Última revisión
19/09/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 39/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 26, Rec 242/2016 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid
Ponente: ITURRIOZ MUÑOZ, MARTA
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 28079450262018100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:2020
Núm. Roj: SJCA 2020:2018
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid
C/Gran Vía, 19, Planta 6 - 28013
45029730
NIG: 28.079.00.3-2016/0013280
Procedimiento Abreviado 242/2016
Demandante/s: D./Dña. Pedro Antonio y D./Dña. Isidora .
LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIQUERAS VILLALDEA, PLAZA CIUDAD DE VIENA, nº 6 C.P.: 28040 Madrid (Madrid)
Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
En la Villa de Madrid a 14 de febrero de 2018.
VISTOS por mí, MARTA ITURRIOZ MUÑOZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de Madrid, los presentes autos Procedimiento Abreviado nº 242/2016 instados por DON Pedro Antonio y DOÑA Isidora , representados por el Procurador Sr. de Villanueva Ferrer y asistidos por el Letrado Sr. Piqueras Villaldea contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, representado y asistido por la Letrada Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de junio de 2016 la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la Administración demandada, solicitando Sentencia por la que con estimación del recurso se declare nula la Resolución recurrida, declarando el derecho de la actora a obtener la devolución de la cantidad indebidamente ingresada de 8.018,33 euros más los intereses legales devengados.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista en fecha 14 de febrero de 2018 a las 10:30 horas, y en la que la parte actora se ratificó en la demanda y la Administración demandada contestó la demanda, solicitando además la suspensión de la vista hasta la resolución de los recursos de casación que se están interponiendo por las Administraciones Locales.
Por esta Juzgadora se ordenó continuar la vista.
Practicada la prueba propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, y efectuadas conclusiones por las partes, se declararon lo autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid (TEAMM) de 17 de marzo de 2016 dictada en expediente NUM000 , desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la ahora parte recurrente en fecha 7 de marzo de 2015 contra la Resolución del Director de la Agencia Tributaria Madrid de 19 de enero de 2015, desestimatoria de solicitud de rectificación de la autoliquidación NUM001 y confirmatoria de las Liquidaciones NUM002 , NUM003 y NUM004 (confirmatorias de las previas y respectivas Autoliquidaciones, NUM001 , NUM005 y NUM006 ) por importes de 8.018,33, 527,84 y 527,84 euros en concepto de IIVTNU.
Sin embargo solamente es objeto de este recurso la parte referida a la Liquidación número NUM002 , confirmatoria de la Autoliquidación número NUM001 .
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en la demanda la inexistencia de hecho imponible del IIVTNU, pues el inmueble se adquirió el 14 de noviembre de 2005 por 407.000 euros y se transmitió el 11 de diciembre de 2012 por 360.000 euros, existiendo una minusvalía de 47.000 euros.
Asimismo esgrime la STC de 11 de mayo de 2017 y la STSJ de Madrid de 19 de julio de 2017 , que claramente sustentan a declaración de nulidad de la Resolución recurrida.
Alega la Letrada Consistorial que las Sentencias del T.C, y en concreto, la nº 59/17, de 11 de mayo , han declarado inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLRHL, pero únicamente en la medida en que sometan a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor y que el Tribunal Constitucional indica en el apartado c) que 'la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador en su libertad de configuración normativa'.
En definitiva, considera la recurrida que para evitar que situaciones objetivamente iguales puedan llegar a tener u n resultado final diferente, y, con la finalidad, en todo caso, de dar cumplimiento al mandato del Tribunal constitucional, se debería esperar a que el legislador estatal se pronunciara y procediera a la regulación de lo que debe entenderse como inexistencia de incremento de valor.
TERCERO.- Nos hallamos ante un tributo de carácter local, regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en los artículos 104 y ss .
Dispone el artículo 104.1 de la LRHL que 'el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos'.
El artículo 107 establece que '1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:
a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.
Con efectos exclusivos para el año 2012, aquellos municipios que no hubieran aprobado la ordenanza para el establecimiento de la reducción potestativa prevista en el apartado 3 del artículo 107, continuarán aplicando la reducción establecida en dicho apartado 3 en su redacción anterior al citado real decreto-ley, conforme establece la disposición transitoria vigésima del presente texto.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:
a) Periodo de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Periodo de hasta 20 años: 3.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2.º El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
3º. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado'.
El artículo 109.1.a) dispone que 'el impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión'.
CUARTO.- Este Juzgado, en los Fundamentos de Derecho Octavo y Noveno de su Sentencia más reciente sobre esta cuestión, la de 29 de junio de 2017 dictada en autos de procedimiento abreviado 121/2016 declaraba que 'OCTAVO.- La conclusión de todo lo anterior es que cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la inexistencia del hecho imponible por no haber existido incremento del valor de los terrenos, o bien la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107.
Por tanto, las Sentencias del Tribunal Constitucional no cambian en absoluto el panorama existente, porque los Juzgados y Tribunales ya vienen aplicando la máxima de que si se prueba la inexistencia de incremento del valor del terreno de naturaleza urbana, no se habrá realizado el hecho imponible del impuesto y no puede ser el ciudadano gravado con cantidad alguna.
Pero ha de probar el ciudadano la inexistencia de incremento de valor, y no la Administración la existencia de incremento de valor, y ello por la presunción de validez de los actos administrativos, consagrado en el artículo 57.1 de la LRJAP -PAC 30/1992 que dispone que 'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa', y es coincidente con el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , vigente desde 2 de Octubre de 2016, con lo cual no se produce un desplazamiento de la carga de la prueba del ciudadano a la Administración, por mor de estas Sentencias del Tribunal Constitucional.
NOVENO.- En nuestro caso concreto, la parte actora ni tan siquiera niega la existencia de incremento del valor del terreno, la admite, pero esgrime la Sentencia 85/2012 de 17 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha, que confirma la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca de 21 de septiembre de 2010 , ya que estas Sentencias introducen una fórmula de cálculo alternativa.
Sin embargo esa fórmula no se halla prevista legalmente, y sobre esta circunstancia se ha pronunciado la Sección 9º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en Sentencia de 5 de octubre de 2016 dictada en recurso nº 1280/2015 , declarando que 'acerca de la aplicación de doctrina del TSJ de Castilla la Macha de 17 de Abril de 2012 esta Sección ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones por todas, ST de 21 de Abril de 2016, pues entendemos no se puede prescindir sin más en la determinación de la base imponible de la previsión legal directamente aplicable, que de hecho fue la aplicada por la recurrente al presentar autoliquidación, proponiendo una forma de cálculo alternativa, no amparada por precepto legal'.
Esta Juzgadora se halla totalmente conforme con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Lo que hace la parte aclara es presentar un cálculo alternativo efectuado conforme a las Sentencias del Juzgado de Cueca y del TSJ de Castilla la Mancha, que es tan alternativo que no es el previsto legalmente y por tanto no puede ser tenido en cuenta, en opinión de esta Juzgadora.
Por lo demás la Autoliquidación cuya rectificación se solicitaba inicialmente, respeta la legislación vigente y por ello mientras el legislador no cambie su criterio, el gravamen de las denominadas plusvalías locales no puede calcularse de otro modo, razón por la cual debe ser desestimada la demanda, al considerar ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, ya que en este caso es claro que el incremento del valor del terreno se ha producido, y por tanto se ha realizado el Hecho imponible, y por tanto el gravamen ha de producirse.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto'.
QUINTO.- No obstante se impone un cambio de criterio debido a la existencia de la Sentencia de 19 de julio de 2017 de la Sección 9º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, dictada en recurso 783/2016 , que declara que 'la liquidación impugnada fue girada determinando la base imponible conforme a las normas recogidas en el art 107 TRLHL y el art 110.4 TRLHL.
Hasta la fecha, y desde ST de 16 de Diciembre de 2014 recurso 295/14, esta Sección venía entendiendo en línea con sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de Julio de 2013 y 22 de Marzo de 2012 , que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los preceptos citados, que pasaba por admitir que el contribuyente pudiera alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos.
El anterior planteamiento ha de ser necesariamente revisado en aplicación de Sentencia de 11 de Mayo de 2017 declarando 'la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor' y de Sentencia del TC de 16 de Febrero de 2017 , de 1 de Marzo de 2017 , que expresamente rechazan la interpretación conforme de los citados articulas, aclarando al alcance de la declaración de inconstitucionalidad.
Como decíamos anteriormente, esta Sección sostenía la posibilidad de una interpretación conforme de las normas de determinación de la base imponible del art 107 del RDL 2/2004 , sin embargo, planteada dicha tesis ante el Tribunal Constitucional tanto por la Abogacía del Estado como por los Servicios .Jurídicos de la Diputación Foral de Guipúzcoa y de Álava, el TC en Sentencias de 16 de Febrero de 2017 , y en Sentencia de 1 de Marzo de 2017 , para artículos de las normas forales de idéntica redacción a los de autos declara lo siguiente:
'no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un periodo temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coeficientes previstos en el art. 4.3 NFG). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de 'la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto' (...)Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2, ambos de la CE ). Debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana'.
La Abogacía del Estado, en la cuestión de inconstitucionalidad 4864/16, resuelta por Sentencia de 11 de Mayo, insistió en la 'interpretación salvadora' que la Sentencia de 16 de Febrero de 2017 rechazó, planteando que 'para que dicho artículo (107 TRLHL) sea contrario a la Constitución deberá partirse de que en el supuesto concreto haya quedado demostrado dicho presupuesto: que el incremento de valor del terreno no es real ni cierto'.
Sin embargo, el TC no admite dicha interpretación salvadora o conforme del precepto, y por el contrario, insistiendo en lo ya declarado en Sentencia de 16 de Febrero, y aclarando el alcance de la declaración de inconstitucionalidad declara lo siguiente: 'Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ;y 37/2017 , FJ 5)'.
A la vista de cuanto antecede entendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales factores de actualización. aplicación de normas de otros impuestos...) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es 'dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento', determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad.
Procede conforme a lo expuesto la estimación del recurso con anulación de la liquidación impugnada'.
De conformidad con la doctrina instaurada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desde su Sentencia de 19 de julio de 2017 , y que ya ha reiterado en otras Sentencias posteriores, manteniendo una firme doctrina al respecto, debe ser estimado el recurso interpuesto, anulando la Resolución recurrida, así corno la Liquidación y Autoliquidación que la misma confirma en última instancia administrativa.
SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede declaración alguna sobre las costas procesales dadas las tremendas dudas de Derecho suscitadas por la cuestión planteada, en esta Juzgadora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
en nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Pedro Antonio y DOÑA Isidora contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid (TEAMM) de 17 de marzo de 2016 dictada en expediente NUM000 , desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la ahora parte recurrente en fecha 7 de marzo de 2015 contra la Resolución del Director de la Agencia Tributaria Madrid del 19 de enero de 2015, desestimatoria de solicitud de rectificación de la autoliquidación NUM001 y confirmatoria de las Liquidaciones NUM002 , NUM003 y NUM004 (confirmatorias de las previas y respectivas Autoliquidaciones, NUM001 , NUM005 y NUM006 ) por importes de 8.018,33, 527,84 y 527,84 euros en concepto de IIVTNU, únicamente en la parte objeto de este recurso, es decir, la referida a la Liquidación número NUM002 , confirmatoria de la Autoliquidación número NUM001 , por importe de 8.018,33 euros.
En consecuencia de lo anterior, debo declarar y declaro el derecho de la recurrente a obtener la devolución de la cantidad indebidamente ingresada de 8.018,33 euros más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de la solicitud de devolución de la cantidad indebidamente ingresada por la Autoliquidación nº NUM001 (4 de diciembre de 2014).
No procede declaración alguna sobre las costas procesales.
Notifíquese a las partes, previniéndoles de que contra esta Sentencia Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
