Última revisión
23/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 390/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 281/2006 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 390/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100381
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5872
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 281/2006
SENTENCIA Nº 390/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrado
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 281/2006, interpuesto por Dña. Raquel , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Vila González, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE MAR, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Emilio Cubero Royo y defendido por el Letrado D. Esteve Préjano Colom, y codemandada la Compañía aseguradora ALLIANZ, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha y defendido por la Letrada Dña. Anna Hurtado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación por silencio, por parte del Ayuntamiento demandado, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 7 de febrero de 2002.
SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución presunta objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Es objeto del proceso, según se ha indicado, la impugnación por la parte actora de la desestimación por silencio, por parte del Ayuntamiento de Vilassar de Mar, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 7 de febrero de 2002.
SEGUNDO - Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , en su art. 87.1 , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE , el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).
TERCERO - En el presente supuesto, la parte actora invoca la concurrencia de responsabilidad patrimonial, que atribuye al Ayuntamiento demandado, a resultas de una caída, que habría sufrido su patrocinada, en fecha 26 de agosto de 2001, sobre las 9'30 horas.
Según la versión contenida en el escrito de reclamación formulado en vía administrativa, el siguiente 7 de febrero de 2002, en la fecha y hora antes indicados Dña. Raquel , de 57 años de edad como nacida el 3 de febrero de 1944, domiciliada en Barcelona, se dispuso a acceder a la playa de Ponent, sita en el término de Vilassar de Mar, por un lugar con un ligero desnivel, dotado de láminas de madera colocadas sobre la arena, según resulta del reportaje fotográfico anexo a dicha reclamación, cuando por encontrarse dichas láminas de madera en "mal estado", "mal colocadas", "mojadas y con arena facilitando el deslizamiento", perdió la actora el equilibrio, sufriendo una fractura bimaleolar del tobillo derecho.
La parte actora considera que el accidente se debió al deficiente mantenimiento del referido acceso, por parte del Ayuntamiento demandado, al que reclama consecuentemente una indemnización por las lesiones sufridas, que cuantificó en 8.440'27 euros en vía administrativa, y en 44.832 euros a tenor del Cuarto Otrosí contenido en el escrito de demanda.
Las partes demandada y codemandada solicitan la desestimación de la demanda, por entender que la parte actora no ha acreditado la realidad del siniestro en el que funda su reclamación, discutiendo asimismo tanto el alcance de las lesiones alegadas, como el importe de la indemnización solicitada.
CUARTO - Corresponde ciertamente a la parte actora, con arreglo al art. 217.2 LEC en relación con la D.F. Primera LJCA, la carga de probar los hechos determinantes del derecho reclamado.
Partiendo de lo antedicho, resulta que, negada por las partes demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la realidad del siniestro en el que la parte actora funda su reclamación económica : a) No ha articulado esta última prueba ninguna acreditativa de que en efecto, en la fecha indicada, su patrocinada, domiciliada en Barcelona, se desplazó a la playa de Ponent en Vilassar de Mar y, una vez allí, sufrió una caída en el acceso a dicha playa, en la forma que alega, sin que conste si iba en tal ocasión acompañada y si algún testigo presenció el accidente ; b) Al respecto, si bien consta de lo actuado que la actora, en la fecha de referencia, fue asistida de "urgències infermeria", a partir de las 12'30 horas, es decir, tres horas después de ocurrido el presunto siniestro, en el Hospital de Mataró, al que llegó en ambulancia, no se ha acreditado el detalle de dicho servicio de ambulancias, es decir, si efectivamente la actora fue recogida en el lugar donde dice haberse accidentado ; y c) No consta tampoco que ningún cuerpo policial tuviera noticia ni por ende levantara atestado o informe del accidente.
A mayor abundamiento, examinado el reportaje fotográfico acompañado tanto con la reclamación formulada en vía administrativa, como con el escrito de demanda, no se observa que el acceso a la playa, donde la actora afirma que se accidentó, presente un mal estado de mantenimiento, sino que las láminas de madera colocadas sobre la arena, para facilitar dicho acceso a los bañistas, presentan un estado normal, siendo también normal e inevitable en todo caso, que puedan hallarse "mojadas y con arena", tanto más por su proximidad a las duchas allí instaladas.
Valorado cuanto antecede conforme a las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que se llega es que la parte actora no ha acreditado suficientemente, como le correspondía, la realidad ni las circunstancias del siniestro en el que funda su reclamación por responsabilidad patrimonial.
Siendo así y sin necesidad por tanto de entrar en otras consideraciones, resulta obligada la desestimación del presente recurso contencioso.
QUINTO - No concurren motivos para la condena en costas de ninguna de las partes, con arreglo al art. 139.1 LJCA .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso, contra la desestimación por silencio, por parte del Ayuntamiento de Vilassar de Mar, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 7 de febrero de 2002, acto administrativo presunto que se estima conforme a derecho.
2º.- NO HACER pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

