Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 240/2014-B
SENTENCIA nº 391 /2015
En Barcelona a 3 de diciembre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 240/2014, apareciendo como demandante
Hortensia asistida del letrado sr José Manuel Viedma, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sant Adrà del Besós, representada y defendida por el letrado sr Enric Padrós, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (práctica de prueba el pasado 27-10-15), fijándose la cuantía del pleito en indeterminada por Decreto firme de 13-11-14, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa presunta (silencio administrativo negativo) de la demandada que desestima el recurso de reposición (y/o subsidiario de alzada) interpuesto por la recurrente contra la denegación presunta de la solicitud actora (f. 99 EA) de 12-12-12 de retirada de las rejas de acceso por la c/ Santa Caterina nº 7 de Sant Adrià del Besós, al espacio interior del complejo de edificios conocido como El Coloso.
La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la/s resolución/es administrativa 'ut supra' referenciada/s, en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es recurrida/s.
Hay que dejar sentado previamente que, no se ha causado indefensión material a la parte recurrente (usufructuaria, que no propietaria del local comercial nº 1 de autos de la C/ Santa Caterina nº 7), la cual ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial.
Asimismo, lo que se diga en la presente sentencia es sin perjuicio de las posibles acciones de indemnización por daños y perjuicios o de otro tipo, que pueda dirigir la actora contra la Mancomunidad de propietarios El Coloso (no olvidemos que tal Mancomunidad fue la que en su día solicitó el cierre del espacio ahora judicado), y/o acciones de revisión de la licencia correspondiente al local comercial litigioso de autos.
SEGUNDO.-En efecto, partiendo de los principios del 'favor acti', doctrina de los actos propios, y carga de la prueba (éste último en el
art 217 LEC ), observamos de un lado,que la recurrente (según certificación municipal obrante en f. 96 bis EA) no hizo alegaciones, pese a ser usufructuaria más de diez años antes, en el trámite de información pública acerca de la aprobación inicial del Proyecto de cierre del interior de la isla en la que se enclava su local, y ello a pesar de su publicación en el BOP de 10-4-12,
de otro lado,tampoco impugnó ni administrativamente ni judicialmente en su momento, la aprobación definitiva de tal Proyecto de cierre aprobado por la Corporación demandada en fecha 18-5-12 (f. 96 ter EA), publicado en el BOP de 4-6-12 (f. 96 quater EA), que conllevaba como lógica consecuencia la consiguiente implantación de rejas que impedían el acceso fuera de un determinado horario a los locales comerciales, en especial el de la recurrente con horario de 08.30h a 23.00h. De esta forma, por la doctrina de los actos propios, tales actos administrativos han devenido firmes y consentidos para ella, debiéndose estar al principio de seguridad jurídica previsto en el
art 9.3 CE 78. A mayor abundamiento, la actora no ha formulado en forma una reclamación de responsabilidad patrimonial vía
arts 139 y ss de la Ley 30/92 , sino que en la solicitud de f. 99 EA suplica únicamente la retirada de las rejas de autos, conocer los informes técnico y jurídicos y órgano administrativo que ha autorizado tal cierre, sin que pida en sede administrativa indemnización alguna y menos aún a modo de reclamación por responsabilidad patrimonial. Así las cosas, no cabe hablar de vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima del
art 3 de la ley 30/1992 , ya que la actora fue debidamente notificada en forma (publicación en BOP) de todos y cada uno de los actos administrativos antes dichos, sin recurrirlos éstos. En igual sentido, y sin perjuicio del derecho de la actora a revisar la licencia administrativa sobre horarios en relación al local de autos, lo cierto y verdad, atendido el informe policial que consta en las actuaciones (presunción de veracidad de lo en él narrado vía
art 137.3 de la Ley 30/1992 ), es que sólo en puntuales ocasiones no se ha podido cumplir con los horarios de apertura y cierre de las rejas litigiosas, por diversas razones justificadas. Finalmente, decir que la actora ha tenido perfecto conocimiento del alcance de las obras de cierre del interior de la isla en la que se encuadra el local de la demandante, y por tanto, ha quedado cumplimentada su petición que se le notificara los informes técnicos al respecto, tal y como es de ver en f. 106 y 107 EA. Del mismo modo, la ubicación concreta de las rejas de autos, no ha sido una decisión arbitraria adoptada por la Administración actuante sino guiada por el previo informe de la arquitecta municipal en tal sentido, con el visto bueno de la Mancomunidad de propietarios antes dicha, tal y como es de ver en el doc 1 adjuntado a la contestación a la demanda, primando ante todo el interés público de la seguridad de la ciudadanía.
Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.
TERCERO.-Como quiera que el presente pleito es posterior a la entrada en vigor de la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, al amparo del
art 139 LJCA , cabría en principio imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente por el criterio del vencimiento objetivo. No obstante, no es pertinente su imposición a la vista que se han generado serias dudas de Derecho en este Juzgador para la resolución del caso de autos.
Fallo
Que debo
DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de
Hortensia frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación en ambos efectos a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.