Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 39/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 336/2021 de 10 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DE ALBA ROMERO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 39/2022
Núm. Cendoj: 02003450012022100024
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:572
Núm. Roj: SJCA 572:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00039/2022
Modelo: N11600
AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE
Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56
Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 06
N.I.G:02003 45 3 2021 0000665
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000336 /2021 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Luisa
Abogado:JULIO GABINO GARCÍA BUENO
Contra D./DªEXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE
Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO
SENTENCIA número: 39/2022
En ALBACETE, a diez de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por Dª DOLORES DE ALBA, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. P.A 336-2021, incoados en virtud de recurso interpuesto por Dª Luisa, asistida y representada por el Letrado don Julio García Bueno, siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, defendido y representado por la Letrada doña Cecilia Laigret Garguillo, versando el litigio sobre Función Pública, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Luisa se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 2 de junio de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete.
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y convocar a las partes al acto del juicio.
SEGUNDO.-En el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, interesando la Administración demandada la desestimación del recurso, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos alegar según consta en la vista.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 2 de junio de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, por medio de la cual se desestima el recurso de reposición promovido por la parte ahora recurrente, Dª Luisa, contra el acuerdo de 18 de marzo de 2021 de la Junta de Gobierno Local, por el que se acordó denegar la solicitud de consolidación de Grado 24.
Son antecedentes facticos del presente recurso los siguientes: La recurrente es Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Albacete desde el 1 de diciembre de 2017, perteneciente al Grupo A, Subgrupo A1, con plaza en propiedad y reserva de puesto de trabajo, como Jefa del Negociado de Transparencia y Nivel 24. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 15 de marzo de 2018 le fueron reconocidos por el Ayuntamiento como servicios prestados en otras Administraciones Públicas, Ley 70/78, un total de 7 años, dos meses y 16 días en el Subgrupo A1 y un total de 1 año y 11 meses en el Subgrupo A2. Con fecha 17 de febrero de 2021 solicitó al Ayuntamiento de Albacete le fuera reconocido el Grado Nivel 24. El Ayuntamiento de Albacete por resolución de la Junta de Gobierno Local de 18 de marzo de 2021, acordó denegar la consolidación del Grado Personal 24. Disconforme formulo recurso de reposición cuya resolución desestimatoria constituye el objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- La recurrente en su demanda solicita que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda se declare la nulidad radical de los actos administrativos recurridos y se le reconozca la consolidación del Grado personal Nivel 24, con todos los derechos, consecuencias y efectos inherentes a dicha consolidación, y condena en costas a quien se oponga. A estos efectos manifiesta que, tras superar el correspondiente proceso selectivo, al funcionario de carrera se le asigna inicialmente una plaza con un determinado grado, nivel categoría, escalón, y otros conceptos análogos, que tienen la consideración de mínimos. Lo que establece la Disposición Adicional 9ª es claro: el grado y nivel correspondiente a la plaza de funcionario ganada mediante la superación del proceso selectivo es el asignado inicialmente, y tiene la condición de mínimo. Por tanto, el nivel 24 de la plaza asignada inicialmente al superar las pruebas selectivas, es mínimo y ha de reconocerse como consolidado por este mismo carácter de mínimo cuando se ha estado desempeñando de forma ininterrumpida pues no ha dejado nunca de estar en servicio activo y con puesto reservado. La situación de comisión de servicio es servicio activo a todos los efectos y por ello sirve para la consolidación del grado inicial mínimo. Asimismo, alude a que el art. 70.6 del RD 364/1995, no es aplicable al presente caso y que, se reclama la consolidación del grado inicial de la plaza obtenida en el Ayuntamiento en 2017 y que estando en servicio activo tres años y diez meses, debe entenderse consolidada, sin perjuicio de la comisión de servicios que no opera a estos efectos. Finalmente, cita algunas sentencias del Tribunal Supremo que considera de aplicación al presente caso.
A estas alegaciones y pretensiones se opone la parte demandada solicitando la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- El Juzgado nº 2 de esta sede, en su sentencia nº 5, de 18 de enero de 2022, ha resuelto ya un asunto idéntico, que debemos aplicar al presente supuesto por estimarlo acorde con las previsiones legales y con la doctrina del Tribunal Supremo al respecto y dice así: 'Cuarto.- Se hace preciso partir, para la adecuada resolución de la presente litis, de la normativa de aplicación, y así, conforme establece el artículo 21.1.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que regula el grado personal: a) Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles. b) El Gobierno y los Órganos de la Comunidades Autónomas determinaran los intervalos que corresponda a cada Cuerpo o Escala. c) Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo. d) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidaran cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado'.
Por su parte, el artículo 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, igualmente dispone; '1. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles. 2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidaran cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala. 3. Los funcionarios consolidaran necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidaran el correspondiente a este último. 4. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computara con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado'.
Esta cuestión, como señaló la Letrada de la parte actora, ha sido examinada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Sentencia nº 1592/2018, de 7 de noviembre (Rec. 1781/2017 ), en donde se dispuso; 'QUINTO. Adquisición del grado personal y efectos jurídicos ligados a ella. Una y otros, en lo que hace a los funcionarios de carrera, se regulan con claridad en el Artículo 21 de la Ley 30/1084, de 2 de agosto , (en la versión aplicable cuando se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas, es decir, en la vigente desde el 13 mayo 2007 hasta el 31 de octubre 2015) y en el 70 del Reglamento al que acabamos de hacer referencia; a los que ha de añadirse lo dispuesto en el 44 de este último. En efecto, aquel art. 21 (y en igual sentido el 70, que por razones de rango normativo no transcribimos) disponía lo siguiente en lo que es de interés para este recurso; Art. 21.1.d); 'El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción...'. Art. 21.2.a); 'Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal'. Art. 44.1.b) de aquel Reglamento, referido a los méritos a valorar en los concursos; 'El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, en cuanto así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos'.
Por tanto, la pregunta a la que hemos de responder es si ese régimen jurídico es aplicable también a un funcionario interino que desempeñó durante doce años un puesto de trabajo de nivel 26.
SEXTO. Razones jurídicas que obligan a la desestimación del recurso de casación. Tales razones son las mismas que expresó la Sala de instancia en la sentencia recurrida (antecedente de hecho segundo) y que, en puridad, no se combaten en el escrito de interposición (antecedente de hecho cuarto), pues en este solo se hace alusión a una de las sentencias dictadas por el TJUE que tomó en consideración aquella, pero para argumentar, solo, que no abordaba un supuesto de consolidación del grado personal. Más en concreto, ese escrito de interposición no analiza el significado de los principios de eficacia directa y de primacía (recordados en las recientes sentencias dictadas por este Tribunal en los recursos de casación números 785 y 1305 de 2017 ). Ni tampoco, la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y la jurisprudencia de aquel Tribunal que la interpreta (recordadas, una y otra, en la reciente sentencia dictada en el recurso de casación 3765/2015 ).
Así las cosas, recordemos tan solo que dicha cláusula, bajo el epígrafe 'Principio de no discriminación', dispone en su apartado 1 que 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'. A lo que es de añadir: a) Que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de 'condiciones de trabajo' que utiliza la cláusula transcrita, pues así resulta de las SSTJUE, entre otras, de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartado 47 ; 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartados 50 a 58; 12 de diciembre de 2013, Carratu, C-361/12 , apartado35; y 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , apartado 25; y el Auto de la Sección Segunda de este Tribunal de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , apartados 38, 39, 45, 52 y 54; y, en fin, de la idea reiterada en su jurisprudencia según la cual todo aspecto vinculado al 'empleo' como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de 'condiciones de trabajo'. b) Que el actor era 'comparable', como también exige la cláusula 4, al funcionario fijo que hubiera desempeñado el mismo trabajo que desempeñó aquel durante aquellos doce años, pues, amen fe que nada se argumenta en contra por la parte recurrente, la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco define al 'trabajador, con contrato de duración indefinida comparable' como 'un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y tareas que desempeña'. Punto, este, en el que también debe recordarse lo que el TJUE afirma con reiteración; para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable ( SSTJUE de 18 e octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 42, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , apartado 40. Y Auto del mismo Tribunal de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C- 631/15 , apartado 43). Repetimos, nada en contra se argumenta por la parte recurrente. c) Y, por último, tampoco se ha justificado en el caso que enjuiciamos que el trato diferente obedezca a razones objetivas. Nada argumenta la parte recurrente, otra vez, en contra del párrafo de la sentencia recurrida que razona; Como también ha sostenido reiteradamente el TJUE corresponde en principio al tribunal nacional pronunciarse sobre si, cuando ejercita sus funciones como funcionario interino, el demandante se hallaba en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera, y para ello el canon al uso es el de la diferenciación por 'razones objetivas', es decir por relación a los requisitos objetivos de las plazas servidas, por las características del empleo, o por el nivel de formación requerido para el desempeño de los puestos de trabajo, razones objetivas que la Administración no se ha esforzado en decantar para este caso, lo que nos conduce indeclinablemente a considerar que el único motivo por el que se ha denegado la consolidación de grado personal al recurrente es la naturaleza temporal de su vínculo laboral con la Administración demandada, practica proscrita por la Directiva 1999/70, en la interpretación constante que de la misma viene efectuando el Tribunal de Justicia.
SEPTIMO. Respuesta a la cuestión planteada en el Auto de Admisión. En aplicación de lo razonado, debemos responder que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no solo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada'.
CUARTO.- La recurrente es Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Albacete desde el 1 de diciembre de 2017, perteneciente al Grupo A, Subgrupo A1, con plaza en propiedad y reserva de puesto de trabajo, como Jefa del Negociado de Transparencia y Nivel 24. Consta en el expediente administrativo que los puestos que ha ocupado desde su ingreso son los siguientes: Con fecha 1 de diciembre de 2017, con carácter definitivo, Jefatura de Negociado de Transparencia, Grupo A1 Nivel 24, en Ayuntamiento de Albacete. Con fecha 2 de mayo de 2018, con carácter temporal, comisión de servicio en Jefatura de Sección de Promoción Económica, Grupo A1 Nivel 25, en Ayuntamiento de Albacete. Con fecha 12 de marzo de 2019 comisión de servicio en Diputación Provincial de Valencia, Grupo A1 Nivel 20 hasta el 12 de marzo de 2021.(Decreto nº 3199 de fecha 5 de marzo de 2019 y Decreto 2659 de fecha 12 de marzo de 2020 del Presidente de la Diputación de Valencia.). Con fecha 12 de marzo de 2021, con carácter provisional, Jefatura de Jefatura de Sección de Promoción Económica (código PC121001) del Servicio de Empleo y Promoción Económica (en la actualidad recurrida) Grupo A1 nivel 25. En la actualidad desde el 27 de mayo de 2021, Jefatura de Sección Administrativa del servicio de Asistencia Técnica a Municipios, Grupo A1 nivel 24. (Decreto nº 4539 de 21 de mayo de 2021, de la Diputada del Área de Administración General de la Diputación de Valencia.).
De todo lo hasta aquí dicho se infiere que la recurrente está en condiciones conforme al artículo 70 del Real Decreto 364/1995, de consolidar el grado o nivel 24. Siendo aplicable el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal para los funcionarios de carrera, también a los funcionarios interinos, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y la CEEP, sobre el trabajo de duración determinada.
Por todo lo hasta aquí dicho procede estimar el presente recursos.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, dado el pronunciamiento estimatorio del recurso, conforme al artículo 139 LJCA, procede su imposición a la Administración demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones, si bien limitada a la cuantía de 100 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Estimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Julio García Bueno, en nombre y representación Dª Luisa, contra la Resolución que ha sido identificada en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, en consecuencia, la nulo por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a que se le reconozca la consolidación del nivel 24 con todos los efectos económicos y profesionales derivados de tal declaración.
Condenando en costas a la Corporación Municipal en la cuantía de 100 Euros (IVA INCLUÍDO)
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
