Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 390/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1481/2019 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 390/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100361

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7664

Núm. Roj: STSJ M 7664:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0027513

Procedimiento Ordinario 1481/2019

Demandante:D. Julio

PROCURADOR D. RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 390/21

RECURSO NÚM.: 1481/2019

PROCURADOR D. RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1481/2019, interpuesto por don Julio, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Illanes Sainz de Rozas, contra la resolución de fecha 26 de julio de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2.019 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la Resolución dictada por dicho Tribunal, declarando la imposición de las costas procesales a la parte contraria.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se denegó por Auto de 7 de julio de 2020 y, tras ello, con fecha 28 de junio de 2021 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.-Por Acuerdo de 27 de mayo de 2021 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución de fecha 26 de junio de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 contra la confirmación, en reposición, de la liquidación provisional de IRPF, ejercicio 2014, por importe de 8.032,01 €, girada, a su cargo, por la AEAT de Madrid, por considerar que no se daban los requisitos para aplicar la exención del artículo 7 p) de la Ley del IRPF a los rendimientos obtenidos por el actor por razón de trabajos realizados, en el extranjero, en favor de empresas no residentes.

En fecha 17 de febrero de 2016 se notificó al recurrente Resolución con Liquidación Provisional, con número de referencia NUM001, emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en relación al concepto tributario IRPF 2014, de la que se derivaba un importe a devolver de 159,22 euros, de acuerdo con la siguiente argumentación:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto.

- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, correspondientes a retribuciones en especie, conforme a los artículos 6.2.a., 42 y 43 de la Ley del Impuesto y a los artículos 43 a 48 del Reglamento del Impuesto.

- De acuerdo con la información disponible ha percibido: de la entidad A41002288 ABENGOA SA unas retribuciones dinerarias por importe de 48.534,16 € con una retención de 12.131,82 € y una retribución en especie valorada en 68,60 euros con unos ingresos a cuenta repercutidos de 17,12 €.

- Así mismo ha percibido de la entidad B82379801 ASA IBEROAMERICA SL una retribución dineraria 3.295,63 € con una retención de 825,55 € y una retribución en especie valorada en 6,16 € con unos ingresos a cuenta repercutidos de 1,54 euros.

(...)

Habida cuenta que el declarante percibe rendimientos dinerarios de la entidad ABENGOA SA por importe de 48.534,16 euros con una retención de 12.131,82 euros y una retribución en especie valorada en 68,60 euros con un ingreso a cuenta repercutido de 17,12 euros y de la entidad ASA IBEROAMERICA SL unos rendimientos dinerarios por importe de 3.295,63 euros con una retención de 825,55 euros y una retribución en especie de 6,16 euros con un ingreso a cuenta repercutido de 1,54 euros, en ambos casos calificados por la entidad pagadora en su declaración modelo 190 como sujetos y no exentos; y que a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley General Tributaria 58/2003, los datos consignados en autoliquidaciones, declaraciones por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo pueden rectificarse mediante prueba en contrario. Deberían aportarse pruebas de la existencia de un error en ese modelo, que acrediten de forma fehaciente el cumplimiento de todos los requisitos legales anteriormente citados, y en particular: los desplazamientos y estancias en el extranjero, la realización de trabajos concretando que tipo de servicios o prestaciones ha realizado el trabajador para la entidad no residente, los periodos y las cantidades abonadas como consecuencia de esos trabajos, así como que han sido destinados a empresas no residentes o establecimientos permanentes en el extranjero, teniendo en cuenta que cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para una empresa no residente cuando de acuerdo con el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, circunstancia esta que también debe quedar acreditada.

No hay constancia de que la entidad pagadora haya instado la rectificación de su declaración modelo 190 en la que calificaba los rendimientos como sujetos y no exentos.

Con los escritos y documentación aportados en fecha 25/11/15 y 22/12/15 no es posible constatar la concurrencia de todos los requisitos anteriormente mencionados para acceder a la pretensión del declarante de dejar exentos 22.752,68 € n aplicación de lo previsto en el artículo 7p. Si bien aporta un escrito de la entidad Abengoa SA en el que se hace constar que el declarante ha sido empleado de esa entidad desde el 01/01/2014 al 01/12/2014 y que realizó desplazamientos a Brasil, Emiratos Árabes, México, Chile, Perú, Sudáfrica, Israel, Turquía, Colombia, India, china, Reino Unido y Uruguay, y que en sus desplazamientos a las distintas entidades del grupo situadas en esos países ha desempeñado las siguientes funciones, en concreto reuniones con entidades bancarias en dichos países para financiar proyectos.

Debe tenerse en cuenta que la aplicación de la exención requiere acreditar que se han realizado trabajos en el extranjero para una empresa no residente, que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y que se corresponden con el pago de las rentas exentas. Cabe señalar que para que concurran los requisitos de la exención los trabajos deben desarrollarse esencialmente en el extranjero no siendo suficiente que se produzcan desplazamientos al extranjero para concretar determinados aspectos del proyecto. No resultará de aplicación la exención, a todos aquellos supuestos en los que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se preste esencialmente desde España sin perjuicio de que a través de los desplazamientos tuviera lugar su concreción o ultimación. Por otro lado, las características propias de ciertos trabajos o servicios no permiten con carácter general determinar si el beneficiario del trabajo es la entidad residente en el extranjero o exclusivamente redunda en beneficio de la entidad empleadora del trabajador desplazado.

- En el presente caso se aporta además de escrito explicativo del declarante y del mencionado escrito de la entidad Abengoa SA, documentos internos de liquidación de viajes y nóminas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la aplicación de la exención requiere que concurran circunstancias para cuyo análisis debería aportase justificantes que acrediten el efectivo desplazamiento (billetes de avión u otro transporte, facturas de alojamiento...) Y documentación con la que determinar la naturaleza, características de los trabajos realizados y el destinatario o destinatarios de los mismos. Sin otros documentos que avalen lo expuesto (proyecto, ordenes de trabajo, partes de asistencia, actas de reuniones, facturas...) más allá de las manifestaciones del declarante y de la entidad pagadora y con los que constatar que los servicios prestados han producido un valor añadido específico en las entidades no residente, no queda acreditada la procedencia de la exención la aplicación de la exención.

En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo (incumbe la prueba al que afirma, no al que niega: TRIBUNAL SUPREMOTS 21-2-86, EDJ 1453; TS 25- 6-09, EDJ 229041). Con arreglo a este criterio: o La Administración tributaria debe acreditar la realización del hecho imponible y demás presupuestos de hecho de las obligaciones tributarias, la medida o dimensión de la magnitud que se adopte como base imponible y del resto de elementos de cuantificación de la deuda tributaria, así como las circunstancias determinantes de la atribución del hecho imponible y otros presupuestos de hecho al obligado tributario. o El obligado tributario debe probar cuantos hechos invoque como impeditivos del nacimiento de las obligaciones tributarias o causantes de su extinción, las circunstancias determinantes de los supuestos de exención o, en términos generales, de los beneficios fiscales'.

SEGUNDO.-La parte actora interesa en su demanda que se anule la resolución del TEAR y se estime la impugnación de la liquidación en su integridad en base a que cumple todos los requisitos para poder aplicar la exención de los rendimientos de trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

Señala que, acreditada la estancia, los principales trabajos desarrollados durante el ejercicio 2014, en el desarrollo de su labor dentro del Departamento de Financiación Internacional, consistieron en el mantenimiento de reuniones con entidades financieras, al objeto de obtener la financiación necesaria para el desarrollo de proyectos por parte de entidades extranjeras considerando que los trabajos efectuados produjeron una ventaja o utilidad en dichas entidades, reforzando sus posiciones comerciales en el mercado y los certificados emitidos por las entidades empleadoras en España evidencian que los trabajos prestados por mi representado en el extranjero habrían supuesto un beneficio o utilidad para las entidades en el extranjero..

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en esencia, que, para entender cumplido el requisito cuestionado, no basta con hacer constar, en los certificados, que los trabajos realizados en el extranjero han tenido como destinataria a la entidad no residente, sino, además, que los concretos servicios prestados han representado una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer, así, las oportunas consecuencias en el ámbito tributario y los documentos aportados no acreditan que los trabajos realizados por el actor en el extranjero, no sean otros que el desempeño, por parte del actor, de las funciones propias del cargo que ostenta dentro de la empresa para la que trabaja y en interés o beneficio de esta última pues dichas certificaciones, aunque acreditan numerosos desplazamientos del actor al extranjero, no permiten verificar cuáles fueron los trabajos efectivamente realizados, en el curso de dichos desplazamientos, en favor de las entidades no residentes que se mencionan en las mismas.

TERCERO.-En lo que hace a la normativa aplicable, el artículo 7.p) de la Ley del IRPF estipula que serán rentas exentas:

'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

En análogos términos, el artículo 6.1.1° del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo establece:

'1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora de trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'

Por tanto, cuando la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último inciso del número 1° del artículo 7 p) de la Ley del IRPF. Así, por referencia, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

'5. La deducción de los gastos, en concepto de servicios, entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'

Nos encontramos, pues, con la aplicación de una exención tributaria, por lo que es obligado traer a colación el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), según el cual 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'

También es conveniente recordar que, tratándose de una exención, queda prohibida la analogía por el artículo 14 de la LGT, de modo que no se admite para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. En este sentido, en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado que no sólo no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse 'con carácter restrictivo'.

Al respecto de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011), señala:

'(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.

De otro lado, la STS 428/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3774/2017) y la STS 429/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3772/2017), de la Sala Tercera, establecen que ' el artículo 7, letra p), LIRPF, tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).

Lo cierto es que el precepto legal solo habla de 'días de estancia en el extranjero', sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el 'cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero' ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días'.

También se precisa lo siguiente:

'Y el artículo 7, letra p), LIRPF, únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.

La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'

Y se concluye: ' En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último'.

CUARTO.-Sentado lo anterior, el recurrente pretende la aplicación de la exención estipulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF en relación con la retribución salarial percibida, en su condición de empleado de Abengoa S.A., y de ASA Iberoamérica SL en los desplazamientos efectuados al extranjero durante el año 2014 para prestar servicios para las entidades Abengoa Brasil, Inabensa Abu Dhabi, Abengoa México, Abengoa Chile, Abengoa Perú, UTE Abener Teyma Paulputs (Kaxu), UTE Abener Teyma Upington (Khi), UTE Xina, Abeima Teyma Insfrastructure Ghana Limited, Abeinsa EPC Kaxu, Abeinsa EPC Khi, Abengoa Solar Israel, Inabensa Turquía, Abengoa Colombia, Inabensa Bharat e Inabensa Tianjin.

A los efectos de acreditar la concurrencia de los requisitos doctrinalmente expresados el recurrente está a dos concretos certificados que aportó en sede administrativa:

1º. Certificado, expedido por el representante de la entidad ABENGOA, S.A., con fecha 4 de diciembre de 2015, donde se indica que el actor realizó desplazamientos a los países y los periodos que se indican.

En el certificado, se identifican las filiales y distintas UTES en las que participa la entidad española, a las que se desplazó el actor (ABENGOA MÉXICO, ABENGOA PERÚ, ABENGOA COLOMBIA, INABENSA BHARAT, INABNESA, UTES en Sudáfrica...) y se describe, como motivo de los desplazamientos, la asistencia a reuniones y los trabajos con entidades bancarias para la financiación de proyectos, en los países donde están ubicadas las filiales. Asimismo, se señala que 'como puede deducirse de la naturaleza de las funciones descritas, el trabajo prestado por el actor, durante sus desplazamientos, redundó en beneficio de las entidades de destino en el extranjero'.

2º.Certificado, expedido, con fecha 1 de diciembre de 2015, por el responsable de Recursos Humanos de ASA IBEROAMÉRICA, en el que se indica que el actor realizó trabajos para ABENGOA MÉXICO y se describen los trabajos concretos realizados allí: estudio, análisis y preparación de ofertas; modelización financiera de proyectos; cálculo y análisis de rentabilidades, análisis de riesgos, valoración de posibles coberturas y atenuantes de los riesgos asociados a las transacciones financieras, análisis de la estructura financiera y legal más apropiada, elaboración de propuestas de inversión y financiación para su presentación al comité, realización y supervisión de los procesos de Due Diligence, análisis y revisión de toda la documentación legal asociada a cada transacción. Señala, igualmente, que 'cómo puede derivarse de la naturaleza de las funciones descritas, el trabajo prestado por don Julio, durante su desplazamiento redunda en beneficio de la/s entidad/es de destino en el extranjero'.

Como señalamos en nuestras Sentencias de 17 de marzo de 2021( rec. 1134/2019) y 24 de marzo de 2021 (rec. 1136/2019) 'es menester precisar que para considerar que concurren los requisitos legalmente exigidos no basta con manifestar en el certificado emitido por la entidad empleadora que el interesado cumple todas las condiciones del artículo 7.p) de la Ley del IRPF, pues no le corresponde a la empresa efectuar ningún tipo de calificación jurídica, siendo competencia de la Sala el análisis de los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez probatoria al certificado emitido por la empresa sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de este documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente o no aplicar la exención fiscal reclamada'.

En realidad el primero de los certificados es excesivamente escueto pues se limita a expresar que sus tareas en aquellos países consistían en la asistencia a reuniones y trabajos con entidades bancarias para la financiación de proyectos. Más detallado es el segundo pero en ambos casos nos encontramos que con la documentación se aportó en exclusiva sus nóminas en las que consta que trabaja para Abengoa con la categoría de Licenciado, en el Departamento el de Corporativo, Sección Financiación, y en Asa Iberoamérica SL también como Licenciado en el Departamento de Adminsitración, nada se sabe de sus concretas funciones ni del alcance funcional en el desarrollo de las mismas como tampoco se sabe del alcance de la utilidad o beneficio que dichas actuaciones hubieran podido reportar en dichas empresas ya que las descritas en el segundo de los certificados pudieran corresponder o no a las habituales de su puesto por lo que ningún valor añadido supondría la realización de dichas tareas. A tales efectos, se requiere una prueba pormenorizada, no aportada, que justifique sin género de dudas que los trabajos desarrollados fuera de España no son los propios del cargo que redundan en beneficio de la entidad empleadora y, por extensión, en el grupo empresarial, sino que su fin principal es beneficiar a cada una de las entidades no residentes. Saber si dichos desplazamientos se llevaban o no a cabo siguiendo las instrucciones de su propia entidad empleadora, de modo que el actor trabajaba en beneficio del grupo empresarial en su conjunto, pero no de modo principal ni exclusivo en beneficio de las compañías residentes en el extranjero al no tratarse de una actividad laboral que eventualmente hubiera podido realizar un tercero entre sociedades independientes o por las entidades no residentes destinatarias de los mismos, de manera que, en análisis de dicha documentación, entendemos que no se cumplen los requisitos que exige el art. 7.p) de la Ley del IRPF para aplicar la exención fiscal.

QUINTO.-Por lo expuesto debe desestimarse el recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas al recurrente, al ser desestimado el recurso, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros, más el IVA si resultara procedente, y ello con independencia de las costas que, en su caso, pudieran haberse impuesto a lo largo del procedimiento.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Julio contra la resolución de fecha 26 de julio de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, con imposición de las costas al recurrente, en la forma y con el límite establecido en el último fundamento de derecho.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1481-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1481-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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