Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00039/2021
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
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Equipo/usuario: CCM
N.I.G:26089 45 3 2020 0000603
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000326 /2020 /-A
Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D/Dª : Jose Antonio, Samuel
Abogado:COVADONGA ALCALDE GARCIA-FERRES, COVADONGA ALCALDE GARCIA-FERRES
Procurador D./Dª : MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE CALAHORRA
Abogado:MARIA CRUZ DIEZ ACHA
SENTENCIA Nº 39/21
En LOGROÑO, a veintitrés de febrero de dos mil veintiunos.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 326/20 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2020, dictada por el Ayuntamiento de Calahorra por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por daños en viñedos.
Son partes en dicho recurso: como recurrentes D. Jose Antonio Y D. Samuel representados por la Procuradora Sra. CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCAy dirigida por la LETRADO Sra. COVADONGA ALCALDE GARCIA-FERRESy como demandada el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRAdirigido y representado por la Letrada Consistorialde conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.
Antecedentes
PRIMERO. - RECURSO Y OBJETO.
1.-La Procuradora Sra. VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCAactuando en nombre y representación de D. Jose Antonio Y Samuel interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución de 22 de septiembre de 2020, por el Ayuntamiento de Calahorra por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños en viñedos por corzos
1.1.-La actora comparece asistida del letrado del ICAR Sr. ALCALDE GARCÍA-FERRES.
SEGUNDO- REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO.
1.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado dando origen al recurso 326/2020.
TERCERO. -Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.
CUARTO. -Se convocó a la celebración del acto del juicio el día 9 de febrero de 2020 con la asistencia de las partes.
1.-La actora comparece personalmente y representada por la Procuradora firmante y asistida por la Letrada actuante según poder que obra en las actuaciones.
2.-La administración demandada comparece bajo representación de la Letrada consistorial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA
3.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada, la pericial y el expediente administrativo.
3.1.-La representación de la demandada interesó la desestimación de la demanda.
4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en Autos.
5.-La parte formuló el correspondiente resumen de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.
6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO
1.-La representación del actor impugna, como queda indicado la Resolución de 3 de octubre de 2020, por el Ayuntamiento de Calahorra por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños en viñedos por corzos
SEGUNDO. - PRETENSIONES DE LA ACTORA
1.-La actora interesa que se dicte Sentencia por la que estime la demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial, condenando al Ayuntamiento de Calahorra a indemnizar en la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NEUVE EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (28.609,23 €)', y de modo subsidiario, 'estime la responsabilidad del Ayuntamiento de Calahorra únicamente de los daños ocasionados en las fincas situadas dentro del coto municipal NUM000, y por tanto, le condene a indemnizar a mis representados en la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (26.836,68 €).
TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
1.-Sostiene la parte actora básicamente su recurso en relación de los daños y perjuicios ocasionados en el viñedo de su titularidad por los corzos del coto municipal NUM000.
1.1.-Las parcelas en las que se han producido los daños se incluyeron por decisión administrativa en el terreno acotado según el artículo 29.3 de la Ley autonómica de caza.
1.2.-Se trata de las parcelas siguientes:
Polígono NUM001 Parcela NUM002 y NUM003
Polígono NUM001 Parcela NUM004, NUM005 y NUM006
Polígono NUM001 Parcela NUM007
2.-Sobre los daños. Los daños que han sido ocasionados en las parcelas indicadas, y que están incluidas en el terreno acotado de caza de titularidad municipal, han sido valorados por el Perito de parte Sr. Florian, Ingeniero técnico Agrícola en la suma reclamada de veintiocho mil seiscientos nueve euros con veintitrés céntimos (28.609,23 €).
2.1.-La actora, como había anunciado, aporta un informe complementario del mismo perito que presentó el 11 de enero de 2021
2.2.-La recurrente reclama una suma total de 28.609'23 euros que desglosa en estos conceptos:
Valoración económica del daño directo: 24.769,90Kg * 1Euro/Kg=24.769,90 Euros
Lucro cesante: Este valor puede estimarse en el 10% del valor de los daños directos.
Valor de los daños directos 24.769,90 Euros % Lucro Cesante 10% = 2.476,99 Euros
VALOR LUCRO CESANTE = 2.476,99 Euros
Concepto: denominado AFECCION que hay que tener en consideración debido al hecho causante.
Esta afección está contemplada en otros procedimientos (LEY DE EXPROPIACCION) con un coeficiente del 5% como compensación afectiva. Este concepto supone un valor de: (24.769,90+2.476,99) x 0,05= 1.362,34Euros
2.-La Resolución municipal de 22 septiembre de 2020, impugnada, que constituye el objeto del recurso, desestimaba la reclamación deducida por la actora en vía administrativa sobre la base de tres motivos fundamentales: A)la inexistencia de un nexo causal; B)que no es intocable en el caso enjuiciado la doctrina de los actos propios o la quiebra del principio de buena fe; C)la falta de prueba de los hechos reclamados.
3.-Recalca la demandante que estos daños se vienen produciendo anualmente habiéndose formulado en los años anteriores reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños de idénticas causas y en las mismas parcelas, y todas ellas fueron estimadas, siendo, por tanto, los Sres. Samuel Jose Antonio indemnizados por ese Ayuntamiento, lo que refrenda la responsabilidad del Ayuntamiento de Calahorra en los daños sufridos y ahora reclamados.
3.1.- Acompaña la actora como documento número 5 copia de la documentación de los expedientes tramitados en los años anteriores, en los que se reconoce la responsabilidad patrimonial de la demandada.
CUARTO. -MOTIVOS DE OPOSICIÓN.
1.-La representación procesal de la demandada ha interesado la desestimación de la demanda, sustancialmente por los motivos siguientes: A)falta de acreditación del daño, cuando los actores conocían además, que iban a sufrir daños y cuanta producción en sus viñas se iba a producir, como se manifestó en la reclamación presentada el 4 de julio de 2019 (Videfolios 1 y ss. del expediente administrativo; B)que no se ha acreditado los daños ni la procedencia de los animales del coto municipal, ni concurre la relación jurídica de causalidad dado que no ha acreditado la recurrente el ' nexo causal' dado que no ha probado que el daño causado haya sido causado e imputado al coto municipal de caza con matrícula NUM000, así como el hecho de que existen vidueños dañados en parcelas enclavas en el coto municipal así como otras en el coto deportivo de caza NUM008- de mayor extensión que el municipal y con las mismas especies- y no se ha determinado el origen de la fauna causante de los daños en el mismo, C)que en relación con los daños reclamados por la actora se trata de una mera estimación, ' no es una pérdida económica real'dado que amen del informe técnico, no se ha presentado documentación alguna que acreditase la pérdida de la producción, como resulta, entre otros elementos de prueba la correspondiente cartilla de uva para el año 2019- en su caso de la DOCa Riojasi los viñedos estuvieren inscritos en sus registros-; D)que los antecedentes alegados por la recurrente dado que fueron acuerdos transaccionales con la aseguradora municipal (MAPFRE); E) impugna diversos conceptos del quantumreclamado por la actora; F)critica, a su vez, el informe técnico pericial entendiendo que no reúne los requisitos y el rigor exigibles.
QUINTO. - 1.-La cuestión a resolver en este procedimiento es determinar si los actores, tienen derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en la plantación de viñedos de la que son titulares, como consecuencia de los daños ocasionados en las plantas por los corzos vinculados con el coto municipal de Calahorra en las parcelas indicadas en el término de los Agudos de Calahorra.
2.-Reconocido, en su caso, ese derecho resarcitorio, procede determinar y evaluar los daños que han de ser o no indemnizables.
2.1.-La actora en este caso, ha aportado una primera relación de daños - la pérdida de determinados kilos de uva- y reclama un quantumresarcitorio sobre la base del informe pericial presentado y que fuere redactado por el Perito Sr. Florian, Ingeniero técnico agrícola.
2.1.1.-Hay un primer informe (Vide folios 17 y ss. del expediente administrativo).
2.1.2.-Hay otro informe complementario aportado en el proceso contencioso-administrativo.
2.2.-Según hemos señalado las cantidades que reclama la parte actora una suma total de 28.609'23 euros, sobre la base del indicado informe son las siguientes:
Valoración económica del daño directo: 24.769,90Kg * 1Euro/Kg=24.769,90 Euros
Lucro cesante: Este valor puede estimarse en el 10% del valor de los daños directos.
Valor de los daños directos 24.769,90 Euros % Lucro Cesante 10% = 2.476,99 Euros
VALOR LUCRO CESANTE = 2.476,99 Euros
Concepto: denominado AFECCION que hay que tener en consideración debido al hecho causante.
Esta afección está contemplada en otros procedimientos (LEY DE EXPROPIACCION) con un coeficiente del 5% como compensación afectiva. Este concepto supone un valor de: (24.769,90+2.476,99) x 0,05= 1.362,34Euros
3.-Analizaremos los diversos conceptos que integran el quantumindemnizatorio infra.
4.-Según consta en el expediente administrativo, y así ha sido recalcado por la representación de la demandada, los actores formularon su reclamación en escrito del 13 de mayo de 2019 que se ha unido a los folios 2 y ss. del expediente administrativo en relación con el Polígono NUM009 (Parcelas NUM004, NUM010, y NUM006) y el Polígono NUM001 (Parcela NUM002 y NUM003).
SEXTO. -SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR ANIMALES DE CAZA (UBI EMOLUMENTUM IBI ONUS).
1.-La responsabilidad administrativa y la civil derivada de los daños ocasionados por animales de caza es una cuestión recurrente.
1.1.-En este caso el título de imputación a la corporación local demandada no es otro que atribuir los daños producidos en el viñedo ' hincado' en las parcelas indicadas de los Polígonos NUM001 y NUM009 de Calahorra, del que es titular la parte actora, a la fauna cinegética - corzo- asentada en el MUP, en el que está enclavado el coto de caza de titularidad municipal.
1.2.-El coto de caza municipal cuenta, entre sus aprovechamientos cinegéticos, con esa especie cinegética -corzo-
1.3.-La actora, además, ha invocado en su escrito de demanda, las reclamaciones por el mismo motivo deducidas con anterioridad y que habían sido atendidas, en vía transaccional, por la aseguradora municipal según acredita con la documental que acompaña con su escrito de demanda.
1.4.-Sobre estas cuestiones recurrentes, los daños en el vidueño aledaño al coto municipal de caza de ' Los Agudos' en Calahorra, este Juzgado se ha pronunciado, además, en anteriores ocasiones, sin que necesariamente la respuesta haya de ser común,leve mutatio facti muta ius.
2.-Conviene señalar que un aspecto concreto de este régimen de responsabilidad extracontractual, la responsabilidad por daños en accidentes de tráfico ocasionados por especies cinegéticas, ha sido modificada en diversas ocasiones, lo que ha generado cierta inseguridad jurídica, sumado al hecho de que en estos casos concurren dos títulos competenciales, el de la regulación de la caza y el del régimen de responsabilidad civil.
2.-Aun cuando se trata de una cuestión de responsabilidad civil y administrativa, y por tanto la competencia básica corresponde al Estado, ha reenviado tradicionalmente el régimen de responsabilidad a la regulación de la legislación de caza competencia de las comunidades autónomas.
3.-Ha de contemplarse, así, que Ley estatal 1/1970, de 4 de abril, de Caza era preconstitucional y que regulaba no solo un régimen de autorización y de licencia de los aprovechamientos cinegéticos, sino que contaba, además, con determinados preceptos que abordaban directa o indirectamente la responsabilidad civil derivada de animales de caza.
4.-El régimen específico de responsabilidad por los daños ocasionados por animales de caza se recogía en el artículo 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, desarrollado luego por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo de 1971, por el que se aprobaba el reglamento para la ejecución de la Ley de Caza.
5.-Esta regulación preconstitucional, entremezclada con otros títulos competenciales horizontales y verticales se vio completada con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, así como sus correspondientes réplicas autonómicas.
5.1.- Como ha señalado la STJ de Galicia de 13 de marzo de 2003:
'la competencia exclusiva que dichas CCAA tienen en materia de caza propicia que la legislación autonómica pueda regular ciertas especificidades del orden civil derivadas de la particularidad que la Ley contenga en relación a la Ley Estatal de Caza de 1970, por ser inseparables de la caza ciertos conceptos e instituciones civiles por muy administrativizada que en la actualidad se encuentre dicha materia, siempre, claro está, que no invada, dentro de este marco tan específico y delimitado, la competencia reservada en exclusiva al Estado en materia de legislación civil [...]. Las CCAA pueden legislar sobre responsabilidad civil, cuando lo exigen las particularidades de su legislación en materia de caza, siempre que no se extralimiten regulando de manera distinta al esquema básico común para el Estado'.
6.-En el caso de la legislación autonómica de la Rioja, el artículo 13 ( Daños producidos por las piezas de caza) de la Ley 9/1998 de 2 de julio de Caza de La Rioja , señala que:
1. La responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas en todo tipo de terrenos se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal, civil o administrativa, que resulte de aplicación. A estos efectos, se considerarán titulares de los derechos cinegéticos del terreno:
a) En los terrenos cinegéticos, los titulares de los mismos conforme a los establecido en el Capítulo I del Título III de esta Ley.
b) En los terrenos no cinegéticos, los propietarios en el caso de cercados, vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias, y la Comunidad Autónoma de La Rioja en los vedados no voluntarios y en las zonas no cinegéticas. Se considerarán vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias aquellos que ostenten esta condición por iniciativa o voluntad expresa de sus propietarios.
2. Los titulares de terrenos cinegéticos, en colaboración con los propietarios afectados, deberán adoptar medidas preventivas para evitar o minorar los daños a terceros. En aquellos casos en los que la producción agrícola, forestal o ganadera sea perjudicada por la caza, la Consejería competente podrá imponer a los titulares de los terrenos de procedencia de las piezas de caza la adopción de medidas extraordinarias de carácter cinegético para protegerla.
3. Para facilitar el ejercicio de las oportunas reclamaciones por los daños producidos por las especies cinegéticas, los ciudadanos tienen derecho a que la consejería competente en materia de caza les informe acerca de la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados.
4. A los efectos previstos en el apartado anterior, podrán habilitarse mecanismos, que deberán actualizarse periódicamente, que permitan la pública difusión de la información relativa a la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados. Una vez producida la difusión pública, la Administración no tendrá obligación de facilitar más información a los interesados, sin perjuicio de la obligación de atender a los posibles requerimientos de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones.
5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados con motivo de daños causados al ganado por especies cinegéticas cuya responsabilidad sea imputable a la Comunidad Autónoma de La Rioja en los que se aprecie de forma inequívoca la existencia de relación de causalidad, se prescindirá del trámite de audiencia, siempre que se haya producido una participación del interesado en el procedimiento y este no haya mostrado su oposición a que la indemnización se fije en virtud de los precios aprobados en los Boletines de Estadística aprobados oficialmente por el Gobierno de La Rioja
7.-Sobre esa base el Consejo Consultivo de La Rioja desarrolló una interesante doctrina administrativa.
7.1.-Según ha señalado la doctrina consultiva autonómica en materia de caza, ' Con arreglo al artículo 33 de la Ley de Caza, la imputación legal, a los titulares de derechos de aprovechamiento cinegético, de la obligación de reparar los daños causados por 'las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados', que lleva a cabo el art. 33 de la Ley de Caza, difiere en su naturaleza de la imputación, también legal, a la Administración, de la obligación de reparar los daños causados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida en los arts. 106.2CE y 139 de la Ley 30/1992.
7.2.-Como ha declarado la doctrina consultiva autonómica que se ha centrado en estos supuestos:
a) La responsabilidad que establece la legislación de caza es, en efecto, un supuesto de responsabilidad de estricta naturaleza civil, perteneciente al ámbito del Derecho privado: como dice expresamente el art. 33.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, tal responsabilidad 'se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria'. Se hace recaer la misma en los propietarios o titulares de derechos al aprovechamiento cinegético en cuanto se entiende que éstos, al obtener los beneficios económicos derivados de la caza, tienen el deber jurídico de soportar sus riesgos e indemnizar los daños que las piezas de caza objeto del aprovechamiento causen a terceros. El precepto utiliza, pues, un criterio de imputación objetiva, ajeno a toda idea de culpa. Naturalmente, el hecho de que el propietario o titular del aprovechamiento cinegético sea un ente o Administración pública, no altera la naturaleza de esta responsabilidad, que sigue siendo civil o de Derecho privado: aquí la Administración tiene la misma responsabilidad (objetiva en ambos casos) que cualquier particular que sea titular de derechos al aprovechamiento cinegético. Es cosa completamente distinta, y por completo compatible con la anterior afirmación, el hecho de que la ley (la Ley 30/1992 y, ahora, la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa) venga a establecer un procedimiento administrativo único para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, 'cualquiera que sea el tipo de relación, pública o privada, de que derive' ( art. 142.6 Ley 30/1992), e incluso que, cuando se demande la responsabilidad de la Administración, se funde ésta en una norma civil o en una norma administrativa, se atribuya el conocimiento de la cuestión, en todo caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 2.e de la Ley 29/1998).
b) En cambio, como es obvio, la responsabilidad de la Administración por los daños causados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida en los arts.106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 , aunque, por supuesto, se trata de una especie perteneciente al género 'responsabilidad civil extracontractual' que regula el Derecho común, es, por disposición expresa del ordenamiento jurídico, una responsabilidad administrativa o, si se quiere, 'sujeta al Derecho administrativo': perteneciente, por tanto, al ámbito del Derecho público.
7.3.-Para que proceda imputar la responsabilidad por los daños causados por un animal ' cazable', debe proceder de unterreno cinegético, (1) terreno cercado o zona no cinegética voluntaria de los que sea titular la Administración, salvo que el daño sea imputable a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero; (2) si el animal procede de un terreno vedado no voluntarioo de una zona no cinegética; (3) si procede imputarle la responsabilidad, no es por existencia de una genérica política de preservación de las especies, sino a consecuencia de una concreta medida administrativade autorización, protección u otra índole, sea de ámbito general o particularizado por razón del territorio o de las personas, especialmente las ínsitas en los Planes técnicos de Cazao figura similar de la legislación autonómica de caza o sus documentos complementarios, como es la denegación de batidas solicitadas o no haber contemplado en el Planuna especie que los informes administrativos o las peticiones de los particulares revelan como existente.
8.-Si esta es la responsabilidad general en materia de caza modulada por la legislación autonómica, ha de señalarse que en los supuestos de accidentes de tráfico ocasionados por animales de caza se ha introducido un régimen especial de carácter mudable, que se ha introducido y modificado con las sucesivas reformas de la legislación de tráfico desde el año 2005.
8.1.-Así fue parcialmente alterada por la modificación realizada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, que modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico. Adicionaba una Disposición adicional novena regulando dicha cuestión, al RD legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
8.2.-La «Disposición adicional novena (Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas),señala:
En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
8.3.-La norma fue modificada en el año 2014 con la nueva redacción conocida:
Disposición adicional séptima. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.
En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.
No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.
8.4.-Y el vigente TR de la Ley de Tráfico aprobado por el RD Legislativo 6/2015 de 30 de octubre señala por su parte, que:
Disposición adicional séptima.Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.
En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas. No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.
8.5.-Régimen de responsabilidad, en esta submodalidad en materia de accidentes de tráfico causados por animales cinegéticos que se ha visto confirmada por la STC 112/2018 de 17 de octubre por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 95-2018, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño en relación con el apartado trigésimo del artículo único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
8.5.1.-Señala el FJ Sexto de la STC 112/2018 de 17 de octubre que
6.Resolución de la duda. Interpretación conforme. De acuerdo con los parámetros expuestos acerca del recto entendimiento del régimen objetivo de responsabilidad del artículo 106.2CE hemos de coincidir con el auto de planteamiento en que sería incompatible con dicho precepto constitucional una regla legal de responsabilidad en la que, una vez constatada la contribución causal de la actividad administrativa en el daño efectivamente verificado y a pesar de la actuación completamente diligente del administrado (en este caso, del conductor), se exonerase, sin más, a la Administración actuante, ignorando la posible concurrencia de un título de imputación que pudiera servir para atribuirle la responsabilidad del daño. De acuerdo con ello, si la única interpretación posible del precepto cuestionado fuera la que se postula en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad deberíamos proceder, sin más, a declarar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, pues, para el órgano judicial, una vez descartada la concurrencia del supuesto expresamente previsto en el párrafo segundo de la controvertida disposición adicional novena ('será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquel'), no hay más remedio que acudir al párrafo primero de la misma disposición, considerando, así, de forma automática, que el conductor es civilmente responsable, aun cuando haya actuado con completa diligencia. Es claro, sin embargo, que tal interpretación, puramente gramatical, no es la única posible dentro de los márgenes hermenéuticos comúnmente aceptados. En efecto, una acción de caza mayor consumada en una reserva cinegética puede, sin duda, dar lugar al supuesto de responsabilidad patrimonial expresamente regulado en el párrafo segundo de la disposición adicional cuestionada, que carga el coste económico del daño al titular de la explotación o al propietario. Ahora bien, descartada la operatividad del supuesto de hecho concretamente previsto, esto es, una vez acreditado que no existió la concreta acción de caza mayor expresamente aludida, el órgano judicial aún puede plantearse, dentro del tenor literal posible del precepto, si, fuera de ese caso particularmente previsto, existe algún título de imputación válidamente aceptado que permita atribuir el daño a una lesión efectivamente producida por el funcionamiento del servicio público. En este sentido, el artículo 13 de la Ley 9/1998, de Caza de La Rioja, señala que '[l]a responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas en todo tipo de terrenos se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal, civil o administrativa, que resulte de aplicación'. Descartada, pues, la operatividad concreta del supuesto de hecho previsto en la disposición adicional novena, el órgano judicial aún podría plantearse la aplicabilidad de los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente al tiempo de los hechos (actuales arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público), para determinar si pudiera existir otra razón legal determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración. A este respecto, no encontrándonos ante la existencia de una acción de caza y, en consecuencia, del presupuesto de hecho contenido en el párrafo segundo de la disposición adicional cuestionada, es necesario abrir la posibilidad de aplicar las reglas de la responsabilidad civil y, en la medida en que el texto de aquella norma introducida por la Ley 6/2014 se limita, en esencia, a suprimir la expresa referencia a 'la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado', que incluía la anterior redacción del precepto cuestionado, hemos de considerar que el tenor del párrafo segundo de la referida disposición adicional no impone limitar la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético exclusivamente al supuesto de 'acción de caza' que en él objetivamente se describe. Antes bien, el precepto no excluye que aquél -como cualquier otra persona- pueda ser considerado responsable del accidente, en aplicación de las normas generales que regulan la responsabilidad.
Bajo esta interpretación, la voluntad del legislador de 2014 habría sido únicamente la de excluir planteamientos hermenéuticos voluntaristas, tendentes a objetivar la culpa del titular de los terrenos, que eludieran la recta aplicación de los criterios generales de responsabilidad establecidos en el ordenamiento jurídico.
Coincidimos en este extremo con el criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ej. STS 50/2016, de 11 de febrero, FJ 2), que señala que la norma cuestionada excluye las presunciones de culpa o de imputación objetiva a la misma del evento dañoso, en contra del titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, del titular de los terrenos, amén de no tener tampoco que calificar 'como culpa la omisión de medidas para impedir la irrupción de las piezas de caza en las vías públicas que, atendidas las circunstancias del caso concreto, eran imposibles de adoptar, o cuyo coste de implantación, incluido el de sus potenciales efectos perjudiciales sobre la fauna cinegética (pensamos en el cercado o vallado perimetral del coto en su linde o lindes con vías públicas), supere su previsible beneficio en la evitación del tipo de accidentes de que se trata'. Bajo esta comprensión del precepto cuestionado, una vez excluida la concurrencia del supuesto de responsabilidad expresamente previsto en el párrafo segundo de la disposición (acción de caza mayor), el órgano judicial actuante debe aún examinar el supuesto de hecho que se le plantea, de acuerdo con las reglas generales de la responsabilidad patrimonial que sean aplicables. Y, en un caso como el presente, en el que existe una actividad administrativa o de servicio público, tales reglas generales son las contenidas en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, en vigor al tiempo de los hechos ( arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015). Por todo ello, hemos de llegar a la conclusión de que, en un supuesto como el ahora planteado, en el que existe una actividad de titularidad administrativa o servicio público, la disposición adicional novena (actual disposición adicional séptima) de la Ley de tráfico sólo resulta compatible con el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración previsto en el artículo 106.2 CE, si se interpreta en el sentido de que, no existiendo acción de caza mayor, aún pueda determinarse la posible responsabilidad patrimonial de la Administración acudiendo a cualquier título de imputación legalmente idóneo para fundar la misma, sin declarar automáticamente la responsabilidad del conductor. En consecuencia, procede la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
9.-En el caso enjuiciado, por tanto, la cuestión se limita a los daños ocasionados en los vidueños indicados del Polígono NUM001 (parcela NUM002 y NUM003), NUM009 (parcela NUM004, NUM005, NUM006) y NUM011 (parcela NUM007) provocados por los corzos, que se entienden, procedentes del coto municipal NUM000 ' DIRECCION000'.
9.1.-El citado coto municipal cuenta con un Plan técnico de caza aprobado y vigente para el año cinegético 2019/2020.
9.2.-Según consta en el expediente administrativo municipal la Parcela NUM006 del polígono NUM009 pertenece al coto deportivo de caza con matrícula NUM008 (Videinforme jurídico obrante al folio 71 del expediente administrativo).
10.-Rige el régimen general de responsabilidad de la normativa de caza en los términos que hemos señalado suprade la doctrina del Consejo Consultivo de la CAR.
10.1.-Dado que la responsabilidad deriva directamente de los preceptos indicados de la legislación autonómica de caza y atendiendo a la doctrina sopesada que sobre esta materia ha ido depurando el Consejo Consultivo de La Rioja, sin perjuicio, en los términos que se han indicado del FJ Sexto de la STC antes parcialmente transcrita, por el hecho de que tales daños se están reclamando por los actores reiteradamente cada año sin que por la administración local ni por la autonómica se hayan adoptado las medidas de control correspondientes interesadas, ni tampoco ha acreditado la recurrente que haya intentado establecer ' medidas de protección de sus viñedos', como apunta el Informe de la aseguradora SEGUR CAIXAque obra en el expediente administrativo municipal.
SÉPTIMO. - PREVIA IMPUTACIÓN Y RECONOCIMIENTO ADMINISTRATIVO PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES.
1.-Como queda indicado los actores habían formulado y promovido reclamaciones de responsabilidad patrimonial previas por daños por corzos en sus viñas que habían sido acogidas total o parcialmente por la Administración local demandada.
1.1.-Según se acredita con la documental aportada como documento número 5, por las aseguradoras de la corporación se reconocieron los daños en varios años anteriores, en cantidades notablemente inferiores a las reclamadas en esta ocasión, en el año 2011 (MAPFRE EMPRESAS, 3051'30 euros), 2013 (MAPFRE EMPRESAS 3332'90 euros), 2014 (MAPFRE EMPRESAS 3849'52 euros), 2016 (MAPFRE EMPRESAS, 13493'28 euros), 2018 (MAPFRE EMPRESAS 20.407'73 euros), y SEGUR CAIXA (MAPFRE EMPRESAS 22118'53 euros) (Videdocumento 5 del escrito de demanda y folios 200 y ss. del expediente administrativo remitido).
1.2.-La representación de la demandada ha alegado que tales acuerdos transaccionales habían sido alcanzados por las compañías aseguradoras, si bien, como queda constancia correspondía a la corporación el pago de la franquicia correspondiente según la póliza de seguros en vigor a la sazón con cada una de las empresas aseguradoras (MAPFRE EMPRESAS, SEGUR CAIXA., etc.).
2.-Que los daños hayan sido provocados en los brotes de los viñedos por corzos, no ha sido desvirtuado por la administración local demandada, ni en lo relativo al título de imputación - daños en el vidueño ocasionados por corzos del aprovechamiento cinegético del coto municipal- ni en la realidad de los daños ocasionados aun cuando se han producido, como no podía ser de otro modo, significativas y relevantes diferencias sobre el quantumreclamado por la representación de la actora.
OCTAVO. - SOBRE EL QUANTUMRECLAMADO.
1.-Como se ha señalado el cálculo de la cantidad reclamada se efectúa sobre la base del Informe pericial de parte del Sr. Florian.
1.1.-Sobre la titulación del perito ha de recordarse, que como ha declarado la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, en materia de atribuciones profesionales, no hay reserva o atribución en exclusiva a una determinada titulación.
1.2.-La doctrina aplicable es la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio ( STS de 25 de abril de 2016 (Ar. 2016.4139).
2.-En el caso enjuiciado el quantum de la reclamación se funda, sustancialmente en el informe pericial de parte aportado con su escrito de demanda que cuantifica los daños en la cantidad reclamada
2.1.- La recurrente reclama una suma total de 28.609'23 euros que desglosa en estos conceptos:
Valoración económica del daño directo 24.769,90Kg *1Euro/Kg=24.769,90 Euros
Lucro cesante: Este valor puede estimarse en el 10% del valor de los daños directos.
Valor de los daños directos 24.769,90 Euros % Lucro Cesante 10% = 2.476,99 Euros
VALOR LUCRO CESANTE = 2.476,99 Euros
Concepto: denominado AFECCION que hay que tener en consideración debido al hecho causante.
Esta afección está contemplada en otros procedimientos (LEY DE EXPROPIACCION) con un coeficiente del 5% como compensación afectiva. Este concepto supone un valor de: (24.769,90+2.476,99) x 0,05= 1.362,34Euros
3.-La representación de la demandada ha impugnado el quantumreclamado por varios motivos concurrentes que vienen a corroborar su inicial aleación sobre la ausencia de una ' prueba eficaz de los daños', ni siquiera indiciariamente: a) en el primer informe se atribuyen los daños a conejos y corzos; b) que el informe no cumple con las exigencias de rigor de las 'máximas de experiencia o técnicas propias de la pericial', ni 'ofrece garantías de objetividad'; c) que de las fotografías aportadas en el mismo no se puede extraer la conclusión de la existencia de tales daños y de su cuantificación ni el origen de los ejemplares de corzo que causaron los daños; d) que el informe pericial 'adolece de rigor científico, carece de metodología científica' por una serie de motivos que desgrana (falta de testigos de comparación, factores de corrección o de demérito, carácter especulativo del informe), e) que la actora no ha aportado la documental precisa acreditativa del daño (tarjeta de viticultor, tickets de pesada, contrato de bodega, declaración de cosecha etc.); f) impugna además los daños reclamados no solo en lo relativo a su cuantificación (vino amparado o no, precio de venta de 1€ cuando los precios medios en la zona fueron de 0'85 para tintas y 0'64 para blancas según el observatorio de precios del Gobierno de La Rioja, variedad de uva, etc.); g) impugna además la exigencia del lucro cesante calculada a tanto alzado así como la exigencia de un denominado 'premio de afección del 5%', por lo que se trata de un supuesto de 'sueños de fortuna o de ganancia' según la doctrina del TS que cita ( STS de 28 de junio de 2012); h) que las rentas de un ciclo productivo no son constantes sino variables (STJ de La Rioja 16/2020 de 23 de enero), como se pone de manifiesto que en la campaña vinícola se iba a producir una merma importante de hasta un 20% según recoge el organismo regulador, por debajo del mínimo de la campaña
4.-Empero no pueden acogerse estos conceptos indemnizatorios por varios motivos concurrentes.
4.1.-En el caso del denominado daño directo la actora calcula la pérdida de 24.769,90Kg * 1Euro/Kg=24.769,90 Euros, pero se trata de una pérdida bruta.
4.1.1.-En efecto, no está descontado el coste medio de producción de un kilogramo de uva, por lo que se produciría la paradoja de que fuera era más rentable para el actor que los corzos ramoneen y se coman los brotes del viñedo que realizar las labores, como advierte el informe municipal de 2 de diciembre de 2019 (Vide folio 111 del expediente).
4.2.-No puede acogerse el cálculo que se efectúa del nominado lucro cesante sobre la base del 10%.
4.3.-Ha de excluirse la aplicación del pretium dolorisal cálculo de la indemnización del 5% que integra el justiprecio en los supuestos expropiatorios.
NOVENO.- 1.-Ha de estimarse, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo y se reconoce el derecho de la actora al resarcimiento de los daños y perjuicios que se han generado y que se determinarán en ejecución de sentencia.
2.-En efecto, la imputación de los daños el los viñedos de la actora no ha sido desvirtuada por la administración local demandada. Ha de recordarse, además, que en este caso la exigibilidad deriva de su condición de titular del coto de caza municipal en el que se encuentra el aprovechamiento cinegético de caza mayor- corzo- causante del daño, por lo que se aplica la doctrina consultiva del Consejo Consultivo de La rioja a la que nos hemos referido anteriormente.
2.1.-No se discute la dificultad de precisar el origen de la manada de corzos causante del daño en los vidueños del actor, pero es el criterio de proximidad del aprovechamiento cinegético el que se ha empleado en la doctrina consultiva autonómica riojana, que es además, razonable en estos supuestos indemnizatorios de especies cinegéticas, y que a la postre responden al tradicional brocardo ubi emolumentum ibi onus.Criterio por el que se excluyen, además, los daños de la finca NUM006 del Polígono NUM009 por encontrarse enclavada en el coto deportivo de caza con matrícula NUM008 (Videinforme jurídico obrante al folio 71 del expediente administrativo).
DÉCIMO. -BASES DE LA INDEMNIZACIÓN
1.- Empero, reconocido el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios, y no habiéndose acogido el quantum reclamado por la actora y no existiendo en las actuaciones elementos suficientes para dictar una sentencia sobre el fondo, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la LJCA fijar las Bases para su determinación en ejecución de Sentencia.
2.-Las Bases son las siguientes:
Base 1ª.-Se excluyen los daños en la finca NUM006 del Polígono NUM009 por encontrarse enclavada en el otro coto social deportivo.
Base 2ª- Se indemnizarán como daños y perjuicios, la merma en la producción del recurrente, previa su acreditación mediante los certificados y documentos correspondientes expedidos por el organismo regulador (Consejo regulador de la DOCa Rioja, en su caso), y mediante la declaración de cosecha efectuada por la actora, atendiendo a la merma de producción que se refleje en la cartilla del viticultor o viticultores, atemperada a la pérdida de producción media en la zona en esa campaña vinícola.
Base 3ª.- Para el cálculo de la indemnización se emplearán los siguientes factores: a) el precio medio del kilogramo de uva de la variedad correspondiente en la Rioja Baja- ahora rioja oriental- oriental- y b) deberá descontarse el coste medio de producción de un kilogramo de uva en unas parcelas de las características de la de los actores.
Base 4ª.- Se excluyen los conceptos que emplea inadecuadamente la actora como ' lucro cesante' a tanto alzado calculado, así como el premio de afección del 5% propio del instituto expropiatorio.
Base 5ª.-Con el límite en cualquier caso de la cantidad reclamada.
UNDÉCIMO1.-Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la actora, y, en consecuencia:
PRIMERO. - Anulo las resoluciones municipales impugnadas
SEGUNDO. - Se reconoce el derecho del actor a ser resarcido de los daños y perjuicios ocasionados por corzos que constituyen la explotación cinegética de El Coto Municipal NUM000 ' DIRECCION000' en el Monte de Utilidad Pública 'Los Agudos'.
TERCERO. - Se condena al Ayuntamiento de Calahorra al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales devengados que se determinarán en ejecución de Sentencia con arreglo a las Bases establecidas en el Fundamento jurídico Décimo del cuerpo de la Sentencia.
CUARTO. - Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Nocabe recurso.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.