Última revisión
18/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 39/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1090/2016 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100011
Núm. Ecli: ES:TS:2019:205
Núm. Roj: STS 205:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/01/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1090/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1090/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 21 de enero de 2019.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación núm. 1090/2016 , interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de SACOVA Centros Residenciales, S.L., contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de febrero de 2016 , y recaída en el recurso nº 4/2013 , contra la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Consejería de Justicia y Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias, en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Valenciana.
Han sido partes recurridas: la Generalidad Valenciana, la Asociación Empresarial de Servicios a personas en situación de dependencia de la Comunidad Valenciana (en adelante AERTE) y la Asociación de Residencias y Servicios de Atención a los mayores de la Comunidad Valenciana -Sector Solidario- (Lares Comunidad Valenciana), representadas respectivamente por la Letrada de la Generalitat y por las procuradoras doña Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger y doña Teresa López Roses.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
'Debemos inadmitir e inadmitimos por litispendencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Sacova Centros Residenciales SL contra la Orden 21/12, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, que regula los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Valenciana; y todo ello Imponiendo las costas a la actora, con el límite de 1.500 €.'
Fundamentos
La representación procesal de SACOVA Centros Residenciales SL interpone recurso de casación 1090/2016 contra la Sentencia de 8 de febrero de 2016 dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 4/2013 deducido por aquella contra la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Consejería de Justicia y Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias, en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Valenciana.
La sentencia completa en Cendoj ROJ: STSJ CV 258/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:258 que declara la inadmisión del recurso dedica su PRIMER fundamento a examinar la litispendencia aducida por la Generalidad valenciana en razón de que la actora formaba parte de la Asociación de Empresas Concertadas de Accesibilidad Social que impugnaron la norma cuestionada en el recurso 443/2012 (luego la sentencia cita como 443/2013 si bien finalmente en el auto de 29 de febrero de 2016 rectifica la consignación inicial en la sentencia de 443/2012 ) fallado por sentencia de 4 de febrero de 2014 .
Señala la Sala que el hecho de que la recurrente dejara de pertenecer a la asociación actora del recurso 443/13 haga devenir la inexistencia de la identidad subjetiva, pues cuando se produjo tal abandono de la asociación, el 31 de julio de 2014, la Generalidad Valenciana ya había contestado a la demanda en el recurso 443/13 y alegado la excepción, concretamente el 3 de septiembre de 2013. Entiende que solo si antes de interponer su recurso hubiera abandonado la asociación, podría darse la falta de identidad subjetiva.
1. Un primero motivo al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por vulneración de los artículos 24 CE , 67 LJCA y 218 LEC , por defecto de motivación de la Sentencia.
Aduce que contiene una apariencia formal de fundamentación pero en realidad, insuficiente, toda vez que ha alcanzado la conclusión respecto de la concurrencia de litispendencia en el recurso contencioso-administrativo, desconociendo por completo las consideraciones de oposición a dicha causa de inadmisibilidad esgrimidas por la demandante en el escrito de conclusiones.
2. Un segundo motivo al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , esgrime vulneración del artículo 69.d) LJCA y la jurisprudencia, por indebida aplicación de la institución de la litispendencia a la pretensión ejercitada, con vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y prescripción de la indefensión reconocidos en el artículo 24 CE .
A su entender no cabe sostener como hace la Sala de instancia que existiría litispendencia por identidad subjetiva, si quien interpone el recurso del que trae causa esta casación es SACOVA (una sociedad mercantil) y quien interpone el recurso 443/2012 es AECAS (una asociación), esto es, dos entidades con personalidades jurídicas diferentes.
3. Un tercer motivo al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , alega vulneración de los arts. 9.2 , 1.2 del Código Civil , y 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 4 , 14 y 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia .
Razona que la Sala de instancia, sin resultar necesario al haber advertido causa de inadmisibilidad, decide entrar en el fondo, pasando a analizar y pronunciarse sobre la, en su opinión, conformidad del artículo 7.2 a) impugnado de la Orden 21/2012.
Objeta que la Sentencia ha incurrido en la infracción del principio de jerarquía normativa, así como de los preceptos citados, en tanto que ha entendido conforme a Derecho el artículo 7.2.a) de la Orden 21/2012, cuando el contenido de dicho precepto se opone frontalmente a lo dispuesto por la Ley 39/2006 , que no sólo constituye una norma de rango superior sino que ostenta, instancia y se destacará más adelante, la condición de norma estatal de carácter básico.
Defiende que la redacción del artículo 7.2.a) de la Orden 21/2012 en tanto que reconoce a los interesados-dependientes en los procedimientos de elaboración del Programa Individual de Atención (PIA) un derecho subjetivo y sin limitación alguna de la persona dependiente para rechazar el servicio que se le prescriba en el Programa Individualizado de Atención (PIA) por resultar el óptimo en función de su Grado y Nivel de Dependencia, resulta contraria a Derecho.
Concluye que la Sentencia no ha tenido en cuenta el contenido de los arts. 14 y 17 de la Ley 39/2006 , y el carácter excepcional y subsidiario que los mismos atribuyen a la prestación económica vinculada al servicio frente a la oferta de plazas residenciales a través de la Red de centros y servicios públicos o concertados debidamente acreditados por la Comunidad Autónoma, sin que implique que la Administración no tenga que considerar relevante la voluntad de la persona dependiente.
4. Un cuarto motivo al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , invoca vulneración del art. 149.1.1 CE , 14 y 17 de la ley 39/2006 .
Sostiene que el 'derecho a elegir libremente' introducido por el artículo 7.2.a) de la Orden 21/2012, validado por la Sentencia, supone una evidente y manifiesta alteración del régimen legal previsto por la normativa estatal básica dictada por el Estado, que viene constituida por la Ley 39/2006 , por lo que la misma supone una flagrante infracción del artículo 149.1.1 CE que atribuye al Estado la competencia exclusiva para el establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y ello ha de comportar su necesaria anulación.
5. Un quinto motivo al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , aduce vulneración del art. 31.2 y 71.1 b) en relación con el artículo 70.2 de la LJCA y doctrina del Tribunal Supremo citada en primera instancia, así como 4.2 del RD 429/1993.
En plena coherencia con el planteamiento de la parte demandante en -sic- primera instancia, señala que debe declararse y reconocerse como situación jurídico- individualizada el derecho de SACOVA a ser indemnizada por los daños y perjuicios soportados durante toda la vigencia del fragmento de dicho precepto.
1. Rechaza el primer motivo por cuanto la sentencia expone prolijamente las causas de la existencia de la litispendencia aducida por la administración autonómica. No acepta la lesión del art. 24.1. CE .
2. Tampoco acepta el segundo motivo dada la plena identidad subjetiva, objetiva y de pretensiones entre el procedimiento 443/2012 y el seguido en instancia antecedente del presente recurso de casación.
3. objeta el tercer motivo por referirse a un obiter dicta contenido en la sentencia mas no llevado al fallo de inadmisión.
4. Rechaza el cuarto motivo por entender que no hay exceso alguno de la administración autonómica.
5. Rebate el quinto motivo explicitando que el redactado de 2012 es idéntico al previo de 2007 que no vulneraba ni vulnera normativa estatal alguna.
En primer lugar aduce la existencia de jurisprudencia resolviendo la cuestión planteada en el presente recurso de casación: STS 10 noviembre de 2015 confirmatoria de la STSJCV de 20 diciembre de 2013 .
Señala que lo que enmascara la verdadera pretensión de SACOVA, cuyos centros privados están concertados en un tercio de sus plazas por la Generalitat Valenciana, -y por tanto, integradas en la red Pública-, que pretende el ingreso forzoso en sus propias residencias de las personas beneficiarias de la ayuda residencial en la Red Pública, haciendo prevalecer sus intereses mercantiles privados sobre los derechos fundamentales de dichas personas.
Adiciona identidad entre el contenido de la norma objeto de la jurisprudencia previa y de la que es objeto de la presente casación.
También pone de relieve la existencia de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve en instancia sobre el fondo de la misma cuestión que la planteada por SACOVA.
En cuanto a los motivos no los acepta.
Respecto del primer motivo reputa incierto que no tuviera conocimiento de la contestación a la demanda hasta el momento de formular conclusiones.
También objeta el segundo al restar importancia la recurrente a que formara parte de SACOVA.
Impugna también el tercero por carecer de soporte legal o probatorio.
En lo que se refiere al cuarto afirma hay STS firme sobre la cuestión.
Finalmente insiste en la doctrina del acto consentido y en que la Orden de 2007, no impugnada, es idéntica en lo cuestionado a la de 2012.
1. No acepta el primer motivo al aducir que la Sala razona sobre la existencia de litispendencia en forma clara.
2. Tampoco admite el segundo al entender que se ha producido litispendencia conforme a reiterada jurisprudencia que cita ( STS 18 de mayo de 1998, rec 2623/1997 ).
3. También se opone a los últimos motivos por cuanto no fundamentan el fallo lo que veda su examen ( STS Sala primera 10 diciembre 2012, recurso 1333/2010 ).
4. Finalmente refuta la impugnación de fondo para el caso de que esta Sala entrara en el mismo.
El art. 218 de la LEC 1/2000 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
El Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero declara que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).
La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Si atendemos a los razonamientos anteriores no cabe atribuir ausencia de motivación a la sentencia de instancia.
No era necesario que la Sala de instancia desmenuzase la argumentación actora oponiéndose a la causa de inadmisión aducida por la administración autonómica.
Resulta suficiente motivación lo consignado en el fundamento jurídico primero acerca de que la contestación a la demanda en el recurso 443/13 alegando la excepción se produjo el 3 de septiembre de 2013 mientras que el abandono de la asociación por la sociedad aquí recurrente se produjo el 31 de julio de 2014. Adiciona la Sala de instancia que solo en el caso de que hubiera abandonado la asociación antes de interponer el recurso podría darse la falta de identidad subjetiva. Existe, pues, motivación suficiente.
No prospera el motivo primero.
Recuerda la STS de 11 de setiembre de 2015, recurso casación 381/2013 , de esta Sala y Sección que
En el caso examinado resulta evidente que concurren las identidades exigidas. Estamos ante la misma causa de pedir o fundamento de la pretensión, ante la misma pretensión, y la orden e inciso impugnado es el mismo en ambos recursos. Así lo explicita la sentencia objeto de impugnación respecto a la posición jurídica del recurrente en el proceso contencioso administrativo 443/2013 .
Tiene razón la parte recurrida al esgrimir que el motivo de recurso debe dirigirse contra el fallo. Ello es así no porque lo diga reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, como esgrime, sino esta propia Sala respecto del recurso de casación contencioso administrativo.
Así la STS 21 de enero de 2000 , recurso de casación en su FJ Cuarto sienta que
Ya hemos reflejado que la parte recurrida ha puesto de manifiesto la existencia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2016, recaída en el recurso contencioso administrativo 443/2012 que desestima el recurso formulado contra la Orden 21/2012, de 25 de octubre, que regula los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familiares en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia de la Comunidad Valenciana.
Nada han dicho las dos Asociaciones aquí personadas como recurridas sobre las vicisitudes anteriores de la STSJ de la Comunidad Valenciana, que se suscitaron en el recurso de casación 1188/2016 en que ocuparon la posición de recurrente (AECAS) y recurrida (Asociación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores de la Comunidad Valenciana). Dicha Sentencia ha sido confirmada por este Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación 1188/2016 formulado por la Asociación de Empresas Concertadas de Accesibilidad Social, por lo que en unidad de doctrina y seguridad jurídica se mantiene lo allí dicho.
En el FJ TERCERO se dijo:
En el FJ CUARTO procede a transcribir el impugnado art. 7.2.a), así como el art. 12.3, párrafo primero, del Decreto 18/2011 concluyendo en el FJ QUINTO que '
En los FJ Sexto y Séptimo hace referencia a los motivos formulados en el en el recurso de casación núm. 748/2014, en el que se pretendía la nulidad de aquel art. 12.3, y en el que recayó sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2015 que procede a transcribir.
Tras ello en el octavo declara que
A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, a tal efecto, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos a la cantidad total de 6.000 euros, debiendo satisfacer 2.000 euros a cada una de las partes recurridas
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
