Última revisión
12/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 394/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 694/2018 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 394/2020
Núm. Cendoj: 28079230072020100364
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2671
Núm. Roj: SAN 2671:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a seis de octubre de dos mil veinte.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Frente a dicho acuerdo la representación procesal de doña Bárbara interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se declare la anulación de la resolución recurrida y de la diligencia de embargo, con orden de devolución de las cantidades indebidamente embargadas, así como el procedimiento de apremio de que dimana, toda vez que infringe la normativa reguladora de los embargos contenida en la LGT y en el RGR'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
'La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, emitida el 26 de marzo de 2014 en el recurso de casación 6466/2011, interpuesto por Procurador en nombre y representación de la reclamante, contra la sentencia de 13 de octubre de 2011 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo 259/2010, falló su desestimación y acordó la expresa imposición de costas a la recurrente;
'El 30 de junio de 2014 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó resolución aprobando la tasación de costas por importe de 12.000 euros, correspondientes a los honorarios del Abogado del Estado, a ingresar en el Tesoro Público como consecuencia de la condena en costas acordada en el procedimiento 6466/2011;
'Mediante el escrito emitido el 14 de julio de 2014 dirigido a la reclamante, se le hace constar que no se ha satisfecho la citada deuda, y se le requiere su satisfacción en el plazo de un mes desde la notificación de dicho escrito, y se le indica que en caso de no efectuarse el pago o no tener constancia de la efectividad del mismo en el plazo dado, se remitirá el expediente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la exacción del importe en vía de apremio;
'El 13 de noviembre de 2014 se dictó por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, providencia de apremio de la liquidación por el concepto Honorarios de Funcionarios Públicos, dictada por el Ministerio de Justicia;
'Dicho acto señala que el 18 de agosto de 2014 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario sin que se efectuara el pago de la deuda, y procede a liquidar el recargo de apremio ordinario del 20% por importe de 2400 euros;
'El 24 de junio de 2015 se dictó por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, diligencia de (embargo de) cuentas bancarias.
Invoca los artículos 1911 CC, 605.4 y 606.4 y 5 LEC, 169.5 LGT y 76.4 del Real Decreto 939/2005, y estima que se ha vulnerado el artículo 170.3.c) LGT: 'incumplimiento de las normas reguladores del embargo contenidas en esta ley', y en particular el artículo 170.1 LGT: 'Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario...', pues estima que la interesada no ostenta la cualidad de obligada tributaria y le ha sido embargado indebidamente parte de su patrimonio.
Refiere seguidamente las vicisitudes del juicio de jurisdicción voluntaria seguida por ella y otros herederos de don EMC; que las reclamaciones económico-administrativas y recursos ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo fueron a resultas de liquidaciones tributarias como sucesora de su padre y que las costas ocasionadas deben tener la consideración de gastos ocasionados en defensa de sus derechos como heredera, esto es, en cuanto gastos surgidos de la herencia o en su defensa, y que dado que aceptó la misma a beneficio de inventario no pueden ser sufragados a cargo de su patrimonio sino hasta donde alcancen los bienes que integran el inventario.
Añade que el acuerdo recaudatorio impugnado se extiende a bienes que no pudieron formar parte de la masa hereditaria al haber aceptado la herencia a beneficio de inventario y no existir confusión patrimonial entre los bienes que integran la herencia y el patrimonio del heredero.
Finalmente señala que las costas a los obligados tributarios están condicionadas a su justificación documental y a su liquidación, citando al efecto el artículo 153 del Real Decreto 939/2005, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de julio de 2002 y sentencia que estima de aplicación.
La Abogacía del Estado se opone al recurso haciendo suyas las razones expuestas por el Tribunal Económico Administrativo Central en el acuerdo impugnado.
De las actuaciones practicadas resulta que el apremio de la deuda se dicta en concepto de Honorarios de Funcionarios Públicos conforme a lo acordado en sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014.
La sentencia del Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la señora Bárbara contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2011 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de abril de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de julio de 2008, que a su vez desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 3 de junio de 2005 por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra los acuerdos de 20 de enero de 2005 del mismo órgano, por los que se gira a la recurrente liquidación por IRPF, ejercicios 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990 e importe de 12.157.618,63 euros.
El planteamiento propuesto por la recurrente no puede ser compartido por la Sala, pues de las actuaciones practicadas se extrae que la Administración Tributaria ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73, 113 y 115 del Real Decreto 939/2005, sin que pueda advertirse anomalía alguna, tratándose en el caso del apremio de una deuda contraída por el concepto de Honorarios de Funcionarios Públicos -honorarios de la Abogacía del Estado-, tras haberse dictado tasación de costas en el recurso de casación seguido ante el Tribunal Supremo, versando el recurso, ya se ha expuesto, sobre liquidación por IRPF, ejercicios 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990. Se trata, por lo tanto, de una deuda tributaria y exigida por órgano competente, con independencia de las concretas vicisitudes acaecidas en los procedimientos seguidos ante otra jurisdicción.
La recurrente es responsable tributaria de la cantidad reclamada, obligada al pago en virtud de Tasación de Costas acordada en el seno del procedimiento seguido ante el Tribunal Supremo, donde quedaron tasadas las costas y el importe correspondiente a los honorarios de la Abogacía del Estado, siendo la reclamada una cantidad tasada respecto de la que no consta impugnación, de modo que, vencido el plazo de ingreso voluntario sin haberse atendido al pago, la Administración ha procedido a dictar providencia de apremio y al embargo de la cantidad reclamada.
En el presente caso, no se están solventando cuestiones referentes a las costas del inventario de una herencia, habiendo intervenido la recurrente, tanto en el recurso ante la Audiencia Nacional como ante el Tribunal Supremo, en calidad de parte actora, en su propio nombre y derecho, contra actuaciones de la Administración Tributaria al haberse incoado contra ella, heredera de su padre, obligado tributario y sujeto a regularización fiscal, actas de disconformidad por el concepto y ejercicios ya indicados, habiéndose dictado las correspondientes liquidaciones. La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 13 de octubre de 2011, confirmada por el Tribunal Supremo, solventa cuestiones -prescripción, falta de comunicación del inicio de las actuaciones, notificaciones edictales, carácter de las actas levantadas, incremento de patrimonio- que nada tienen que ver con lo que la actora plantea. No se trata, en el caso, de costas del inventario o gastos de administración de herencia, ni siquiera de defensa de los derechos de la herencia aceptada a beneficio de inventario, como la parte propone, que, en su caso, habrán de solventarse en el ámbito que le es propio, pero no en el seno de un procedimiento de recaudación como el que nos ocupa, sin perjuicio de las acciones que si a su derecho conviene pueda ejercitar frente a terceras personas.
Por lo demás, atendidas las manifestaciones de la recurrente en el escrito de conclusiones, es preciso poner de manifiesto que la tardía contestación a la demanda por la Abogacía del Estado carece, en este caso, de trascendencia, y desde luego ninguna indefensión o perjuicio ha ocasionado a la actora pues, como se dijo más atrás, la representación de la Administración se opuso al recurso haciendo suyas las razones expuestas por el Tribunal Económico Administrativo Central en el acuerdo impugnado.
Procede desestimar el recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
