Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 395/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 449/2011 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 395/2012

Núm. Cendoj: 09059330022012100413


Encabezamiento

Procedimiento: TRIBUTARIA

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso número 449/2011, interpuesto por D. Carlos Ramón representado por el Procurador María José Martínez Amigo y defendido por el Letrado Cipriano Pampliega García, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERALDEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO:Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 3 de agosto de 2011.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de noviembre de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: 'con estimación del mismo se declare:

1º.- La nulidad de la resolución objeto de este recurso, y con ello la anulación de la liquidación emitida por la Agencia Tributaria correspondiente al IVA de 2008.

2º.- Se impongan las costas procesales al Organismo Administrativo, si se negare a estas peticiones'.

SEGUNDO:Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 23 de enero de 2012, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO:Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día13 de septiembre de 2012para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 27 de mayo de 2011 que desestima la reclamación número NUM000 interpuesta por D. Carlos Ramón contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra la liquidación girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008, dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos de la que resulta un importe a ingresar de 1.333,41 euros, de los cuales 1.247,14 euros se corresponden a la cuota y 86,27 euros a los intereses de demora.

SEGUNDO.- La parte actora presenta demanda para que se anule la Resolución recurrida y la liquidación practicada.

Sostiene, en primer lugar, que la Administración no ha dado respuesta a las cuestiones planteadas a lo largo del expediente y que ello le ha generado indefensión.

En segundo lugar, considera que liquidación girada por la Administración es errónea, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en las que desarrolla su actividad laboral colocando persianas y que han sido ignoradas por la Administración.

En tercer lugar, considera que la liquidación girada es nula por ser anual cuando debería ser trimestral, con base en la resolución del Tribunal Económico Central de 20 de agosto de 2010.

La Administración demandada defiende la legalidad de la actuación administrativa, señalando que la liquidación practicada ha tenido en cuenta los datos facilitados por el propio actor y, en cuanto al segundo argumento, sostiene que se incurre en desviación procesal, dado que no fue planteado en vía administrativa, y, en todo caso, la doctrina invocada no es de aplicación al régimen simplificado del impuesto, que es el caso del actor.

TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

1.- El actor, al tiempo de los hechos, figuraba dado de alta en el epígrafe 5055 ('Carpintería y Cerrajería') tributando por el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen simplificado.

2.- Con fecha 24 de febrero de 2009, el actor presentó su declaración Resumen Anual, modelo 390, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2008, en relación con los resultados del ejercicio de su actividad económica en régimen simplificado de módulos, haciendo constar en lo que ahora importa, dados los términos de la controversia, 1 personal asalariado y no asalariado, aplicándose un módulo de 0,11.

El resultado de la liquidación era 0.

3.- En el seno del procedimiento de comprobación limitada incoado por la Administración, en fecha 14 de octubre de 2009 se extendió diligencia de constancia de hechos por medio de la cual, la funcionaria actuante indicaba que de las manifestaciones del compareciente y de los documentos justificantes exhibidos así como de la verificación de los elementos personales y materiales afectos a la actividad, se habían obtenido los siguientes datos:

- Que el titular desarrolla la actividad en un promedio de 900 horas anuales

- Que la potencia fiscal del vehículo empleado era de 9,96 CVF.

- Sobre las facturas de 2008 aportadas, se observa que existen numerosas anotaciones de gasto de gasoil; y que de las anotaciones de gasto solo hay una factura a nombre de 'caferma', ya que se indica que ese proveedor se niega a facilitar factura.

- Que manifiesta que no tiene vehículo afecto a la actividad.

4.- En fecha 13 de noviembre de 2009, el actor presentó nueva declaración Resumen Anual, modelo 390, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2008, consignándose en lo que ahora importa, dados los términos de la controversia, 1 personal asalariado y no asalariado, aplicándose un módulo de 0,50.

5.- En fecha 8 de marzo de 2010 se formuló propuesta de liquidación donde se recoge, como módulos aplicados, 1 personal asalariado y no asalariado....0,50.... 2.683,21 y 9,96 modulo 2 (vehículo).....9,96...269,72.

6.- Por el actor se presentaron las alegaciones que tuvo por conveniente, dictándose en fecha 26 de mayo de 2010 la liquidación provisional de la que resulta un importe a ingresar de 1.333,41 euros, de los cuales 1.247,14 euros se corresponden a la cuota y 86,27 euros a los intereses de demora.

7.- En fecha 7 de julio de 2010 se presentó recurso de reposición contra la referida liquidación, que fue desestimado por Resolución de 19 de agosto de 2010, frente a la que se interpuso reclamación económico administrativa que también fue desestimada y que es el acto cuya legalidad aquí se discute.

CUARTO.- Expuestos los antecedentes necesarios, hay que precisar las concretas cuestiones que aquí se discuten así como las que no pueden ser discutidas.

Comenzando por estas últimas, y al hilo de algunas de las alegaciones que se hacen en la demanda y, con mayor énfasis, en conclusiones, hay que decir que es ajeno a este recurso si la actividad de reparación de persianas, a la que se dedica debe quedar incluida en el epígrafe 5055, dedicado a la carpintería y cerrajería así como las vicisitudes que le llevaron a darse de alta en el mismo.

Lo cierto y verdad es que es ese el dato del que hay que partir y el que lleva aparejado que en el año 2008 tributase por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En segundo lugar, aun cuando la liquidación girada por la Administración difiere en bastantes aspectos de la presentada por el actor, tal y como se comprueba con la simple comparación de ambas y con la motivación formal que se recoge en la misma y que reproduce el Fundamento de Derecho V de la resolución del Tribunal Económico que se recurre, es lo cierto que el actor en su demanda solo discute dos cuestiones de fondo, a saber, por un lado, que no se le pueden asignar 900 horas de dedicación anual a la actividad de reparación de persianas ya que el no dedica tanto tiempo; y, por otro lado, que la liquidación girada por la Administración tiene que ser por periodos trimestrales y no anual, que es lo que ha hecho, lo que determina, a su juicio, la nulidad de la misma.

QUINTO.- Acotadas las cuestiones que plantea la demanda y entrando en el examen de la misma, procede analizar la alegación que se hace de falta de motivación de la liquidación girada.

Conforme a lo dicho más arriba, esta alegación únicamente puede entenderse realizada en relación al concreto aspecto que impugna, esto es, al número de horas que la Administración ha entendido que dedica a la actividad de reparación de persianas y no en relación a los demás aspectos en los que la liquidación girada por la oficina gestora difiere de la presentada por el actor.

A esta conclusión llegamos por cuanto, en primer lugar, en la demanda no hay en realidad una fundamentación jurídica de esta alegación, como se comprueba con la lectura de los Fundamentos de Derecho de la misma, donde solo se hace referencia a las circunstancias en las que desarrolla la actividad (Fundamento Cuarto) y a la Resolución del Tribunal Económico Central de 20 de agosto de 2010, que transcribe en el Fundamento Quinto, y de hecho la contestación a la demanda no se ocupa de esta cuestión.

En segundo lugar, la única referencia que encontramos en relación a este motivo impugnatorio es en el apartado de los hechos y por referencia a los antecedentes de la actuación administrativa donde la falta de motivación sí se alegó.

Esta circunstancia, junto al hecho de que la Resolución del Tribunal Económico Administrativo la analiza en su Fundamentos IV y V así como la genérica remisión a los escritos presentados ante la Administración (Fundamento de Derecho Cuarto de la demanda), unido a la exigencia constitucional de analizar todas las cuestiones que se planteen llevan a la Sala, en beneficio del derecho a la tutela judicial efectiva, a entender deducido este motivo impugnatorio pero solo en relación al concreto aspecto señalado.

SEXTO.- Entrando en el análisis del defecto enunciado y, examinadas las distintas resoluciones administrativas, observamos, en primer lugar, que, ciertamente el apartado dedicado a la motivación que se contiene en la liquidación impugnada y que, como se ha dicho, transcribe el Tribunal Económico en la resolución que la confirma, está redactado en términos que no son inteligibles para el ciudadano medio al contener única y exclusivamente, juicios de valor de lo que es correcto o no en relación a los datos facilitados por el contribuyente, y una referencia a la normativa aplicable, absolutamente genérica, dejando al ciudadano y, por lo tanto, obligándole a que sea él quien haga la aplicación de la misma al caso concreto o busque a alguien que se lo pueda hacer.

Tras la lectura de esa motivación, en definitiva, no se sabe cual es la razón por la que la Administración considera que son 900 horas las dedicadas a la actividad de reparación de persianas.

Por lo tanto, si la exigencia legal de motivación de los actos administrativos y, también, de los de naturaleza tributaria, cumple, entre otras, la función de dar a conocer a los ciudadanos la seriedad y fundamento de una determinada decisión y la de permitir el control jurisdiccional de los mismos en la medida en que expresen las razones que llevan a la Administración a dictar un determinado acto, es evidente, a nuestro juicio, que el modelo de motivación ante el que nos encontramos no puede cumplir esa función.

Ahora bien, la vía administrativa no quedó agotada en la liquidación, sino que, como hemos destacado en los antecedentes, el actor dedujo frente a la misma, un recurso de reposición, que fue resuelto pro acuerdo de 19 de agosto de 2010, donde se analizan sus alegaciones en relación a la indefensión que se le ha causado por la falta de motivación, señalándose cuales son las razones que llevan a la Administración a considerar una dedicación de 900 horas anuales; y estas son la propia declaración que el actor presentó el 13 de noviembre de 2009 (modelo 390) donde se declaraba un módulo de 0,50 respecto del personal no asalariado, modificando el inicialmente declarado de 0,11, así como el resto de los datos que han sido examinados y que se expresan, a saber, la potencia fiscal del vehículo que utiliza, las anotaciones del consumo de gasoil y el resto de la documentación.

A ello se añade en el citado acuerdo que las alegaciones que hace el actor (que si bien no se contienen en el recurso, la Administración considera que son las contenidas en el escrito de 25 de marzo de 2010, porque el recurso de reposición se remite al mismo) carecen de soporte probatorio alguno ('justificantes que lo acrediten', dice el acuerdo), lo que lleva a quien resuelve a desestimar la reposición.

Abundando en el mismo argumento de falta de prueba de las alegaciones que hace el actor, el Tribunal Económico Administrativo invoca de manera expresa, al final de su Fundamento IV, las normas sobre la carga de la prueba que derivan del artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria .

Consiguientemente, y admitiendo que el acuerdo que aprueba la liquidación adolece de una falta de motivación, hay que concluir que no se ha causado indefensión a la parte actora, que sería el único motivo por que el acto impugnado podría ser anulado, por cuanto ese defecto ha sido subsanado por la propia Administración (vía reposición y reclamación económico administrativa), llegando a conocerse las razones por las que se consideran 900 horas de dedicación a la actividad de instalación de persianas, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo impugnatorio.

SEPTIMO.- Sostiene el actor en su demanda que no dedica a la actividad de reparación de persianas más de 200 horas anuales, que es lo que él mismo se atribuyó, por lo que discrepa e impugna las 900 que la Administración le ha asignado y, en apoyo de ello, alude a las circunstancias fácticas en las que la actividad se desarrolla, como son el hecho de que es trabajador por cuenta ajena (trabaja para el Grupo Irausa), con un horario laboral muy estricto, por lo que solo es fuera de su jornada laboral cuando se dedica a su otra actividad, así como que carece de local o establecimiento abierto al público o vehículo dedicado a la actividad, y de hecho ni se dedujo el impuesto sobre el valor añadido cuando adquirió el que posee.

El punto de partida para el análisis de este motivo impugnatorio debe ser el artículo 105 de la Ley General Tributaria , que impone al contribuyente la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho en los procedimientos de gestión de modo y manera que la ausencia de prueba supone la imposibilidad procesal de reconocer el derecho que se quiere se declare.

Y así lo ha reconocido igualmente el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 566/06, de 15 de diciembre , cuando se dice: 'Nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española . Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a laAdministración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

'Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGT/1963 impone que «1 . En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

'2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria», o incluso del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

'Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 ), criterio ya positivado por el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil «6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio». (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. núm. 7938/1999 ) EDJ2004/159819 '.

OCTAVO.- Desde la perspectiva que nos brinda el anterior Fundamento, hay que tener en cuenta como dato de hecho que el actor, en su declaración de fecha 13 de noviembre de 2009 (modelo 390), hizo constar un modulo de 0,50, respecto del personal no asalariado, dato que, en principio, debe estimarse cierto al haberlo hecho el propio interesado.

Dicho módulo es uno de los tenidos en cuenta en el régimen simplificado del impuesto, estableciéndose en la Orden EHA/3462/2007 de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, vigente para el año 2008 las reglas para el cómputo del módulo de personal asalariado, que son lassiguientes: 'Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.'

Consiguientemente, si el modulo declarado es de 0,50, el número de horas que se corresponde es de 900 horas anuales.

Esta conclusión, que resulta de la aplicación de la citada Orden al módulo declarado por el actor, se ve corroborada por el resto de los datos fácticos a los que hace referencia la resolución del recurso de reposición de 19 de agosto de 2010, a las que ya hemos hecho referencia (consumo de gasoil y vehículo utilizado) y no se ve contradicha por ninguna prueba de signo contrario aportada por el demandante.

NOVENO.- Como se ha dicho, el actor alude a una serie de circunstancias que, a su juicio, justificarían la declaración de nulidad de la liquidación impugnada, al tomar en consideración un numero de horas que no se corresponde con la realidad

Pues bien, ninguna de esas circunstancias: ser trabajador por cuenta ajena, ausencia de vehículo afecto a la actividad y de establecimiento abierto al público, dejando al margen el módulo declarado, contradicen la conclusión de 900 horas al año, desde el punto de vista de la lógica o del sentido común, que es al que parece aludir el actor, dado que equivalen a unas dos horas y media cada día.

Por otro lado, se señala que esa declaración de 13 de noviembre en la que se basa la liquidación girada vino motivada por las indicaciones que le hizo la actuaria en su comparecencia recogida en la diligencia de 14 de octubre de 2009.

Ahora bien, este extremo ni está probado, ni se da explicación alguna que sea convincente por la que un trabajador autónomo, como es el actor, vaya a declarar un módulo superior al inicialmente declarado (de 0,11 se pasa a 0,50) si ello no es verdad.

DECIMO.- Finalmente, opone el actor en su demanda que la liquidación girada por la Administración es nula por cuanto debió de diferenciarse por trimestres, atendiendo a los periodos de liquidación del impuesto, con cita, con cita de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de agosto de 2010.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación, sostiene que este motivo no puede ser analizado, al incurrir en desviación procesal, dado que no fue planteado en la previa vía administrativa.

Ciertamente, la jurisdicción contencioso administrativa es, en esencia, una jurisdicción revisora de lo previamente actuado en vía administrativa y por ese motivo no puede plantearse en sede jurisdiccional algo distinto de lo pretendido en la previa vía administrativa.

Esta naturaleza revisora o de 'recurso' de nuestra jurisdicción ha ido progresivamente superándose y de ello da cuenta la Exposición de Motivos de la actual Ley de la Jurisdicción, apartado V, hasta el punto que su artículo 56.1 permite que en la demanda se expongan motivos de impugnación nuevos no aducidos ante la Administración.

Y es este, a nuestro juicio, el supuesto en el que nos encontramos en el que el actor pretende ahora, al igual que antes, que la liquidación girada por la Administración se anule, si bien, aduciendo ahora un motivo nuevo, cual es, que la liquidación debió diferenciar los distintos periodos de liquidación (trimestres), pero sin que hayan sido alterados ni los hechos, ni la pretensión por lo que el alegato de la demandada debe rechazarse, lo que nos obliga, a la vez, a entrar a analizar el motivo impugnatorio.

UNDECIMO.- La tesis que sostiene el actor, con base en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que cita, es que, dado que el artículo 71.3 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre , que aprobó el Reglamento del Impuesto, dispone que el período de liquidación coincidirá con el trimestre natural o con el mes natural, según los casos, no siendo anual dicho período en ningún caso, la liquidación del impuesto por períodos anuales implica una aplicación incorrecta de la normativa que regula el tributo, pues aunque la liquidación pueda referirse a varios ejercicios, debe individualizarse el resultado de cada uno de los períodos objeto de comprobación.

En definitiva, se afirma que, aunque la liquidación sea el resultado de la suma algebraica de diversos períodos impositivos, en la misma debe cuantificarse y liquidarse la deuda individualizada de cada uno de los períodos objeto de comprobación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, hay que tener presente que el régimen por el que declara el actor es el simplificado que difiere, en algunos aspectos del ordinario, y que hace que las conclusiones que obtuvo el Tribunal Económico Administrativo Central en la citada Resolución de 20 de agosto (y en otras) no sean aplicables.

En efecto, para las pequeñas empresas tanto el sistema de determinación de la cuota a ingresar como las obligaciones formales del impuesto previstas para el régimen ordinario es -o puede ser- excesivamente complejo por lo que la Ley prevé la aplicación de un régimen simplificado.

Este régimen especial tiene carácter voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consiste en un régimen de estimación objetiva de las cuotas devengadas por operaciones corrientes, con deducción de las cuotas soportadas realmente en el ejercicio de la actividad.

La regla general es, pues, la tributación en estimación directa, procediendo la aplicación voluntaria del régimen especial simplificado para aquellas actividades que se especifiquen en la Orden Ministerial correspondiente.

En esencia, los sujetos sometidos a este régimen determinan la cuota a ingresar trimestralmente para cada una de las actividades sujetas al mismo, con un método objetivo, como hemos avanzado, a partir de signos o índices y módulos reglamentariamente establecidos ( artículo 123. A) de la Ley 37/1992 ), suponiéndose que la cuota resultante equivale a la diferencia entre el IVA devengado y el IVA soportado deducible.

Ahora bien, tal y como señala el Sr. Abogado del Estado en su contestación, estas declaraciones trimestrales no son liquidaciones en el sentido estricto del término, sino pagos a cuenta, ya que la liquidación final y, por lo tanto, la determinación de lo que realmente, en su caso, haya que ingresar resulta de la declaración Resumen Anual, que no es un mero o simple resumen de las liquidaciones trimestrales anteriores, sino que contiene, como se ha dicho la liquidación final.

Y, hasta tal punto es así que las cuotas soportadas o satisfechas solo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas (artículo 123.A.b).

Así resulta de lo que establece el artículo 38.1 del Reglamento que dice que la determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el art. 123.uno.A) de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Hacienda, y podrá deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios referidos en el art. 123.uno.A), párrafo segundo, añadiéndose en el párrafo primero del artículo 39 que el resultado de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Por lo tanto, en la medida en que no estamos a presencia de liquidaciones del impuesto, sino de pagos a cuenta, la doctrina que invoca el actor no es aplicable, lo que nos lleva a la desestimación del motivo impugnatorio.

DUODECIMO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no concurren motivos para imponer las costas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo


Desestimar íntegramenteel recurso contencioso administrativo número 449/11 interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Dª. Mª José Martínez Amigo y defendido por el Letrado D. Cipriano Pampliega García contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de mayo de 2011 por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 , debiendo declarar:

PRIMERO.- Que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho

SEGUNDO.- Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a diecinueve de Septiembre de dos mil doce, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.


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