes de los visados).
Y es que, en efecto, la solicitante del visado de corta duración presentó con la solicitud unos documentos que prueban el arraiga familiar y laboral que tiene en Cuba, por cuya razón no puede aceptarse la causa en que la Administración fundó su denegación, a saber
Así (tal como precisa la Sala de instancia) con la solicitud de visado de corta duración la peticionaria presentó la siguiente documentación:
«.- Carta de invitación
.- Reserva de vuelo.
.- Seguro médico de viaje.
.- Certificación de la Dirección Municipal de Educación de Pilón-Gramma (Cuba) que acredita que la solicitante trabaja como Directora del CDIP Municipal de Pilón, y que se le había concedido dar curso a la solicitud de aquella de viajar temporalmente a España por dos meses, concediendo una licencia no retribuida desde el 1 de julio hasta el 24 de julio de 2014, fecha en que sale de vacaciones (la solicitud de visado es del 1 de julio de 2014 al 29 de agosto de 2014 ).
.- Cheque bancario de Caixabank, de fecha 28 de mayo de 2014, por importe de 4.000 €, pagadero a la solicitante.
.- Certificación de matrimonio de la solicitante.
.- Certificación de nacimiento del esposo de la solicitante.
.- Certificaciones de nacimiento y documentos de filiación de los dos hijos de la solicitante y su marido con residencia en Cuba, como dichos progenitores.
En el formulario de declaración personal suscrito por la hermana de la recurrente, dicha solicitante señala que la visita a su hermana es familiar, la cual llegó a España por matrimonio y no ha sido residente en otro país de la Unión Europea antes de España. Indica también en ese formulario que tiene un sobrino en España, ella trabaja, está autorizada para viajar en el trabajo, tiene en Cuba unos tíos, hijos y marido, que no dependen económicamente de ella; no tiene patrimonio en Cuba, ni cuentas bancarias ni depósitos bancarios, y que es bibliotecaria de profesión.»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Haber lugar al recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) en fecha 29 de junio de 2015 , y en su recurso contencioso-administrativo nº 1585/14, sentencia que casamos y revocamos. 2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1585/14 interpuesto por D.ª Adriana , representada por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, contra la resolución del Consulado General de España en La Habana de fecha 10 de julio de 2014 (confirmada en reposición por la de 4 de agosto de 2014) que denegó a D.ª Laura el visado de estancia tipo C de corta duración NUM005 , solicitado en fecha 16 de junio de 2014 para visitar en España a su hermana D.ª Adriana , ciudadana española y residente en Madrid; resoluciones denegatorias estas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos. 3.- Reconocemos el derecho de D.ª Laura a que le sea otorgado el visado de corta duración que tiene solicitado, en la forma dicha en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia. 4.- Sin costas en la casación ni en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso
