Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 392/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 804/2010 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 392/2013

Núm. Cendoj: 28079330102013100472


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0159947

Procedimiento Ordinario 804/2010

Demandante:D./Dña. Marcial , D./Dña. Milagros y D./Dña. Jose Enrique

PROCURADOR D./Dña. PALOMA SOLERA LAMA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 392/2013

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Carmen Álvarez Theurer

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a 6 de mayo de 2013.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 804/10seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Milagros , don Marcial y don Jose Enrique , representados por la Procuradora doña Paloma Solera Lama, contra desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ellos formulada frente al Servicio Madrileño de Salud por importe de 455.000 euros, como indemnización por daños y perjuicios por ellos sufridos, en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia del fallecimiento de su marido y padre a causa de la deficiente asistencia sanitaria prestada al mismo.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y codemandada Qbe Insurance (Europe) Limited Sucursal en España, representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada y la codemandada QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de abril de 2013, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO .-El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Milagros , don Marcial y don Jose Enrique , se dirige contra desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ellos formulada frente al Servicio Madrileño de Salud por importe de 455.000 euros, como indemnización por daños y perjuicios por ellos sufridos, en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia del fallecimiento de su marido y padre, a causa de la deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada al mismo.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional recurrentes solicitando su anulación y se les reconozca su derecho a percibir la indemnización en la cuantía citada, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa, con imposición de costas. De dicha cantidad estiman los actores que le correspondería a la esposa del fallecido la cantidad de 310.000 euros, y el resto de la cantidad, por partes iguales, a cada uno de los hijos. Alegan que se han producido los siguientes actos médicos reprochables:

1°.- el paciente, de 62 años, no debió ser dado de alta en las circunstancias tras el ingreso de 29 de mayo de 2008. Infravaloración del cuadro del paciente y estudio incompleto e insuficiente dada la persistencia de la sintomatología. Asistencia inadecuada e incorrecta; que la patología del paciente evolucionó progresivamente ante la desidia de los servicios sanitarios públicos; que, de hecho, en el ingreso de 10 de octubre de 2008 la situación cardiaca estaba tan avanzada, que el paciente acabó falleciendo ante la incapacidad aparente de los servicios sanitarios públicos. El 4 de junio de 2008 se llevó a cabo un ecocardiograma que ya alertó de una patología cardiaca (Folios 141 y 142). Se infravaloró la situación cardiaca del enfermo a pesar de que la clínica cardiaca persistió y empeoró progresivamente.

2°.- que la asistencia desde el 10 de octubre de 2008 fue insuficiente, deficiente, y tardía.

3°.- que jamás se descartó un problema neumológico o neurológico pues ni la RM cerebral ni el ECO-DOPPLER se llevaron a cabo de forma inexcusable. Jamás se comprobaron los resultados de la citología de aspirado bronquial. De la declaración de los propios médicos implicados se desprende la desidia y la demora en la asistencia médica a Don Fernando (Folio 139): 'Una vez estuvo en planta el ole 11.10-2008 (sábado) se nos curso una hoja de interconsulta por la visita perdida del día anterior, a la que se contestó el día 13-10-2008, Lunes y primer día hábil) dándose indicaciones para un nuevo control en consultas tras el alta y mantenimiento del tratamiento que llevaba hasta ese momento. El día 17-10-20013 el paciente presenta un episodio de debilidad transitoria en MSI por lo que se pone otra interconsulta que se contesta esa misma mañana, objetivándosele en ese momento que los síntomas habían cedido espontáneamente y solicitando una RNM craneal y un Ecodoppler de TSA. Finamente el paciente fallece al día siguiente sin que diese tiempo a la realización de las pruebas solicitadas aunque el motivo del fallecimiento no parece relacionado con la patología neurológica sino por una arritmia maligna.'

4°.- resultado desproporcionado entre la patología previa y el resultado final: el resultado ha sido incompatible con las consecuencias de una terapia normal. Según la tesis de la llamada culpa virtual cuando el resultado de una intervención médica es anómalo e incompatible con las consecuencias de una terapia normal obliga a presumir que algo ha fallado, lo que conduce, de hecho, a una presunción de culpa.

Por su parte, la Administración demandada así como la compañía aseguradora QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, se han opuesto a la demanda y han presentado escrito de contestación en el cual han formulado las alegaciones que han considerado oportunas terminando solicitando la desestimación del recurso interpuesto. Estiman las demandadas que en el presente caso no concurre ninguno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial, no habiéndose acreditado una actuación contraria a la buena praxis médica, e igualmente por la inexistencia de relación causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público sanitario. Se cita en la contestación a la demanda el informe elaborado por la Inspección Médica, de fecha 31 de mayo de 2010, así como en los informes obrantes en el expediente administrativo elaborados por los distintos doctores y servicios que intervinieron en el proceso de atención sanitaria al paciente. Se recuerda que la obligación del profesional de la medicina es de medio y no de resultados, de manera que los profesionales de la salud están obligados a prestar la atención sanitaria mediante la adopción de cuantas medidas diagnósticas y terapéuticas conozca la ciencia médica y que se hallen a su alcance, no comprometiéndose en ningún caso a la obtención de un resultado satisfactorio.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo del 20 de julio del 2011, entre otras muchas, dictada en el recurso de casación 4037/2006 , nos recuerda que 'el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración en el Derecho español, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Española , se presenta como uno de los más avanzados en el Derecho Comparado en el sentido de configurar un régimen de responsabilidad objetiva y directa de las Administraciones Públicas ( STS de 13 de marzo de 1989 , 23 de octubre de 1990 , por todas), que se exige no sólo en los casos de funcionamiento anormal del servicio público (entendido éste en sentido amplio como toda actividad que se desarrolla en el ámbito de la organización administrativa, no en el sentido restringido de prestación ofrecida al público, STS de 28 de enero de 1993 , 23 de marzo de 1992 , 28 de mayo de 1991 , 10 de junio de 1986 , por todas, rindiendo con ello a la concepción de la doctrina francesa del servicio público) sino también en los de funcionamiento normal, lo que permite excluir únicamente la fuerza mayor, pero no el caso fortuito.

En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria esta Sala y Sección en sentencias entre otras las de 27.11.2002 , 20.11.2002 , 17.1.2001 , y el Tribunal Supremo entre otras, como las de 9.3.1998 , 14.10.2002 , 19.7.2004 , han venido proclamando que la obligación del profesional médico es siempre de medios, no de resultados; siendo así que la jurisprudencia ha descompuesto esta obligación en los siguientes deberes: A/ Utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento, realizando las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales. B/ Informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico. C/ Continuar el tratamiento al enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos de abandono del tratamiento.

A ello debe unirse la muy consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 , 7.6.2001 , (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.

Y también hemos dicho que el criterio de la 'lex artis' es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o 'lex artis'. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha 'lex artis'. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la 'lex artis'. Y todo ello sobre la base de la aplicación de criterios de causalidad adecuada a la hora de determinar dicha relación de causalidad entre el daño producido y la actuación desempeñada ( STS de 28.11.1998 , SAN de 24.5.2000 , por todas)'.

TERCERO.- También la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 2950/2007 , entre otras muchas, nos recuerda que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2007 , 7 de marzo de 2007 y de 16 de marzo de 2005 que ' a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

En la de 7 de julio del mismo año, dictada en el recurso de casación núm. 4776/2004, dijimos que 'La responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa [por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 , 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ5 º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ3º)], se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [ sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ. 3º)]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad ] con arreglo al estado de los conocimiento de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos'.

O en la de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008, que 'Aunque la cuestión principal que analiza la Sala de instancia en su sentencia, sustentando o dando lugar a su pronunciamiento, nada o poco tiene que ver con la necesidad de precisar la naturaleza jurídica, objetiva o no, de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, aquel epígrafe y aquel inicio nos obligan a recordar que nuestra jurisprudencia matiza, modula, sobre todo en el ámbito de la denominada medicina curativa o asistencial, afirmaciones como las que ahí se contienen, introduciendo para ello como primer elemento corrector el de la 'lex artis'. Así, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria'.

O recordar, en la misma línea, que el inciso segundo del artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , según la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'.

Por último, la misma sentencia que venimos citando, y en referencia a la doctrina del daño desproporcionado trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, expresa que dicha doctrina se condensa en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado desproporcionado, ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa liquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción. En dicha sentencia, y analizando las alegaciones vertidas por la recurrente respecto a la concurrencia en el caso allí analizando de un daño desproporcionado, termina afirmando que no se demuestra que el daño o resultado final sea un daño que denote un componente de culpabilidad ya que normalmente no se produce si no media una conducta negligente.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre este y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( sentencias de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

Aunque lo anterior parece dar la razón al recurrente cuando afirma lisa y llanamente que en todo caso corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

QUINTO.- Pues bien, en el caso que venimos analizando, y a fin de acreditar las aseveraciones contenidas en el escrito de demanda así como las conclusiones contenidas en el mismo, se ha practicado prueba pericial médica de perito designado por insaculación, tal y como la parte actora propuso en su escrito de proposición de pruebas, habiéndose emitido dictamen pericial en contestación a las cuestiones planteadas por los recurrentes. La prueba pericial solicitada ha consistido en la designación judicial de un Perito Especialista en Cardiología a fin de que informe y conteste a las siguientes cuestiones planteadas por dicha parte procesal:

1.- Si la patología cardiológica que flora en el Folio 142, de fecha 4 de junio de 2008, evolucionó de manera desfavorable hasta el 10 de octubre de 2008, tal v como figura en el Folio 161 del expediente.

Tras la realización de diversas consideraciones que constan en su informe el perito judicial responde lo siguiente RESPUESTA: En resumen existe una clara diferencia que se resume en que el resultado del primer ecocardiograma podría ser compatible con el de un corazón sano, mientras que en el segundo estudio se detectan claras anomalías, que nos informan de la existencia de una patología cardiaca que afecta al ventrículo izquierdo, si bien no nos puede indicar con exactitud el motivo o el origen etiológico de dichas alteraciones.

2.- Dado que D. Fernando fue dado de alta el 4 de junio de 2008 y que los ingresos posteriores tuvieron lugar a raíz de la presencia de dolor torácico y disnea de mínimos esfuerzos, si considera que la observación, vigilancia y control de la patología desde esa fecha fue suficiente o si existían mejores y más indicadas formas de controlar la enfermedad y evitar la progresión de la misma o detectar esa progresión con premura.

Tras la realización de diversas consideraciones el perito judicial responde lo siguiente RESPUESTA: Desde la fecha en que sale de alta de su primer ingreso el 4/06/08, hasta el momento de su último ingreso el 10/10/08, el paciente ha sido visto y atendido en múltiples ocasiones en el hospital, en una ocasión ingresado y en otras varias en consulta externa de revisión, habiendo tenido su asistencia una manifiesta continuidad y habiéndole realizado, tanto durante su internamiento como durante sus visitas externas, todas las pruebas diagnósticas, consideradas necesarias en base a su sintomatología y al estado evolutivo de cada momento.

El momento en que se detecta objetivamente un cambio o progresión en su estado clínico es a partir del día 10/10/08, en que ingresa por tercera vez, en este caso en el Servicio de Cardiología, momento en el que debuta con 'mareo y disnea intensa' demostrándose en ese momento la aparición de arritmias ventriculares y el deterioro de su función ventricular.

3.- Si se pusieron todos los medios para confirmar o descartar la presencia de una Miocarditis. Si considera que se debió haber realizado como parte del estudio del diagnóstico diferencial ante la persistencia y agravamiento de la disnea, una Biopsia Endomiocárdica o una Resonancia con Gadolinio que jamás se llevaron a cabo.

Tras la realización de diversas consideraciones el perito judicial responde lo siguiente RESPUESTA: La sospecha de miocarditis se estableció a raíz de su tercer ingreso, en fecha 10/10/08, tras la presentación de nueva sintomatología arrítmica y deterioro de su función ventricular con respecto a estudio de su primer ingreso. No obstante el paciente permaneció estable durante su ingreso en planta, solicitándose RMN cardiaca a 'La Paz', a raíz del ecocardiograma de fecha 15/10/08, que fue citada para realización el día 24/10/08.

Existiendo en ese momento un diagnóstico de presunción o sospecha de miocarditis y estabilidad clínica del paciente, que recibió el tratamiento adecuado a una Miocarditis, la realización de la RMN cardiaca tenía un fin diagnóstico, no considerándose excesivo el plazo, en la citación establecida.

Con respecto a la Biopsia Endomiocárdica, no resultaba necesaria su realización en ese momento evolutivo, por no existir una indicación específica y concreta. En todo caso era prudente esperar los resultados de la RMN, prueba con mayor sensibilidad y menor riesgo.

Es por lo anterior por lo que considero que sí se pusieron en cada momento los medios adecuados al caso para establecer el diagnósticode miocarditis, aunque finalmente no llegase a realizarse la RMN cardiaca, por fallecimiento inesperado del paciente.

4.- Cual habría sido la actuación médica correcta en función de los resultados de las pruebas realizadas y que desembocaron en el diagnóstico que obra a los Folios 141 y 142 del expediente y si considera correcta el alta médica en tales circunstancias.

Tras la realización de diversas consideraciones el perito judicial responde lo siguiente RESPUESTA: En base a lo anterior resulta correcta y adecuada el alta hospitalaria, tras la instauración de un tratamiento preventivo y el establecimiento de una cita para revisión, en un plazo de tres meses.

5.- Sobre si hubiera sido recomendable un mayor control del paciente a partir del 17 de julio de 2008 cuya asistencia obra en el Folio 17.

Tras la realización de diversas consideraciones el perito judicial responde lo siguiente RESPUESTA: Vistas las sucesivas y cercanas visitas en consultas externas y las pruebas diagnósticas practicadas en ese lapso, considero que los controles y seguimiento realizado al paciente fueron suficientes y adecuados.

6.-Sobre si hubiera sitio necesaria la realización de un estudio más exhaustivo del paciente en función de los resultados de las primeras pruebas.

Tras la realización de diversas consideraciones el perito judicial responde lo siguiente RESPUESTA: No resultaba necesaria la realización de un estudio más exaustivo, en este paciente pues el estudio era lo suficientemente completo y el indicado en base a la sintomatología que presentaba, descartándose la existencia de una Cardiopatía Isquémica.

7.-Sobre si la actuación médica fue lo suficientemente precoz y activa.

Tras la realización de diversas consideraciones el perito judicial responde lo siguiente RESPUESTA: Si bien la evolución final fue inesperadamente desfavorable, no se puede decir que no se intentase desde el primer momento poner los medios para llegar a establecer un diagnóstico que justificase la sintomatología del Sr. Jose Enrique , por lo que considero que la actuación médica en todos los ingresos y visitas resultó acorde a la Lex Artis.

8.- Sobre si las pruebas de Resonancia Magnética con Gadolinio, RMN craneal y Eco Doppler de TSA que se solicitaron a partir del 10 de octubre de 2008 se debieron haber realizado con mayor prontitud dada la situación del enfermo, que falleció sin que se llevaran a cabo las mismas. Si tales pruebas habrían arrojado mayor luz sobre las circunstancias que rodearon el fallecimiento de Don Fernando y, en consecuencia., si es posible que el paciente se hubiera beneficiado de una mejor, asistencia sanitaria para intentar impedir su fallecimiento.

Tras la realización de diversas consideraciones el perito judicial responde lo siguiente RESPUESTA: El hecho de que las pruebas diagnósticas mencionadas, se hubieran realizado con mayor celeridad, no habría previsiblemente aportado una información mayor o lo suficientemente relevante como para que el paciente se pudiera haber beneficiado de ella en el aspecto de haber podido evitar el fallecimiento.

9.- Dado que la citología del líquido pleura' no se llegó a procesar, tal y como consta en los Folios 144, 156 y 157; Se deberá pronunciar sobre si los resultados habrían podido arrojar más luz sobre las circunstancias que rodearon el fallecimiento de Don Fernando y, en consecuencia., si es posible que el paciente se hubiera beneficiado de una mejor asistencia sanitaria para intentar impedir su fallecimiento.

Tras la realización de diversas consideraciones el perito judicial responde lo siguiente RESPUESTA: Dado que el Sr. Fernando falleció como consecuencia de una arritmia cardiaca en el seno de una disfunción ventricular izquierda, (situación clínica estrictamente cardiológica), que no guarda relación alguna con la posibilidad de existencia de una neoformación a nivel pleural y que dicho estudio citológico se realizó con motivo diagnóstico para descartar la existencia de algún proceso neoformativo, del que en ningún caso ha habido evidencia, no considero posible que de haber obtenido los resultados de dicha citología, el Sr. Fernando se hubiera podido beneficiar de una mejor asistencia o tratamiento, para evitar el evento cardiaco que finalmente sufrió, impidiendo de esa forma su fallecimiento.

10.-Sobre si los Servicios Sanitarios Públicos pusieron a disposición del paciente todos los medios necesarios para evitar su fallecimiento por el problema cardiaco que le afectaba.

Tras la realización de diversas consideraciones el perito judicial responde lo siguiente RESPUESTA: A la vista del estudio de la historia clínica y de la documentación obrante en el expediente concluyo diciendo que el Sr. Fernando fue estudiado y tratado correctamente, utilizándose las pruebas diagnósticas adecuadas en cada momento al proceso evolutivo del paciente, por lo que considero que la Sanidad Pública, sí puso a disposición del paciente los medios diagnósticos necesarios.

SEXTO.- En el informe pericial elaborado a instancia de la codemandada, en el apartado correspondiente a ' resumen de la historia clínica', se puede leer lo siguiente:

'El paciente evoluciona favorablemente siendo dado de alta hospitalaria el 04.06.2008, con el diagnóstico al alta de dolor torácico con coronarias normales. Se añade a su tratamiento habitual bisoprolol 2,5 mg/día y se indica revisión en consultas pasados 3 meses, así como control de la anemia por su médico de familia.

Posteriormente, ingresa de urgencias el 26.06.2008 en el servicio de neumología del Hospital Infanta Sofía por un derrame pleural izquierdo. En la anamnesis se refleja que tras el alta hospitalaria de cardiología la clínica de dolor torácico se ha mantenido, asociándose con algo de tos y alguna expectoración hemoptoica, fundamentalmente desde hace 10 días. Ha presentado dolor pleurítico izquierdo ocasional y se ha escuchado alguna sibilancia de forma muy ocasional. El día previo al ingreso tuvo fiebre de 39°C con escalofríos y sudoración. El paciente refiere, desde antes del ingreso en cardiología, disnea de moderados esfuerzos fundamentalmente al caminar, mayor de la suya habitual, sin ortopnea ni disnea de reposo. En el servicio de urgencias presenta tendencia a la hipotensión.

El 27.06.2008 está afebril (febrícula en urgencias, 37,5°C) y en la exploración física destaca obesidad moderada y disminución del murmullo vesicular en la base izquierda con disminución de las transmisiones vocales. Se realiza una analítica en la que destaca: leucocitos 12.500 (82% de neutrófilos), hemoglobina 12,8, proteína C reactiva 7,5. Análisis de orina normal. Se realiza una toracentesis (27.06.2008), y en el análisis de líquido pleural destaca: glucosa 99, proteínas 2,6, LDH 330, pH 7,49, 880 leucocitos/mm3 con 31% de polimorfonucleares, 69% monocitos. El análisis es compatible con un exudado mononuclear por criterio de LDH no complicado.

Se realiza un TAC toracoabdominal (30.06.2008): no se aprecian adenopatías. Discreta cantidad de derrame pleural izquierdo que ocupa la región posteroinferior del hemitórax y da lugar a atelectasia pasiva parcial del lóbulo inferior izquierdo. El líquido pleural muestra atenuación homogénea. No se detecta realce pleural anómalo ni engrosamiento o modularidad pleural. No se evidencias focos de consolidación alveolar, nódulos pulmonares ni lesiones intrabronquiales. En el lóbulo superior derecho se observan algunas lesiones lineales subpleurales apicales sugestivas de cicatrices pulmonares. Resto de estructuras normales.

El 02.07.2008 se hace una fibrobroncoscopia: vía aérea superior normal, cuerdas vocales móviles y simétricas. Árbol traqueobronquial sin lesiones endoluminales ni alteraciones de la mucosa hasta los límites accesibles al endoscopio. Signos moderados de bronquitis difusos. No hay restos de sangrado. Mucosa friable que sangra con facilidad.

La evolución es favorable, con disminución del derrame pleural en la radiografía de control. Al ingreso presentaba una otalgia con otorrea, siendo valorado por el especialista en otorrinolaringología que diagnosticó una otitis media, que evoluciona favorablemente con el tratamiento. El paciente aporta una radiografía de tórax de finales de mayo en la que no existía derrame. Al alta la cámara de derrame es tan pequeña que no permite realizar una biopsia pleural con seguridad, por lo que se decide el alta y control evolutivo en 15-20 días con radiografía de tórax. La etiología más probable del derrame podría ser metaneumónico no complicado, pendiente de los resultados de las muestras de la broncoscopia. Se recomienda realizar una espirometría cuando el proceso esté resuelto ante la posibilidad de que padezca, por su tabaquismo previo, una enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

Es dado de alta hospitalaria el 04.07.2008 con los diagnósticos de derrame pleural izquierdo, exudado mononuclear no complicado, sin diagnóstico etiológico, posiblemente metaneumónico. Otitis media. Se indica antibioterapia durante una semana y control por atención primaria y revisión en neumología en un mes con una radiografía de tórax.

Es valorado por neumología el 17.07.2008; el paciente se encuentra bien, mejorando lentamente. Persiste disnea de mínimos esfuerzos que le impide salir de casa y que va mejorando aunque muy lentamente. No refiere fiebre ni tos significativa. En la exploración física está eupneico y la auscultación cardiopulmonar es normal. La radiografía de tórax es normal y el estudio citológico y microbiológico del aspirado bronquial son normales. Se diagnostica de derrame pleural probablemente paraneumónico resuelto y tabaquismo antiguo. Se indica revisión con espirometría.

Es reevaluado por neumología el 11.08.2008, refiriendo una mejoría clínica lenta pero favorable. Refiere que desde hace 8 días presenta más disnea que previamente, sin saber si es disnea o cansancio. Tos escasa ocasional con expectoración escasa blanquecina. En ocasiones tiene pitos torácicos. La mujer refiere que el paciente está nervioso y en tratamiento con tranxilium®. Se valora una espirometría con defecto ventilatorio restrictivo dudoso, por lo que se solicita una pletismografía. Esta se valora el 15.09.2008, junto con una analítica y una radiografía de tórax, todo ello normal. El paciente refiere sensación de cansancio, no disnea, y mejor situación clínica. Se indica un control a los 3 meses.

El 10.10.2008 acude a revisión en consultas y, tras realizar un esfuerzo físico importante, presenta un mareo y sensación de disnea intensa. Es remitido a urgencias del Hospital Infanta Sofía, ingresando en cardiología. En la historia del ingreso consta que en los 2 últimos meses presenta un deterioro de la clase funcional hasta presentar disnea de mínimos esfuerzos. No refiere ortopnea ni episodios de disnea paroxística nocturna; tampoco edemas en miembros inferiores. Presenta molestia epigástrica continua que le dura varias horas y se repite durante varios días. No se irradia y no se acompaña de cortejo vegetativo. No tiene relación con el esfuerzo. Tampoco refiere palpitaciones ni presíncopes o síncopes.

En urgencias la saturación arterial de oxígeno es del 96%, la tensión arterial 99/72 mmHg. En el electrocardiograma se observa un ritmo sinusal, con bloqueo aurículo-ventricular de primer grado, onda Q en III y aVF y onda T negativa en la cara inferior. Se objetivan rachas de taquicardia ventricular no sostenida de latidos. Se decide el ingreso en la UCI.

En la UCI se mantiene estable hemodinámicamente, sin angor ni datos de insuficiencia cardiaca. Continúa con rachas de taquicardia ventricular no sostenida, sin repercusión hemodinámica. No se objetivan cambios en el electrocardiograma y las enzimas cardiacas (troponina) sedadas son normales. Se realiza una ecocardiografía (10.10.2008) en la que se objetiva un ventrículo izquierdo ligeramente hipertrófico, no dilatado. Aquinesia de septo e hipoquinesia severa de cara inferior. Disfunción ventricular moderada con fracción de eyección del ventrículo izquierdo estimada del 38%. Dilatación leve de la aurícula izquierda. Cavidades derechas de tamaño y función normales. Llenado mitral compatible con patrón restrictivo. Válvula mitral levemente engrosada con buena apertura. No se detecta insuficiencia mitral. No patología valvular significativa. Dilatación ligera de la raíz aórtica y aorta ascendente. Insuficiencia tricuspídea leve que permite estimar una presión sistólica en arteria pulmonar de 35 mmHg.. Ausencia de derrame pericárdico. En las conclusiones, respecto al estudio realizado previamente existen alteraciones de la contractilidad segmentarias y disfunción ventricular antes no presentes.

Se traslada a planta de cardiología el 11.10.2008. Inicialmente el paciente refiere disnea de pequeños-moderados esfuerzos, iniciándose tratamiento con carvedilol, inhibidores de la enzima convertidora de angiotensina y torasemiada. Mantiene buena saturación arterial de oxígeno basal con ausencia de datos de insuficiencia cardiaca y manteniendo un ritmo sinusal estable. No refiere dolor precordial. Se repite la ecocardiografía (15.10. 2008) que confirma las alteraciones segmentarias de la contractilidad del ventrículo izquierdo (hipoquinesia severa del septo y cara inferior) y la disfunción sistólica global moderada. Al tener un estudio cardiológico previo completamente normal se sospecha una miocarditis subaguda, solicitándose una resonancia magnética cardiaca con gadolinio.

El 14.10.2008 niega disnea; refiere debilidad generalizada y astenia intensa con pequeño esfuerzo, sin mialgias. El paciente aporta un informe de su médico de atención primaria en el que se refleja una intolerancia a las estatinas, por lo que suspende el tratamiento con estas y se realiza una determinación de aldolasa, CPK, y TSH, que son normales.

El 17.10.2008, tras el aseo y ya en sedestación, presenta intensa debilidad generalizada, con pérdida de fuerza en el miembro superior izquierdo de escasa duración, junto con dolor en el brazo. No presenta presíncope ni sincope; tampoco otra focalidad neurológica ni dolor precordial. Al valorarlo el especialista ya se encuentra bien, normotenso. En el electrocardiograma se objetiva un ritmo sinusal a 60-70 Ipm, con extrasístoles frecuentes y en parejas. Es valorado por neurología, sin apreciar una patología específica; la exploración neurológica es normal, pero dado el antecedente de un ictus, se solicita una resonancia magnética cerebral y un ecodoppler de troncos supraaórticos.

Al día siguiente (18.10.2008), a las 16:40 h, tras retirarle un holter de electrocardiografía, y estando previamente asintomático (incluso paseando), presenta hipotensión arterial, con malestar general y dolor torácico. Se realiza un electrocardiograma en el que no se objetivan alteraciones del segmento ST; se observan rachas frecuentes de taquicardia ventricular no sostenida y polimorfa. Se inicia tratamiento con antiarrítmicos intravenosos (amiodarona), suero y oxigenoterapia, y se realiza una analítica en la que las enzimas cardiacas y el magnesio son normales.

Se mantiene le hipotensión arterial y las rachas de taquicardia ventricular se hacen más frecuentes, llegando a presentar una taquicardia ventricular avanzada, con pérdida de conciencia y pulso, realizándose una desfibrilación eléctrica seguida de maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada, incluyendo la intubación orotraqueal. Precisa varios cardioversiones eléctricas, recidivante cada vez con más frecuencia la taquicardia ventricular que evoluciona a una fibrilación ventricular que no responde al tratamiento, falleciendo a las 17:02 h.

El diagnóstico de fallecimiento es una parada cardiorrespiratoria, taquicardia ventricular refractaria, fibrilación ventricular. Tormenta arrítmica que degenera en disociación electromecánica en el contexto de miocarditis subaguda con disfunción sistólica del ventrículo izquierdo.'

El mismo informe pericial al que nos venimos refiriendo, en sus conclusiones médico-periciales,expresa:

'Primera: Don Fernando , de 62 años y con factores de riesgo cardiovascular (tabaquismo, dislipemia, ictus previo) ingresa el 29.05.2008en el Hospital Infanta Sofía para el estudio de un dolor torácico.

Se descarta un síndrome coronario mediante la realización electrocardiogramas, analíticas y una ecocardiografia, así como un cateterismo cardiaco en el que no se visualizan lesión que estrechen la luz de las arterias coronarias.

Segunda: reingresa el 26.06.2008para el estudio de un derrame pleural, siendo la causa más probable del mismo una infección pulmonar (derrame pleural paraneumónico) ante los resultados de las pruebas complementarias realizadas (que incluyen TAC, torácocentesis y fibrobroncoscopia) y la evolución posterior (desaparición del derrame).

Tercera: el paciente reingresa el 10.10.2008por un episodio de mareo y disnea, diagnosticándose una arritmia cardiaca (taquicardia ventricular) y alteraciones de la contractilidad miocárdico y de la función ventricular.

La causa más probable de la patología cardiaca (no presente unos meses antes) es una miocarditis, indicándose las pruebas diagnósticas oportunas (no parece indicada una biopsia miocárdica ante la situación clínica del paciente y la presencia de rachas de taquicardia ventricular no sostenida) y el tratamiento correspondiente.

Cuarta: estando previamente bien, presenta una arritmia cardiaca (taquicardia ventricular) refractaria a tratamiento y que condiciona el fallecimiento del paciente, a pesar del tratamiento correcto de la misma (medidas de reanimación cardiopulmonar avanzadas).'

En el apartado quinto dicho informe, y como conclusión final, expresa que 'La atención prestada a Don Fernando en el Hospital Infanta Sofía y en el Hospital la Paz en relación con el diagnóstico y tratamiento de una patología cardiaca, fue acorde a la Lex Artis ad hoc, no hallándose indicios de conducta negligente ni mala praxis por parte del personal asistencial.'

SÉPTIMO.- El informe de inspección sanitaria de 31 de mayo de 2010, realiza una minuciosa relación de los hechos averiguáramos en relación con cada uno de los ingresos del paciente así como el tratamiento y medios diagnósticos puestos a su disposición, realizando también determinadas consideraciones médicas, revisión de conceptos y juicio crítico sobre el caso estimando que el paciente fue adecuadamente estudiado, valorando posibles causas de la disnea, que fue el síntoma persistente, pero que evolucionó favorablemente, con pruebas diagnósticas negativas para patología pulmonar o cardíaca que son las más comúnmente asociadas a la disnea. Y se afirma que el cuadro agudo que motivó el último ingreso, con evolución desfavorable, puede ser compatible con una miocarditis, que a priori resultaba difícil sospecha con anterioridad, dada la inespecificidad de los síntomas; también se valora como adecuado el tratamiento efectuado en el último ingreso, tanto por la clínica que presentaba el paciente homo por la sospecha de miocarditis, sin que se puede imputar a una incorrecta asistencia las complicaciones del ritmo cardíaco que produjeron su fallecimiento. Se concluye que la asistencia prestada al paciente en el Hospital Infanta Sofía fue correcta y adecuada a la lex artis.

OCTAVO. - Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En el presente caso, y tal y como hemos venido relatando a lo largo de la presente sentencia, la Sala dispone de varios informes médicos periciales, y a los cuales se refieren las partes en conflicto para afirmar o negar la existencia de una buena o mala praxis médica. Entre tales informes se encuentra el elaborado por el perito designado judicialmente a instancia de la actora, el informe elaborado a petición de la compañía aseguradora de la Administración demandada, y el informe técnico elaborados en el curso del expediente administrativo por la Inspección Sanitaria, con base en los datos derivados de la propia historia clínica del paciente, tomando en consideración los informes de los servicios y médicos intervinientes en el proceso de asistencia sanitaria prestada al paciente. El auxilio que presta a la Sala el contenido de todos los informes citados no permite extraer la consecuencia de que en el caso analizado se haya producido una infracción de la buena práctica médica en la atención prestada al paciente, y no se puede concluir que no se le hayan practicado las pruebas médicas precisas en cada momento, ni se haya puesto a su disposición los medios diagnósticos de los que la ciencia disponía, en atención a la sintomatología que presentaba.

Los actores centran sus alegaciones en el escrito de demanda afirmando que en la atención sanitaria que se le prestó al paciente se han realizado diferentes actos médicos reprochables, y en concreto, se dice que el paciente no debió ser dado de alta tras el ingreso de 29 de mayo de 2008; que se infravaloró el cuadro del paciente; que su estudio fue incompleto; y que ante la persistencia de la sintomatología la asistencia fue inadecuada e incorrecta; que la asistencia sanitaria que le fue prestada desde el 10 de octubre de 2008 también fue insuficiente, deficiente, y tardía; que nunca se descartó un problema neumológico o neurológico pues ni la RM cerebral ni el ECO-DOPPLER se llevaron a cabo de forma inexcusable; y que no fueron comprobados los resultados de la citología de aspirado bronquial; por último, se refieren al existente en el presente caso de un resultado desproporcionado entre la patología previa y el resultado final.

Sin embargo de la prueba practicada en el presente procedimiento, tanto de la prueba practicada a instancia de la parte actora, como de la prueba practicada a instancia de la codemandada, de resultados coincidentes con el contenido del informe elaborado por la Inspección Sanitaria, no es posible concluir en el sentido que pretenden los actores, esto es, que en el caso analizado se haya producido una incorrecta o inadecuada atención sanitaria. Debemos recordar que conforme viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia a la cual nos hemos referido más arriba, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' responderá la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado. Por otra parte la misma jurisprudencia nos recuerda que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria'.

Pues bien, a tenor del informe pericial aportado al proceso por la codemandada, el paciente, de 62 años y con factores de riesgo cardiovascular tales como tabaquismo, dislipemia, e ictus previo, ingresó el 29 de mayo de 2008 en el Hospital Infanta Sofía para el estudio de un dolor torácico, descartándose que padeciera un síndrome coronario mediante la realización de pruebas tales como electrocardiogramas, analíticas, una ecocardiografia, y un cateterismo cardiaco, en el que no se visualizó lesión que estrechara la luz de las arterias coronarias; que reingresó el día 26 de junio del mismo año para el estudio de un derrame pleural, siendo la causa más probable del mismo una infección pulmonar (derrame pleural paraneumónico) ante los resultados de las pruebas complementarias realizadas (TAC, torácocentesis y fibrobroncoscopia) y la evolución posterior (desaparición del derrame); qué reingreso el día 10 de octubre por un episodio de mareo y disnea, diagnosticándose una arritmia cardiaca (taquicardia ventricular) y alteraciones de la contractilidad miocárdico y de la función ventricular, afirmándose que la causa más probable de la patología cardiaca, que no estaba presente unos meses antes, es una miocarditis, indicándose las pruebas diagnósticas y el tratamiento correspondiente, expresando en el informe que no estaba indicada en aquel momento la realización de una biopsia miocárdica ante la situación clínica del paciente y la presencia de rachas de taquicardia ventricular no sostenida; y, finalmente, que el paciente presentó una arritmia cardiaca (taquicardia ventricular) refractaria a tratamiento y que condicionó su fallecimiento a pesar del tratamiento correcto de la misma con medidas de reanimación cardiopulmonar avanzadas.

Por otra parte, en el informe elaborado por el perito designado por insaculación, se expresa la conclusión final, manifestando el perito que el paciente fue estudiado y tratado correctamente, utilizándose las pruebas diagnósticas adecuadas en cada momento al proceso evolutivo del paciente, por lo que considero que la Sanidad Pública, sí puso a disposición del paciente los medios diagnósticos necesarios. En respuesta a las preguntas que le fueron formuladas por la actora, se expresa:

1. que el resultado del primer ecocardiograma podría ser compatible con el de un corazón sano, mientras que en el segundo estudio se detectan claras anomalías, que nos informan de la existencia de una patología cardiaca que afecta al ventrículo izquierdo, si bien no nos puede indicar con exactitud el motivo o el origen etiológico de dichas alteraciones.

2. que desde la fecha en que sale de alta de su primer ingreso el 4/06/08, hasta el momento de su último ingreso el 10/10/08, el paciente ha sido visto y atendido en múltiples ocasiones en el hospital, en una ocasión ingresado y en otras varias en consulta externa de revisión, habiendo tenido su asistencia una manifiesta continuidad y habiéndole realizado, tanto durante su internamiento como durante sus visitas externas, todas las pruebas diagnósticas, consideradas necesarias en base a su sintomatología y al estado evolutivo de cada momento; y que en el momento en que se detecta objetivamente un cambio o progresión en su estado clínico es a partir del día 10/10/08, en que ingresa por tercera vez, en este caso en el Servicio de Cardiología, momento en el que debuta con 'mareo y disnea intensa' demostrándose en ese momento la aparición de arritmias ventriculares y el deterioro de su función ventricular.

3. que la sospecha de miocarditis se estableció a raíz de su tercer ingreso, en fecha 10/10/08, tras la presentación de nueva sintomatología arrítmica y deterioro de su función ventricular con respecto a estudio de su primer ingreso. Que existiendo en ese momento un diagnóstico de presunción o sospecha de miocarditis y estabilidad clínica del paciente, recibió el tratamiento adecuado a una Miocarditis, la realización de la RMN cardiaca tenía un fin diagnóstico, no considerándose excesivo el plazo, en la citación establecida, y que la realización de una biopsia endomiocárdica, no resultaba necesaria su realización en ese momento evolutivo, por no existir una indicación específica y concreta, siendo prudente esperar los resultados de la RMN. Concluye el perito manifestando que sí se pusieron en cada momento los medios adecuados al caso para establecer el diagnóstico de miocarditis, aunque finalmente no llegase a realizarse la RMN cardiaca, por fallecimiento inesperado del paciente.

4. que resulta correcta y adecuada el alta hospitalaria, tras la instauración de un tratamiento preventivo y el establecimiento de una cita para revisión, en un plazo de tres meses.

5. que a la vista de las sucesivas y cercanas visitas en consultas externas y las pruebas diagnósticas practicadas, los controles y seguimiento realizado al paciente fueron suficientes y adecuados.

6. que no resultaba necesaria la realización de un estudio más exhaustivo dado que el estudio que se le realizó era completo e indicado en base a la sintomatología que presentaba, descartándose la existencia de una Cardiopatía Isquémica.

7. que la evolución final del paciente fue inesperadamente desfavorable pero no se puede decir que no se intentase desde el primer momento poner los medios para llegar a establecer un diagnóstico que justificase la sintomatología del paciente concluyendo que la actuación médica en todos los ingresos y visitas resultó acorde a la Lex Artis.

8. que la realización de las pruebas diagnósticas mencionada con mayor celeridad no habría previsiblemente aportado una información mayor o lo suficientemente relevante como para que el paciente se pudiera haber beneficiado de ella en el aspecto de haber podido evitar el fallecimiento.

9. que el paciente falleció como consecuencia de una arritmia cardiaca en el seno de una disfunción ventricular izquierda (situación clínica estrictamente cardiológica), que no guarda relación alguna con la posibilidad de existencia de una neoformación a nivel pleural y que dicho estudio citológico se realizó con motivo diagnóstico para descartar la existencia de algún proceso neoformativo, del que en ningún caso ha habido evidencia, no considero posible que de haber obtenido los resultados de dicha citología, el paciente se hubiera podido beneficiar de una mejor asistencia o tratamiento, para evitar el evento cardiaco que finalmente sufrió, impidiendo de esa forma su fallecimiento.

En el mismo sentido se ha expresado también el informe elaborado por la Inspección Sanitaria se concluye que la asistencia prestada al paciente ha sido, en todo momento, conforme a la buena práctica médica.

En consecuencia, dado el carácter técnico de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal ha de concluir que de conformidad con el contenido de los informes a los que hemos hecho referencia a lo largo de la presente resolución, cuyas consideraciones transcribimos en una buena parte, no ha resultado acreditado en modo alguno que la atención prestada al paciente, marido y padre de los reclamantes, en el hospital infanta Sofía de Madrid, haya sido contraria a la Lex Artis, habiéndose puesto de manifiesto, por el contrario, que se pusieron a su disposición los medios diagnósticos precisos y que se instauró el tratamiento adecuado en atención a la sintomatología del paciente presenta, sin que quepa estimar aplicable al caso la doctrina del daño desproporcionado que reclaman los actores pues, como hemos recogido más arriba, la aplicación de dicha doctrina exige una demostración de que el daño o resultado final denote un componente de culpabilidad ya que normalmente no se produce si no media una conducta negligente, lo cual en el presente caso y conformemos venido exponiendo, no se ha producido.

NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 804/10interpuesto por doña Milagros , don Marcial y don Jose Enrique , representados por la Procuradora doña Paloma Solera Lama, contra desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ellos formulada al Servicio Madrileño de Salud por importe de 455.000 euros, como indemnización por daños y perjuicios por ellos sufridos, en concepto de responsabilidad patrimonial; sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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