Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 394/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 637/2011 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 394/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100404


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 8 de mayo del 2015

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Ilmos/as. Sres/as

Sr Presidente :

D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, D. Edilberto Narbón Láinez, Dª . Desamparados Iruela Jiménez.Dª Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 394

En el recurso de apelación núm 637 /2011interpuesto por LIRIS PROYECTOS URBANOS SLrepresentado por el Procurador de los Tribunales Juan Antonio Ruiz Martin y dirigido por el letrado Carlos Revert Garcia contra la sentencia nº 521 /2010 dictada en el Procedimiento ordinario número 419/09, en cuyo fallo se acuerda la inadmisibilidad del recurso.

Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE FARNALSrepresentado por la procuradora Aurelia Peralta Sanrosendo, asistido por el letrado Jorge Sánchez Tarazaga Marcelino y ALDAYA SIGLO XXIrepresentado por la procuradora Begoña Cabrera Sebastián y asistida por el letrado Diego Iborra Ferrer , siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia declarando la inamisbilidad del recurso

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día el dia 5.5.2015

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia apelada inadmite el recurso interpuesto por la ahora apelante, por falta de legitimación activa, por haber dejado de ser propietaria el 14.12.2007 , vendiendo la parcela a Stirling SL y carecer de legitimación para impugnar el Proyecto de reparcelación aprobado en fecha 6.10.2009, los que nos son titulares de ningún derecho en la reparcelación .

La apelante alega los siguientes motivos de impugnación respecto a la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa :

1º.- En vía administrativa la administración demandada no efectuó pronunciamiento alguno al desestimar las alegaciones sobre la falta de legitimación activa . 2º.- Se trata de una cuestión nueva que no puede ser planteada ante la jurisdicción . 3º La legitimación en materia urbanística no requiere la justificación de interés directo por estar amparada por la acción pública. 4º.- En todo caso, por el hecho de trasmitir en unas condiciones determinadas la parcela, obliga a intervenir para que estas condiciones sean mantenidas.

En cuanto al fondo del asunto reitera las alegaciones de su escrito de demanda, solicitando la anulación de la resolución impugnada por infracción de los artículos 175 y 176 , 166 , 161 , 162 , 167 , 34d ) y 21.2 y artículos 382 , 411 del Reglamento así como 71 y 63 de la LRJAP y PAC

Por su parte el Ayuntamiento y Agente urbanizador apelados se oponen defienden la conformidad a derecho de la sentencia y en particularn que la recurrente no comunicón ni puso de manifiesto en la vía administrativa, la transmisión efectuada por lo que el Ayuntamiento no pudo conocerla, ni resolver al respecto .

SEGUNDO: Tal y como alegan los apelados y refiere la Sentencia de instancia , la apelante no puso en conocimiento de la administración, ni del Agente Urbanizador en la tramitación del Proyecto de reparcelación que ya no era propietaria de la parcela, extremo no desmentido por la apelante, por lo que difícilmente pudo la administración resolver al respecto .

Por lo demás ante la jurisdicción contenciosa, las partes pueden alegar cuantos motivos interesen en defensa de sus intereses, para defender o impugnar la conformidad a derecho de los actos o disposiciones impugnadas y los juzgados y tribunales, resolver en plena jurisdicción las cuestiones que se formulan, siendo un asunto diferente que no puedan ejercitarse pretensiones nuevas y diferentes ante la jurisdicción contenciosa de las ejercitadas ante la administración o impugnar acto administrativo diferente, confundiendo la apelante ambas cuestiones, al invocar que la jurisdicción contenciosa es esencialmente revisora.

En lo que se refiere al ejercicio de la acción pública en la Sentencia de esta Sala dictada en el recurso nº 2901/2011 dijimos

La acción pública tuvo como precedente el art. 235 del la antigua Ley de Suelo T .R. de 9.04.1976y paso al art. 304 del R.D. L. 1/1992 declarado vigente por la sentencia del Tribunal Constitucional de Marzo de 1997, después a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones y 4 f) de la Ley Estatal 8/2007, de Suelo. A nivel autonómico se recogió en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística y hoy la podemos ver en el art. 7 de la Ley 16/2005, 30 de Diciembre , de la Generalidad, Urbanística Valenciana cuando con toda claridad establece:

'..La acción para exigir ante las Administraciones Públicas y los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo el cumplimiento de la legislación urbanística y de ordenación del territorio, así como de los instrumentos de planeamiento y de ejecución del mismo, se ejercerá de conformidad con la legislación estatal aplicable. Los plazos y procedimientos del ejercicio de las acciones serán los determinados para cada una de ellas en las normas sustantivas y procesales aplicables, según la naturaleza de la actividad o inactividad impugnada y el órgano administrativo o judicial ante el que se formulen...'.

También en materia medioambiental tan ligada al urbanismo el legislador valenciano ha establecido con toda claridad y sin ambages la acción pública en el art. 94 de la Ley Valenciana 2/2006, de 5 de mayo , de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental cuando establece: '...Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación...'.

Los requisitos para el ejercicio de la acción son los siguientes:

a. Que estemos en materias urbanísticas y conexas, lo que ha sido interpretado de forma amplia por la Jurisprudencia.

b. La persona que la ejercita no tiene que decir el tipo de acción que ejercita como ocurría con la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, le bastará con decir que se infringe el ordenamiento jurídico con una figura de planeamiento o actuación en materia de urbanismo Sentencia de T.S. (Sala Tercera 10.11.2004 , 20.12.2001 etc.).

c. No acoge la denegación de un Instrumento de Planeamiento porque no se modifica la situación urbanística (T.S.J. de Valencia 18.07.2003)

d. No acoge defectos formales (salvo causante de indefensión).

f. No se pueden defender intereses ajenos, se debe concretar el objeto TSJ Valencia 2.09.2003, 20.07.2003, 13.12.2002, 20.12.2004.

En el presente caso, los demandantes no están ejercitando una acción pública urbanística. El objeto de discusión es la reducción del aprovechamiento por la cesión de los edificios catalogados y su atribución a los propietarios de la AIU. Es decir, se está discutiendo la materialización efectiva de un aprovechamiento urbanístico por parte de los propietarios de un suelo, por tanto, la legitimación sólo puede venirles de su condición de propietarios, no existe ningún interés público que estén defendiendo en el caso que nos ocupa.

Tampoco tienen legitimación en su condición de propietarios. Cierto que fueron propietarios en el momento de la tramitación del PAI, PRIM pero como ellos ponen de relieve vendieron el suelo con todos los derechos y obligaciones inherentes como consta en sus propias escrituras de compraventa. La 'subrogación' desde la legislación de 1976 en el art. 88 del TR de 1976 nos decía al respecto:

'...La enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos y el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones públicas respecto a la urbanización y edificación...'.

Este precepto hablaba 'limitaciones' 'deberes' y 'compromisos', pero se refería a los deberes de los propietarios a que hacía referencia el art. 83 para los distintos tipos o clases de suelo, básicamente: ceder, costear la urbanización y, eventualmente, edificar. Criterio que han reiterado las leyes posteriores y que hoy podemos ver en el art. 22 del T.R. de 1992 refiriéndose a los 'derechos y deberes' vinculados al proceso de urbanización que se contenían en el art. 21, el art. 21.1 en relación el art. 21.2 y 22 de la Ley del Suelo de 1998 y art. 19.1 del TR 2008.

Lo que nos vienen a decir estos preceptos es que, desde el prisma urbanístico, cuando se vende una propiedad: en los derechos, deberes y compromisos queda subrogado el adquirente, por tanto, corresponde a los nuevos propietarios defender sus derechos o hacer respectar sus compromisos a la Administración. El hecho de que el precio de una compraventa privada haya condicionado el precio a un determinado aprovechamiento no legitima a los antiguos propietarios para impugnar una reparcelación que tiene por objeto 'la justa distribución de beneficios y cargas', que la reparcelación sea 'justa' lo deben analizar los propietarios actuales, únicos que pueden exigir sus eventuales compromisos a la Administración. El propio Código Civil en el art. 1257 nos ofrece esta misma interpretación'...Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso de que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley...'.

Y en el presente caso, la legitimación de la apelante para impugnar la reparcelación, sólo puede venir de su condiciónde propietario, condición que ya no ostentaba cuando interpuso el presente recurso, ya que no está defendiendo ningún interés público a la vista de los motivos de impugnación de la reparcelación que se refieren, todos ellos a motivos procedimentales artículos 175 y 176 de la LUV sobre el contenido del proyecto de reparcelación alegando que faltan los criterios utilizados para establecer los derechos de los afectados ( no siendo como hemos dio el apelante afectado al no ser propietario), 166 sobre el deber de información a los propietarios afectados, art. 161 , 162 y 167 de la LUV sobre la relaciones del urbanizador con los propietarios y art. 34.d y 21.2 sobre excedentes de aprovechamiento y aprovechamiento objetivo, refiriéndose todos ellos a los derechos del propietario de la parcela trasmitida , quien es el que tiene la legitimación activa para ejercitar las acciones que estime oportunos en defensa de su derechos de propiedad y en conclusión el apelante no ejercita la acción pública aun cuando revista su acción con este denominación.

Por último, no puede tenerse en consideración el hecho de que la apelante trasmitiera en unas condiciones determinadas la parcela y que ello le obligue a intervenir para que estas condiciones sean mantenidas, ya que la trasmisión se produjo antes de la aprobación del Proyecto de reparcelación en las condiciones de la parcela en la fecha de la trasmisión el 14.12.2007, es decir antes de que a la parcela originaria que ya no era propiedad de la apelante , le fuera adjudicada parcela de resultado, por lo que a fecha de la transmisión la parcela originaria no gozaba de condición alguna, que debiera ser mantenida en la reparcelación.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso deapelación núm 637 /2011interpuesto por LIRIS PROYECTOS URBANOS SLcontra la sentencia nº 521 /2010 dictada en el Procedimiento ordinario número 419/09 en cuyo fallo se acuerda la inadmisibilidad del recurso, condenando a la apelante al pago de las costas causadas a las apeladas hasta un máximo de 800 euros orrespondiendo el 50 % de esta suma a cada una de las defensas letradas y 335 euros por la representación procesal de Aldaya siglo XXI SL .

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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