Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 394/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 136/2012 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 394/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013100344


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 136/2012

Parte apelante: AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante de la parte apelante: JOAQUIM BERNAT ALVAREZ

Parte apelada: Marco Antonio , Argimiro , Cayetano y Elias

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 394/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16/02/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 208/2011, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lleida de 26 de noviembre de 2010. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de abril de 2013.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ayuntamiento de Lérida -administración demandada en la instancia- apela la Sentencia nº 73, de 16 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lérida , en el procedimiento abreviado 208/2011, que estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores, anuló -por ser disconforme a Derecho- la actuación administrativa objeto de impugnación, en concreto: a) el Acuerdo del Ayuntamiento de Lérida, de 26 de noviembre de 2010, en lo referente a los actores; b) El art. 11 del vigente Pacto de Condiciones Laborales del Ayuntamiento y demás normativa municipal de desarrollo; y c) Los factores de regularización, catálogo y convenio como integrantes del complemento específico de los actores. Todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento.

En el escrito de apelación, tras delimitar el objeto del proceso, dado el desistimiento parcial de los recurrentes manifestado en el acto de la vista (y tal como se reconoce en el F.D. 2º de la Sentencia impugnada), expone los motivos de impugnación: a) nulidad por falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del recurso; b) nulidad por existir otro recurso contencioso-administrativo ante esta Sala con idéntico objeto; c) falta absoluta de motivación de la Sentencia; d) contradicciones de la Sentencia; e) incongruencia de la Sentencia en relación con las pretensiones y f) legalidad de las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Lérida.

SEGUNDO.-Los apelados se oponen al recurso, alegando que la Administración no asistió al acto de la vista, por lo que tal omisión solo puede perjudicar a la misma, de modo que no se debía tener por suscitada ninguna cuestión procesal. Por otra parte, alegan que la demandada tampoco presentó recurso alguno al Decreto del Juzgado de 5 de abril de 2011 y que el escrito presentado en el acto de la vista debe inadmitirse, ya que no se debe considerar rehabilitado el plazo del art. 128 de la LJCA porque en dicha fecha no se comunicó resolución judicial alguna. Por lo demás, considera que es posible la impugnación indirecta de disposiciones generales, supuesto en que el Juzgado sí era competente para enjuiciar este recurso. Además, entiende que la Sentencia está suficientemente motivada, no existiendo contradicciones ni incongruencia, siendo, por lo demás, ilegal la actuación administrativa.

TERCERO.-La primera causa de nulidad de la Sentencia que sustenta la Administración apelante descansa en la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del recurso, por considerar que el Acuerdo de Condiciones Laborales de los empleados públicos del Ayuntamiento de Lérida, para los años 2012-2012, tiene naturaleza de disposición general.

Por lo demás, la Administración indica que esta misma Sala y Sección viene tramitando en el recurso contencioso administrativo núm. 146/2011 en el que se impugna el mismo precepto del Acuerdo de Condiciones Laborales aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Lérida, de 26 de noviembre de 2010 y que este Tribunal se declaró competente para su enjuiciamiento.

Con carácter previo y con el fin de permitir una mayor claridad expositiva hemos de reflejar que la demanda contenía en su suplico las siguientes pretensiones:

a) Que se reconozca el derecho de mis mandantes a la percepción del importe que en concepto de complemento específico recibían con anterioridad a la fecha de su nombramiento como funcionarios del Grupo C, siendo un derecho inherente al puesto de trabajo que ocupan; o alternativamente, anular la resolución impugnada por no ser conforme a derecho en la medida que no reconoce a los actores el derecho a que se les compense por la disminución en su montante retributivo total derivada de la reducción del complemento específico.

b) Que se condene a la Administración demandada a abonar a mis mandantes las cantidades que en concepto de atrasos han dejado de percibir del complemento específico, concretamente en su aspecto de complemento de regularización.

c) Que se acuerde anular el Acuerdo impugnado, así como el art. 11 del vigente Pacto de Condiciones Laborales del Ayuntamiento de Lérida, y demás normativa municipal de desarrollo, acordando la nulidad de los factores de regularización, catálogo y convenio como integrantes del complemento específico por no estar ajustados a derecho.

Hay que tener en cuenta que, en el acto del juicio, los demandantes desistieron de los dos primeros pronunciamientos, desistimiento que ha sido admitido por el Juzgador de instancia en la propia Sentencia, por lo que el recurso siguió tan solo respecto del apartado c).

Los recurrentes se oponen a esta impugnación manifestando que, por un lado, el Acuerdo al que se refiere el apartado c) y al que se referían en el acto de la vista al solicitar que se anulara el 'acuerdo impugnado', ha de entenderse que se refería al Acuerdo del Pleno de 26 de noviembre de 2010 (docs. 1 a 4 de la demanda), que es un 'Acto de Aplicación de normas generales, como son el Catálogo de puestos de trabajo de la Corporación, así como la norma reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público.' Y que no se impugnaba directamente el art. 11 del Pacto de Condiciones Laborales sino indirectamente por impugnación del acto de aplicación dictado por la Administración demandada, con referencia a una Sentencia dictada por esta Sala y Sección anulando los complementos de catálogo y regularización y que aplicaba la Administración demandada como factores o componentes del complemento específico (fundamento fáctico segundo de la demanda). La firmeza de la misma se acredita con la publicación en el BOP de Lérida, de 28 de mayo de 2011, núm. 77 (doc. 6).

Examinadas las actuaciones, se constata que el 4 de abril de 2011 tuvo entrada en el Juzgado de Lérida el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes.

Este Tribunal, en fecha 28 de septiembre de 2012, dictó la Sentencia núm. 1029, resolviendo la impugnación directa del Acuerdo de condiciones laborales comunes de los empleados públicos del Ayuntamiento apelante (2010-2012), dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 146/2011 que tiene efectos en la resolución del presente, afectando a este recurso por prejudicialidad.

Como se pone de relieve en el fundamento de derecho 1º el 'Acord de condicions laborals comunes dels empleats públics de l'Ajuntament de Lleida 2010-2012', ... 'se publicó en el BOP de Lleida, de 9 de diciembre de 2010 (folio 183 del EA) y el 'Annex resum de l'expedient d'adequació dels catàleg de l'Ajuntament de Lleida i els seus organismes autònoms', publicado en el BOP de Lleida, de 25 de enero de 2011 (folio 212 y s.s. del EA).

Estamos ante un acto de contenido normativo, por lo que en aplicación del artículo 46.1 de nuestra LJCA , el plazo para interponer un recurso directo frente a tal Acuerdo era el de dos meses a contar desde el día siguiente de la publicación de la disposición impugnada.

En este caso, los recurrentes no podían impugnar directamente el Acord de condicions laborals comunes dels empleats públics de l'Ajuntament de Lleida 2010-2012, porque ya no estaban en plazo para ello. De ahí que, como señalan los apelados, el Acuerdo al que se refiere el apartado c) del suplico de la demanda por la que principió el recurso (igual que en el encabezamiento), no era otro que el Acuerdo de 26 de noviembre de 2010 por el cual se les notificó la modificación de las retribuciones en concepto de complemento específico, de modo que la impugnación que se efectúa sobre el Acord de condicions laborals comunes dels empleats públics de l'Ajuntament de Lleida 2010-2012 ha de considerarse como una impugnación indirecta, ya que el Acuerdo de 26 de noviembre de 2010 por el cual se les notificó la modificación de las retribuciones en concepto de complemento específico que percibían era un acto de aplicación del anterior, que fue aprobado el 29 de octubre de 2010. En relación con la cuestión de ilegalidad, el art. 27.1 de nuestra LJCA , exige que se plantee una vez la Sentencia estimatoria sea firme.

En consecuencia, la primera impugnación de la apelante ha de ser desestimada, en la medida en que la impugnación ha de considerarse indirecta, y para enjuiciar tal impugnación es competente el órgano jurisdiccional que tiene la competencia para enjuiciar la legalidad del acto de aplicación. En consecuencia, estos razonamientos permiten desestimar los dos primeros motivos de impugnación de esta apelación.

CUARTO.-No obstante, sí asiste razón al Ayuntamiento en el motivo de falta absoluta de motivación. El Tribunal no puede compartir los razonamientos que se limitan a estimar el recurso por la inasistencia de la Administración al acto del juicio aplicando analógicamente la ficta confesió. La ficta confesio es una potestad discrecional del Juzgador que favorece la valoración de la prueba, de modo que únicamente puede ser aplicarla cuando se adopta una determinada actitud al absolver posiciones pero no cuando la parte demandada (en este caso la Administración) no comparece al acto del juicio, ya que en nuestro derecho, y a salvo de previsión legal, la incomparecencia del demandado no equivale a una admisión de hechos y pretensiones sino a una oposición.

Y la incongruencia por extra petitum es clara a la vista de la pretensión que formulaban los demandantes en el suplico de su demanda que se limitaban a solicitar que 'se acuerde anular el Acuerdo impugnado [y hemos visto que el Acuerdo no es otro que el de 26 de noviembre de 2010 por el cual se les notificó la modificación de las retribuciones en concepto de complemento específico], así como el art. 11 del vigente Pacto de Condiciones Laborales del Ayuntamiento de Lérida, y demás normativa municipal de desarrollo, acordando la nulidad de los factores de regularización, catálogo y convenio como integrantes del complemento específico por no estar ajustados a derecho.'

Por el contrario, la Sentencia de instancia en el apartado decide anular en su totalidad 'el artículo 11 del vigente Pacto de Condiciones Laborales del Ayuntamiento de Lérida y demás normativa municipal de desarrollo', sin ninguna distinción. Luego, el Juez a quo no podía anular todo el artículo 11 que regula no solo las retribuciones variables (siendo la cuestionada el complemento específico) sino también las básicas. En este punto pues la apelación habrá de ser estimada.

QUINTO.-Ello nos lleva a examinar la cuestión de fondo, en los términos que se ha planteado por la parte apelante y por la actora en la instancia, al amparo del art. 85.10 de la LJCA .

Hay que tener presente que los recurrentes reconocen tener pendiente otro recurso, el registrado con el número 161/2010 (procedimiento abreviado), en relación con el art. 12.c) del Acuerdo de condiciones laborales del personal funcionario del Ayuntamiento de Lérida, publicado en el DOGC de 31 de agosto de 2006, recurso cuyo resultado no afecta al presente. Los demandantes hacen extensivos los razonamientos de la demanda obrante en dicho recurso por entender que su reclamación es idéntica (referida a otro periodo anterior), pero sin incorporarlos al presente recurso, de modo que ha sido la propia parte quien nos ha privado de poder examinarlos, quedando, no obstante, claro que la impugnación alcanza a tres factores del complemento específico: catálogo, regularización y convenio. Invocan al efecto nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2010 , que examinó la legalidad del art. 12.c) de otro Acuerdo anterior, publicado en el DOGC de 2006.

Pero ya hemos avanzado que este Tribunal ya ha resuelto la impugnación directa del Acord de condicions laborals comunes dels empleats públics de l'Ajuntament de Lleida 2010-2012, que es el aplicable al caso. Nuestra Sentencia ha sido parcialmente estimatoria, como sobradamente ha de conocer la Administración apelante. Esta Sentencia es firme, por no haber sido recurrida en casación, y ya se está ejecutando.

Decíamos en dicha Sentencia que ' TERCERO.- Tal y como ha quedado planteado el debate, en relación con la primera cuestión, la demandante señala que la finalidad del Ayuntamiento mediante el complemento específico es compensar la diferencia de las retribuciones básicas de manera que el resultado final de la nómina sea el mismo, en un puesto de trabajo, con independencia del grupo del funcionario que lo ocupa.

El sistema retributivo regulado en la Ley 30/1984, se basa en dos clases de retribuciones, las básicas (asociadas a las condiciones personales del funcionario y que comprenden el sueldo 'que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías', los trienios 'consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría' y las pagas extraordinarias, que no vienen al caso) y las complementarias (algunas objetivas en tanto están asociadas a las condiciones de trabajo del puesto que se desempeña, como son el complemento de destino 'correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe' y el complemento específico, también de naturaleza objetiva cuya finalidad es 'retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad', sin que, en ningún caso pueda asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, y otros de naturaleza subjetiva como el complemento de productividad 'destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo').

Es un hecho admitido que el Ayuntamiento de Lérida hizo en su momento una clasificación de los puestos de trabajo en un rango que va desde el 3 a 17 (lo que se denomina Nivel 1 en las relaciones y que se aprecia en el doc. Núm. 1 acompañado a la contestación a la demanda, si bien incluyendo tan solo hasta el código nº 314).

Este nivel se ha fijado teóricamente a partir de una valoración de cada uno de los puestos de trabajo del Ayuntamiento siguiendo la metodología que se describe en el informe de TEA CEGOS, folio 290 y s.s. del EA.

En apoyo de su pretensión los demandantes solicitaron en periodo probatorio la aportación de diversas nóminas. Igualmente se solicitó la aportación de las nóminas de los funcionarios que participaron en una convocatoria de promoción interna, pues, a su juicio, evidenciaban que la diferencia de sueldo base (de A2 a C1) era absorbida por el complemento específico asignado al puesto al que continuarían adscritos (de hecho en la convocatoria se hacía mención a esta circunstancia).

Del mismo modo, invocó nuestras Sentencias nº 283/05 y 1279/2010 . La primera no se refiere a esta cuestión del complemento específico sino a la jornada de 40 horas y la segunda acordó estimar parcialmente el recurso anulando el art 12 (complemento específico) en los concretos apartados de complemento de catálogo y complemento de regularización, así como declarar la nulidad del acuerdo de 7 de julio de 2006 y el anexo 12, que quedaron sin contenido.

Respecto al complemento específico, procede examinar si estamos o no ante los mismos conceptos. El informe para la modificación del catálogo/relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento que figura en los folios 216 y s.s. del EA, señala que se han definido uno a uno 'els elements que composen la taula retributiva resultant de l'adequació del catàleg/relació de llocs de treball per a 2010. En aquesta definició, es fa especial atenció al Complement Específic, l'element més complex tant pel que fa al nombre com al tipus de variables o factors que el composen. Es defineix el contingut dels factors, segons l'articulat de l'A-C 2010-2012 i es determina la seva aplicació als diferents llocs de treball que composen el catàleg, atenent a les característiques dels llocs, segons les especificacions tècniques de les diferents fons documentals que en aquest informe es presenten' (folio 217 reverso EA).

A partir del folio 220, se van enumerando y diseccionando los elementos que componen la tabla de adecuación del catálogo/relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Lérida y sus organismos autónomos -en lo que ahora interesa, los siguientes: 3.1: Código de puesto; 3.2: nombre del puesto de trabajo; 3.3: Grupo retributivo (en referencia a los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera tal como se definen en el art. 76 del EBEP ); 3.4: Nivel de Destino (clasificándose cada puesto entre alguno de los 30 niveles de complemento de destino atendiendo a alguno de los siguientes factores: especialización de las funciones a desempeñar; responsabilidad; carrera profesional o rendimiento); 3.5: Complemento específico ('s'atribueix a cada lloc de treball individualitzat de conformitat amb els factors definitoris del lloc derivats de les exigències del seu contingut. Entre altres l'especial dificultat técnica, l'especial responsabilitat, la perillositat, la penositat i la toxicitat', enumerándose a continuación hasta 15 factores). Hasta aquí puede decirse que hada hay que objetar a tales premisas.

Es a partir del apartado 3.5.1 cuando se ofrece la clasificación de los factores que constituyen el complemento específico. Destaca que se toma como modelo el marco conceptual del Manual de Valoració de llocs de treball de la Diputación de Barcelona, y que se agrupan dichos 15 factores en 5 ámbitos: ámbito de dificultad técnica; ámbito de responsabilidad; ámbito condiciones; ámbito dedicación y ámbito incompatibilidad.

El Factor catálogo -que es el que aquí se impugna- se divide en 4 subfactores: 'Subfactor coneixements bàsics: coneixements que ha de tenir el titular del lloc de treball per a realizar correctament les tasques que en (el) ell es descriuen'; 'Subfactor coneixements específics: coneixements específics que ha de tenir el titular del lloc per a realizar correctament les tasques que en ell es descriuen; Subfactor pràctica profesional: pràctica profesional o experiencia en el lloc de treball per a poder exercir correctament les tasques que en ell es descriuen' y 'Subfactor autonomía i iniciativa: exigencia d'aportació intellectual i d'actuació autónoma del titular del lloc de treball per a les resoluciones de problemas que en ell es plantegen'. Y para dar cumplimiento al art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 , se persigue llegar a una 'equidad interna que garantice igual valoración de puestos de trabajo que tengan el mismo contenido'.

Ahora bien, a continuación y en referencia al informe técnico INDRA, sobre aspectos organizativos de la Corporación, en concreto al punto 8 se matiza que 'Mateix lloc de treball, diferent complement específic' sin mayor especificación; para que ello sea correcto es preciso que el diferente complemento específico se motive suficientemente (por ejemplo, por tener uno jornada partida y no otro, tal como se apunta en la contestación a la demanda y se desprende de la documentación aportada respecto a los asistentes sociales o a los operarios/Cementiri), pues de lo contrario se conculcaría la finalidad legal, ya que el complemento específico es objetivo y, por lo tanto, dos puestos de trabajo idénticos, valorados con los mismos parámetros, no pueden tener diferente complemento específico. De ahí la importancia de que la exigencia legal de que el complemento específico se fije en las relaciones de puestos de trabajo por cuanto permite una mejor motivación y un mayor control de la legalidad administrativa ( art. 54.1.f) de la ley 30/1992 ).

Seguidamente se adecua la estructura del complemento catálogo de la siguiente manera 'En aquest factor es fusionen els actuals complements de catàleg, complement de regularització i complement de conveni els quals es van dissenyar per tal d'equiparar les retribucions assignades a un mateix lloc de treball i diferents grups retributius.'

Y el complemento de convenio se crea a partir de la aplicación del Acuerdo del 0,35% anual de la masa salarial para 'incrementar el complement de destí de determinats ocupants de llocs de treball. En d'adequació del catàleg 2010-2012 s'assigna el complement de conveni corresponent a aquells llocs d'iguals característiques [que] en l'actualitat no el tenien assignat.

Al mateix temps, i tal i com s'especificava en l'Acord-Conveni de condicions laborals del personal de l'Ajuntament de Lleida 2006-2008, en el seu Capítol 2, article 12, punt 2 en la definició del concepte de regularització: ... 'Aquest complement tindrà carácter transitori fins a la revisió i/o elaboració de la relació de llocs de treball' (folio 222 del EA).

Decíamos en nuestra Sentencia núm. 1789/2010 que '1. Regulación del complemento específico: impugnación que limita al complemento de catálogo y complemento de regularización (artículo 12, apartado retribuciones complementarias).

Complemento de catálogo:

'És el complement que amb caràcter singularitzat té assignat cada empleat/da públic/ca, en funció del lloc de treball que ocupa i s'obté per la puntuació total dels factors següents: Coneixements bàsics, coneixements específics, pràctica professional, autonomia i iniciativa, responsabilitat per la funció, responsabilitat per treball d'altres i responsabilitat per relacions'.

Ahora bien para entender el concreto significado del citado complemento de catálogo es preciso acudir a su concreción en el anexo 1, del que se desprende que liga directamente su percepción al nivel del puesto de trabajo que ocupa el funcionario. Es decir, que a mayor nivel mayor percepción, con total desconexión a las condiciones particulares de cada puesto que es la esencia del complemento específico.

Complemento de regularización:

'És el factor de l'específic que valora el contingut de determinats llocs de treball en funció de la globalitat de les seves característiques, tant generals com especials.

Aquest complement tindrà caràcter transitori fins a la revisió i/o elaboració de la relació de llocs de treball'.

También el análisis del mencionado anexo descubre que se produce una desconexión con el puesto de trabajo y sus características desde el momento en que liga su percepción a los distintos grupos (y dentro de los mismos fija una horquilla, que va de cero o de un mínimo a un máximo).

Ambos complementos no se adecúan pues a la regulación legal del complemento específico en el que están comprendidos.

A ello cabe añadir que esta Sala ha dictado sentencia en autos 645/00, confirmada por el Tribunal Supremo en autos 3.657/2009, en la que en una cuestión muy similar a la planteada aquí, y siendo demandada la misma Administración Local, ha destacado en relación al complemento específico su carácter objetivo 'por lo que su establecimiento únicamente obedece a retribuir las 'condiciones particulares de algunos puestos de trabajo'. añadiendo que no obstante '(...) las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento - y generar el consiguiente derecho a su percepción- no son las condiciones particulares del puesto de trabajo, de carácter objetivo, sino la persona que ocupa la plaza correspondiente, siendo así que un examen del anexo II determina su cuantificación en función del nivel al que pertenece el funcionario que ocupe el puesto de trabajo correspondiente, lo cual tampoco es respetuoso con el artículo 23.3.b de la Ley 30/1984 '.

La sentencia de casación añade que 'su composición y naturaleza hace que no vaya ligado al puesto de trabajo, sino a las retribuciones salariales de los funcionarios, de donde se deduce lo acertado de la sentencia...'

Y como también ha dicho esta Sala. 'Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados 'están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna'.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto no cabe sino estimar el recurso en este extremo, declarando la nulidad de ambos complementos y con el consiguiente efecto en relación a la modificación efectuada por la comisión paritaria en Acuerdo de 7 de julio de 2.006 y anexo 12 que se adjunta al mismo'.

Y en la Sentencia de esta Sala núm. 283/2005 , señalábamos que 'CUARTO.- El segundo y último concepto del complemento específico que se impugna es el recogido en el apartado 1.1 del art. 9, el denominado complemento de adaptación, que como hemos transcrito más arriba, es el complemento que con carácter 'singularizado' tiene 'cada trabajador' y que se obtiene de la diferencia entre el complemento de catálogo (determinado en el anexo II) y los siguientes conceptos: sueldo base, complemento de destino y complementos absorbibles que cada trabajador pueda tener.

Hemos dicho más arriba que el complemento específico es de carácter objetivo por lo que su establecimiento únicamente obedece a retribuir las 'condiciones particulares de algunos puesto de trabajo'. El concepto de adaptación no se corresponde con dicha finalidad al tener un carácter subjetivo en tanto que su establecimiento va unido a 'cada trabajador' y no al puesto de trabajo, como sucedería si tuviera carácter objetivo y atendiera a las condiciones particulares de cada puesto de trabajo. Y, no cabe aceptar el argumento de la Administración demandada en cuanto a que este complemento se vincula a un puesto de trabajo y no a una persona, puesto que las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento -y generar el consiguiente derecho a su percepción- no son las condiciones particulares del puesto de trabajo, de carácter objetivo, sino la persona que ocupa la plaza correspondiente, siendo así que un examen del anexo II determina su cuantificación en función del nivel al que pertenece el funcionario que ocupe el puesto de trabajo correspondiente, lo cual tampoco es respetuoso con el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 . En consecuencia, esta segunda pretensión también ha de ser estimada y el citado complemento debe ser declarado nulo.'

A la vista de lo que resulta del expediente administrativo podemos llegar a la conclusión de que el factor catálogo que se aprueba en el Acuerdo impugnado trae causa del anterior Acuerdo-Convenio de condiciones laborales del personal del Ayuntamiento de Lérida 2006-2008, trasposición que comporta la misma solución estimatoria en la medida en que, por lo demás, no existe justificación razonable para comprender por qué los mismos puestos que se han señalado en la demanda y contestación atribuyen complementos específicos superiores en aquellos casos en los que el funcionario que los ocupa pertenece a un grupo inferior, y, al contrario, menor complemento específico cuando el grupo al que pertenece el funcionario que lo ocupa es superior (como es el caso en que se haya procedido a una promoción interna).

Por lo demás, el régimen retributivo de los funcionarios públicos ha de ajustarse a la legalidad vigente que en la actualidad sigue siendo la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril (art. 4 º). Y los conceptos retributivos tienen sus propias finalidades y no pueden solaparse. Y reiteramos, ha de justificarse por qué en puestos de trabajo en que el grupo del funcionario es superior y a pesar de que se atribuya un mismo nivel o similar, la cuantía no resulta proporcionada con la que se percibe en otros puestos de trabajo que exigen la provisión por funcionarios que procedan de un grupo inferior, pues resulta evidente que a mayor nivel de CD mayor responsabilidad, dedicación, etc. En definitiva, no resulta acreditada tal disfunción ni que se haya valorado el puesto de acuerdo con los únicos parámetros que prevé la ley.

Ello nos ha de llevar a la misma conclusión que llegamos en la Sentencia nº 1379/2010 cuyos razonamientos son plenamente aplicables al caso, pues la circunstancia de que las ponderaciones, puntuaciones y, en consecuencia, los niveles de catálogo del proceso ya se hubieran efectuado en 1999 (revisados parcialmente en 2004) tampoco es suficiente garantía de su conformidad a Derecho (folio 219 del EA). En consecuencia, este primer punto ha de ser estimado sin necesidad de entrar a examinar el resto de argumentos que contiene la demanda.

Estos razonamientos son plenamente aplicables al caso, de modo que en cuanto al complemento de regularización y de catálogo (anterior complemento de adaptación examinado en la STS de 30 de junio de 2009 ) sí asistía razón a los actores, por lo que la anulación de los mismos por la Sentencia impugnada sí es conforme a Derecho, lo que ha de conllevar la desestimación respecto a estos dos factores del recurso de apelación planteado por la Administración apelante. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lérida, de 26 de noviembre de 2010, el cual ha de ser parcialmente anulado en cuanto se refiere a los recurrentes, en relación con los complementos de regularización y de catálogo atribuidos a sus puestos de trabajo que se regulan en el art. 11 del Pacto de Condiciones Laborales del Ayuntamiento vigente para 2010-2012, con todos los efectos inherentes a tal declaración y con efecto retroactivo al momento en que fue ejecutivo el citado Pacto.

Y aunque las retribuciones del complemento específico no puedan calificarse de derechos adquiridos, sí cabe poner de relieve que no resulta comprensible que si los demandantes realizan la misma función que realizaban antes de la promoción interna, varíe el complemento específico de su puesto de trabajo, concretamente en su variante de regularización, porque dicha promoción a un grupo y complemento de destino superior haya supuesto un incremento de la retribuciones que se perciben por salario base y complemento de destino, como consecuencia de que la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, haya reducido el complemento específico por el único motivo de que se hayan incrementado, por mor de la promoción, las otras retribuciones percibidas por el funcionario y a los solos efectos de nivelar el conjunto de las retribuciones, actividad que, además de no ajustarse a la legalidad, ni está motivada ni resulta lógica o razonable.

No obstante, como la demanda no ataca el complemento de convenio en este punto la Sentencia impugnada no puede ser confirmada a salvo de que quede afectada, caso de interdependencia, por la invalidez de los otros dos complementos anteriores o de cualquier de ellos. Lo mismo cabe decir con la pretensión relativa a la 'demás normativa municipal de desarrollo', pretensión que por su generalidad también ha de ser rechazada, sin perjuicio de los efectos que la estimación del recurso pueda comportar a otros actos posteriores y cuya validez dependa de la validez del Acuerdo impugnado que ahora parcialmente se anula.

SEXTO.-La estimación del recurso de apelación ha de ser parcial. En consecuencia, procede revocar parcialmente la Sentencia de instancia, cuyo fallo quedará como se dirá, sin que proceda la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Lérida contra la Sentencia arriba indicada.

2º)Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Marco Antonio ; Don Argimiro ; Don Cayetano y Don Elias contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lérida, de 26 de noviembre de 2010, el cual anulamos parcialmente en cuanto se refiere a los recurrentes y en relación con los complementos de regularización y de catálogo atribuidos a sus puestos de trabajo y que se regulan en el art. 11 del Pacto de Condiciones Laborales del Ayuntamiento vigente para 2010-2012, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

3º)Desestimar las demás pretensiones que contiene la demanda.

4º)Sin imponer las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de abril de 2.013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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