Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 393/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 509/2013 de 03 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 393/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100199

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2063

Núm. Roj: SJCA  2063:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 509/2013-B

SENTENCIA nº /2015

En Barcelona a 3 de diciembre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 509/2013, apareciendo como demandante Valentín defendido por el letrado sr Iván Bayo y como Administración demandada, el Servei Català de la Salut (SCS) defendida por el letrado sr Javier Orellana, y como partes codemandadas por un lado, la entidad aseguraticia Zurich Insurance PLC sucursal en España defendido por el letrado sr Roberto Valls, y de otro lado, el Hospital Clínic de Barcelona (adscrito al SCS), defendido por el letrado sr Ramón Figueras, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, tras una serie de vicisitudes procesales (cambio en la titularidad del órgano judicial, cambios de domicilios de peritos etc) con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (recuérdese la práctica de prueba grabada audiovisualmente el pasado 5-10-15, práctica de varias periciales), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, habiéndose fijado judicialmente en 457.812,00 euros la cuantía objeto del pleito, por Decreto firme de 19-11-14.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo, es la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) por el Director-Gerente del Servicio Catalán de Salud (posteriormente ampliada a la resolución expresa de 20-1-14 también desestimatoria), de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a tal organismo por la parte recurrente en fecha 24-10-12 (folios 1 y ss del EA), en la que se denunciaba un incorrecto (deficiente y negligente según la actora) tratamiento médico (error de diagnóstico con deficiente atención médica -en cuanto a se le aplicó al paciente-recurrente según la actora, un tratamiento inadecuado y altamente agresivo como es la quimioterapia, durante casi un año, que le ha provocado lesiones y secuelas tanto físicas como psíquicas, tanto a él como a sus familiares directos, como otros perjuicios, entre los cuales está la resolución del contrato de trabajo del recurrente y la percepción de una pensión de incapacidad permanente absoluta por el INSS-) y/o tardanza en la debida asistencia sanitaria (como consecuencia del presunto error de diagnóstico, el aquí actor ha sufrido en boca de la actora un empeoramiento del pronóstico de curación del linfoma de Hodgkin).

La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida, por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en concreto, en su opinión por mala praxis facultativa del/los citado/s médicos y/o facultativos del Hospital Clínic de Barcelona, y todo ello en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, las defensas respectivas de la Administración demandada y codemandadas de autos, se oponen a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca/n pluspetición.

Nótese que el paciente de autos se le diagnosticó inicialmente el 1-6-10 de carcinoma pulmonar (cáncer de pulmón) estadio IV tratado desde entonces por el Hospital Clínic de Barcelona vía tratamiento de quimioterapia inicialmente y un año después con radioterapia, a raíz de una masa pulmonar que incidía en la vena aorta ascendente así como un nódulo en el lóbulo superior de la zona pulmonar. Previamente ya se le habían practicado pruebas como analíticas, TAC, PET, varias ecofibrobroncoscopias (inspección de las vías aéreas, sin necesidad de anestesia general o intubación) etc. En aras a obtener una segunda opinión por posible error de diagnóstico, meses después, el paciente de autos acudió al Hospital Vall d'Hebrón donde le practicaron una nueva ecofibrobroncoscopia así como un mediastinotomía (exploración-apertura quirúrgica del mediastino o espacio comprendido entre los dos pulmones, la columna vertebral y el esternón) que se utiliza para obtener muestras de biopsia de ganglios linfáticos), obteniendo como resultado un linfoma de Hodgkin (cáncer del sistema linfático). El paciente en la actualidad se le ha declarado en remisión completa de la enfermedad, si bien con controles periódicos.

Como cuestión previa remarcar que los peritos médicos que han depuesto en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 5-10-15, concluyen lo siguiente:

a) El doctor Cecilio , perito oncólogo propuesto por la actora, quien se ratifica en su dictamen obrante en f. 170 y ss EA y manifiesta que fue derivado el paciente desde la clínica Corachán al Hospital Clínic por diagnóstico de nódulo pulmonar en mayo de 2010, alegando tal perito en su dictamen que se inician CORRECTAMENTE los protocolos de diagnóstico de nódulo pulmonar. Por otro lado en su deposición judicial indica que el paciente tenía una gran masa mediastínica que ello podría hacer pensar la existencia de linfoma, pero ello no era concluyente. En fecha 14-6-10 a la tercera fibrobroncoscopia se le toman las primeras muestras válidas de biopsia arrojando un resultado de carcinoma escamoso podo diferenciado, ulcerado. Prosigue el citado perito que aparentemente se sigue el protocolo diagnóstico CORRECTAMENTE (por tanto, corrección en la normo praxi médica) pero se cometió un error de diagnóstico en la ANATOMÍA PATOLÓGICA (rama de la medicina cuya finalidad última es el estudio correcto de las biopsias), que ha conllevado a tratamientos inadecuados y secuelas y lesiones de entidad. Se le diagnosticó al paciente un estadio IV lo que suponía escasos meses de vida lo que le afectó psíquicamente. En suma, manifiesta que inicialmente el tratamiento era correcto pero al ver la evolución no favorable del paciente, se le debió realizar nuevo tratamiento.

b) El doctor Mauricio ( Virutas ) , también firmante del dictamen ya comentado de f. 170 y ss EA, que visitó al paciente al que le diagnosticó un trastorno ansioso-depresivo. Asimismo en su deposición de 5-10-15 indica que contrariamente a lo aleado por el oncólogo de la demandada sr Casiano , el paciente de autos no sufrió un linfoma de hodgkin de inicio endobronquial sino de inicio metanísdico que penetró en el pulmón, esto es linfoma escleronodular grado 1 que se extendió al pulmón. Apunta por lo demás a que el linfoma hodgkin es compatible con un buen estado general de salud de la persona en cuestión. Añade que se le debió practicar anteriormente al paciente una mediastinotomía. Finalmente, considera que el sr Valentín presenta oligospermia (cierta infertilidad masculina) y no impotencia. Por último, el pasado 5-10-15 concluyó que la secuencia de pruebas diagnósticas practicadas por el Hospital Clínic (TAC, PET etc) fue correcta y adecuada, y en donde una de las posibilidades del tumor maligno (detectado por el PET) era el carcinoma, siendo que los efectos de la quimioterapia van desapareciendo progresivamente.

c) El perito de la demandada sr Manuel , quien ratificándose en su informe de 25-6-14 sin visitar al paciente, considera que las secuelas padecidas por el recurrente son difícil de distinguir si provenían del carcinoma o del linfoma hodgkin. También alega que la oligospermia no sería una secuela estética; que el perjuicio en la palma de la mano es mínimo y poco visible, y que los días de hospitalización no son derivados de una posible negligencia médica sino de la aplicación del tratamiento.

d) El oncólogo también propuesto por la demandada Don Casiano , quien tampoco visitó al paciente de autos, y manifiesta que el posible error de diagnóstico era IMPREVISIBLE, y que con el resultado positivo (malignidad) ofrecido por el PET, se podía perfectamente llegar a la conclusión de un posible cáncer de pulmón; y que los citostáticos (quimioterapia) empleados por ambos Hospitales sus toxicidades respectivas se solapan y prácticamente generan los mismos efectos secundarios (y secuelas psicológicas-psíquicas) tanto para tratar el cáncer de pulmón como para tratar el linfoma hodgkin, efectos secundarios que remiten en un año máximo. Indica que no hay esterilidad derivada de la oligospermia.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas. Asimismo, es consolidada doctrina jurisprudencial entender que la responsabilidad patrimonial de la Administración, no deviene tanto por el resultado producido sino por los medios empleados, de tal forma que, como ocurre en nuestro caso (y así lo expondremos en el apartado siguiente), se pusieron por el Hospital Clínic de Barcelona, suficientes medios (pruebas) y técnicas tendentes a la obtención de diagnóstico de patologías, suficientes medios y tratamientos (quimioterapia, radioterapia) para la curación del paciente, con la práctica de varias pruebas complementarias, por lo que no cabe hablar de la mencionada responsabilidad patrimonial pretendida por la actora.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.-En el presente caso, analizando el fondo del asunto y en virtud del art 217 LEC 1/2000 relativo a la carga de la prueba, como quiera que la actora no ha probado suficientemente la relación de causalidad (y que ésta sea directa, inmediata y exclusiva) entre la actuación administrativa (asistencia médica) y el daño (resultado) producido, no cabe la prosperabilidad de las pretensiones de la recurrente, máxime cuando de la prueba practicada (en especial documental médica y periciales contradictorias llevadas a término en fecha 5-10-15) no se desprende una inobservancia de la 'lex artis' por parte de los profesionales médico-sanitarios que asistieron al sr Valentín , puesto que se le hicieron las pruebas necesarias mínimas (TAC, analíticas, PET, fibrobronscopias hasta en tres ocasiones...), se emplearon técnicas acordes a las características del paciente, y se le administraron los tratamientos (quimioterapia, radioterapia) adecuados aparentes a la sintomatología que presentaba el sr Valentín en un primer momento. No hay que olvidar que una de las posibilidades del resultado del PET positivo (malignidad) podía ser tanto el carcinoma pulmonar (que aparentemente era lo que se apuntaba ya en la clínica Corachán con el posible nódulo pulmonar) como el linfoma de hodgkin. A mayor abundamiento, era imprevisible en ese estadio inicial de evolución de la tumoración maligna no descartar ese posible cáncer de pulmón, y tanto en uno como en otro caso, se precisaba quimioterapia, por lo que no podemos hablar de pérdida de oportunidad 'strictu sensu'. Así las cosas, la sintomatología y pruebas practicadas hacían compatible en mayor o menor grado el posible cáncer pulmonar. Es por ello, que la secuencia de pruebas diagnósticas iniciales practicadas por el Hospital Clínic era correcta y adecuada como han dicho todos los peritos actuantes, si bien posteriormente, con la evolución del paciente, se constató la existencia en mayor grado de un linfoma hodgkin que de cáncer pulmonar, pero ello no ha de entenderse como una negligencia médica, ya que la medicina no es una ciencia exacta y cada paciente es diferente y evoluciona de forma diversa en su caso a otros pacientes, con particularidades patológicas (no siempre presentan los mismos síntomas para idénticas patologías, por lo que el hecho que el paciente no presentara un mal estado de salud, no era concluyente ni definitivo para descartar 'ab initio' el cáncer de pulmón inicialmente diagnosticado), y todo lo anterior sin olvidar, que el sr Valentín se negó -doctrina actos propios- a que se le realizara una repetición de biopsia en el Hospital Clínic, una vez finalizada la primera tanda de quimioterapia.

Por tanto, se pusieron todos los medios (y con cierta celeridad) a disposición del paciente, sin que quede categóricamente probado -como parece postular la actora- que la utilización de técnica o tratamiento de quimioterapia distinto a la que debiera haberse practicado fuera la causante de las lesiones y secuelas padecidas por el paciente, primeramente porque muchos de sus efectos secundarios -es un hecho notorio- van desapareciendo progresivamente, y en segundo lugar, porque sus respectivas toxicidades se solapan, sin que pueda concluirse qué efectos o secuelas se derivan del tratamiento inicial practicado por el Hospital Clínic por el carcinoma pulmonar, y cuáles son consecuencia del tratamiento aplicado por el Hospital Vall de Hebrón en relación al linfoma hodgkin; es difícil por tanto discernir el grado de afectación de un tratamiento u otro. Tampoco consta una tardanza de entidad en la derivación del Hospital Clínic al Vall d'Hebrón, pudiendo ser perfectamente tal derivación vía telefónica entre los propios médicos de ambos hospitales sin necesidad que conste en la historia clínica. Inclusive la propia defensa de la actora manifiesta que las exploraciones efectuadas en el Hospital Clínica fueron suficientes para diagnosticar la malignidad del tumor, pero resultaron insuficientes para diagnosticar el tipo de tumor, inciso este último del que disiente SSª pues si bien se podían haber practicado en su caso, más pruebas adicionales, 'ab initio' todo parecía apuntar, y no era descartable en tanto que posibilidad, el diagnosticado inicial cáncer de pulmón, ya que estamos hablando de una zona muy próxima la del mediastino con la del pulmón, sin que se pueda alcanzar en medicina, como postula la actora una certeza diagnóstica del 100%. Además la existencia de un linfoma hodgkin con diseminación pulmonar es una afectación poco frecuente, por lo que el inicial diagnóstico de cáncer pulmonar, por sus mayores posibilidades de darse, no puede concluirse que fuera erróneo al punto de hablar de negligencia médica, dada la complejidad y especificidad de este tipo de patologías, si bien posteriormente con la evolución del paciente sí que se constató que era desacertado.

En efecto, de la documentación clínica examinada no hay evidencias de que se haya producido una mala asistencia médica o infracción de la 'lex artis', antes al contrario, se ha de concluir que el tratamiento dado y actuaciones sanitarias dispensadas al paciente fueron en esencia las correctas o debidas, si bien mejorables, para la sintomatología que presentaba, sin que podamos concluir que la deficiente (postulada por la actora) asistencia médica en el Hospital Clínic de referencia, a modo de error de diagnóstico y/o tardanza, fuera la causa directa, inmediata y eficaz de la aparición de las lesiones y/o secuelas del sr Valentín .

En tal sentido se ha de decir que la actuación médica por tales facultativos, en esencia, se ajustó a las prácticas estandarizadas establecidas en la actualidad para tal tipo de sintomatología y resultados obtenidos, así como se hicieron las pruebas necesarias mínimas y suficientes y se pusieron los medios necesarios en cada momento ante la evolución del paciente, por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones actoras, máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud, 'la calificación de una praxis asistencial como buena o mal no debe realizarse en un juicio ex post sino ex ante, es decir, sin con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente..., no es exigible que la asistencia sanitaria tenga éxito sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar como buena práctica médica'.

Consecuencia de todo lo anterior, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones actoras, no cabe entrar a analizar la pluspetición subsidiaria invocada por la demandada y codemandadas de autos.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la/s parte/s recurrente/s que ha/n visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. No obstante, en el presente caso, no cabe imponer costas, por no existir en la actuación de la parte recurrente, por otro lado, ni temeridad ni mala fe y haberse generado serias dudas de hecho y de Derecho en la resolución de esta litis.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Valentín frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de esta mi Sentencia, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.