Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 393/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 509/2013 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 393/2015
Núm. Cendoj: 08019450072015100199
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2063
Núm. Roj: SJCA 2063:2015
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 509/2013-B
En Barcelona a 3 de diciembre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 509/2013, apareciendo como demandante Valentín defendido por el letrado sr Iván Bayo y como Administración demandada, el Servei Català de la Salut (SCS) defendida por el letrado sr Javier Orellana, y como partes codemandadas por un lado, la entidad aseguraticia Zurich Insurance PLC sucursal en España defendido por el letrado sr Roberto Valls, y de otro lado, el Hospital Clínic de Barcelona (adscrito al SCS), defendido por el letrado sr Ramón Figueras, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida, por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en concreto, en su opinión por mala praxis facultativa del/los citado/s médicos y/o facultativos del Hospital Clínic de Barcelona, y todo ello en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, las defensas respectivas de la Administración demandada y codemandadas de autos, se oponen a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca/n pluspetición.
Nótese que el paciente de autos se le diagnosticó inicialmente el 1-6-10 de carcinoma pulmonar (cáncer de pulmón) estadio IV tratado desde entonces por el Hospital Clínic de Barcelona vía tratamiento de quimioterapia inicialmente y un año después con radioterapia, a raíz de una masa pulmonar que incidía en la vena aorta ascendente así como un nódulo en el lóbulo superior de la zona pulmonar. Previamente ya se le habían practicado pruebas como analíticas, TAC, PET, varias ecofibrobroncoscopias (inspección de las vías aéreas, sin necesidad de anestesia general o intubación) etc. En aras a obtener una segunda opinión por posible error de diagnóstico, meses después, el paciente de autos acudió al Hospital Vall d'Hebrón donde le practicaron una nueva ecofibrobroncoscopia así como un mediastinotomía (exploración-apertura quirúrgica del mediastino o espacio comprendido entre los dos pulmones, la columna vertebral y el esternón) que se utiliza para obtener muestras de biopsia de ganglios linfáticos), obteniendo como resultado un linfoma de Hodgkin (cáncer del sistema linfático). El paciente en la actualidad se le ha declarado en remisión completa de la enfermedad, si bien con controles periódicos.
Como cuestión previa remarcar que los peritos médicos que han depuesto en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 5-10-15, concluyen lo siguiente:
a) El doctor Cecilio , perito oncólogo propuesto por la actora, quien se ratifica en su dictamen obrante en f. 170 y ss EA y manifiesta que fue derivado el paciente desde la clínica Corachán al Hospital Clínic por diagnóstico de nódulo pulmonar en mayo de 2010, alegando tal perito en su dictamen que se inician CORRECTAMENTE los protocolos de diagnóstico de nódulo pulmonar. Por otro lado en su deposición judicial indica que el paciente tenía una gran masa mediastínica que ello podría hacer pensar la existencia de linfoma, pero ello no era concluyente. En fecha 14-6-10 a la tercera fibrobroncoscopia se le toman las primeras muestras válidas de biopsia arrojando un resultado de carcinoma escamoso podo diferenciado, ulcerado. Prosigue el citado perito que aparentemente se sigue el protocolo diagnóstico CORRECTAMENTE (por tanto, corrección en la normo praxi médica) pero se cometió un error de diagnóstico en la ANATOMÍA PATOLÓGICA (rama de la medicina cuya finalidad última es el estudio correcto de las biopsias), que ha conllevado a tratamientos inadecuados y secuelas y lesiones de entidad. Se le diagnosticó al paciente un estadio IV lo que suponía escasos meses de vida lo que le afectó psíquicamente. En suma, manifiesta que inicialmente el tratamiento era correcto pero al ver la evolución no favorable del paciente, se le debió realizar nuevo tratamiento.
b) El doctor Mauricio ( Virutas ) , también firmante del dictamen ya comentado de f. 170 y ss EA, que visitó al paciente al que le diagnosticó un trastorno ansioso-depresivo. Asimismo en su deposición de 5-10-15 indica que contrariamente a lo aleado por el oncólogo de la demandada sr Casiano , el paciente de autos no sufrió un linfoma de hodgkin de inicio endobronquial sino de inicio metanísdico que penetró en el pulmón, esto es linfoma escleronodular grado 1 que se extendió al pulmón. Apunta por lo demás a que el linfoma hodgkin es compatible con un buen estado general de salud de la persona en cuestión. Añade que se le debió practicar anteriormente al paciente una mediastinotomía. Finalmente, considera que el sr Valentín presenta oligospermia (cierta infertilidad masculina) y no impotencia. Por último, el pasado 5-10-15 concluyó que la secuencia de pruebas diagnósticas practicadas por el Hospital Clínic (TAC, PET etc) fue correcta y adecuada, y en donde una de las posibilidades del tumor maligno (detectado por el PET) era el carcinoma, siendo que los efectos de la quimioterapia van desapareciendo progresivamente.
c) El perito de la demandada sr Manuel , quien ratificándose en su informe de 25-6-14 sin visitar al paciente, considera que las secuelas padecidas por el recurrente son difícil de distinguir si provenían del carcinoma o del linfoma hodgkin. También alega que la oligospermia no sería una secuela estética; que el perjuicio en la palma de la mano es mínimo y poco visible, y que los días de hospitalización no son derivados de una posible negligencia médica sino de la aplicación del tratamiento.
d) El oncólogo también propuesto por la demandada Don Casiano , quien tampoco visitó al paciente de autos, y manifiesta que el posible error de diagnóstico era IMPREVISIBLE, y que con el resultado positivo (malignidad) ofrecido por el PET, se podía perfectamente llegar a la conclusión de un posible cáncer de pulmón; y que los citostáticos (quimioterapia) empleados por ambos Hospitales sus toxicidades respectivas se solapan y prácticamente generan los mismos efectos secundarios (y secuelas psicológicas-psíquicas) tanto para tratar el cáncer de pulmón como para tratar el linfoma hodgkin, efectos secundarios que remiten en un año máximo. Indica que no hay esterilidad derivada de la oligospermia.
Asimismo, como señalan las
Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996
Por tanto, se pusieron todos los medios (y con cierta celeridad) a disposición del paciente, sin que quede categóricamente probado -como parece postular la actora- que la utilización de técnica o tratamiento de quimioterapia distinto a la que debiera haberse practicado fuera la causante de las lesiones y secuelas padecidas por el paciente, primeramente porque muchos de sus efectos secundarios -es un hecho notorio- van desapareciendo progresivamente, y en segundo lugar, porque sus respectivas toxicidades se solapan, sin que pueda concluirse qué efectos o secuelas se derivan del tratamiento inicial practicado por el Hospital Clínic por el carcinoma pulmonar, y cuáles son consecuencia del tratamiento aplicado por el Hospital Vall de Hebrón en relación al linfoma hodgkin; es difícil por tanto discernir el grado de afectación de un tratamiento u otro. Tampoco consta una tardanza de entidad en la derivación del Hospital Clínic al Vall d'Hebrón, pudiendo ser perfectamente tal derivación vía telefónica entre los propios médicos de ambos hospitales sin necesidad que conste en la historia clínica. Inclusive la propia defensa de la actora manifiesta que las exploraciones efectuadas en el Hospital Clínica fueron suficientes para diagnosticar la malignidad del tumor, pero resultaron insuficientes para diagnosticar el tipo de tumor, inciso este último del que disiente SSª pues si bien se podían haber practicado en su caso, más pruebas adicionales, 'ab initio' todo parecía apuntar, y no era descartable en tanto que posibilidad, el diagnosticado inicial cáncer de pulmón, ya que estamos hablando de una zona muy próxima la del mediastino con la del pulmón, sin que se pueda alcanzar en medicina, como postula la actora una certeza diagnóstica del 100%. Además la existencia de un linfoma hodgkin con diseminación pulmonar es una afectación poco frecuente, por lo que el inicial diagnóstico de cáncer pulmonar, por sus mayores posibilidades de darse, no puede concluirse que fuera erróneo al punto de hablar de negligencia médica, dada la complejidad y especificidad de este tipo de patologías, si bien posteriormente con la evolución del paciente sí que se constató que era desacertado.
En efecto, de la documentación clínica examinada no hay evidencias de que se haya producido una mala asistencia médica o infracción de la 'lex artis', antes al contrario, se ha de concluir que el tratamiento dado y actuaciones sanitarias dispensadas al paciente fueron en esencia las correctas o debidas, si bien mejorables, para la sintomatología que presentaba, sin que podamos concluir que la deficiente (postulada por la actora) asistencia médica en el Hospital Clínic de referencia, a modo de error de diagnóstico y/o tardanza, fuera la causa directa, inmediata y eficaz de la aparición de las lesiones y/o secuelas del sr Valentín .
En tal sentido se ha de decir que la actuación médica por tales facultativos, en esencia, se ajustó a las prácticas estandarizadas establecidas en la actualidad para tal tipo de sintomatología y resultados obtenidos, así como se hicieron las pruebas necesarias mínimas y suficientes y se pusieron los medios necesarios en cada momento ante la evolución del paciente, por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones actoras, máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud,
Consecuencia de todo lo anterior, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones actoras, no cabe entrar a analizar la pluspetición subsidiaria invocada por la demandada y codemandadas de autos.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

