Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 390/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 494/2011 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 390/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100477
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2011/0001851
RECURSO Nº 494/2.011
SENTENCIA Nº 390
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a veinte de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 494 de 2.011, interpuesto por la entidad «Yesan S.A.», representada por el Procurador don Federico Pinilla Romeo y asistido por el Letrado Don Jorge Bernad Danzberger contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de Julio de 2011, que desestimo la reclamación económico-administrativa 28/19923/2008 interpuesta contra el acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de 15 de febrero de 2008 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de marzo de 2007 respecto de la solicitud de rectificación de titularidad relativo a la finca sita en la zona 0, Polígono 20, Parcela 13 del Paraje de las Migueras en término municipal de Villa del Prado. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Villa del Prado, representado por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez y asistido por el Letrado Don Sergio Ortas Cigorro.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites el Procurador don Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de la entidad «Yesan S.A.», formalizó su demanda el día 25 de abril de 2012, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se declarara: 1) Contraria a derecho la actuación material del Excmo. Ayuntamiento de Villa del Prado que se describía en el cuerpo de este escrito. 2º) El cese inmediato de toda actuación sobre la parcela 9 del polígono 20 de la Migueras propiedad de su representada. 3º.- Declarar plenamente probada dicha propiedad con reposición de los datos es al momento inmediatamente anterior a la segregación de la parcela 13 y su atribución al expresado Concejo Municipal, con la inscripción correspondiente de la titularidad catastral a favor exclusivamente de Yesan, S.A. 4º.- Condena en costas a la demandada, con expresa declaración de temeridad y en su actuación.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 23 de mayo de 2.012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, con imposición de costas al recurrente
TERCERO.-Por auto de fecha 14 de Junio de 2012 se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de mayo de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de la entidad «Yesan S.A.», interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de Julio de 2011, que desestimo la reclamación económico-administrativa 28/19923/2008 interpuesta contra el acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de 15 de febrero de 2008 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de marzo de 2007 respecto de la solicitud de rectificación de titularidad relativo a la finca sita en la zona 0, Polígono 20, Parcela 13 del Paraje de las Migueras en término municipal de Villa del Prado.
SEGUNDO.-El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimó la reclamación económico- administrativa al entende r El artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , de de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario establece lo siguiente: 'Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, 1os datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos. En cuanto a los titulares catastrales, el artículo 9.1 de citado Real Decreto Legislativo dispone lo siguiente: 'Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguien de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena. b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto. c) Derecho real de superficie. d) Derecho real de usufructo.' En el presente caso, el interesado solicita que se mantenga la titularidad catastral que siempre tuvo la parcela 1 (antes 9) del Polígono 20 del Paraje de la Migueras del Municipio de Villa del Prado, sin embargo, no aporta prueba de que ostente la titularidad de alguno de los derechos señalados en el artículo citado, que desvirtúe la certeza de los datos contenidos en el' Catastro. En este sentido, es de aplicación lo establecido en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria , de aplicación supletoria, según lo establecido en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 . Dicho artículo establece: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'
TERCERO.-Debe en primer lugar indicarse que no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo las pretensiones relativas a la declaración de ser contraria a derecho la actuación material del Excmo. Ayuntamiento de Villa del el cese inmediato de toda actuación sobre la parcela 9 del polígono 20 de la Migueras puesto que no puede olvidarse que la reclamación económico-administrativa se deriva no de un actuación administrativa o material del Ayuntamiento de Villa del Prado sino de una resolución de la Gerencia Regional del Catastro relativa al cambio de titularidad registral de la finca en cuestión debiendo indicarse que a mayor abundamiento dichas cuestiones ya fueron resueltas de forma definitiva por la Sentencia dictada por esta misma sección el 03 de abril de 2008 ( ROJ: STSJ M 20387/2008 - ECLI:ES:TSJM:2008:20387) el 1577/2007 en la que se indicó que Por su parte, el Ayuntamiento manifiesta que no se ha perturbado la propiedad de la recurrente constituida por la parcela 9-A, ya que la siembra de chopos se realiza en la parcela 13 del polígono 20. Dos son, en definitiva, las cuestiones sobre las que se discute en este procedimiento, la ubicación de la parcela nº 13, ya que la para la mercantil recurrente tanto la parcela nº 13 como la nº 9-A son la misma, mientras que para el Ayuntamiento se trata de distintas parcelas, y como consecuencia de dicha confusión de parcelas, la existencia de una posible vía de hecho. La pretensión de la recurrente se basa tanto en la escritura de propiedad aportada como de la testifical practicada ya que los testigos procedieron a identificar como la misma parcela la nº 13 y 9. Sin embargo, la identificación correcta de las parcelas y la determinación de si se trata de la misma finca o no, no es una cuestión susceptible de examen en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa debiendo acudir para ello a la jurisdicción civil ya que las cuestiones de propiedad son competencia de dicha jurisdicción, salvo que estemos ante un tema de deslinde. En el presente caso, lo único que interesa es determinar si existía un acto administrativo que sirviera de cobertura a la actuación administrativa denunciada, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar el acto administrativo que le sirve de cobertura o de reivindicar la propiedad de la parcela ante la jurisdicción civil. En el presente caso, consta que en el año 1992 existió un procedimiento de renovación Catastral de Rústica de Villa del Prado, figurando la segregación de la parcela 13 de la 9, y figurando como titular de la parcela 13 la corporación local demandada, por lo que independientemente de la posibilidad de recurrir la segregación de la parcela 13 y la titularidad de la misma, debemos concluir que la actuación municipal denunciada tiene suficiente cobertura legal, no existiendo en consecuencia actuación alguna constitutiva de vía de hecho.Dicha sentencia tiene efectos excluyentes respecto de la supuesta vía de hecho de conforme al artículo 222 apartado 1º de la la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que indica que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo
CUARTO.-Por otra parte las cuestiones relativas a la titularidad de la finca no son objeto de la Jurisdicción Contencioso- administrativa sino de la jurisdicción civil. Es cierto que el artículo 4 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales, añadiendo dicho precepto que la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondientepero en el caso presente la jurisdicción civil se ha pronunciado de forma definitiva sobre dicha cuestión la Audiencia Provincial de Madrid, que en el recurso de apelación 135/2012 ha dictado sentencia 08 de octubre de 2013 ( ROJ: SAP M 14888/2013 - ECLI:ES:APM:2013:14888) que conforme a la certificación del Secretario Judicial es firme. Dicha sentencia aun siendo desestimatoria produce efectos de cosa juzgada y sentencia tiene efectos prejudiciales respecto de la cuestión enjuiciada en el caso presente conforme apartado cuarto del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción establece ' lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 874/2013) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2451/2010 la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior '. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 .
QUINTO.-En dicha sentencia se indica que a resolución de la presente controversia no puede venir a través del Catastro. Al igual que se ha dicho que el Registro de la Propiedad no prueba los datos fácticos que en el mismo se recogen. También es de reseñar que las certificaciones catastrales no sientan presunciones alguna de propiedad a favor de quienes aparecen en él como propietarios, no pasando ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 525/2000, de 26 de mayo de 2000 , R.J.Ar. 3498 ; 1138/1998 de 2 de diciembre de 1998 , R.J.Ar. 9976 ; 144/1996 de 2 de marzo de 1996 , R.J.Ar. 1992 ; 16 de noviembre de 1988 , R.J.Ar. 9470 ; 4 de noviembre de 1961 , R.J.Ar. 3636). Si bien la diferencia radica en la carga de la prueba que corresponde al demandante no al demandado. En efecto, la carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos preciso para la prosperabilidd de la acción declarativa del denomino incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 371/2006 de 6 de abril de 2006, R.J.Ar. 5093; 675/2000 de 5 de julio de 2002, R.J.Ar. 8226; 244/2002 de 13 de marzo de 2002, R.J.Ar. 5697; 953/1998, de 23 de octubre de 1998, R.J.Ar. 7553). Y, en el presente caso, la parte demandante no ha logrado acreditar que, a la porción de terreno cuya propiedad se atribuye, se extienda su título de dominio. Y debe indicarse que es intrascendente que la jurisdicción civil no valorara el documento nº 22 de la demanda (Análisis documental de la finca Las Migueras), pues dicho documento se debió aportar al procedimiento civil, siendo carga de la parte su aportación, de forma que al haber incumplido dicha carga pierde de forma definitiva la posibilidad de su aportación no resultando posible que esta jurisdicción se pronuncie de forma contradictoria a lo resuelto mediante sentencia firme por la Jurisdicción Civil que es la competente para determinar la cuestión de la propiedad de la finca, y dicha sentencia al desestimar el procedimiento impide el reconocimiento de la propiedad pretendida por la actora y los efectos catastrales sobre la misma. El recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado
SEXTO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el demandante en la suma de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €) en concepto de honorarios del el Abogado del Estado, y en otros MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €) en concepto de honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Villa del Prado pues la intervención de Procurador para representar a la Corporación municipal es innecesaria y no da lugar a devengo de costas pues se trata de una actuación inútil sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de la entidad «Yesan S.A.», contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de Julio de 2011, que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/19923/2008, interpuesta contra el acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de 15 de febrero de 2008 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de marzo de 2007, respecto de la solicitud de rectificación de titularidad relativo a la finca sita en la zona 0, Polígono 20, Parcela 13 del Paraje de las Migueras en término municipal de Villa del Prado, condenando a la demandante al abono de las costas causadas en esta primera instancia que se fijan en la suma de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €) en concepto de honorarios del Abogado del Estado, y en otros MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €) en concepto de honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Villa del Prado sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
