Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 393/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 266/2014 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Nº de sentencia: 393/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100367

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3872

Núm. Roj: SAN 3872:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000266 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03308/2014

Demandante:ERZZIO MODA SL

Procurador:Dª CONCEPCIÓN MUÑIZ GONZÁLEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 266/14, seguido a instancia de ' Erzzio Moda SL', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Muñiz González, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación tributaria en concepto de IVA e imposición de sanción, la cuantía se fijó en 55.708,48 euros por la liquidación y 217.729,70 euros por la sanción, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. La Inspección tributaria procedió a regularizar la situación fiscal de la recurrente, empresa textil, en el ejercicio de 2007, procediendo a la disminución del IVA deducible presentado por la misma.

En concreto no se aceptaron las siguientes facturas:

- Por importe de 2.190.733,83 euros de base y 350.517,40 de impuesto soportado, como consecuencias de que determinadas facturas de compra de mercancía aportadas, habían sido emitidas por entidades carentes de estructura empresarial.

- Por importe de 2.336,36 euros de base y 335,05 euros de impuesto soportado, como consecuencia de estar emitidas a nombre de personas distintas del sujeto pasivo.

- Por importe de 89.444 euros, como consecuencia de estar duplicada la contabilización de la concreta factura emitida por la mercantil Batoca Ltda.

-En total no se admiten deducciones por importe de 350.852,4 euros.

2. El 19 de febrero de 2009, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT en Orense, le giró a la recurrente una liquidación en concepto de impuesto del valor añadido relativo al ejercicio de 2007, de la que resulta una cuota a ingresar de 19.299,85 euros frente a la solicitud de devolución efectuada por la recurrente de 298.195,23 euros.

3. El 8 de mayo de 2009 el mismo órgano dictó acuerdo sancionador imponiéndole una multa por importe de 217.729,70.

4. Interpuesta reclamación económico-administrativa contra las dos resoluciones reseñadas, el TEAR de Galicia las desestimó por acuerdo de 22 de julio de 2010.

5. Esta decisión fue ratificada por el TEAC mediante acuerdo de 24 de enero de 2013.

SEGUNDO:.-Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Valor probatorio de las facturas.

-Es pleno si están emitidas con arreglo a los requisitos legalmente establecidos, lo que ocurre en este caso.

-La AEAT basa su decisión en indicios sobre la falta de estructura empresarial de las entidades vendedoras, olvidando la doctrina del TJ en el sentido de que el IVA soportado debe deducirse cualquiera que sea el comportamiento fiscal de la empresa que lo repercutió si no existe conocimiento de una conducta fraudulenta.

-Destaca que el 21 de septiembre de 2007 hubo un incendio fortuito en sus locales y que se siguieron actuaciones judiciales a instancia de la compañía de seguros Mutua General de Seguros SA. El resultado fue una declaración de sobreseimiento provisional por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Rivadavia de 29 de octubre de 2010, confirmado por otro de la Audiencia Provincial de 16 de marzo de 2012, haciendo constar expresamente no se había podido acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas.

-Denuncia que no hubo actividad ninguna de la AEAT para localizar a las empresas que emitieron las facturas de referencia, limitándose la Administración a consultar su bases de datos y deducir de las mismas la falta de estructura de las empresas emisoras.

2. Sobre la sanción:

-Denuncia la automaticidad del actuario que no se basa en pruebas directas para imponer la sanción.

-La AEAT impone la sanción simplemente porque la recurrente no acredita la concurrencia de causas excluyentes de la responsabilidad y en el hecho de no haber ingresado la deuda en plazo, presumiendo que las facturas de referencia son falsas.

-Invoca la STC 164/2005 frente al automatismo de la sanción.

-Invoca el artículo 108.2 LGT y el derecho a la presunción de inocencia frente a la no concurrencia de ninguna causa de exención como fundamento de la sanción. no puede imponerse la sanción simplemente sobre la base de una presunción que sirvió para determinar la deuda.

-Invoca el Auto del Juez de Primera Instancia e Instrucción de 29 de octubre de 2010, que expresamente excluye la existencia de falsedad en las facturas.

TERCERO:.-La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:.-Sin apertura de fase probatoria, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:.-Señalado el día 19 de octubre de 2016 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el TEAC, en la medida en que viene a confirmar, en primer lugar, la resolución dictada el 19 de febrero de 2009 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT en Orense, que giró a la recurrente una liquidación en concepto de impuesto del valor añadido relativo al ejercicio de 2007, de la que resulta una cuota a ingresar de 19.299,85 euros frente a la solicitud de devolución efectuada por la recurrente de 298.195,23 euros. En segundo lugar, el TEAC confirmó el 8 de mayo de 2009 el acuerdo sancionador dictado por la misma dependencia que giró la liquidación, imponiéndole una multa por importe de 217.729,70.

SEGUNDO:En primer lugar procedemos a analizar la cuestión relativa a la procedencia de las deducciones.

De acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal de justicia de la que se hace eco la STJUE de 28 de julio de 2016, asunto C-332/15 Giuseppe Astone, párrafos 29 y ss, pueden establecerse las siguientes premisas:

1. El derecho de los sujetos pasivos a deducir del IVA del que son deudores, el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos constituye un principio fundamental del sistema común del IVA.

2. El sistema común del IVA pretende garantizar la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean sus fines o sus resultados, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA.

3. Según reiterada jurisprudencia, el derecho a deducir previsto en los artículos 167 y 168 de la Directiva IVA forma parte integrante del mecanismo del IVA que, en principio, no puede limitarse.

4. Sin perjuicio de lo anterior, con arreglo al artículo 273 de la Directiva del IVA , los Estados miembros pueden establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude aunque éstas no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen sistemáticamente el derecho a deducir el IVA y, por tanto, la neutralidad del IVA.

5. La lucha contra el fraude, la evasión fiscal y los posibles abusos es un objetivo reconocido y promovido por la Directiva IVA y el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los justiciables no pueden prevalerse de las normas del Derecho de la Unión de forma fraudulenta o abusiva.

6. Por consiguiente, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar el derecho a la deducción cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que este derecho se invoca de forma fraudulenta o abusiva y así ocurre cuando el propio sujeto pasivo comete fraude fiscal.

7. Dado que la denegación del derecho a deducción supone una excepción a la aplicación del principio fundamental que constituye este derecho, corresponde a las autoridades tributarias competentes acreditar de forma suficiente en Derecho que se cumplen los datos objetivos que prueban la existencia de un fraude o de un abuso.

Por otra parte, resulta procedente la cita de la STS de 26 de septiembre de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina 3657/2015 .

En la misma se comparan la STS de 24 de mayo de 2014 recurso de casación 2487/2011 y la SAN de 25 de mayo de 2015, recurso 255/14 , que tratan supuestos en los que se aprecia desde distintas ópticas, una similitud razonable con el tema debatido en los presentes autos, en concreto, la valoración judicial de la prueba practicada por la Inspección, la extensión de la carga de la prueba y la incidencia del fraude fiscal detectado en la cadena del IVA.

Del conjunto de las referidas sentencias puede inferirse lo siguiente:

1. De acuerdo con el principio dispositivo plasmado en el art. 114 de la LGT/1963 y 105.1 LGT/2003 , cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales.

2. No obstante la documental aportada por la actora (facturas), ello no puede entenderse en el sentido de que quede ya dispensada de la aportación de otros medios de prueba alguno si, como así ha tenido lugar, la Agencia Tributaria en una compleja y profusa comprobación tributaria ha aportado pruebas suficientes de hechos impeditivos de la pretensión de la recurrente que permiten deducir que la obligada tributaria pudo conocer la existencia de una trama de IVA, generando un supuesto IVA soportado, y cuya deducción interesa la recurrente.

3. De acuerdo con la doctrina de la STC 76/1990 debe concluirse que:

a) No hay ningún obstáculo para considerar las actas y diligencias extendidas por la Inspección de Tributos como medio de prueba.

b) Las actas y diligencias constituyen un primer medio de prueba sobre los hechos que constatan, cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz de la libre valoración de la prueba.

c) El valor probatorio de estos documentos públicos solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples operaciones que los inspectores consiguen.

TERCERO:La Inspección cuestionó la realidad de la prestación de servicios facturados por las siguientes empresas: Dedalus Euroinversiones SL, Serlako 2004 SL, Novedades Urbanas y Técnicas SL, Espachy New World SL, Cultivos Santa Fe SL y Davinci Corporation 1980 SL.

La Inspección constató los siguientes extremos respecto de las empresas reseñadas:

1) Dedalus Euroinversiones SL (domicilio fiscal en Alicante):

- Figura de alta en el IAE en la actividad de Comercio al por mayor de productos textiles y materiales de construcción.

- Presenta en 2007 la Declaración de Operaciones con Terceros con unos ingresos o ventas de 1.731.768,28 €, no declara compras y solamente le imputan por terceros declarantes pagos o compras por 7.451,88 €.

- En el acta de declaración testifical de D. Jesús Carlos (administrador de Erzzio Moda SL) ante la unidad de policía judicial de la Guardia Civil de la Audiencia Provincial de Orense, manifiesta que esa entidad carecía de ubicación física propia, y estaba situada en la misma nave que la mercantil Sporter Valencia con domicilio en Pobla Vallbona (Valencia), y este último domicilio es imposible de relacionar con los datos en poder de esta Inspección.

- Consultada la base de datos y la información laboral facilitada por la Seguridad Social, se comprueba que no dispone de personal por cuenta ajena, ni existe cuenta de cotización en la Seguridad Social para esta Entidad.

- No consta que presentara Declaraciones de IVA o Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2007.

- Las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil, corresponden al ejercicio 2004.

- El administrador de la entidad ( Casimiro ) participa del mismo domicilio que el de la entidad, figura de alta en el IAE en el epígrafe 765 'Profesionales de la informática', sin que conste la presentación del Modelo 347 ni Declaraciones de IVA o IRPF en al ejercicio 2007. Es también administrador de Ferroviaria del Metal SL y Hard Net Computer SL, empresas no declarantes en BDN, ni presumiblemente dedicadas al sector textil.

2) Serlako 2004 SL (domicilio fiscal en Bilbao):

- No consta de alta en el IAE.

- Presenta en 2007 la Declaración de Operaciones con Terceros con unos ingresos o ventas de 2.404.820,22 €, no declara compras o pagos, ni resultan imputados por terceros declarantes, ni consta que se efectuaran.

- En el acta de declaración testifical de D. Jesús Carlos manifiesta que estuvo en las instalaciones de la entidad (un almacén situado en Xátiva - Valencia-), pero este lugar es imposible de relacionar con los datos en poder de esta Inspección.

- Consultada la base de datos y la información laboral facilitada por la Seguridad Social, se comprueba que no dispone de personal por cuenta ajena.

- No consta que presentara Declaraciones de IVA o Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2007.

- Nunca ha depositado cuentas en el Registro Mercantil.

- Los administradores ( Jenaro , con domicilio en Valle de Mena (Burgos) y Roque , domiciliado en Bilbao) no figuran en el IAE, no consta que presentaran el Modelo 347, ni Declaraciones de IVA ni IRPF del ejercicio 2007, y no tienen relación con el sector textil.

3) Novedades Urbanas y Técnicas SL (domicilio fiscal en Elda -Alicante-):

- Figura de alta en el IAE en las actividades de Comercio al por mayor de productos textiles, de materiales de construcción y de hierro y acero, y desde el 15- 10-2007 como arrendador de viviendas.

- Presenta en 2007 la Declaración de Operaciones con Terceros con unos ingresos o ventas de 2.072.908,89 €, no declara compras o pagos, ni resultan imputados por terceros declarantes, ni consta que se efectuaran.

- En el acta de declaración testifical de D. Jesús Carlos manifiesta que estuvo en su almacén en la localidad de Puente Genil (Córdoba), y este lugar es imposible de relacionar con los datos en poder de esta Inspección.

- Consultada la base de datos y la información laboral facilitada por la Seguridad Social, se comprueba que no dispone de personal por cuenta ajena, ni existe cuenta de cotización en la Seguridad Social para esta Entidad.

- No consta que presentara Declaraciones de IVA o Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2007.

- La administradora ( Irene ) presenta el mismo domicilio que el de la entidad, y, aún siendo empresaria autónoma, no figura de alta en el IAE ni consta la presentación del Modelo 347 ni Declaraciones de IVA o IRPF

- en al ejercicio 2007, y, de los datos que figuran en la Base de datos, no se desprende que aquella tenga relación alguna con el sector textil.

4) Espachy New World SL (domicilio fiscal en Don Benito -Badajoz-):

- Figura de alta en el IAE en las actividades de Comercio al por mayor de productos textiles y Comercio al por menor de productos textiles para el hogar.

- Presenta en 2007 la Declaración de Operaciones con Terceros con unos ingresos o ventas de 260.567,68 €, declarando compras o pagos por importe de 313.886,95 €.

- En el acta de declaración testifical de D. Jesús Carlos manifiesta que 'Conoce a la empresa de Badajoz, así como a su administrador llamado Jaime , que dicha persona transportó el mismo la mercancía, que era de tejidos'.

- Respecto de esta operación se destacan los aspectos investigados por la Policía judicial y que se citan a continuación: La entidad 'Mutua General de Seguros tenía concertada en Cáceres una póliza de incendios con la empresa Nat Decort S.L con domicilio fiscal en Villanueva de la Serena (Badajoz); el 3 de febrero de 2007 se le comunica a Mutua el cambio de titular a favor de Espachy New World S.L., (en ambas el administrador era D. Jaime ). El 11 de Junio de 2007 se produce un incendio en la nave y el día 26 del mismo mes se recibe una carta anónima indicando que el incendio fue provocado y que en su contabilidad existen las facturas falsas. Efectuadas las oportunas averiguaciones se llegó a la conclusión de que el siniestro había sido provocado y las facturas eran falsas, y en la investigación efectuada sobre dicho incendio, se comprueba que existe una factura de visillos, emitida a Erzzio Moda S.L.

- La empresa Espachy no aportó ninguna factura por la compra de visillos, no siendo posible que, si el 11 de Junio la nave ardió quemándose todas sus existencias, se vendieran a Erzzio Moda S.L. un importe de 99.762,32 € de visillos un mes después.

- Se presume que ninguno de los administradores de Espachy tiene relación con el sector textil ( Jaime , y, posteriormente, Matías ), y no consta que presentaran Declaraciones de Operaciones con Terceros, de IVA o IRPF en el ejercicio 2007.

5) Cultivos Santa Fe SL (domicilio fiscal en San Damián -Alicante-):

- Figura de alta en el IAE en las actividades de Comercio al por mayor de alimenticios y bebida, Comercio al por mayor de pescado y Comercio al por mayor de productos interindustriales.

- No presenta Declaración de Operaciones con Terceros, pero le imputan una cantidad por dicho concepto de 153.119,58 €, no declara compras o pagos, ni resultan imputados por terceros declarantes, ni consta que se efectuaran.

- En el acta de declaración testifical de D. Jesús Carlos manifiesta que 'Luna Nueva es la nave de Cultivos Santa Fé siendo la misma cosa', y la empresa Textiles Luna Nueva con domicilio en Xátiva (Valencia) no consta que figure de alta en el IAE y en consecuencia no presenta declaraciones de IVA ni de operaciones con terceros.

- Consultada la base de datos y la información laboral facilitada por la Seguridad Social, se comprueba que no dispone de personal por cuenta ajena, ni existe cuenta de cotización en la Seguridad Social para esta Entidad.

- No consta que presentara Declaraciones de IVA o Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2007.

- No consta el depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

- El administrador ( Luis Pedro ) figura de alta en el IAE como 'Profesionales del comercio y la hostelería' (Epígrafe 599), y no consta la presentación del Modelo 347 ni Declaraciones de IVA o IRPF en al ejercicio 2007. Es también administrador de Number One Tangilbles SL y de Centro Europeo de Informes Generales SL, empresas no declarantes ni dedicadas al sector textil.

6) Davinci Corporation 1980 SL (domicilio fiscal en Alcoy -Alicante-):

- Figura de alta en el IAE en la actividad de Comercio al por mayor de productos textiles.

- No presenta Declaración de Operaciones con Terceros, pero le imputan ventas terceros declarantes por 33.524,00 €, no declara compras o pagos, ni resultan imputados por terceros declarantes, ni consta que se efectuaran.

- En el acta de declaración testifical de D. Jesús Carlos manifiesta que 'le suena la empresa Davinci Corporation 1980 SL.'

- Consultada la base de datos y la información laboral facilitada por la Seguridad Social, se comprueba que no dispone de personal por cuenta ajena, ni existe cuenta de cotización en la Seguridad Social para esta Entidad.

- No consta que presentara Declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2007, y en las declaraciones de IVA presentadas se observan discrepancias con los datos imputados en el Modelo 347.

- El administrador ( Constancio ) figura de alta en el IAE en el epígrafe 453 'Confección de toda clase de prendas de vestir' hasta el 28-02-2007, fecha en que presentó declaración de baja en la actividad. No consta que presentara declaración de Operaciones con Terceros, de IVA o IRPF en el ejercicio 2007. En declaración ante el agente de la Guardia Civil el 01-07-2008 manifiesta no tener nada que ver con la entidad, pues un amigo ( Isaac ), le pidió que pusiese la empresa a su nombre para que no se la embargara a su ex esposa, desconociendo aspectos económico y fiscales de la entidad y su relación con Erzzio Moda SL. No consta el depósito de cuentas en el Registro Mercantil.

CUARTO:En estas circunstancias no puede concluirse que la Inspección no realizó una completa y exhaustiva labor de investigación y comprobación sobre la realidad de los servicios prestados, sin que la recurrente aportara elemento alguno parta desvirtuar el hecho de que se trataba de empresas sin personal ni medios para facturar las elevadas cantidades consignadas, por lo que la conclusión a la que llega sobre la falta de estructura organizativa de las empresas emisoras de dichas facturas no puede entenderse arbitraria. Se indican las fuentes de consulta (registros de la Seguridad Social, declaraciones fiscales, constancia de hechos en registros mercantiles) y se exponen en el acta los hechos constatados en las mismas, cumpliendo plenamente con las exigencias señaladas para dar valor probatorio a los referidas actas.

La recurrente se escuda en un argumento puramente formal, como es el de la emisión de las facturas con las menciones legalmente exigidas, extremo indispensable, ciertamente para reclamar la deducción pero que no es suficiente si la Administración fiscal, en el legítimo ejercicio de su lucha contra el fraude, opone elementos objetivos y contrastados que arrojan una sobra de duda razonable sobre la realidad de la prestación de los servicios facturados, como ocurre cuando las empresas emisoras de las facturas carecen de personal o no tributan por su actividad.

Otro argumento que avanza la recurrente es el de la existencia de una resolución del orden jurisdiccional penal en la que se indica que no se ha probado la falsedad de las referidas facturas. Aún en el supuesto de contar con una sentencia firme penal que acreditara este hecho, lo que no ocurre en este caso, dicha afirmación carecería de relevancia en un supuesto como el presente.

En efecto, la valoración del juez penal se refiere a los ilícitos de dicha naturaleza pero no puede excluir que dichos documentos no reflejen la realidad en relación con la acreditación de la prestación de un servicio.

El TEAC en su resolución se extiende en la cita de la jurisprudencia recaída al respecto que se pronuncia en el sentido indicado, por lo que, con remisión a la misma, debemos también rechazar también este argumento.

La reacción y actuación de la Administración ha sido, por una parte obligada, en el ejercicio de su deber de lucha contra el fraude y por otra, lo suficientemente justificada y proporcionada para atender a los fines perseguidos. En este cometido no se ha menoscabado el legítimo derecho del contribuyente a la deducción de las cuotas soportadas por la prestación de servicios o la realización de entregas de bienes reales, lo que determina la desestimación del recurso en cuanto a la denegación de la deducción solicitada.

El hecho de que se presenten justificantes de transporte de las mercancías a la recurrente, no acredita la realidad de la actividad y de las mercancías supuestamente entregadas, pues sólo se aportan facturas respecto de tres empresas y, al margen de las irregularidades que presentan, no se acredita la realidad misma del transporte, lo que podían haber hecho aportando justificantes de los gastos que los mismos ocasionaron y de su pago.

QUINTO: Sobre la procedencia de la sanción impuesta resulta conveniente recordar una consolidad jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es un ejemplo la STS de 6 de junio de 2014, recurso de casación nº 1411/2012 , y que se expresa en los siguientes términos: 'Como ha señalado esta Sala, la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 L. G. T . 'no es suficiente para fundamentar la sanción', porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable --como ha sucedido en el caso enjuiciado-- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 5812003), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad.

A este respecto, conviene recordar que el artículo 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' el vigente artículo 179.2.d) Ley 58/2003 , uno de los casos en los Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'.

La sentencia del TS de 10 de julio de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ), recuerda que en el enjuiciamiento de las infracciones, es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el artículo 77.4.d) LGT ('cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 (cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.

La posibilidad de imponer sanciones, incluso penales con el único apoyo probatorio de meros indicios, resulta compatible con el artículo 24.2 CE y en concreto con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, como de forma reiterada viene señalando el Tribunal Constitucional desde las iniciales SSTC 174 y 175/1985 .

Para proceder de esta forma, la jurisprudencia constitucional exige que los indicios en los que se basa la decisión estén debidamente probados y no se trate de meras conjeturas o especulaciones, y que de ellos pueda deducirse, con un enlace preciso y directo, la comisión del hecho ilícito imputado y la autoría del mismo, pudiendo el destinatario de la sanción, desvirtuar este razonamiento con una explicación alternativa razonable que, de concurrir, destruye la presunción sobre la que se basa la imposición de la sanción.

Es importante resaltar que la valoración que realiza el órgano sancionador, no se basa en una mera conjetura, sino en hechos debidamente probados que operan con un valor indiciario, y que, valorados de forma conjunta, conducen a una conclusión lógica y racional.

Por otra parte, tal y como se indica en la STS de 17 de febrero de 2014, recurso nº 651/2013 , 'se ha de tener en cuenta que la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a)que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b)que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c)que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección el 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07, FJ 3º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11, FJ 2º]'.

De forma específica debe señalarse que los artículos 210.2 y 214.1 de la LGT 58/2003 remiten a la normativa citada en la sentencia reseñada, en lo que respecta a la prueba necesaria para imponer sanciones en el ámbito tributario.

SEXTO:En el presente caso, constatamos que la recurrente, frente a la acreditación por la Administración de la falta de estructura empresarial de las entidades que emitieron las facturas, no ha desvirtuado en ningún momento las pruebas de la Inspección, limitándose a adoptar una postura formalista basada en que las facturas reúnen los elementos legalmente exigidos y olvidando el sustrato material que les sirve de base y que ha sido negado con éxito por la Administración. Además debe recordarse que la sanción también se impone por la comisión de otros hechos incuestionados como son, el deducirse facturas emitidas a nombre de otras entidades y estar duplicada la contabilización de una concreta factura cuya deducción se solicitó.

La gravedad de estos hechos cuya comisión exige un dolo específico y una connivencia activa con las empresas suministradoras, así como al menos negligencia, en el hecho de presentar facturas duplicadas o emitidas a nombre de otras empresas, es la que determina su culpabilidad.

La recurrente insiste en que la Administración no ha acreditado los hechos que le imputa, esencialmente porque no ha desplegado una actividad física de comprobación y localización de las empresas supuestamente emisoras de facturas sobredimensionadas, descalificando los elementos indiciarios obtenidos por la Administración de los registros y bases de datos consultadas.

No podemos compartir las tesis de la recurrente, pues como ya hemos indicado, la prueba indiciaria en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Los indicios en los que se ha basado la Administración son datos probados e incontrovertidos, obtenidos de fuentes oficiales y que no fueron impugnados.

Estos datos ponen de manifiesto que las referidas empresas no cuentan con trabajadores por cuenta ajena y que no acreditan ante la Haciendo Pública el cumplimiento de sus obligaciones por la realización de una actividad económica. Es razonable concluir de estos datos, no sólo como señala la recurrente, que dichas empresas incumplen sus obligaciones, sino que, en realidad, carecen de la actividad que manifiestan tener, al menos en relación con el volumen facturado.

Frente a esto el recurrente solo opone la legalidad formal de las facturas.

La conclusión a la que llega la Administración sobre la base de estos indicios, que desde el punto de factual no son realmente discutidos por la recurrente, es la de que las referidas facturas no reflejan la realidad de operaciones efectivamente realizadas y que la recurrente era plenamente consciente de ello, por lo que procede a la imposición de la sanción correspondiente.

La recurrente, más allá de otras consideraciones, no llega a explicar cómo las empresas que le prestan los servicios, pueden hacerlo sin tener personal contratado o subcontratado y sin aportar justificantes de compras de los materiales necesarios para el desarrollo de la actividad, viviendo además al margen de sus obligaciones fiscales.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 28/10/2016 doy fe.

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