Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 395/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 73/2013 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN

Nº de sentencia: 395/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100385


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 73/2013

Parte actora: D. Casimiro

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.

SENTENCIA nº 395/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinte de mayo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 73/2013, interpuesto por D. Casimiro , representado por la Procuradora Dª. Mercè Crespillo Llorens y asistido por el Letrado D. Carlos Carretero, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P., actuando en nombre y representación de la misma la Abogada del Estado, Dª. Cristina Ozores Jack.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de mayo de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Casimiro , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría de Subinspector, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, de 5 de febrero de 2013, por la que se desestima su petición de abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular y general, además del complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo de 'Jefe Subgrupo Operativo' que tenía asignado en la Jefatura Superior de Cataluña, y las correspondientes al puesto de trabajo como 'Jefe de Grupo Operativo' en el periodo que transcurre entre el 27 de enero de 2011 hasta el 26 de marzo de 2012.

En la Resolución recurrida se afirma que 'Consultado el expediente personal del interesado, contrariamente a lo afirmado en su instancia, el mismo ocupó en el periodo temporal objeto de reclamación, el puesto de trabajoen la Jefatura Superior de Policía de Cataluña'.

El actor en su demanda manifiesta que desde el 27 de enero de 2011, hasta el 26 de marzo de 2012, desempeñó sus servicios como Jefe Accidental del Grupo Operativo de Seguridad Privada al quedar vacante la Jefatura del Grupo, por traslado de su anterior titular y no cubrirse su puesto, al no existir funcionarios de la Escala Ejecutiva suficientes para cubrir dicho servicio durante el mencionado periodo. Por necesidades del servicio desempeñó las funciones propias del Jefe de Grupo Operativo. Solicita que se declare: '(...) no conforme a derecho la Resolución recurrida y se reconozca el derecho del demandante:

1º.- Al abono de las diferencias retributivas que percibió como Jefe de Subgrupo Operativo y las correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente ocupó como Jefe Accidental del Grupo Operativo de Seguridad Privada, de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, entre el 27 de enero de 2011 hasta el 26 de marzo de 2012, concretamente las siguientes:

a. Complemento de destino nivel 25 -catálogo 2011- de Jefe de Grupo Operativo de la Brigada Provincial de Seguridad y Protección de Barcelona.

b. Complemento específico:

*Componente general, según la cantidad prevista en los diferentes años que ocupó el Jefe de Grupo de Seguridad Privada, y que en el año 2011 ascendía a la cantidad de 616,90 euros mensuales.

*Componente singular del complemento específico asignado al puesto de 8.528,76 euros anuales -catálogo 2011-.

c. Complemento de productividad, previsto para el puesto de trabajo de Jefe de Grupo Operativo de Seguridad Privada, en la categoría prevista de Inspector.

2º.- Al percibo de los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición realizada en vía administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago. (...)'.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor subrayando que el puesto de trabajo en el periodo reclamado que tuvo asignado el actor fue el de 'Jefe Subgrupo Operativo' con nivel 22 de complemento de destino. Destaca que según el Catálogo de Puestos de Trabajo el puesto de 'Jefe Grupo Operativo' debe ser ocupado por funcionario de la Escala de Inspección y a cubrir por el sistema de Concurso General de Méritos. Analiza los distintos conceptos que integran las retribuciones del actor. Manifiesta que para que pueda devengar los conceptos que reclama, es necesario un nombramiento oficial por parte de la autoridad competente, o la adscripción provisional en Comisión de Servicios al puesto de trabajo cuya remuneración se solicita, y posteriormente que se produzca la toma de posesión por parte del funcionario en el puesto de trabajo en cuestión. Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Obra en autos una certificación acreditativa de las funciones del actor de 13 de septiembre de 2013, firmada por el señor Moises , Comisario Principal, Jefe BPSP, en la que respecto al actor se dice lo siguiente:

'(...) 1. Lugar de destino. Grupo concreto al que estaba adscrito y funciones realizadas por el recurrente (...) desde el 27 de enero de 2011 hasta el 26 de marzo de 2012.

2. Si estuvo destinado en su mismo Grupo de Seguridad Privada algún superior jerárquico de la Escala Ejecutiva, durante el periodo anteriormente indicado.

Respecto al primer apartado, el Subinspector D. Casimiro entre las fechas indicadas se hallaba adscrito a la Brigada Provincial de Seguridad y Protección, Unidad Territorial de Seguridad Privada de Barcelona y ejerció las funciones propias de Jefe Accidental del Grupo Operativo de Detectives y Escoltas de dicha Unidad por hallarse vacante dicho puesto. Se significa, que aunque el 22 de febrero de 2012 fue destinado a ese Grupo Operativo de Detectives y Escoltas, el Inspector D. Sixto , (...), por cuestiones operativas, el mismo no se hizo cargo de este Grupo hasta el día 26 de marzo de 2012.

Respecto al segundo apartado, en el Grupo de Detectives y Escoltas durante el periodo de referencia, no hubo ningún superior jerárquico de la Escala Ejecutiva destinado en el mismo. (...)'.

TERCERO.-De la lectura del citado certificado, así como de la documental que obra en autos y de las declaraciones del testigo, Don Luis Pedro , este Tribunal considera probado que independientemente de que el actor no fuera nombrado oficialmente de forma expresa para ejercer el cargo de Jefe de Grupo Operativo, ni tan siquiera en comisión de servicio, lo cierto es que durante el periodo objeto de la reclamación realizó las funciones inherentes a dicho cargo que es de superior categoría al que le correspondía.

En orden a la falta de nombramiento en forma, por autoridad competente, hay que destacar que el requisito de la adscripción al puesto del funcionario recurrente, en este caso se materializa mediante la ordenación del servicio dispuesta por sus superiores, y en virtud de la cual el actor desempeñó el puesto de trabajo de categoría superior. El actor desarrolló un puesto de trabajo que materialmente no estaba cubierto y lo hizo con la aquiescencia de sus superiores, y por más de un año.

Así las cosas, si no se le retribuyesen al actor los servicios de categoría superior que llevó a cabo, desde el día 27 de enero de 2011 hasta el día 26 de marzo de 2012, ello comportaría una situación de enriquecimiento injusto para la Administración en la medida en que el coste por desempeño del puesto de trabajo ha sido inferior al que se hubiera tenido que asumir en el caso de que se hubiese cubierto por un funcionario cuya obligación sería la de desempeñar aquellas superiores funciones, y que es el reglamentariamente llamado a ello, pudiendo dar lugar a situaciones abusivas. Y además, no sólo se vulnerarían derechos sociales fundamentales de los trabajadores en la medida en que a igual trabajo no se percibiría igual salario, (cuando es la propia Administración la que posibilita, por necesidades del servicio, que funcionarios que no tienen encomendadas funciones superiores las desempeñen) sino que se crearía un marco fáctico reiterado y pernicioso que permitiría los abusos derivados de la utilización de este tipo de mecanismos de sustitución en caso de vacante o cuando por las razones que sean (en este por necesidades de creación de un grupo), su titular no desempeñe su puesto de trabajo.

CUARTO.-En nuestro ordenamiento jurídico el régimen retributivo de todos los funcionarios públicos está sometido al principio de legalidad y este régimen afecta de modo directo a su estatuto propio. Si la normativa general de la función pública constituye un punto de partida general existe también en este caso una normativa específica al respecto. El Real Decreto 1484/1987, de 4 diciembre, establece que el régimen funcionarial del CNP se ajustará a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al propio Real Decreto y a las demás disposiciones que complementen ambas normas. Determina también la aplicación con carácter supletorio en cuanto a los aspectos no contemplados en aquellas, de la legislación vigente referida a los funcionarios y demás personal de la Administración Civil del Estado. Por lo demás, en la línea del Real Decreto 364/1995, recoge en el artículo 9 que 'cuando por no existir funcionarios integrantes en la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan'. Y, añade, que 'en dicho supuesto se percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe'. En este caso estamos ante un desempeño de puesto de trabajo con superiores funciones.

El Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que las retribuciones complementarias serán el complemento de destino, el complemento específico integrado por los componentes general y singular, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.

El complemento de destino corresponde al nivel del grado personal del funcionario cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, es de igual cuantía para cada nivel pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo Cuerpo, Escala o Titulación. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en la Relación de Puestos de Trabajo. La STS de 22 de julio de 2003 , ha señalado respecto al mismo que hay que tener en cuenta las siguientes notas: a) una concepción del complemento de destino que no tenga relación con el destino, sino en abstracto con el Cuerpo al que pertenece el funcionario, no se adecua a la ordenación trazada por la ley; b) que el hecho de que en los Reales Decretos que lo regulan haya algunos concretos conceptos del complemento de destino que de modo generalizado se asignan a todos los integrantes de un Cuerpo, no supone que se prescinde del destino, del puesto de trabajo, como clave legal de atribución del complemento, sino que todos los destinos servidos por los miembros de ese Cuerpo se estiman como determinantes del complemento, utilizándose al designar a sus beneficiarios una expresión metonímica, al aludir, en su caso, al Cuerpo, y no destino servido por sus miembros; c) que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación de funcionario.

El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, siendo sus características fundamentales la concreción (pues se fija atendiendo precisamente a las características de 'un' puesto de trabajo) y la objetividad que atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los Cuerpos o Escalas de los Funcionarios que las desempeñan. Este complemento tiene una marcada naturaleza objetiva, pues su determinación exige una valoración de los vectores asignados funcionalmente al puesto de trabajo con absoluta abstracción de las circunstancias de quien lo ocupa. Se refiere pues a peculiares y concretas características del puesto de trabajo ( Sentencia núm. 205, de 24 de febrero de 2010, Recurso 501/06 ).

Está integrado por dos componentes: el general en la cuantía que se señala en el Anexo del citado Real Decreto, y que es distinto para cada categoría profesional. Aunque una primera lectura podría darnos a entender que se atribuye un componente subjetivo al componente general del complemento específico, esto resulta incompatible con su naturaleza y régimen legal. Lo que ocurre es que el Anexo al fijar la cuantía del componente general lo hace con abstracción del puesto de trabajo que ocupa el funcionario puesto que su asignación se efectúa exclusivamente en función de la categoría del funcionario.

En definitiva, en la fijación del componente general se atiende al dato subjetivo que es la categoría de funcionario público, pero a la vez objetivada en cuanto viene ordinariamente a desempeñar el puesto de trabajo.

En cuanto al componente singular es aquel destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos en que a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Este componente singular se configura también como un concepto retributivo de carácter objetivo íntimamente unido al puesto de trabajo.

A la hora de concretar estas retribuciones, el Tribunal Supremo (sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada, R 1994, 4432 y 7366), ha venido a reconocer la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo y también ha destacado que 'los dos complementos mencionados -se refiere al complemento de destino y al específico- están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna'. No obstante, existe un límite legal, pues en virtud del art. 23.3.b), en ningún caso se asignará más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

En cambio el complemento de productividad es un complemento subjetivo o individual, pues está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés y su iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, sin que su cuantía global pueda exceder de un porcentaje sobre los costes totales del personal de cada programa y de cada órgano, que se determinará dentro de la Ley de Presupuestos. Este complemento no es fijo, sino que se asigna por un tiempo determinado y no origina derechos para periodos sucesivos, con independencia de que pueda renovarse. La correcta aplicación del complemento presupone la evaluación diferenciada del trabajo de cada funcionario por su superior.

QUINTO.-Ha quedado probado que el actor ha desempeñado desde el día 27 de enero de 2011 hasta el día 26 de marzo 2012, las funciones propias de Jefe accidental del Grupo Operativo de Detectives y Escoltas, de la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Barcelona. Es decir, ha quedado probado que durante este periodo desempeñó de forma ininterrumpida, aunque fuera de forma accidental, las funciones propias de un puesto de trabajo superior. De hecho, fue adscrito por necesidades del servicio y por un período que excedió de un año a un puesto de trabajo con mayores dificultades y responsabilidades. Por ello, procede reconocer a su favor el derecho a percibir el abono de las retribuciones correspondientes a los complementos de destino y específico correspondientes al puesto de trabajo de 'Jefe de Grupo Operativo' desde el día 27 de enero de 2011, hasta el 26 de marzo de 2012.

Respecto del complemento de productividad procede no entrar a examinar la cuestión y apreciar la desviación procesal ya que no solicitó efectivamente el reconocimiento de este complemento en vía administrativa. No obstante, al ser un complemento subjetivo o individual no fijo y que retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés y la iniciativa con que se desempeña el trabajo, al no haberse acreditado estos extremos no procede en este caso su reconocimiento.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo en el sentido de anular la resolución recurrida y reconocer el derecho del demandante a percibir la diferencia entre lo cobrado en concepto de complemento de destino y complemento específico solicitados, como 'Jefe de Subgrupo Operativo' y la cantidad que debió percibir como 'Jefe de Grupo Operativo', y durante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2011 hasta el 26 de marzo de 2012. En todo caso, respecto al cálculo temporal de las respectivas cuantías se tomará en consideración la cantidad que estaba fijada en cada uno de los momentos en que se debieron devengar.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , y tratándose de una estimación parcial no procede efectuar expresa condena en costas.

Fallo

PRIMERO.-Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y reconocer el derecho del demandante, don Casimiro , a percibir la diferencia entre lo cobrado en concepto de complemento de destino y de complemento específico, 'Jefe de Subgrupo Operativo' y la cantidad que debió percibir como 'Jefe de Grupo Operativo', y durante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2011 hasta el 26 de marzo de 2012. Más los intereses sobre la cantidad líquida adeudada desde la fecha de la reclamación administrativa (29 de noviembre de 2012) y hasta el efectivo pago del principal.

SEGUNDO.-Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de mayo de 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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