Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 393/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 24/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Nº de sentencia: 393/2015
Núm. Cendoj: 28079230082015100603
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4180
Núm. Roj: SAN 4180:2015
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de
Ha sido parte recurrida la
Antecedentes
La Abogacía del Estado se opuso al recurso interpuesto, mediante escrito en que fundamenta le procedencia de desestimar el recurso y confirmar el auto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
"Pudiera entenderse, no obstante, que con arreglo al principio de congruencia la administración debería limitarse a abonar, como máximo, la solicitud en la cuantía concretada ahora por la parte ejecutante que habría incurrido en una 'minus petitio'; sin embargo la Sentencia ejecutoria firme debe cumplirse en sus propios términos, el único parámetro para ponderar esta congruencia es el fallo ejecutorio y los intereses que deben reconocérsele en vía de ejecución son ni más ni menos que los que derivan de la regulación de los arts. 103 y 109 LJCA en relación con la normativa contractual de aplicación. En tal sentido podemos señalar también que la Administración ya reconoce que en los cálculos de los intereses 'legales de rigor' están incluidas cantidades en concepto de los intereses moratorios hasta la sentencia de instancia, así como los intereses procesales desde dicha sentencia hasta el pago del principal de la declaración contenida en el fallo y que restaría pendiente de satisfacer el incremento del 2% puesto que se utilizó el porcentaje del 4% para el cálculo de los intereses procesales posteriores a dicha sentencia; ahora bien tampoco parece no se hayan observado las previsiones de los artículos 17 y 24 de la Ley General Presupuestaria .....Y la cantidad propuesta de 83.442,02 euros es la adición de distintos sumandos por cinco periodos de tiempo diversos, en concepto del porcentaje añadido del interés del 2% al que se refiere tanto el artículo 106 LJCA como el art. 576 LEC . En consecuencia parece que también puede ser aceptada la propuesta de la Administración de abonar a la firma demandante la cantidad de 83.442,02 euros....
En cambio en cuanto al anatocismo ahora solicitado debe recordarse lo ya advertido por el propio art. 1109 CC .... Siendo patente que en el presente supuesto faltarían los presupuestos para el reconocimiento del interés, como son que se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, pues la deuda no reuniría estos requisitos hasta que no hubiera sido reconocida por una resolución judicial. En nuestro caso no lo está. Como se desprende del estudio del escaso sector de la doctrina que se ha ocupado del anatocismo en los intereses de demora tributario, al no existir norma legal alguna que permita una obligación accesoria (intereses anatocistas) sobre la propia obligación accesoria de intereses de demora, ha de rechazarse el anatocismo de intereses tributarios en todas sus manifestaciones...'....
En consecuencia, según los propios cálculos de la Administración, a la vista de que ya ha sido emprendidos los pagos de los intereses que ha concretado el órgano encargado de la ejecución, sólo quedaría por abonar la parte correspondiente al importe de 83.442,02 euros, sin perjuicio de las resultas de la sentencia en apelación que pudiera afectar al alcance de esta ejecución de la sentencia firme. Sin que tampoco debamos ponderar ahora las consideraciones complementarias que hace el informe administrativo expresando, otra vez, la opinión sobre la necesidad de 'retraer' (sic) las cantidades que dice la Administración deben 'retraerse' (sic) para evitar una invocada duplicidad de pagos, pues el Auto sobre el que discrepa de 1 de abril de 2014, ya razonó sobre el particular (FD sexto y séptimo) y, sobre todo, está siendo reconocido en apelación por la Sala Jurisdiccional y a su decisión habrá de estarse.
En conclusión estimamos que no procede acceder ahora a las peticiones de la parte solicitante puesto que de hacerlo, ninguna cantidad de las solicitadas debería abonarse a la misma puesto que la Administración ya ha emprendido el pago de superiores cantidades por el concepto de intereses legales al que se refirió el Auto de 1 de abril de 2014 en ejecución de la sentencia firme de este Juzgado Central nº 116/2011".
"En la sentencia que se ejecuta se anulan las resoluciones impugnadas, en relación con la denegación por la Administración demandada de la modificación del proyecto de obras, la suspensión temporal de la obra y el reconocimiento del derecho a indemnización por tales suspensiones, y en relación con la resolución del contrato en cuestión, por incumplimiento de los plazos parciales y la razonable imposibilidad de cumplir el plazo final y el incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales. Se reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada, haciendo referencia a todas y cada una de las cantidades que se reclamaban por la actora, precisando cuál se acoge y cuál se rechaza. En el fundamento XI de la sentencia se excluyen expresamente aquellas cantidades correspondientes a sanciones y retenciones de las certificaciones de obra, y ejecución incorrecta de aval, entendiendo que es objeto del otro procedimiento. Con base en los informes periciales realizados en cuanto a la liquidación de la obra ejecutada, además 83.936,99 € y 285.956,72 €, correspondiente a la demora en el pago del importe de la liquidación y beneficio industrial de la obra que no se pudo ejecutar, se llega a la cantidad total de 1.783.143,4 €, cantidad de la que se deducen 167.744,90 € y 254.861,72 €, por corresponder dichas cantidades a los conceptos objeto de otro procedimiento, lo que arroja el saldo final de 1.360.536,8 €.
El recurso contencioso administrativo nº 76/08, seguido ante el Juzgado Central número 9, se dirigió contra resolución de SEPES, por la que se desestima las alegaciones presentadas por Peninsular de Contratas, S.A. y Proyectos Mineros e Ingeniería, S.A. a la medición efectuada para la liquidación de las obras realizadas, a los efectos de la resolución del contrato, y contra la resolución por la que se aprueba la liquidación de las obras del contrato referido.
En la sentencia recaída en ese recurso se estima, revocando y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas y acordando la práctica de nueva liquidación 'teniendo en cuenta que la sentencia firme recaída en el recurso 100/2007 fija una indemnización a favor de la actora de 1.360.536,80 €'. Se razona en el Fundamento de Derecho Primero que la estimación viene impuesta por el resultado del anterior recurso, puesto que aquí se impugnan las mediciones efectuadas por la entidad demandada a efectos de aprobación de la liquidación del contrato de obras y la liquidación con saldo a favor de SEPES, estando la cuestión referida a la liquidación del contrato de obras intima y directamente ligada a la resolución del contrato objeto de aquel recurso. Por ello se acuerda anular la liquidación efectuada y se ordena práctica nueva liquidación teniendo en cuenta el pronunciamiento indemnizatorio de la anterior sentencia, que es precisamente la que da lugar al incidente de ejecución que ahora nos ocupa.
En consecuencia, es la ejecución de la sentencia dictada en el recurso 76/08 , del Juzgado Central número 9, en la que está condicionada por el fallo y ejecución de la sentencia del PO 100/07 . Por tanto, no pueden acogerse los argumentos del Abogado del Estado en este sentido, pues la sentencia ha de ejecutarse en sus propios términos, sin tener en cuenta los pagos realizados por conceptos ajenos a los contemplados en la sentencia en cuestión, sin perjuicio de que las cantidades pagadas sean tenidas en cuenta a la hora de fijar las cantidades procedentes en los otros procedimientos mencionados. Precisamente por ello en el recurso 76/08 se hacía la precisión de que a la hora de realizar la nueva liquidación se tiene en cuenta el reconocimiento de indemnización a favor de la contratista en la sentencia de este procedimiento".
Por tanto, ya hemos precisado que el importe objeto de ejecución es el de .1.360.536,8 euros y el auto de 1 de abril fijaba en 823.817,15 euros, más intereses legales, la cantidad que restaba por pagar en la ejecución. Ahora se afirma que la cantidad reconocida en sentencia ya ha sido abonada, discutiéndose el importe de los intereses que se han devengado. Señala el auto recurrido, y carecemos de elementos de juicio suficientes para variar dicho criterio, que resta por abonar 'la parte correspondiente al importe de 83.442,02 euros', a resultas también de que se ha emprendido el procedimiento de pago de los intereses debidos. Por ello, el auto considera que no procede acceder ahora a las peticiones de la parte, criterio que esta Sala considera razonable y justificado a la vista de las actuaciones.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
