Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 392/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1024/2020 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 392/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100328

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2529

Núm. Roj: STSJ PV 2529:2022

Resumen:
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; sentencia apelada y resoluciones administrativas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1024/2020

SENTENCIA NÚMERO 392/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 118/2020, de 28 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 327/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 24 de septiembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia por la que se revocó la resolución de 26 de febrero de 2019 que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa, primera renovación, al amparo del art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, solicitud presentada el 7 de enero de 2019, y ratificó que procedía la denegación, porque el interesado no cumplía el requisito establecido en el art. 196 del Reglamento de ser menor de edad.

Son parte:

- Apelante: Gonzalo, representado por la Procuradora Dª. Zuriñe Galarza López y dirigido por la letrada Dª. Leire Zubizarreta Achondo.

- Apelada: Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Gonzalo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la sentencia apelada y, en consecuencia, sean acogidas las pretensiones esgrimidas por el apelante -se declare el derecho del apelante a que le sea concedida la renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa solicitada- con la consiguiente imposición de condena en costas a la parte contraria en caso de oposición.

SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-] para formalizar la oposición al recurso de apelación, sin haberlo verificado, se le declaró caducado y perdido el referido trámite.

TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por resolución de fecha 17 de febrero de 2021 se acoró recibir el proceso a prueba que se practicó con el resultado que obra en autos. Asimismo, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por la parte apelante. Se señaló para la votación y fallo el día 12/07/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; sentencia apelada y resoluciones administrativas.

Gonzalo, nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia nº 118/2020, de 28 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 327/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 24 de septiembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia por la que se revocó la resolución de 26 de febrero de 2019 que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa, primera renovación, al amparo del art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, solicitud presentada el 7 de enero de 2019, y ratificó que procedía la denegación, porque el interesado no cumplía el requisito establecido en el art. 196 del Reglamento de ser menor de edad.

La resolución de 24 de septiembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, por la que se revocó la resolución denegatoria de 26 de febrero de 2019, ratificó que procedía la denegación por la causa que se recogía, enlazando con la respuesta que se dio en el recurso de reposición, dejando constancia que se había detectado a la fecha de la solicitud de residencia como menor no acompañado, realizada en la Oficina de Extranjería de DIRECCION000, que el interesado no cumplía el requisito establecido en el art. 196 del Reglamentode ser menor de edad, por lo que no procedía la estimación de la solicitud realizada, al no cumplir con lo exigido en el art. 197.2 del Reglamento donde se recoge el acceso a la mayoría de edad a partir del momento de la solicitud, hecho que no se había producido al no haber sido, en este caso, en ningún momento, menor de edad no acompañado.

La resolución de 26 de febrero de 2019, que denegó la solicitud, se remitió al art. 197.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, para precisar que, entre otros requisitos, figuraba la disposición de medios económicos suficientes para el sostenimiento, en cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM exigible, cuando en el caso del solicitante no acreditaba ninguna disponibilidad de medios económicos que permitiera verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes para el periodo de residencia que solicitaba.

La resolución de 27 de mayo de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de reposición contra resolución de 26 de febrero de 2019, dejó constancia, con remisión al art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, que los puntos 1 y 2 del mismo recogían los requisitos necesarios para la concesión, no cumpliéndose, en el caso, el requisito de haber alcanzado la mayoría de edad siendo titular de una autorización concedida en base al art. 196, por lo que se acordó que procedía iniciar el procedimiento de revocación.

SEGUNDO. - La sentencia apelada.

Se refiere, como actuación recurrida, a la resolución de 24 de septiembre de 2019 de revocación, para recoger, en el FJ 1º, el contenido de la resolución recurrida y las pautas en debate, enlazando en el FJ 2º con la normativa aplicable y los requisitos exigidos, trasladando el contenido del art. 196 y 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, para enlazar con el art. 109 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, tras lo que da la respuesta en el FJ 2º, razonando como sigue:

< < El motivo de la revocación, consistió en el hecho de que se ha verificado que el recurrente alcanzó la mayoría de edad el NUM000 de 2017, gracias a los datos consignados en su pasaporte. Observadas las actuaciones, consta al folio 1 del expediente administrativo que la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa fue presentada el 7 de enero de 2019, siendo por lo tanto mayor de edad cuando presentó la solicitud.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 197.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , claro resulta que cuando el recurrente presentó su solicitud ya había alcanzado la mayoría de edad, por lo que no cumplía el requisito de ser menor al tiempo de la solicitud. Así, consta al folio 1 del expediente administrativo su fecha de nacimiento, el NUM000 de 1999. Además, ha sido aportado como documento nº 13 de la demanda una fotocopia del pasaporte del recurrente, en el que se recoge que la fecha de nacimiento es el día NUM000 de 1999. Documento respecto del que no se ha cuestionado su autenticidad, por lo que sólo cabe reiterar que los datos que en el mismo se contienen son ciertos.

En relación a la correcta o no aplicación del artículo 109 de la Ley 39/2015 realizada por la administración, conviene tener en cuenta que los actos desfavorables, limitativos de derechos o de gravamen son aquellos que afectan negativamente a la esfera jurídica del particular, denegando una pretensión, restringiendo un derecho, o imponiendo una consecuencia jurídica o patrimonial negativa a aquel. En este caso, se denegaba la primera renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa.

Este tipo de actos pueden dejarse sin efecto en cualquier momento -además de por medio de los recursos establecidos- por medio de la revocación por motivo de legalidad, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. En el ámbito tributario, en beneficio de los interesados y dentro del plazo de prescripción ( LGT art.219.1 y 3 ; RD 520/2005 art.10 a 12; nº 9997). En este sentido, los procedimientos especiales de revisión o de revisión de oficio y la declaración de lesividad seguida de recurso judicial, no son aplicables a estos actos.

Expuesto lo anterior, el recurso debe ser desestimado, toda vez que apreciado por la administración el hecho de que el recurrente era mayor de edad al tiempo de presentar la solicitud, la adecuada observancia del principio de legalidad obligaba a aplicar el artículo 197 del RD 557/2011, ya expuesto, en relación con el artículo 109 de la Ley 39/2015, sin que pueda hablarse de prescripción al tratarse de un supuesto de denegación de una solicitud del interesado en el que no se plantea límite temporal > > .

TERCERO. - El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que dicte sentencia con la que se revoque la apelada y, tras ello, se acojan las pretensiones ejercitadas, para que se declare el derecho del apelante a que le sea concedida la renovación de autorización de residencia temporal no lucrativa que solicitó.

1.- El apelante, tras remitirse a los antecedentes que considera relevantes, en primer lugar, traslada como motivo de impugnación la idea de indefensión, con vulneración de la tutela judicial efectiva y considerando que se ha producido modificación extemporánea de la causa de denegación de la solicitud generadora de indefensión.

Defiende que la causa de denegación que debiera tomarse en consideración, es la consistente en la falta de acreditación de disponibilidad de medios económicos exigidos por la normativa de aplicación, destacando que estaríamos ante la extemporaneidad de la segunda resolución que, se dice, se notificó un mes después de que se interpusiera el recurso contencioso-administrativo frente a la primera resolución recaída en el expediente administrativo.

Alude en relación con la primera causa de denegación a que Serafin hizo constar que desde el 27 de agosto de 2018 se hacía cargo de los gastos de vivienda, alimentación, vestido, material escolar, entre otros, en tanto el solicitante dispusiera de medios de vida propios que ascendía a un total de gastos de 600 euros. Añadiendo que junto a la declaración se adjuntó otro tipo de documento acreditativo de la solvencia del referido Sr. Serafin, con remisión a nóminas, contrato de arrendamiento, entre otras.

Se remite al art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, a la necesidad de acreditar el 100% del IPREM, considerando que se acreditaba con la declaración jurada referida.

Añade que estamos ante un ámbito que se enmarca dentro del programa Hospitalidad de la Fundación Social DIRECCION001 o Fundación sin ánimo de lucro, que establece una propuesta, la acogida en virtud de la cual se asegura que el Sr. Serafin posee el compromiso de acogida y cobertura de los gastos referentes a las necesidades básica y funcionamiento ordinario del apelante, con remisión al documento núm. 9.

Traslada consideraciones sobre la naturaleza de la prestación, y alude a las sentencias de la Sala 328/2017, de 8 de septiembre; 398/2017, de 3 de septiembre y 402/2017, en relación con los menores bajo tutela de una institución pública y las pautas referidas en relación con lo recogido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, singularmente, en su art. 197, en relación con la reducción de la exigencia del IPREM del 400% ordinario art. 51.2.b) del Reglamento al 100%.

Sentencias que señalan que no se pueden tomar en consideración las prestaciones asistenciales, al señalar que al tenor de la primera de las sentencias, prestaciones como la percibida por el apelante no debían considerarse como prestaciones asistenciales, insistiendo en lo que se le había reconocido y que era algo muy distinto asignación de una prestación asistencial, enlazando con el denominado Programa Hospitalidad en el que se encontraba el apelante, destacando que los ingresos no podían considerarse como meras ayudas sociales sino medios de vida derivado de programas encaminados a su inserción social, que deben ser considerados a los efectos de poder integrar la cuantía reglamentaria exigida.

2.- El fundamento o motivo segundo incidió en la falta de práctica de pruebas interesadas, sobre lo que se ha debatido ante la Sala, nos remitimos a los Autos de 21 de enero de 2021 y el que dio respuesta al recurso de reposición de 17 de febrero de 2021 y la prueba incorporada al rollo de apelación.

Singularmente en relación con la edad constatada en su momento del apelante.

Tras la aportación de prueba documental requerida ante la Sala ha efectuado alegaciones el apelante, y ratifica el derecho a la concesión de la autorización de renovación de residencia que se interesa, para justificar en su escrito cuál era la razón de solicitar las pruebas médicas de determinación de la edad, con remisión al art. 190 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, para enlazar con la alegación segundo sobre el resultado de dichas pruebas médicas, en concreto, la constatación por el Médico Forense de que el apelante, en su momento, con remisión a informe de 26 de diciembre de 2017 se dictaminó que tenía una edad cronológica de 17 años y 6 meses cumplidos.

3.- Tras ello, razona sobre lo que considera error en que incurre la Administración al denegar la autorización de renovación solicitada, porque se cumplían los requisitos exigidos por el apelante, en concreto, al basarse la Administración en la creencia errónea de que el apelante no reunía el requisito de alcanzar la mayoría de edad siendo el titular de autorización concedida como menor no acompañado, con remisión a los antecedentes que hemos referido y enlazando con el art. 197 del Reglamento, hablando de grave error en que incurrió la resolución de 27 de mayo de 2019, esto es, la que resolvió el recurso de reposición, con remisión a la resolución de 26 de febrero de 2019.

4.-Finalmente, en la alegación cuarta alude al valor probatorio de las pruebas médicas y a la concurrencia del supuesto de necesidad de dichas pruebas para determinar la edad del extranjero indocumentado, insistiendo en la acreditación, tras la exploración médica, de que el apelante poseía más de 16 años sin alcanzar los 18 hasta el momento de solicitar la autorización de menor no acompañado, en concreto, el 25 de junio de 2000, señalando que cuando compareció como menor en DIRECCION000 no disponía de documentación, manifestando que era menor por lo que no podía establecerse su edad con seguridad, por lo que concurría el supuesto legal de necesidad de practicar pruebas médicas, de las que resultara la minoría de edad.

Respecto al valor probatorio de las pruebas médicas, se dice que, pese al margen de error, existe consenso en combinar el resultado de todas ellas para sustentar un diagnóstico fiable, por lo que se acude a la exploración física, la placa radiografía, examen de la dentición, entre otras, de cuya valoración conjunta resulta que el apelante era menor de edad cuando acudió a las dependencias policiales, destacando que no se practicó una única prueba médica sino varias, con remisión a placa radiográfica, arca dental, entrevista personal y otras de exploración de física, de cuya valoración conjunta se desprende que, cuando se procedió a la apertura del expediente, el demandante era menor de edad.

Añade el apelante que cuando acudió a dependencias policiales y se le abrió expediente no se encontraba debidamente documentado, existiendo razones con encaje legal para acordar la práctica de la prueba médica de averiguación de la edad.

Destaca, finalmente, que la fecha de nacimiento que consta en el certificado de tutela es producto de las exploraciones médicas realizadas.

La Administración General del Estado no formalizó oposición al recurso de apelación, dejando caducar el trámite, como se constató por la Diligencia de Ordenación de 30 de noviembre de 2020.

CUARTO. - Antecedentes singulares; ámbitos de decisión.

Al entrar a resolver las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación, es necesario recuperar los antecedentes que hemos recogido en el FJ 1º, que pos orden cronológico son los que siguen:

1.- Resolución de 26 de febrero de 2019, que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa, primera renovación, al amparo del art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, solicitud presentada el 7 de enero de 2019, se remitió al art. 197.2, para precisar que, entre otros requisitos, figuraba la disposición de medios económicos suficientes para el sostenimiento, en cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM exigible, cuando en el caso del solicitante no acreditaba ninguna disponibilidad de medios económicos que permitiera verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes para el periodo de residencia que solicitaba.

2.- Resolución de 27 de mayo de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de reposición contra resolución de 26 de febrero de 2019, dejó constancia, con remisión al art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, que los puntos 1 y 2 del mismo recogían los requisitos necesarios para la concesión, no cumpliéndose, en el caso, el requisito de haber alcanzado la mayoría de edad siendo titular de una autorización concedida en base al art. 196, por lo que se acordó que procedía iniciar el procedimiento de revocación.

3.- Resolución de 24 de septiembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, por la que se revocó la resolución denegatoria de 26 de febrero de 2019, ratificó que procedía la denegación por la causa que se recogía, enlazando con la respuesta que se dio en el recurso de reposición, dejando constancia que se había detectado a la fecha de la solicitud de residencia como menor no acompañado, realizada en la Oficina de Extranjería de DIRECCION000, que el interesado no cumplía el requisito establecido en el art. 196 del Reglamentode ser menor de edad, por lo que no procedía la estimación de la solicitud realizada, al no cumplir con lo exigido en el art. 197.2 del Reglamento donde se recoge el acceso a la mayoría de edad a partir del momento de la solicitud, hecho que no se había producido al no haber sido, en este caso, en ningún momento, menor de edad no acompañado.

Las actuaciones practicadas en primera instancia reflejan, como se desarrolló en los antecedentes la demanda, que contra dichas resoluciones se siguió el recurso 241/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, tras demanda presentada el 5 de septiembre de 2019.

Procedimiento y resoluciones que se vieron condicionadas por la posterior resolución de 24 de septiembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, por la que se revocó la resolución denegatoria de 26 de febrero de 2019 que, finalmente, tuvo incidencia en el recurso jurisdiccional y se consideró la resolución trascendente, contra la que se interpuso el recurso 327/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao en el que recayó la sentencia apelada.

Vemos como, en un primer eslabón, en relación con las resoluciones de 26 de febrero y 27 de mayo de 2019, recurridas en el ámbito del procedimiento abreviado 241/2019 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, la Administración soportó el rechazo de la solicitud en el ámbito del art. 197.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, por ello, en relación con lo que se viene considerando primera renovación de permiso de residencia, partiendo de la consideración previa de menor no acompañado, por no cumplir la exigencia económica, los recursos económicos mínimos del 100% del IPREM.

Con la resolución de revocación de la resolución denegatorio de 26 de febrero de 2019, por la resolución de 24 de septiembre de 2019, el Subdelegado del Gobierno, se justificó el rechazo de la pretensión al considerar que no existía el presupuesto o punto de partida relevante para ser considerado, en su momento, menor de edad no acompañado, en relación con las pautas del art. 196 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, por ello al considerar que no se estaba ante un menor de edad en relación con la fecha de la solicitud como consecuencia de la fecha de nacimiento y de la edad derivada del pasaporte, en el que se constató como fecha de nacimiento el NUM000 de 1999, por lo que el interesado había alcanzado la mayoría de edad, 18 años, el NUM000 de 2017, por lo que las solicitudes cursadas estaban manifiestamente hechas de forma extemporánea, sin más nos remitimos a la resolución que desencadenó la resolución inicial de 26 de febrero de 2019 que desencadenó la resolución inicial de 26 de febrero de 2019 que denegó la solicitud por no dispones de los medios económicos para el sostenimiento en la cantidad mensual del 100% del IPREM, en concreto, al considerar que no se acreditaba la disponibilidad de un medio económico de la percepción de ingresos periódicos suficientes para el periodo de residencia solicitado.

Con ese punto de partida no es necesario incidir en lo que incluso la apelante considera actuar disconforme a derecho por la Administración con la resolución de revocación de la previa resolución denegatoria, que la Administración consideró que era conforme a derecho por el propio carácter negativo o perjudicial de la resolución de 26 de febrero de 2019, en cuanto denegó la solicitud, lo que para la apelante no sería enteramente así, en el sentido de que si bien partía de una denegación, lo era por el argumento referido a la disponibilidad de medios económicos y no por la carencia del presupuesto en relación con la edad como, finalmente, concluyó la Administración.

No es necesario insistir en ese debate, porque por los argumentos que vamos a trasladar, tanto desde la perspectiva del argumento referido a la exigencia económica del 100% del IPREM, en su momento de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, previo a la redacción dada por el Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre, debemos ratificar que no cabía reconocer lo pretendido, al incumplirse la exigencia económica del 100% del IPREM y también responderemos a la debatido en relación con la relevancia de la edad, en concreto, lo plasmado respecto al interesado en relación con lo recogido en su pasaporte.

QUINTO. -Primera renovaciónde permiso de residencia; se debe resolver con el marco normativo que representaba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, con el contenido de su artículo 197 vigente en su momento, regulación previa a la dada por el Real Decreto 903/2021 de 19 de octubre; 100% del IPREM; no eran relevantes las ayudas sociales.

En primer lugar, en relación con la exigencia económica que concretaba el art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, debemos partir de la regulación, en su momento vigente, de la regulación previa a la dada por el Real Decreto 903/2021 de 19 de octubre, porque estamos ante una solicitud, incluso ante unas resoluciones, y asimismo incluso ante una sentencia apelada, que ha recaído con carácter previo a la entrada en vigor de dicha reforma, que incide de forma singular en la regulación previa, sobre todo a los efectos de la acreditación de recursos económicos en la naturaleza de éstos, para configurar el soporte de las autorizaciones previstas.

Por ello partiremos de recuperar el contenido del art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería en la redacción en su momento vigente, así:

< < Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.

1. En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida en base al artículo anterior, su titular podrá solicitar la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.

También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

2. La autorización será renovada de acuerdo con el procedimiento para la renovación de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo, con las siguientes particularidades:

a) La cuantía a acreditar como medios económicos para su sostenimiento se establece en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.

b) Podrán ser tenidos en cuenta los informes positivos que, en su caso y a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

[... ] > > .

Lo relevante en este momento es que, de habernos encontrado ante la 1ª renovación, y por ello con el régimen privilegiado que en su momento recogía el art. 197, en el sentido de que a tales efectos la cuantía a acreditar, como medios económicos para el sostenimiento era la cantidad que represente mensualmente el 100 % del IPREM, deberíamos habernos remitido a la a la STS de 9 de julio de 2018, casación 2393/2017, a la que también se refiere y remite la STS de 1 de febrero de 2019, casación 3141/2017, que en su FJ 1º, en la precisión o conclusión 7 que plasma en su párrafo último, declaró como doctrina jurisprudencial que la exigencia establecida en el art. 197.2 a ) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de acreditar como medios económicos para su sostenimiento una cantidad que represente mensualmente el 100 % del IPREM, es condición necesariapara obtener la renovación de la autorización de residencia temporal, que se venía disfrutando como menor no acompañado y su incumplimiento es causa suficiente para su denegación, lo que hacía innecesario la valoración de otras circunstancias.

Dicha sentencia del Tribunal Supremo recayó en recurso de casación interpuesto contra sentencia de estas Sala de 29 de diciembre de 2015, recurso de apelación 299/2016.

Por todo ello, en conclusión, estando al art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, contenido el previo a la reforma de 2021, debemos ratificar que debía acreditarse unos ingresos del 100 % del IPREM y además debe ratificarse que a tales efectos no podía considerarse ingresos los procedentes de la asistencia social, por lo que tenemos que concluir que la disponibilidad de medios que traslada el apelante, no era relevante a los efectos de cumplir la exigencia del 100% del IPREM, cuando alude, como recogemos en el recurso de apelación, a distintas circunstancias, en concreto con remisión al Programa Hospitalidad de la Fundación Social DIRECCION001, que establece una propuesta, la acogida en virtud de la cual se asegura que el Sr. Serafin posee el compromiso de acogida y cobertura de los gastos referentes a las necesidades básica y funcionamiento ordinario del apelante, con remisión al documento nº 9.

Debemos destacar que ello no es válido en el momento temporal en el que debemos aplicar el art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, en relación con su redacción originaria, sin perjuicio de que ello hubiera podido tener incidencia en el supuesto de entrar en aplicación la nueva redacción dada al art. 197 por el Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre, pero que no era de aplicación a este supuesto; Real Decreto que una de sus finalidades era superar la gran relevancia que tenía la exigencia de medios económicos, incluso de forma cualificada y reducida al concretarlos en el 100% del IPREM, a los efectos de regularizar las situaciones de quienes en la condición de menor no acompañado habían estado tutelados por instituciones públicas, en relación con las pautas del art. 196 del Reglamento.

Por todo ello, y respondiendo a lo que, en esencia, se defiende desde el punto de vista sustantivo por el apelante respecto a su situación económica, como consecuencia de las ayudas recibidas y los programas en los que estaba enmarcado, no podían condicionar, en su caso, la decisión de rechazo de la solicitud por incumplir la exigencia, en su momento plasmada en el art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería de disponer al menos del 100% del IPREM con carácter mensual, con la finalidad de atender a las necesidades del apelante.

SEXTO. - Autorización por circunstancias excepcionales del artículo 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , aprobado por Real Decreto 557/2011, redacción previa a la dada por el Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre;relevante la edad según el pasaporte; se antepone a la edad considerada por la Administración y el Ministerio Fiscal en su momento para la consideración como menor extranjero no acompañado.

Tras ello y respondiendo, asimismo, a lo debatido en relación con lo que, finalmente, consideró relevante la resolución de 24 de septiembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que revocó la previa resolución denegatoria de 26 de febrero de 2019, en relación con la edad del apelante, debemos destacar, sin necesidad de entrar en consideraciones respecto a las circunstancias concurrentes, y que enlazan con la prueba practicada ante la Sala, que desde la perspectiva del art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, también es relevante la edad según el pasaporte, que, ratificamos, se antepone a la considerada, en este caso, en su caso, por el Ministerio Fiscal y por las Administraciones públicas de tutela en el ámbito de la consideración como menor no acompañado, solo que, entre otros pronunciamientos, la Sala ha razonado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia 38/2022 del recurso de apelación 604/2020.

Son relevantes en este ámbito de las conclusiones extraídas de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo partir, inicialmente, de lo que al respecto concluyó la STS, Sala Primera, 453/2014, de 23 de septiembre, recaída en el recurso 1382/2013 [- partiendo de la sentencia del Pleno 453/2014, de 23 de septiembre -], que fijó como doctrina jurisprudencial, aunque lo fue en cuanto a la determinación de la minoría de edad, la que sigue:

< < El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad > > .

Así lo concluye tras razonar sobre el pasaporte como sigue:

< < El pasaporte es un documento con validez internacional expedido por las autoridades del país de origen o procedencia de su titular, cuya finalidad primordial es la de facilitar la entrada y salida de un ciudadano en un estado que no sea el suyo propio. Como tal, vale o no vale, con o sin visado, conforme a los Convenios internacionales, al margen de la consideración que pueda tener en España como documento público o no, teniendo en cuenta que los artículos que se citan de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen carácter procesal y sirven para otorgar valor y eficacia probatoria de documento público a un documento extranjero, pero nada señalan sobre la validez del pasaporte, de tal forma que se trata de una valoración que no corresponde hacer a los funcionarios encargados de su recepción para autorizar la entrada o salida de nuestro país pues no depende de que tenga o no la fuerza probatoria que nuestra ley atribuye a los documentos expedidos en el extranjero, sino de que sea válido conforme a los requisitos exigidos en el país de origen y que contenga datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de su titular > > .

Así se reitera, entre otras, en las SSTS de 16 de enero 2015, nº 11/2015, recurso 1406/2013, y nº 13/2015, recurso 241/2014; y entre las más recientes en la sentencia de 2 de noviembre de 2021, nº 796/2021, recurso 1976/2021.

Aquí debemos remitirnos, nuevamente, al art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, sobre el acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que fuera titular de autorización de residencia, con remisión a las pautas del art. 196 del Reglamento, que va a exigir que la solicitud se presente, bien durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de vigencia o bien dentro de los 90 días naturales posteriores a la finalización de la vigencia de la previa autorización.

Aquí debemos ratificar la relevancia del pasaporte a los efectos de constatar la fecha de nacimiento y, por ello, la edad, debiendo resaltar aquí, como hizo la Administración y asumió la sentencia apelada, de la relevancia de la fecha de nacimiento, el NUM000 de 1999, por ello, mayoría de edad el NUM000 de 2017.

Ratificamos que la fijación de la edad en el pasaporte se antepone a la fijación de la edad por Decreto del Ministerio Fiscal y, por ello, hay que reiterar que debe darse relevancia a la edad que, finalmente, tuvo en cuenta la Administración y asumió la sentencia apelada, la fijada en el pasaporte, al margen de las edades manejadas en el ámbito de la Administración, en concreto, por el Ministerio Fiscal y por los órganos de tutela a los efectos de considerar, en su momento, al interesado como menor extranjero no acompañado.

Reseñamos que en la documentación aportada al rollo de apelación consta Decreto de la Fiscalía de Menores de Melilla en el que se acordó ratificar la edad de 17 años y seis meses, con remisión al informe forense, sin perjuicio de la acreditación de la edad por otros medios, para concluir que el hoy apelante tenía la fecha en la que se le hizo la prueba osométrica de determinación de edad, la condición de menor de edad tomando como fecha de nacimiento el NUM001 de 2000, cuando dicha fecha según el pasaporte es el NUM000 de 1999.

Relevante es, por tanto, la edad del interesado y que la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa se presentó el 7 de enero de 2019, cuando el hoy apelante ya era mayor de edad desde el 30 de septiembre de 2017.

También se debieron considerar relevantes las circunstancias concurrentes en el interesado en relación con la edad partiendo de la consignada en su pasaporte, en relación con la fecha de nacimiento, remitiéndonos, en concreto, al documento núm. 13 que se aportó a los autos con la demanda, folio 37 de los autos, como tuvo presente la sentencia apelada, copia del pasaporte del recurrente que refleja la referida fecha de nacimiento el NUM000 de 1999.

Por todo ello, en conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada.

SÉPTIMO. - Costas.

Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de desestimarse el recurso de apelación, no se impondrán las costas al apelante, al margen de las circunstancias singulares concurrentes como se desprenden de lo hasta ahora razonado, por la relevancia de que no existe formal oposición de la Administración General del Estado, al haber dejado caducar el trámite, como hemos plasmado en el FJ 3º.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 1024/2020interpuesto por Gonzalo, nacional de Marruecos, contra la sentencia nº 118/2020, de 28 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 327/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 24 de septiembre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia por la que se revocó la resolución de 26 de febrero de 2019 que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa, primera renovación, al amparo del art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, solicitud presentada el 7 de enero de 2019, y ratificó que procedía la denegación, porque el interesado no cumplía el requisito establecido en el art. 196 del Reglamento de ser menor de edad, y debemos:

1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1024 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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