Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000278
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03712/2015
Demandante:D.
Bernardo
Procurador:Dª. CRISTINA BOTA VINUESA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
Vistoel presente recurso contencioso administrativo
nº 278/15, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora
Dª. Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación de
D.
Bernardo
, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 9 de junio de 2015, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de
Bernardo, contra la Resolución de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 9 de junio de 2015, que desestima su solicitud de reexamen y ratifica la resolución de 5 de junio de 2015, por la que se le deniega la protección internacional solicitada.
SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare nula y no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociéndo al recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo en territorio español.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra las precitadas resoluciones denegatorias de la protección internacional solicitada por el recurrente, nacional de Honduras.
Se razona en los fundamentos de la resolución de 05/06/15, como motivos de la denegación de la protección internacional solicitada, que los hechos en que se concreta la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 ni en nuestra Ley de asilo, sino que entran dentro de la delincuencia común; basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni de sus alegaciones ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, existiendo, por el contrario, una legislación y actuaciones policiales tendentes a luchar contra las maras; el tiempo y circunstancias en que solicita el asilo desvirtúan la necesidad de la protección demandada, pues lleva ocho años en España, donde no ha observado un comportamiento acorde con el que cabría esperar de una persona en necesidad de protección internacional, y ha efectuado la solicitud estando en el CIE para su expulsión.
Por ello, se considera que concurren las circunstancias contempladas en la
letra a) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 como causa de denegación de la solicitud de protección internacional.
En la resolución denegatoria del reexamen se expone que de las alegaciones del solicitante no cabe apreciar ningún motivo para variar el criterio inicialmente emitido, pues no se aporta ningún elemento que resulte novedoso con relación a las alegaciones realizadas en la solicitud inicial. La problemática alegada no tiene amparo en la institución de la protección internacional, tal como vienen ratificando los tribunales de justicia en supuestos de solicitudes de asilo en relación con persecución por parte de las maras.
SEGUNDO:Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora alega que, si bien es cierto que el recurrente lleva muchos años viviendo en España sin solicitar asilo, ello se debe a que desconocía la forma de hacerlo y porque al estar en un país diferente sí encontró la seguridad para su vida, por lo que decidió establecer su domicilio familiar en España, donde ha formado una familia y tiene un hijo nacido aquí. Que por conversaciones mantenidas con su hermana, se ha informado de que continúan las amenazas por parte de los pandilleros de 'Mara Salvatrucha'. Que aunque se haya modificado el Código Penal y se hayan implantado programas o cambios en pro de evitar la violencia de pandilleros, en la realidad la violencia persiste y las autoridades hondureñas y en particular la Policía poca protección brinda a los ciudadanos, porque existe mucha corrupción dentro de esas autoridades, razón por la cual en su momento no denunció los hechos que motivan la solicitud de protección internacional. Con la finalidad de proteger su vida, se vio obligado a salir de su país, abandonando todo e incluso deshaciéndose de sus propiedades, siendo las circunstancias en las que ha vivido en España las que han determinado que en su momento no solicitase la protección internacional. Que su situación se encuadra dentro del grupo de personas perseguidas por no querer integrarse en grupo pandillero criminal.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO:La
Constitución española dispone en su artículo 13.4 que
«la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente
Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el
artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'
El referido
artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
CUARTO:En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones, son de destacar los siguientes hechos:
Con fecha 1 de junio de 2015, el recurrente, nacional de Honduras, solicito asilo en España, en el CIE de Madrid, donde estaba ingresado para la ejecución de un decreto de expulsión. Presentaba pasaporte expedido por el Consulado en Barcelona, con fecha de caducidad el 13/05/2015.
Contando con asistencia letrada, manifestó haber entrado en España el 11 de octubre de 2007, vía aérea.
Como motivos de su solicitud declara que ha tenido problemas con los pandilleros 'Mara Salvatrucha', ya que no quiso entrar en la pandilla y ha sido amenazado de muerte varias veces por esta gente; los problemas comenzaron en el año 1995, por lo que finalmente tuvo que abandonar el país y salir con su pareja de Honduras. Que por estos hechos tuvo que vender su casa para poder venir a España. Entró en España con una carta de invitación y no solicitó protección internacional porque desconocía esa posibilidad, habiéndole informado de esa posibilidad el abogado de extranjería en el Centro de Internamiento. Que en Honduras no hay ningún lugar donde pueda vivir en paz. No denunció las amenazas porque la policía es corrupta y no da ningún tipo de protección, que no ha cometido delitos en España ni en su país, que ha sido detenido en España por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar, pero le retiraron la denuncia, tiene una hija en España y una cita para casarse con su pareja próximamente.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que presentó informe en el sentido de que la solicitud
'no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite'.
Se emitió Informe de Instrucción, desfavorable a la solicitud, en el que se consigna que al solicitante le constan en la base de datos de la policía antecedentes por malos tratos en el ámbito familiar y por amenazas. En cuanto a sus alegaciones, citando las fuentes de información consultadas, se expone que, al margen de no acreditar los hechos que alega, hace referencia a la persecución sufrida por las maras que dominan la zona en la que residía en su país. Hechos que no están conectados con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino que entran dentro de lo que se denomina delincuencia común. Por otra parte, se trataría de una persecución por agentes distintos de las autoridades del país de origen, sin que se deduzca que tales autoridades promuevan o autoricen tales hechos. Por el contrario, se ha reformado en dos ocasiones el Código Penal para aumentar las sanciones aplicables a los miembros de las pandillas; existiendo una Ley de Prevención, Rehabilitación y Reinserción social de Personas Vinculadas a las Maras y Pandillas (Decreto 141-2011), Ley que crea el Programa Nacional de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social. Además, la policía cuenta con una División de Prevención de Maras. El PNUD ha apoyado a Honduras en el diseño de políticas de seguridad ciudadana, destacando el programa denominado 'municipios más seguros', desarrollando planes de seguridad para consolidar estrategias mediante acciones intersectoriales para la prevención y control del crimen y mejora de la convivencia. Asimismo, el Banco Mundial, la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo y la Unión Europea, han prestado apoyo para la introducción de programas preventivos. Se ha creado la Asociación Civil JHA JA que promueve e impulsa alternativas y oportunidades para la niñez y la juventud, particularmente en el ámbito de grupos pandilleros.
Asimismo, se destaca el largo tiempo transcurrido desde que llegó a nuestro país y su solicitud de protección internacional, presentada cuando se encontraba en el CIE para su expulsión.
El ACNUR emitió informe a la petición de reexamen, considerando que
'el solicitante no parece encontrarse en necesidad de Protección Internacional, por lo que no existen motivos para cambiar el criterio emitido con anterioridad'.
QUINTO:Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la recurrente, como consecuencia de la persecución sufrida por parte de una mara, lo cierto es que los hechos narrados carecen del mínimo indicio probatorio y se sitúan temporalmente entre los año 1995 y 2007, por lo que están muy alejados en el tiempo. Por otra parte, el recurrente en todos los años que lleva viviendo en España nunca ha solicitado protección internacional, haciéndolo cuando se encontraba pendiente de expulsión, en ejecución de la resolución dictada en efecto.
Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre peticiones de protección internacional por motivos similares, si no idénticos, a los invocados aquí por la recurrente (entre otras,
sentencias de 06/07/11,
05/10/11,
28/03/12,
27/05/13,
19/01/15,
17/05/16), en las que se razona que los hechos narrados por los recurrentes no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los
artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, pues se trata, de ser ciertos, de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley. Sin que conste que las autoridades de Honduras promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
Siendo relevante que el recurrente, haya optado por salir del país y abandonar su vida sin haber intentado siquiera obtener protección de las autoridades de su país frente a grupos de delincuencia organizada proscritos por la ley.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.
SEXTO:En la
STS de 06/02/14, en la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra otra sentencia de esta Sala y Sección, desestimatoria de un recurso contencioso administrativo en el que se examinaba un supuesto similar al que nos ocupa, pues se fundamentaba la pretensión en persecución por maras, se hace un amplio examen de la doctrina aplicable al caso, siendo de destacar:
«- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de los
artículos 3.1 y 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
(...)
A los efectos de resolver adecuadamente el presente recurso de casación, cabe exponer, con carácter previo, algunas consideraciones sobre el contexto normativo y jurisprudencial en que se inscribe el reconocimiento del derecho de asilo.
La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El
artículo 13.4 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1978, reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
El
Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero
, el alcance del
artículo 13.4 de la Constitución
, que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:
«Si bien es cierto que el
art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14- los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los
arts. 17 y 19 CE .
(...)
El
artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:
«La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.».
El preámbulo de la referida Ley 12/2009, expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo, con el objeto de adecuar nuestra legislación con la política europea de asilo, en los siguientes términos:
«De entre estas normas destacan, por afectar al núcleo de todo sistema de asilo, la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados.
De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que tales normas sean compatibles con lo dispuesto en las Directivas comunitarias que con la presente Ley se transponen.
La transposición de esta legislación de la Unión Europea supone la total acogida en nuestro ordenamiento de la denominada Primera Fase del Sistema Europeo Común de Asilo, tal y como se recoge en las Conclusiones de Tampere de 1999 y se ratifica en el Programa de La Haya de 2004, pues contiene las bases para la constitución de un completo régimen de protección internacional garante de los derechos fundamentales, partiendo de la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el estatuto de los refugiados como piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de las personas refugiadas.».
Asimismo, cabe consignar, que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.
En la interpretación del derogado
artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo, esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya sostuvo que «para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en ('le Ley'). Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución» (
STS de 4 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación nº 409/1996
, que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998).
Por ello, compartimos el criterio de la Sala de instancia, que, partiendo del informe de la Instrucción, concluye que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, al constar únicamente indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo.
- Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los
artículos 4 y 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
(...)
Al respecto, cabe poner de relieve que, según establece el
artículo 4 de la Ley 12/2009 , el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el
artículo 10 de esta Ley
, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los
artículos 11
y
12 de esta Ley
.
Asimismo, procede significar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse (STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados
C-175/08
,
C-176/08
y
C-179/08
). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso.
En efecto, tal y como hemos señalado recientemente en
nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (RC 75/2012
) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.
Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la
Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010
) en referencia al artículo 17.2.
Sin embargo, como decíamos anteriormente, dicha situación no acaece en el supuesto que examinamos, tal y como han puesto de manifiesto la Sala sentenciadora, aceptando las conclusiones del informe de Instrucción que consta en las actuaciones, por lo que tampoco procede acceder a la protección subsidiaria solicitada.
»
SÉPTIMO:A tenor de lo dispuesto en el
artículo 139.1 LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la condena en costas a la parte recurrente.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora
Dª. Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación de
D.
Bernardo
, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 9 de junio de 2015, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.
Con expresa condena en costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia que se
notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el
art. 86.1 de la LJCA, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.