Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 391/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1020/2021 de 17 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 391/2021
Núm. Cendoj: 48020330032021100382
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2985
Núm. Roj: STSJ PV 2985:2021
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Carlos, contra el auto dictado el 30 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 21/2021.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL.
Antecedentes
Contra esta resolución, la representación procesal de D. Carlos presentó, en fecha 23 de septiembre de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando y dejando sin efecto el auto recurrido, declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto y resolviendo el fondo del asunto, de conformidad con lo expuesto en el escrito de demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelada, y con todo lo demás que en Derecho proceda.
Con fecha 4 de octubre de 2021, ORGANISMO AUTÓNOMO DONOSTIA KIROLA/ PATRONATO DE DEPORTES presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara íntegramente el mismo, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos y con imposición de costas a la apelante.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra el Auto nº 205/2021, de 30 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento abreviado nº 21/2021, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 5 de noviembre de 2020 de la Gerencia del Patronato Municipal de Deportes de Donostia-San Sebastián, desestimatoria del recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 9 de septiembre de 2020 dictado en el seno del proceso selectivo convocado para la provisión definitiva de 21 plazas de técnico auxiliar de la Administración Especial publicado el 7 de abril de 2020 (BOG nº 62), por falta de legitimación activa en los términos previstos en el art. 69.b) de la LJCA.
El auto recurrido declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por entender aplicable al caso la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021 (recurso nº 7173/2019), y que, en consecuencia, habiendo 'quedado acreditado que el actor no interesó medida cautelar alguna de paralización del proceso selectivo [...] en tanto en cuanto no se resolviera sobre la pretensión esgrimida en la demanda de ser considerado apto en el tercer ejercicio previsto para la fase de oposición'; y no habiendo recurrido la Resolución de 19 de febrero de 2021, 'en la que el recurrente no fue incluido entre los aspirantes que habían superado el proceso selectivo', tal situación resultaría 'inalterable [...], habiendo devenido, en consecuencia, firme.' Por tanto, el juzgador de instancia concluye que 'ningún beneficio jurídico podría el actor obtener mediante la sentencia estimatoria firme que eventualmente pudiera poner fin al presente procedimiento jurisdiccional', por lo que carece de legitimación activa y procede declarar la inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69.b) de la LJCA.
La apelante, D. Carlos, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando y dejando sin efecto el auto recurrido, declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto y resolviendo el fondo del asunto, de conformidad con lo expuesto en el escrito de demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelada, y con todo lo demás que en Derecho proceda.
Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:
1º) Que se dictó auto declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, y debió dictarse sentencia, máxime cuando se celebró la vista del procedimiento abreviado y en consecuencia éste se desarrolló conforme a todos sus trámites legales ( art. 69.b) de la LJCA).
2º) El auto recurrido incurre en error al declarar que el actor carece de legitimación activa por no haber recurrido la Resolución que pone fin al proceso de selección, y ello porque la Resolución de 19 de febrero de 2021 no es la Resolución finalizadora de tal proceso, sino que únicamente pone fin a la fase de concurso-oposición. Después de esta fase, existe un período de prácticas y, tras el mismo, se procedería al nombramiento de los funcionarios correspondientes.
3º) Que se vulnera el art. 24 de la Constitución al realizar una interpretación extensiva de las causas de inadmisibilidad previstas en la LJCA, una interpretación restrictiva del interés legítimo del actor y fijar cargas procesales desproporcionadas. Concretamente:
(i) Las causas de inadmisibilidad deben interpretarse restrictivamente en virtud del principio pro actione. La legitimación procesal del art. 69.b) de la LJCA es ab initio, no sobrevenida.
(ii) Los conceptos de legitimación activa e interés legítimo deben interpretarse extensivamente en virtud del principio pro actione. La falta de legitimación activa sólo podrá apreciarse cuando se constate de manera evidente que la estimación del recurso no ocasionaría al recurrente ningún beneficio. En este caso, el recurrente podría beneficiarse de la estimación del recurso por cuanto, estando el proceso sin concluir, es posible que alguno de los aspirantes no supere el período de prácticas; e incluso en el caso de no poder ejecutarse la sentencia en sus propios términos (nombrando al recurrente funcionario de carrera), se obtendría una declaración de nulidad de los acuerdos de exclusión que permitiría al actor instar un procedimiento de responsabilidad patrimonial frente a la Administración demandada.
(iii) La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021 se refiere a un supuesto concreto que no es aplicable al caso, a saber: si cabe inadmitir un recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de su objeto cuando se impugnan las bases de una convocatoria, pero no se impugna -ni se amplía el recurso a ella- la resolución final del concurso. En dicho caso, los posibles interesados no están siquiera identificados y por tanto ven mermadas sus posibilidades procesales, quedando además en una situación jurídica irregular en caso de ser nombrados funcionarios de carrera y que después se anulen las bases de la convocatoria del proceso selectivo que superaron. En este caso, los posibles interesados están identificados y han sido emplazados individualmente para personarse, en su caso, en este procedimiento, por lo que ejercen sus posibilidades procesales de forma plena, y no quedarían todos ellos afectados por la eventual estimación de este recurso.
(iv) La interpretación que realiza la sentencia recurrida impone cargas desproporcionadas e injustificadas al actor, al exigirle la impugnación de todos y cada uno de los actos subsiguientes al ya recurrido.
4º) En virtud del art. 85.10 de la LJCA, la Sala debe resolver sobre el fondo del asunto, para lo cual la apelante se remite a su demanda.
La apelada, ORGANISMO AUTÓNOMO DONOSTIA KIROLA/ PATRONATO DE DEPORTES, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara íntegramente el mismo, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos y con imposición de costas a la apelante.
Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:
1º) Coincide con la apelante en que se dictó auto declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, y debió dictarse sentencia, máxime cuando se celebró la vista del procedimiento abreviado y en consecuencia éste se desarrolló conforme a todos sus trámites legales ( art. 69.b) de la LJCA).
2º) El auto recurrido es conforme a Derecho al declarar que el actor carece de legitimación activa por no haber recurrido la Resolución que pone fin al proceso de selección, y ello porque la Resolución de 19 de febrero de 2021 es la Resolución finalizadora de tal proceso, al consignar la lista definitiva de aprobados.
3º) Que no hay vulneración del art. 24 de la Constitución, pues la pérdida sobrevenida de interés legítimo conlleva la pérdida de legitimación del recurrente, no fijándose una carga procesal desproporcionada por exigir a aquél la impugnación de la Resolución finalizadora del proceso selectivo.
4º) En virtud del art. 85.10 de la LJCA, la Sala debe resolver sobre el fondo del asunto, para lo cual la apelada se remite a los argumentos de su contestación a la demanda.
El primer y cuarto motivos de apelación deben ser examinados conjuntamente, dada su íntima conexión entre ellos.
Así, tanto la apelante como la apelada coinciden en señalar que se dictó auto declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, y debió dictarse sentencia, máxime cuando se celebró la vista del procedimiento abreviado y en consecuencia éste se desarrolló conforme a todos sus trámites legales ( art. 69.b) de la LJCA).
De acuerdo con lo anterior, ambas partes coinciden igualmente en que, en virtud del art. 85.10 de la LJCA, la Sala debe resolver sobre el fondo del asunto, para lo cual se remiten a sus argumentos de la demanda y la contestación.
En el caso de autos, se verifica que la inadmisibilidad del recurso se declaró por auto, siendo esto correcto en el procedimiento abreviado según la interpretación sistemática que esta Sala ha venido haciendo del art. 85.10 de la LJCA en relación con la norma procesal dispuesta en el art. 78.8 de la propia LJCA y con lo dispuesto por los artículos 465, apartados 2 y 3 y 209 de la LEC ( sentencia del Pleno de esta Sala nº 60/2010, de 11 de febrero, recurso de apelación nº 609/2007; citada por muchas otras y, recientemente, por la sentencia nº 367/2021, de 3 de noviembre de 2021, dictada en el recurso de apelación nº 666/2020).
El art. 78 de la LJCA prevé lo siguiente:
Los apartados transcritos implican que la cuestión de inadmisibilidad debe resolverse oralmente en la vista, o, en caso de no ser cuestión que pueda resolverse en dicho momento por su complejidad, debe resolverse mediante auto, previa suspensión de dicha vista, al no estar proscrita tal posibilidad de suspensión en otros casos ( art. 78.18 de la LJCA).
De no hacerse así, y continuarse la celebración de la vista para sus restantes finalidades, se infringiría el art. 78.10 de la LJCA, que determina que,
En el caso de autos, la causa de inadmisibilidad del recurso fue resuelta por auto, si bien la vista prosiguió para sus restantes finalidades hasta su terminación, solicitando ahora apelante y apelada que se proceda por la Sala, en caso de estimarse que procede la revocación de la inadmisibilidad, a resolver sobre el fondo del asunto ex art. 85.10 de la LJCA.
Este argumento no puede acogerse, pues ello
Siguiendo la fundamentación de la sentencia del Pleno de esta Sala ya citada, cabe recordar que
Y concluye la sentencia citada razonando que
Por tanto, la resolución de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo realizada por auto, y no por sentencia, fue correcta, al estarse en el marco de un procedimiento abreviado; concluyéndose que, en caso de que esta sentencia estimara el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto y revocara la declaración de inadmisibilidad del recurso, las actuaciones habrían de ser devueltas al juez de instancia para que disponga lo que proceda sobre la tramitación del proceso y sobre la validez de las actuaciones practicadas en el acto del juicio oral, dictando eventualmente sentencia sobre el fondo del asunto.
La apelante alega, en su motivo segundo de apelación, que el auto recurrido incurre en error al declarar que el actor carece de legitimación activa por no haber recurrido la Resolución que pone fin al proceso de selección, y ello porque la Resolución de 19 de febrero de 2021 no es la Resolución finalizadora de tal proceso, sino que únicamente pone fin a la fase de concurso-oposición. Después de esta fase, existe un período de prácticas y, tras el mismo, se procedería al nombramiento de los funcionarios correspondientes. Igualmente, la apelante argumenta, en su motivo tercero de apelación, que se vulnera el art. 24 de la Constitución al realizar una interpretación extensiva de las causas de inadmisibilidad previstas en la LJCA, una interpretación restrictiva del interés legítimo del actor y fijar cargas procesales desproporcionadas.
La apelada se opone a lo anterior, considerando que el auto recurrido es conforme a Derecho al valorar que la Resolución de 19 de febrero de 2021 es la que pone fin al proceso selectivo y al aplicar al caso, en consecuencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021.
Estos dos motivos de apelación deben examinarse conjuntamente, pues el segundo es consecuencia necesaria del primero, según la interpretación que la sentencia de instancia realiza de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021 (recurso de casación 7173/2019).
La Resolución de 19 de febrero de 2021, según consta en el expediente administrativo, tiene el siguiente contenido que resulta relevante para el caso de autos:
Las bases de la convocatoria, igualmente según constan en el expediente administrativo, tienen el siguiente contenido que resulta relevante para el caso de autos:
Del texto literal de las bases de la convocatoria, tanto generales como específicas, se deduce que la Resolución de 19 de febrero de 2021, aunque se refiere a la
Por tanto, la Resolución de 19 de febrero de 2021 es tan definitiva para los aspirantes en ella excluidos del proceso selectivo (por no haber superado la fase de concurso-oposición), como la Resolución de 5 de noviembre de 2020 fue definitiva para el ahora apelante al excluirle de tal proceso selectivo (por no haber superado el tercer ejercicio de la fase de oposición). No es, en fin, la Resolución que pone fin al proceso selectivo, al faltar aún una fase de dicho proceso por llevarse a cabo: el período de prácticas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021 (recurso de casación nº 7173/2019), que se aplicó punto por punto al caso de autos, tenía por objeto responder a la cuestión de interés casacional objetivo siguiente:
Por tanto, se refería a las consecuencias de la falta de impugnación de la decisión de resolución final de un proceso selectivo. Sin tener en cuenta otros puntos en los que no existe semejanza entre aquella sentencia del Tribunal Supremo y el caso de autos (allí el recurrente era un sindicato, y aquí un aspirante; allí se recurrieron las bases de la convocatoria, y aquí la no superación de uno de los ejercicios de la fase de oposición), lo cierto es que la circunstancia de que en este caso no se haya impugnado por el recurrente la Resolución de 19 de febrero de 2021, al no tener ésta la consideración de finalizadora del proceso selectivo, no tiene la entidad suficiente como para concluir que tal recurrente carece de interés legítimo y, por tanto, de legitimación en el proceso.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021 indica que, en el caso allí examinado, de no impugnarse la resolución final del proceso selectivo, resultaría que
3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.'
En desarrollo de lo anterior, el Tribunal Supremo finaliza manifestando, en lo que aquí interesa, que
No está de más subrayar lo solicitado por el ahora apelante en su demanda, visto que el Tribunal Supremo, como ya se ha visto, le otorga importancia; y así, consta en dicha demanda que el ahora apelante solicitó que
- -Se considere apto al demandante en el tercer ejercicio, reconociéndose su derecho a participar en las siguientes fases del proceso selectivo.
- -En su defecto, se reconozca el derecho del demandante a repetir el tercer ejercicio (o en su caso, a completar la prueba ya realizada), para que, en caso de resultar 'apto', se le reconozca el derecho a participar en las siguientes fases del proceso selectivo;
- -En cualquier caso, si la puntuación finalmente obtenida igualara o superara la del último aspirante que obtuvo plaza, se le reconozca su derecho a ser nombrado funcionario, con todos los efectos legales derivados de esa condición, con efectos retroactivos al momento del nombramiento de los demás funcionarios aprobados en el proceso al que el demandante concurrió.'
Examinado todo lo anterior, procede concluir que, en el caso de autos, no había recaído, al tiempo de dictarse el auto ahora recurrido, Resolución que pusiera fin al proceso selectivo, pues éste se conforma de una fase de concurso-oposición y de un período de prácticas, y la Resolución de 19 de febrero de 2021 que el auto impugnado consideró finalizadora del proceso no era tal, sino que únicamente ponía fin a la fase de concurso-oposición. En estos términos, subsiste aún el interés legítimo del recurrente, pues el proceso selectivo, en fin, no ha finalizado, y por tanto aquél podría ser considerado apto en el tercer ejercicio de la oposición, ser valorados sus méritos, ser nombrado funcionario en prácticas y, tras la eventual superación de este período de prácticas, ser nombrado funcionario de carrera.
Pero es que, además, el recurrente ha sido diligente, pues aunque en la demanda no solicitó medidas cautelares de suspensión del proceso selectivo, sí lo hizo al interponer recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 9 de septiembre de 2020 por el que se desestimaron sus alegaciones contra el resultado del tercer ejercicio de la oposición, manifestando, por otrosí primero digo,
La Resolución de 5 de noviembre de 2020 de la Gerencia del Patronato Municipal de Deportes de Donostia-San Sebastián, que desestimó el recurso de alzada ya referido, no realizó mención alguna a la solicitud de suspensión (folios nº 2 y 3 de los autos de instancia), que no obstante es indicativa de la diligencia del recurrente en su actuación impugnatoria.
Existe, en fin, un interés legítimo del recurrente en el resultado del procedimiento, por lo que no debió inadmitirse el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de aquél.
Por todo lo razonado, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocar el auto recurrido, acordando la devolución de actuaciones al juez de instancia para que disponga lo que proceda sobre la tramitación del proceso y sobre la validez de las actuaciones practicadas en el acto del juicio oral, dictando eventualmente sentencia sobre el fondo del asunto.
De acuerdo con el art. 139LJCA, dada la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, pero atendiendo a la existencia de dudas de Derecho, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Lucila Canivell Chirapozu, en nombre y representación de D. Carlos, contra el Auto nº 205/2021, de 30 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento abreviado nº 21/2021, y en su virtud:
1.- REVOCAMOS el Auto recurrido.
2.- ACORDAMOS la devolución de actuaciones al juez de instancia para que disponga lo que proceda sobre la tramitación del proceso y sobre la validez de las actuaciones practicadas en el acto del juicio oral, dictando eventualmente sentencia sobre el fondo del asunto.
3.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 1020 21, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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