Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 395/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 226/2019 de 28 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 395/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100417
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1359
Núm. Roj: STSJ AS 1359:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SENTENCIA: 00395/2022
N.I.G:33044 33 3 2019 0000214
RECURSO: P.O. 226/2019
RECURRENTE: PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN S.A. (PYMAR S.A.)
PROCURADOR: Doña Isabel Beramendi Marturet
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, D. Anibal, D. Juan Francisco, D. Antonio, D. Arcadio, D. Artemio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Abilio, D. Bartolomé, D. Benigno, D. Bienvenido, D. Braulio, D. Candido, D. Casiano, D. Cesar
REPRESENTANTE: Letrado del Ayuntamiento
PROCURADOR: Dª Cecilia López-Fanjul Álvarez, D. Roberto Muñiz Solís
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 226/2019, interpuesto por la empresa PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Beramendi Marturet, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jorge Álvarez González, contra el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por la Procuradora Doña Cecilia López-Fanjul Álvarez, bajo la dirección letrada de D. José Higinio Solar Miranda, siendo codemandados D. Anibal, D. Juan Francisco, D. Antonio, D. Arcadio, D. Artemio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Abilio, D. Bartolomé, D. Benigno, D. Bienvenido, D. Braulio, D. Candido, D. Casiano y D. Cesar, representados por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de fecha 20 de julio de 2020 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-ACTO IMPUGNADO, Y POSICIÓN DE LA RECURRENTE.
1.1 Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Beramendi Marturet, en nombre y representación de la mercantil Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión, S.A., (PYMAR S.A.), el Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Gijón de 30-1-2019, por el que se aprueba definitivamente la Revisión del P.G.O de Gijón y el Estudio Ambiental Estratégico, publicado en el B.O.P.A. de 14-2-2019.
1.2 Se centra el objeto de impugnación de dicho Acuerdo en lo que se refiere al Área de Planeamiento Propuesto APP-PE-NG en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, donde se ubican los terrenos de los antiguos astilleros de Naval Gijón, dentro de los que se encuentra la fina propiedad de la recurrente, de 20.097 m² según deriva de la inscripción Registral que obra al Registro de la Propiedad Número 2 de Gijón (Finca 3264, Sección 3ª, Tomo 1355, Libro 530, Folio 16).
En el plano fáctico, argumenta la recurrente que el área en cuestión trae causa de lo que en el planeamiento general aprobado en el Ayuntamiento de Gijón con fecha de 23 de mayo de 2011 (anulado en virtud de STS de 6 de mayo de 2015) se correspondía con el Área Empresarial PE-NG, de nueva creación (tras el cese de la actividad mercantil que se desarrolló en dichos terrenos) y con la que se perseguía alcanzar una relación directa entre la ciudad y su costa, incorporar un notable tramo del frente marítimo al tejido urbano y recuperar de esta manera una parte significativa de la fachada marítima de Gijón para uso público.
Anulado aquél planeamiento, en fecha de 12 de septiembre de 2014 se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento de Gijón el Documento de Prioridades de la revisión del PGO (folio 24 del documento 01 del expediente), que fue publicado en el BOPA de 17 de septiembre de 2014, iniciándose con ello la tramitación efectiva del nuevo instrumento de planeamiento. A este documento la actora había presentado sugerencias en virtud de escrito de fecha de 7 de noviembre de 2014, en el que se respaldaba la decisión del Ayuntamiento de articular en el área de Naval Gijón un ámbito de usos mixtos en el que se combinasen espacios residenciales, terciarios (productivos y dotacionales) y espacios libres, a fin de completar la fachada marítima de Gijón.
Siguiendo el procedimiento, el 23 de febrero de 2016 se aprobó inicialmente la documentación correspondiente al PGO y se asumió el Estudio Ambiental Estratégico incorporado, acordándose igualmente la suspensión del otorgamiento de licencias. Tras la apertura de dos periodos de información pública, tras la aprobación inicial del documento, la recurrente presentó alegaciones, como consecuencia de las modificaciones sustanciales introducidas en la ordenación inicial. Así: 1º Con fecha de 30 de mayo de 2016 (en el primer período de información pública) en el que a la vista de la ordenación propuesta en la ficha correspondiente al APP-PE-NG, se invocó la necesidad de incorporar al planeamiento general el Sistema General de Espacios Libres adscrito al ámbito y la inviabilidad económica del desarrollo urbanístico propuesto (documento 06 del expediente). 2º El 1 de diciembre de 2017 (en el segundo período de información pública). En estas alegaciones se hizo hincapié nuevamente en los errores de la calificación prevista para el ámbito, insistiendo en la ausencia de precisión respecto al Sistema General de Espacios Libres diseñado. Además se planteó la arbitrariedad del planificador al modificar su criterio inicial respecto de los usos posibles en el suelo delimitado. Y se invocaba la vulneración del artículo 357 del ROTU en relación con el aprovechamiento medio del ámbito o la inexistencia de memoria de viabilidad económica (documento 07 del expediente).
El Ayuntamiento estimó parcialmente las alegaciones formuladas por la actora, en los términos que se proponen en el correspondiente informe técnico y de acuerdo con la modificación introducida posteriormente por la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Gijón.
Posteriormente, por Acuerdo de 27 de junio de 2018 se procedió, además, a la aprobación provisional de la revisión del PGO para su remisión a la CUOTA. Finalmente, y tras la incorporación de las actualizaciones derivadas de las previsiones del propio informe de la CUOTA y de los informes sectoriales remitidos en esta fase final del procedimiento (folio 1432 del documento 01 del expediente), por medio del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón de 30 de enero de 2019 se procedió a la aprobación definitiva de la revisión del PGO (folio 1474 del documento 01 del expediente) de donde resulta la ordenación definitiva del ámbito del APP-PE-NG en los términos que resultan de la ficha correspondiente.
Considera la mercantil demandante que en la ordenación finalmente aprobada resultan diversos errores, defectos o vicios que determinan la invalidez del PGO en lo que al ámbito APP-PE-NG se refiere.
De esta forma, en cuanto a los motivos jurídicos que aduce en defensa de su pretensión, cabe señalar, de forma resumida, siguiendo el esquema del escrito de demanda:
1º Arbitrariedad e incongruencia en la calificación urbanística del ámbito y en la ordenación aplicable a la misma, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica, el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y los principios generales de buena regulación. Tal planteamiento responde, como posteriormente explica de forma exhaustiva, a varios motivos: I. La calificación urbanística asignada al APP-PE-NG es contradictoria e incongruente. II. El destino finalmente atribuido al APP-PE-NG se aparta de la justificación que para la ordenación de este área se contenía en el Documento de Prioridades y de la que deriva de la Memoria del Plan. III. El PGO alude a unas concretas actividades a implantar en el ámbito, vinculadas a lo que denomina la "industria azul"y confecciona una ordenación ad hocirracional, que no resulta congruente y factible en su aplicación. IV. Las previsiones de cesión a Sistemas Generales y Sistemas Locales, la necesidad de respetar las específicas condiciones de la ficha y las afecciones derivadas para el ámbito, especialmente, en relación con los bienes incluidos en el Catálogo, imposibilitan una ordenación racional de la edificabilidad que se asigna.
2º La Inviabilidad económica del desarrollo urbanístico establecido para el ámbito APP-PE-NG. Dentro de este apartado hace referencia a: I. No existe una auténtica memoria de viabilidad económica que eventualmente justifique tal viabilidad como resulta legalmente exigible. II. Los específicos usos que se asignan al ámbito en un 80% de la superficie edificable y la singular ordenación prevista para el ámbito imposibilitan determinar de manera cierta la viabilidad económica del desarrollo urbanístico tal y como, en cambio, afirma el Ayuntamiento. III. Los presupuestos económicos de los que parte el PGO para asegurar la viabilidad económica del desarrollo urbanístico del APP-PS-NG son absolutamente inadecuados y no responden a las características del ámbito al que deben aplicarse.
3º Vulneración del ROTU en cuanto al aprovechamiento medio asignado al ámbito APP-PE-NG.
4º En todo caso, quiebra del principio de equidistribución de beneficios y cargas en el APP-PE-NG respecto a los ámbitos colindantes.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LAS CODEMANDADAS.
2.1 El Ayuntamiento de Gijón se opone a las pretensiones de la recurrente, combate los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y expone, tras un breve relato de los antecedentes más significativos en la tramitación del planeamiento:
1º Hace hincapié en la potestad planificadora de la Administración, que tiene cobertura constitucional en los artículos 33 (que habla de la función social de la propiedad), y art. 45 de la Constitución (referido al medio ambiente, la calidad de vida y la utilización racional de los recursos). En este ámbito del planeamiento urbanístico, en función de las necesidades de desarrollo social y económico, la Administración ostenta la facultad de modificar o revisar dicho planeamiento, para adecuarlo a las nuevas circunstancias, lo que constituye el llamado 'ius variandi' de la Administración. Entre los principios operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos es el del interés general. Y este interés general, destaca, hace inadmisible modificar la planificación de un ámbito urbanístico obedeciendo al único designio de salvar a una sociedad de la difícil situación económica por la que atraviesa.
2º En cuanto al primer motivo de impugnación, y el primer apartado(La calificación urbanística asignada al APP-PE-NG es contradictoria e incongruente), señala que la naturaleza urbanística de la actuación controvertida -APP-PE-NG debe incardinarse en el marco señalado en el artículo 2 del TRLSRU por cuanto define las 'Actuaciones sobre el medio urbano', y se remite, en este ámbito, a MEMORIA JUSTIFICATIVA (página 91 del pdf), en cuanto expone con claridad los objetivos respecto al área de Los Astilleros. Explica que la propuesta esbozada en el Documento de Prioridades del ámbito global Naval Gijón-Talleron-Juliana Armón de carácter industrial unido a otros ámbitos como el Natahoyo, PERI-03, PERI-04, etc. de carácter predominante residencial sugerían la configuración de un barrio de usos mixtos. Este carácter de usos mixtos quedó sin concretar para el ámbito de la APP-PE-NG, por cuanto en el Documento de 1º periodo de Información Pública no se asignaba ningún uso predominante al ámbito controvertido, en contra de lo dispuesto en la legislación urbanística. Este 'lapsus', entre otros, constituyó una de las causas que motivó una segunda información pública del DAI -denominada 2º periodo de Información Pública- que de oficio se acordó, en base al documento de justificación de cambios, según consta en el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de revisión del PGO-1999. Este segundo documento sometido a esa segunda exposición pública, procede a un nuevo análisis que resuelve estas 'lagunas de ordenación' observadas y opta por suprimir los ámbitos de APE-JA y APE-Tallerón (Juliana Armón y el Tallerón) para mantenerlos, como el PGO-1999 revisado, como Suelo Urbano Consolidado de carácter Industrial (Ordenanza 6) en base a la actividad naval presente y procede a delimitar el ámbito APP-PE-NG como área de planeamiento propuesto definiendo los parámetros básicos de la futura ordenación que al PERI se le asigna en los términos acotados en la Ficha Urbanística. Achaca al recurrente de mezclar repetidamente los conceptos de lo que representa la ordenación contenida en el PGO-2019 y la que deberá definir el instrumento de desarrollo que se señala por el PGO, que no es otro que un Plan Especial de Reforma Interior (PERI).
En cuanto a la segunda cuestiónde este aparato, referente a la exclusión de un uso mixto pese a que ese fue el objetivo sobre el que se planteó la revisión del PGO en este ámbito, razona que el Documento de Prioridades contempló inicialmente la actuación junto con los suelos de La Naval- hoy APP-PE-NG, los correspondientes a Juliana-Armón y el Tallerón, difiriéndose, respecto a estos dos últimos, las soluciones de renovación urbana que fueron adoptadas para la APP-PE-NG, y ello sin perder la perspectiva de una estrategia global de renovación del barrio del Natahoyo, pieza clave en el desarrollo de la ciudad. Insiste en que no concurre contradicción, puesto que será el Plan Especial el que resuelva las cuestiones puestas de manifiesto, sin que exista contradicción alguna entre el Uso Productivo Industrial previsto por el PGO 2019 y una futura ordenanza de aplicación que será la que, en su momento, el Plan Especial defina y que, como bien dice la Ficha, 'deberá inspirarse' en ordenanzas del propio PGOU-Ordenanza 8, referida al Uso Productivo Industrial en la modalidad de Científico-Tecnológico por cuanto garantiza la implantación de usos productivos industriales característicos y terciarios complementarios que contribuirán a materializar, mediante el desarrollo detallado y su gestión asignada al Plan Especial, la funcionalidad territorial que desde el PGO se le ha asignado mediante la delimitación del área de planeamiento propuesto -APP-PE-NG-
Por lo que se refiere al tercer aspectoque invoca la recurrente, dentro del primer motivo de impugnación, el Ayuntamiento argumenta que la economía azul se enmarca dentro de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador de los sectores marino y marítimo, e implica reconocer a los mares y océanos como motores de la economía europea por su potencial para la innovación y el crecimiento, englobando todas las actividades económicas relacionadas. Dentro de este sector económico se integran actividades de muy diverso signo, algunas muy consolidadas y otras innovadoras, por ello resulta imposible que la Ficha determine,como afirma el informe pericial de parte, dos usos predominantes cuando se trata siempre del mismo Uso Productivo Industrial.
El cuarto apartado, referente a las previsiones de cesión a Sistemas Generales y Sistemas Locales, refiere la Administración demandada que 'Uso' y 'Zona de Ordenanza' son dos conceptos diferenciados y no se pueden mezclar con la ligereza o desconocimiento que lo hace el informe aportado por la recurrente. El uso científico tecnológico no existe, representa un grupo de las actividades asociadas al Uso Productivo Industrial, así contemplado en la definición del mismo. El uso global predominante definido por el PGO-2019 para el ámbito de la APP-PE-NG es el Productivo en su sub-clase de Industrial, además con unos condicionantes particulares derivados del Plan Estratégico de Gijón, de la vinculación del área al mar, de las políticas y programas europeos, de la aplicación de los criterios de sostenibilidad ambiental, social y económica y, sobre todo, del interés general. Estas condiciones particulares se refieren a la necesaria limitación al grupo de actividades del Uso Productivo Industrial relacionadas con la 'Economía Azul', por el interés que concentra el ámbito en relación a sus posibilidades únicas respecto a los demás suelos de la ciudad. Discrepa de las objeciones y conclusiones del informe de parte, en este aspecto, y se remite al informe que aporta con la contestación.
Dentro de este apartado, combate el Ayuntamiento de Gijón afirmaciones del informe pericial de la parte recurrente, en cuanto: a) indeterminaciones del Catálogo Urbanístico; b) estructura viaria y a la ordenación de espacios libres; c) condiciones de la edificación; d) cesiones de dotaciones públicas; e) edificabilidades sobre parcela neta.
3º En relación a la Inviabilidad económica del desarrollo urbanístico establecido para el ámbito APP-PE-NG.
En este apartado, empieza recordando, a tenor de los argumentos del escrito de demanda, la Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2017, de 14 de diciembre, que examinando el recurso de inconstitucionalidad 5493/2013 declaró inconstitucionales los apartados a) a e) del art. 22.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. Y contestando a los subapartados en los que se articula el motivo de impugnación de la recurrente, razona: I. Memoria de viabilidad económica, afirma que el documento del PGO-2019 denominado Informe de Sostenibilidad Económica - Estudio Económico-Financiero - Programa de Actuación (en adelante ISEEEF-PA), en su apartado I. ANTECEDENTES, define su contenido, la vinculación del mismo para las arcas públicas y las actuaciones privadas y, como no puede ser de otra manera en un planeamiento general, tiene carácter orientativo. Por ello, señala, tras destacar diversos apartados de ese estudio general, que en ningún momento el Estudio Económico-Financiero o el Programa de Actuaciones del PGO-2019 pretenden sustituir a los estudios de viabilidad económica que se pudieran realizar para el ámbito discutido, una vez formalizada la ordenación y gestión detallada (encomendada al Plan Especial pendiente de redacción). Se remite a lo regulado en el artículo 22.4 del Texto Refundido de la ley estatal del suelo y rehabilitación urbana, RDL 7/2015, cuyas previsiones se han cumplido en la Memoria Económica del PGO-2019. Concluye en este apartado: 'Lo que requiere la Jurisprudencia es que las previsiones del ordenamiento urbanístico se fundamenten en la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo, lo que obviamente no concurre en la ordenación contenida en el PGO-2019 respecto a la APP-PE-NG- donde se aclaran todas las cuestiones puestas de manifiesto y se acredita la sostenibilidad económica de la actuación programada'.
4º En cuanto a la imposibilidad de sostener la viabilidad económica del ámbito a la vista de los usos que se le atribuyen y de la ordenación que para este ámbito deriva de la ficha urbanística. Razona el Letrado Municipal que confunde el perito de la parte recurrente, en cuyo informe se sustenta la demanda, las determinaciones de un planeamiento general, que debe garantizar un equilibrio entre cargas y beneficios en términos comparativos con las demás actuaciones y garantizar una viabilidad económica fundamentada en valores de repercusión estimados, basados en actuaciones similares ya ejecutadas, así como en precios de venta sobre un estudio de mercado general, adaptado a cada ámbito mediante coeficientes de ponderación, con las determinaciones de un planeamiento de desarrollo o, peor aún, en muchas ocasiones con las determinaciones de un proyecto de edificación. En este sentido, afirma, el propio documento anuncia su carácter orientativo, y su objetivo siempre es determinar la proporcionalidad entre cargas y beneficios. Por ello es sumamente importante partir de los mismos módulos a aplicar a todas las actuaciones, con los coeficientes de ponderación correspondientes según emplazamiento, uso global y tipología edificatoria. Ahora bien, dada la distinta tipología edificatoria, que determina costes diferentes, se establecen las horquillas que se manejan en los valores de partida del PGO-2019.
Respecto del coste de la urbanización de la franja costera, razona la administración, que no tiene en consideración que esta urbanización ha de ejecutarla la administración y no la iniciativa privada. La urbanización que corresponde a la iniciativa privada, recuerda, debe tener una calidad normal para este tipo de urbanización, por lo que su coste es totalmente realista al basarse en actuaciones similares ya ejecutadas en las que predominan los espacios libres sobre el viario. Por otro lado, en el apartado de 'módulo de edificación', se incluye el coste de edificación, además de la ' repercusión de suelo, gastos financieros, gestión y proyectos.', a diferencia de lo que interpreta el perito de parte.
En definitiva, razona la Administración, que la urbanización de los sistemas generales del ámbito corre a cargo de la administración y las opiniones que proporciona el informe se basan en supuestos e interpretaciones erróneas sobre el contenido y objetivos de un informe de sostenibilidad económica, un estudio económico-financiero y un programa de actuación de un planeamiento general.
5º Respecto del aprovechamiento medio asignado al ámbito APP-PE-NG, y la posible vulneración el art. 357 del ROTU. Afirma el Letrado del ayuntamiento que los aprovechamientos asignados en las diferentes zonas de ordenanza adoptados por el PGO, lo han sido de conformidad con el artículo 174 del ROTU, al delimitar sectores en coincidencia con cada unidad de actuación, no estableciendo aprovechamientos medios para áreas superiores por lo que cada uno de los asignados en la Ficha debe ser individualmente considerado y valorado. Las condiciones de partida, las características, el entorno y los objetivos de cada una de las unidades y ámbitos propuestos por la ordenación que configuran el Suelo Urbano No Consolidado de Gijón son sumamente diferentes y en ningún caso se puede considerar todo el Suelo Urbano No Consolidado como un polígono de reparto.
6º En cuanto a la afirmación de la parte actora relativa a la quiebra del principio de equidistribución de beneficios y cargas en la ordenación prevista para el APP-PENG en comparación con la de los ámbitos APP-PERI-03 y APP-PERI 04, se rebate en cuanto tal comparación resulta improcedente, citando el art. 174.2 del TOTU, así como el artículo 3.1.14. Áreas de Reparto (AR) de las NNUU del PGO-2019; y la Memoria Justificativa del PGO-2019 en su página 79.
7º Por último, y en cuanto a la pretensión que articula el escrito de demanda, relativa a que sea esta Sala quien asigne determinada calificación urbanística con atribución de edificabilidad y mantenimiento de determinados usos, cita el Ayuntamiento de Gijón, que, tanto el art. 71.2 de la LJCA como una consolidada y pacífica doctrina, impiden a la Sala subrogarse en la función del planificador cuando existen varias opciones o alternativas posibles pues, sigue correspondiendo en exclusiva a la Administración autora del planeamiento urbanístico.
2.2 Por el Letrado de los codemandados se adhiere a los fundamentos jurídicos materiales invocados por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda. No obstante, destacan, en cuanto al primer motivo de impugnación, que en el ámbito APP-PE-NG, nos encontramos ante unos suelos industriales en situación de obsolescencia urbana, cuyo deterioro es de carácter económico y no espacial, ya que los terrenos mantienen su relevancia en la estructura física de la ciudad de Gijón, sin perjuicio de que hayan perdido valor económico. Reprocha que la actora actúa con evidente interés particular, legitimo, pero que no es acorde con el interés general que defiende el planeamiento. Y así, refiere que no es cierto que la ordenación sea incompatible o se abstraiga de la ubicación y características físicas del ámbito, ni de la auténtica naturaleza de las actividades a implantar en el mismo, siendo este un argumento más que confirma el interés particular de la actora, por cuanto critica que se mantenga un uso industrial en un 80% del suelo a la vez que reconoce (página 28 de la demanda) que las actividades que el PGO pretende implantar en el ámbito APP-PE- NG se corresponderían con el concepto de 'economía azul', un sector que la propia demanda indica que'se enmarca dentro de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador de los sectores marino y marítimo, e implica reconocer a los mares y océanos como motores de la economía europea por su potencial para la innovación y el crecimiento, englobando todas las actividades económicas relacionadas. (...)'.
En cuanto a la inviabilidad económica del desarrollo del planeamiento previsto, afirman los codemandados que este argumento es el paradigma del verdadero objetivo del recurso, que no es otro que intentar recuperar, mediante la revisión del PGO, la inversión realizada por la contraparte cuando adquirió los terrenos correspondientes al mencionado ámbito, por importe, al menos, de 32.575.791,01 €, según consta en el informe del Tesorero de la Administración demandada de fecha 19-2-2020, aportado como Doc. nº 4 de su contestación a la demanda.
Respecto del aprovechamiento medio, incide en lo razonado por el Letrado consistorial, en el sentido que la Administración demandada ha delimitado los sectores de aprovechamiento del PGO coincidiendo con cada unidad de actuación, haciendo un estudio específico de cada una y otorgándoles el aprovechamiento medio que le corresponde según la Ficha y memoria técnica, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del ROTU.
Finalmente, en cuanto a la supuesta quiebra del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, reitera las remisiones normativas que contiene el escrito de contestación del Ayuntamiento de Gijón.
TERCERO.- MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
El art. 57 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (en adelante TROTU), define: ' 1. Los Planes Generales de Ordenación, como instrumento de ordenación integral del territorio en el ámbito municipal, comprenderán uno o varios términos municipales completos, clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, definirán los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística municipal y establecerán, en su caso, el programa para su desarrollo y ejecución, así como el plazo mínimo de su vigencia...'. Estos Planes Generales, como instrumento de ordenación urbanística, responde a los fines que marca el art. 56 del mismo Texto, en concreto: 'a) Optar por el modelo y soluciones de ordenación que mejor aseguren la correcta funcionalidad y puesta en valor de los espacios urbanos ya existentes atendiendo a su conservación, cualificación, reequipamiento, remodelación y adecuada inserción en la estructura territorial del concejo. Igualmente, y en su caso, la integración de los nuevos desarrollos urbanísticos con la ciudad ya consolidada.
b) Favorecer la conservación de las formas tradicionales de asentamientos de la población en el territorio.
c) Preservar los espacios de interés cultural, en sus distintas categorías de protección, facilitando el acceso a los mismos mediante su adecuada conexión con los sistemas generales y locales, reforzando su papel de focos de atracción de actividades turísticas y culturales.
d) Mantener en lo sustancial las tipologías y edificabilidad preexistentes en el suelo urbano consolidado, salvo en zonas que provengan de procesos inadecuados de desarrollo urbano. Estas zonas se delimitarán para realizar actuaciones de reforma interior orientadas a su descongestión, a la mejora de las condiciones de habitabilidad, a la rehabilitación de construcciones, o a la obtención de suelo para dotaciones urbanísticas.
e) Atender las demandas de vivienda y otros usos de interés público de acuerdo con las características de cada concejo.
f) Garantizar la correspondencia y proporcionalidad entre los usos lucrativos y las dotaciones y servicios públicos previstos.
g) Procurar la coherencia, funcionalidad y accesibilidad de las dotaciones públicas, así como su equilibrada distribución entre las distintas partes del concejo. La ubicación de las dotaciones públicas deberá establecerse de forma que se fomente su adecuada articulación, integración y cohesión social.
h) Establecer la funcionalidad, economía y eficacia en las redes de infraestructuras para la prestación de servicios.
i) Resolver de forma específica el sistema de transportes, dando preferencia a los medios públicos o colectivos, procurando reducir su impacto contaminante, y diseñando la red de vías públicas de acuerdo con las necesidades del transporte público'; y su contenido está vinculado jerárquicamente a las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio (art. 27 del TROTU). La competencia para su elaboración reside en los Concejos, (art. 8); y, en este caso, para su aprobación, en el propio Concejo de Gijón (art. 10).
Dentro del ejercicio de esta competencia, que conlleva el diseño urbanístico del ámbito territorial, cabe afirmar, en primer término, que no existe vinculación jurídica del planeamiento precedente al ulterior, dada la naturaleza reglamentaria de los planes y que tienen capacidad innovativa y de adaptación al contexto e interés público imperante, con arreglo al ius variandi jurisprudencialmente reconocido.
Precisaremos que el ius variandidel planificador urbanístico prevalece sobre expectativas y apetencias de los propietarios de las parcelas, sin que pueda oponerse la existencia de regulaciones remotas o mediatas que en el pasado sentasen criterio diferente. Ni existe un derecho subjetivo de todo propietario de parcela a la clasificación de su apetencia ni tampoco posee la Administración planificadora una potestad de discrecionalidad caprichosa.
La decisión planificadora es una resultante de varios planos. Un plano general o de oportunidad y un plano específico o de racionalidad sobre la concreta clasificación y calificación.
En el plano general es donde entra en juego el principio que inspira el modelo urbanístico adoptado y relativo a velar por la sostenibilidad del planeamiento, la configuración de una ciudad compacta y alcanzar un contexto paisajístico natural, velando por el mantenimiento del medio rural. Resulta loable que el Ayuntamiento los reciba, pero no pueden alzarse en comodín que sacrifique todo aprovechamiento urbanístico de parcelas que demanden sus condiciones objetivas, ubicación, funcionalidad o integración, y teniendo en cuenta el contexto de situación. El principio de desarrollo sostenible y contención urbanizadora cumple altas misiones: como principio general que inspira el plan general y sus instrumentos de desarrollo o actuaciones; como criterio inspirador de la asignación de usos e intensidades.
En el plano específico, en relación a cada parcela, es donde la decisión del planificador ha de contar con específica motivación, bien incorporada al plan o bien derivada de los documentos que forman parte del mismo, o explicitada incluso excepcionalmente al tiempo de contestar a la demanda, y ello porque decidir el régimen urbanístico de una parcela es ejercer una potestad administrativa que afecta a la esfera de derechos y deberes de la propiedad y al interés colectivo, además de estar sometida a la finalidad de la potestad ordenadora que es la justicia del caso concreto a la vista del interés público, el cual por ser público, ha de poder exponerse y no presumirse en el limbo de apelaciones genéricas. Este planteamiento nos lleva a examinar de forma ponderada los intereses en presencia y muy especialmente a examinar y valorar los hechos determinantes de las opciones clasificadoras según deriva de la prueba esgrimida por las partes.
La STS de 21 de octubre de 2020 (Recurso 6895/2018), en relación con la arbitrariedad y la desviación de poder en el ejercicio del ius variandi, razona: ' Lo que el interés casacional reclama ---a la vista de los tres recursos de casación formulados--- es que determinemos, ahora, si la decisión de la Sala de instancia, considerando que los intereses generales no han sido el fundamento de la Modificación del PGOUM impugnada, se ajusta, realmente, a los preceptos constitucionales y estatales de precedente cita, considerados, en su conjunto, como infringidos, así como a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Esto es, debemos determinar si los citados intereses generales de la ciudad de Madrid han sido la verdadera razón para llevar a cabo la Modificación puntual impugnada, o si, por el contrario, se ha tratado de una actuación que, en el ejercicio de la potestad de planeamiento (del ius variandi), ha devenido en arbitraria y constitutiva de una desviación de poder.
Para fijar nuestra doctrina casacional debemos realizar varias consideraciones, sobre las que ha dejado constancia en la sentencia impugnada, con referencias concretas a las mismas:
A) Debemos ratificar, desde nuestra perspectiva, la citada potestad de planeamiento de las administraciones locales y autonómicas a través del clásico procedimiento bifásico--- para ordenar las ciudades, pero también para proceder a la modificación de la ordenación establecida en un determinado momento.
Paradigmática en la materia fue la clásica STS de 9 de julio de 1991 (ECLI:ES:TS:1991:7763 , RA 2218/1990): 'En cuanto a la primera de las indicadas cuestiones será de significar que el planteamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución . De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su «legalidad, acierto y oportunidad» - art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento . Si esto era así antes de la Constitución, hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a ) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes - Sentencias de 11 de julio , 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986 ; 18 de septiembre de 1987 ; 28 de octubre de 1988 ; 24 de julio de 1989 ; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990 ; 12 de febrero de 1991 ; etc.-. El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico - art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación. En otro sentido es de destacar el carácter ampliamente discrecional del planeamiento -independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados-. Es cierto que el «genio expansivo del Estado de Derecho» ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así las cosas, existen alegaciones de rigurosa y pura oportunidad que hechas ante la Administración en un trámite de información pública pueden dar lugar a que aquélla modifique su criterio, en tanto que alegadas en la vía jurisdiccional pueden resultar inoperantes'.
En nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:2806 , RC 1385/2006), recordando la anterior STS de 23 de febrero de 2010 , entre otras muchas, pusimos de manifiesto la posibilidad de modificación del planeamiento urbanístico, con la finalidad de conseguir ---en cada momento--- los intereses generales y colectivos de la ciudad, señalando al respecto que '[l]as posibilidades del 'ius variandi' en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: 'ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo ), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo. (...) Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce'...
... Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 (ECLI:ES:TS:2011: 2284 , RC 1735/2007) declaramos:'La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento . Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del 'ius variandi' no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE '.
Por último, tenemos que hacer referencia a nuestra STS 1561/2017, de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3653 , RC 3447/2015), que las partes citan como infringida, y que la sentencia de instancia considera que le sirve de fundamento a su decisión anulatoria. Realmente, la cita que se trascribe por la sentencia de instancia corresponde a los razonamientos de la STSJ de Andalucía (con sede en Málaga) ---que contiene claras referencias a anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo---, aunque debe reconocerse que la STS de referencia, que la revisaba en casación, hizo suyos tales pronunciamientos, y que debemos reproducir:'Para resolver la cuestión planteada en estos términos se ha de tener presente que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo porprescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean antendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.
Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3 ) y 103.1 de la CE , en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990 ..
Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3,a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento.
B) Obviamente, de lo que llevamos dicho se desprende que tales actuaciones requieren, de una parte, de contundencia y transparencia en la explicación y motivación de los cambios que se realizan, y, de otra, que en tales actuaciones de modificación y cambio no puede existir otra finalidad que la conseguir 'con objetividad los intereses generales', de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución ...
... IV) se expuso con contundencia: '[l]os procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y de ejecución urbanística tienen una trascendencia capital, que desborda con mucho el plano estrictamente sectorial, por su incidencia en el crecimiento económico, en la protección del medio ambiente y en la calidad de vida. Por ello la Ley asegura unos estándares mínimos de transparencia, de participación ciudadana real y no meramente formal, y de evaluación y seguimiento de los efectos que tienen los planes sobre la economía y el medio ambiente'.
Ello implica que en estos ámbitos del urbanismo y de la ordenación del territorio ---al igual que en otros sectores de la actuación pública--- es necesario un incremento de la transparencia y la seguridad jurídica, concretando, sistematizando y simplificando unas reglas claras desde el inicio de cualquier procedimiento urbanístico, debiendo, pues, todos los interesados, conocer los criterios ambientales y territoriales, los requisitos funcionales, las incidencias sectoriales, y, en fin, las variables económicas a tener en cuenta en la elaboración del planeamiento urbanístico; de esta forma la transparencia y la participación se convertirían en un poderoso instrumento de autocontrol administrativo, con posibilidades de percepción de la posibles irregularidades en un momento inicial de la tramitación, y evitando así indeseadas decisiones jurisdiccionales anulatorias.
C) Igualmente han sido numerosas, en nuestra jurisprudencia, desde las clásicas SSTS de los años setenta, las referencias a la Memoria del planeamiento - --o de sus modificaciones--- como instrumento clave y esencial para la motivación de la actuación o transformación urbanística.
En tal sentido es esencial la cita de la también clásica STS 16 de junio de 1977 (ECLI:ES:TS:1977:1391 , RA 43534/1976)...
Desde entonces, esta doctrina, en relación con la Memoria de los instrumentos de planeamiento ---y con su carácter vinculante---, sería continuada por el Tribunal Supremo, debiendo destacarse otro de los hitos jurisprudenciales en la materia, que contiene una referencia a la anterior sentencia, y que es la STS de 9 de julio de 1991 (ECLI:ES:TS:1991:7763 , RA 2218/1990):... Y, hasta ahora, esta doctrina ha resultado inalterada, como pone de manifiesto la STS 1 de julio de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:3050 , RC 2645/2013 ):...
Por último, debemos hacer referencia a nuestra STS de 24 de junio de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2916 , RC 3657/2015), que, al margen de contener un acertado resumen de la jurisprudencia que citamos en relación con las posibilidades de modificación del planeamiento urbanístico, pone de manifiesto:
'Por otro lado, también hemos establecido que la planificación urbanística está orientada a satisfacer no solo las necesidades presentes sino también las del futuro; lo que se ha venido en llamar el horizonte del plan. En esa trospectiva, con proyecciones de bastantes años, es admisible la utilización de criterios flexibles para dar respuesta, en su caso, a posibles cambios de coyuntura demográfica, sin que por ello se esté incurriendo en irracionalidad'.
D)Por último, debemos hacer una breve referencia a las exigencias jurisprudenciales en torno a la desviación de poder, que es el vicio que la sentencia de instancia imputa a la Modificación puntual del PGOUM, en relación con la arbitrariedad en la decisión adoptada.
Entre otras muchas sentencias de esta Sala, en la STS de 16 de marzo de 1999 hemos señalado que'la desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución ) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico y de este concepto legal, la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:
a) El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley.
b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .
c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido, precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la Sentencia de 8 de noviembre de 1978 .
d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 .
e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 .
f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.
g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine'.
Una reiterada jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S. A. contra Comisión), ha sintetizado el anterior concepto de desviación de poder, señalando al efecto que la misma concurre 'cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, C-69/83 , Rec. pg. 2447, apartado 30; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88 , Rec. pg. I-4023, apartado 24; de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C-156/93 , Rec. pg. I-2019, apartado 31; de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. pg. I- 2873, apartado 52, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97 , Rec. pg. I-8763, apartado 137)'.
CUARTO.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
En primer término, y partiendo de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración en materia urbanística, que responde a un interés general por encima de los particulares de cada propietario de terrenos afectados, está sometido, a unos límites, específicamente, a la prohibición de arbitrariedad e interdicción, que define la Constitución en su art. 9.3. En todo caso, dentro del ejercicio de esa potestad se dictan actos que gozan de la presunción de validez del art. 39 de la LPACAP, de forma que quien combate su legalidad tiene la carga de probar, como se ha señalado más arriba, que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones.
En tal sentido, la potestad urbanística, reglada en la normativa autonómica, conforme al artículo 148.1.3 (con excepción de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla) se manifiesta en el ámbito del planeamiento, como instrumento de ordenación, con un grado de discrecionalidad que no aparece en otro tipo de actos de la misma naturaleza, como sería la concesión de licencias, actividad esencialmente reglada. Pero el diseño de ciudad responde a decisiones que se encuentran en un determinado ámbito temporal y espacial, puesto que no existe norma jurídica que imponga cual deber ser ese diseño, ni hay proyectos de ciudades uniformes que deban ser acogidos necesariamente. El modelo de ciudad que se pretende exige, en muchos casos, de transformación y eso no puede realizarse únicamente a través de una regulación abstracta, sino que requiere de una plasmación concreta que sólo el plan y los demás instrumentos de ordenación pueden otorgarle. De aquí esa naturaleza discrecional en las decisiones de planeamiento. En tal sentido, la propiedad del terreno y su aprovechamiento urbanístico son objetos de derechos diferentes. El aprovechamiento es un bien público o de procedencia pública, y responde a intereses generales, aun cuando ello condicione y refleje sobre el derecho de propiedad de cada parcela resultante, lo que puede determinar diferencias sustanciales que se pretenden corregir, en aras al principio de igualdad, a través del principio de equidistribución o reparto equitativo entre beneficios y cargas urbanísticas. La atribución de usos y aprovechamientos, es decir, la técnica de la calificación, parte de la clasificación previa de los terrenos siendo una operación sucesiva y posterior a la previa clasificación del suelo en clases, teniendo esta última un menor componente discrecional que la primera.
Todo ello, no significa que quepa la arbitrariedad, o no existan límites, como en el supuesto de Clasificación del suelo, en cuanto es doctrina jurisprudencial consolidada, como se ha apuntado, que la clasificación del suelo no es una técnica urbanística de carácter discrecional, por cuanto viene sustentada, por mandato legal, por la situación fáctica del suelo (entre otras la STS de 1 Junio 2010); o en el caso de normas de directa aplicación; y de los estándares urbanísticos.
El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana en su art. 11 establece: ' 1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
3. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística'; mientras el art. Señala: '1. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien'.
En la legislación autonómica, el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de Asturias (TROTUA) en su art. 56, ya citado y trascrito en el Fundamento precedente, recoge los objetivos del planeamiento urbanístico; y el art. 58 regula: ' 1. En el suelo urbano, los Planes Generales de Ordenación tienen por objeto completar la ordenación mediante la regulación detallada del uso de los terrenos y de la edificación señalar la renovación o reforma interior que resultase procedente; definir los elementos de la estructura general del Plan correspondiente a esta clase de suelo y proponer, en su caso, los programas y medidas concretas de actuación para su ejecución.
En los supuestos en que se produzca una recalificación de suelo industrial hacia actividades no productivas, tal decisión deberá justificarse con motivación expresa en la memoria del Plan, debiendo contener el planeamiento las normas de protección ambiental precisas, incluida, en su caso, la descontaminación de los suelos y construcciones'; mientras el art. 60 establece: 'Además de las determinaciones de carácter general señaladas en el artículo anterior, los Planes Generales de Ordenación tendrán que contener las siguientes:... o) Cuando el Plan General de Ordenación establezca unidades que precisen reforma interior, contendrá respecto de las mismas las siguientes determinaciones: delimitación de su perímetro; plazo para la aprobación del planeamiento de reforma; condiciones, plazos y prioridades para la urbanización; asignación de intensidades, tipologías edificatorias y usos globales en las diferentes zonas que se establezcan; aprovechamiento medio de la unidad y el sistema de actuación; las dotaciones locales, incluidas las obras de conexión con los sistemas generales'. Por su parte, el art. 69, en cuanto a los Planes Especiales de Reforma Interior, señala: '1. Los Planes Especiales de Reforma Interior, en desarrollo de las determinaciones del planeamiento general, tienen por objeto la ejecución de operaciones integradas de reforma interior, así como para la descongestión del suelo urbano, actuaciones de renovación urbana, la mejora de las condiciones de habitabilidad, la rehabilitación, la creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, resolución de problemas de circulación y otros fines análogos.
2. Los Planes Especiales de Reforma Interior contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad y, además, cuando no estuviera establecida una ordenación detallada o fuera necesario modificar la ya establecida, podrán incluir las determinaciones de carácter específico señaladas para el suelo urbano, excepto que alguno de ellos no fuera necesario por no guardar relación con la reforma. Cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el planeamiento general, el Plan Especial acompañará un estudio que justifique su necesidad o conveniencia, su coherencia con el planeamiento general y su incidencia sobre el mismo'. En esta línea, el art. 175 del ROTUA (Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias) regula: ' 1.- Cuando el Plan General de Ordenación establezca unidades de actuación que precisen reforma interior, contendrá respecto de las mismas, las siguientes determinaciones: delimitación de su perímetro; plazo para la aprobación del planeamiento de reforma; condiciones, plazos y prioridades para la urbanización; asignación de intensidades, tipologías edificatorias y usos globales en las diferentes zonas que se establezcan; aprovechamiento medio de la unidad y el sistema de actuación; las dotaciones locales, incluidas las obras de conexión con los sistemas generales [art. 60.o) TROTU].
2.-A los efectos del establecimiento de unidades de reforma interior, se podrá proceder a la agrupación de unidades de actuación.
3.-Las operaciones de reforma se ordenarán mediante un Plan Especial de Reforma Interior. Las determinaciones del Plan General de Ordenación sobre el plazo para la aprobación del planeamiento de reforma se referirán al plazo de sometimiento del Plan Especial a aprobación inicial', y el art. 195 especifica: '1.-Los Planes Especiales de Reforma Interior, en desarrollo de las determinaciones del planeamiento general, tienen por objeto la ejecución de operaciones integradas de reforma interior, así como para la descongestión del suelo urbano, actuaciones de renovación urbana, la mejora de las condiciones de habitabilidad, la rehabilitación, la creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, resolución de problemas de circulación y otros fines análogos (art. 69.1 TROTU).A tal fin, se redactarán para ámbitos de suelo urbano no consolidado. Asimismo, podrán tener por objeto el suelo no urbanizable en la categoría de núcleo rural.
2.-Las actuaciones de renovación urbana pueden tener carácter integrado, actuando sobre barrios o núcleos completos, o carácter puntual, incidiendo sólo sobre elementos concretos.
3.-Los Planes Especiales de Reforma Interior contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad y, además, cuando no estuviera establecida una ordenación detallada o fuera necesario modificar la ya establecida, podrán incluir las determinaciones de carácter específico señaladas para el suelo urbano, excepto que alguno de ellos no fuera necesario por no guardar relación con la reforma (art. 69.2 TROTU).
4.-Los Planes Especiales de Reforma Interior que tengan por objeto la realización de actuaciones de renovación urbana no contempladas en el Plan General de Ordenación incorporarán a la Memoria justificativa un estudio que justifique su necesidad o conveniencia, su coherencia con el planeamiento general, su incidencia sobre el mismo y la mejora que significa la nueva ordenación urbanística propuesta'.
Partiendo de esta premisa, se analizarán cada uno de los apartados singularizados que invoca la recurrente, y ello en atención a la valoración de la prueba practicada, esencialmente de los informes periciales incorporados a los autos. En este punto, cabe recordar la especial trascendencia que este elemento probatorio adquiere cuando de valoración e interpretación de datos técnicos se trata. No puede obviarse que se precisa de un análisis crítico de la misma, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes en atención a la titulación de su autor, su mejor curriculum, y especialidad, las fuentes de conocimiento expuestas, la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor y clarificadora explicación racional.
QUINTO.- PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: ARBITRARIEDAD E INCONGRUENCIA EN LA CALIFICACIÓN URBANÍSTICA DEL ÁMBITO Y EN LA ORDENACIÓN APLICABLE A LA MISMA, LO QUE VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EL DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DE BUENA REGULACIÓN.
5.1 Se afirma que la calificación urbanística asignada al APP-PE-NG es contradictoria e incongruente.
Después de reproducir los usos que para el APP-PE-NG establece la Ficha urbanística aplicable: + predominante (productivo industrial); + complementarios (terciarios hotelero, hostelero recreativo, de espectáculos y comercial; sepermite su ubicación exclusivamente en plantas baja y primera de los edificios de uso predominante); y + compatibles (dotacional, terciario de oficinas y servicios personales, permitiéndose en edificios exclusivos, o de uso predominante); la actora achaca a esta previsión que resulta contradictoria con la exposición de la propia ficha, como con las previsiones de las normas urbanísticas del PGO. Además, añade, se trata de una ordenación arbitraria que se aparta deliberadamente de los presupuestos sobre los que se construyó inicialmente el procedimiento de revisión del PGO y que obvia deliberadamente tanto la naturaleza del ámbito como incluso las propias características de los usos que se pretenden implantar en el mismo, parámetros sobre los que deberá elaborarse el Plan Especial necesario para abordar el desarrollo urbanístico del ámbito.
Así, en cuanto al uso predominante, ya no solo se menciona el uso industrial sino también el científico tecnológico, y esta dualidad admitida por la ficha genera importantes dudas en cuanto a cuál es, efectivamente, el uso predominante, por tratarse (el industrial y el científico tecnológico) de usos que se someten a Ordenanzas distintas. Se refiere que el uso industrial es una subclase del uso productivo, y se remite a la definición de uso productivo de los artículos 2.1.4.1.b) y 2.1.14 NNUU. Y dentro de este, el uso industrial, hace mención a las actividades que tienen por finalidad "la producción, transformación, reparación, manipulación, almacenaje y distribución de productos, así como el desarrollo y producción de servicios empresariales de cualquier tipo"(artículo 2.1.15.1 NNUU). Y continúa afirmando la recurrente que dentro de esta subclase aún se reconocen hasta tres categorías, la de industria en general, la de almacenaje y la de servicios empresariales, sin embargo, no se precisa de ningún modo cuál es la categoría admitida, dentro de la subclase prevista (uso productivo industrial) en la ficha, pese a las importantes diferencias de actividad que conllevan una y otra y, sobre todo, atendiendo a los concretos usos a los que se vincula el suelo del ámbito. Por ende, se razona que se genera una duda en la aplicación de la Ordenanza nº 6 propia de la edificación industrial y la ficha nº 8, sobre el uso científico tecnológico. En definitiva, concluye, al ámbito APP-PE-NG un régimen híbrido o mixto, sobre el que la ficha aún introduce modulaciones adicionales a las ya indicadas, al afirmar que"las Ordenanzas que establezca el Plan Especial deberán tomar como base de inspiración las del actual Parque Científico Tecnológico, sobre todo la Normativa Estética, exceptuando en todo caso las limitaciones de altura, adaptándolas a la ordenanza del PGO y a la legislación actual y, además, a los resultados del análisis de usos óptimos desde el punto de vista de la sostenibilidad económica, social y ambiental que el propio PERI deberá aportar". Finalmente se señala que "el PERI deberá fijar la altura máxima de la edificación tomando como parámetros de referencia la relación con el entorno y la capacidad para la materialización del aprovechamiento".
Centra su crítica en la previsión de instalación de la 'industria azul', en tanto que, de acuerdo con la ficha urbanística del ámbito, se trataría de implantar actividades relacionadas con la pesca, la acuicultura, el turismo, la navegación, la biotecnología marina y las energías renovables, todas ellas comprensivas de una denominada industria limpia, y dicha actividad no responde en absoluto a la categoría de "industria en general"del artículo 2.1.16.5.a) NNUU, ni a la categoría de "almacenaje"del apartado 5.b). A lo sumo podría encajar, afirma, en la categoría de "servicios empresariales"a la que se refiere el apartado 5.c), pero desde luego siempre entendidos estos como actividad de producción o transformación de bienes materiales, pues en otro caso encajaría en el uso productivo terciario (artículo 2.1.15.3 NNUU) con un muy distinto régimen jurídico.
Por otro lado, y conforme a la Ordenanza nº 8, el asentamiento de la industria azul en el área APP-PE-NG restringirá al máximo las posibilidades de instalación de actividades en ese suelo, pues deberán circunscribirse a actividades "industriales"propias de la economía azul pero, a su vez, directamente vinculadas a la I+D+i, al desarrollo informático y tecnológico, las telecomunicaciones, la consultoría especializada, etc. Incluso atendiendo al aspecto de la Normativa Estética de la Ordenanza 8, se aprecian contradicciones con las previsiones de la ficha urbanística, que recoge condicionamientos estéticos que habrán de prevalecer (por aplicación del artículo 1.2.22 NNUU anteriormente citado).
Finalmente, en este apartado, afirma que las contradicciones se extienden a los usos compatibles y complementarios previstos en la ficha urbanística.
Las afirmaciones de la recurrente se sustentan esencialmente, desde la perspectiva técnica, en el informe pericial que se adjunta con la demanda, suscrito por D. Celso; D. Cipriano, y Dña. Marí Luz. En él se critica la falta de especificación, dentro del uso predominante productivo industrial, de la categoría ni la posible subcategoría del mismo, quedando solamente determinada la categoría relativa al tamaño. Además, a pesar de dicho uso predominante, se afirma que no se considera polígono industrial ni área industrial a efectos de los artículos 140 y 177 del ROTU; y finalmente, establece como Uso Predominante del ámbito el Industrial /Científico-Tecnológico, pero este último no aparece en la relación de Clases Básicas de Usos (Residencial, Productivo y Dotacional), ni tampoco en la relación de subclases y categorías en las que se dividen estos, según el contenido de las NNUU Gijón 2019.
Ahora bien, es preciso recordar que nos encontramos ante un área que se define es sus elementos esenciales, por estar en el supuesto previsto en el art. 56.d), 60.o), en relación con el art. 69 todos ellos del TROTUA, y el art. 195 del ROTUA, es decir, sometido a la necesidad de un Plan Especial de Reforma Interior (PERI). En la Memoria justificativa del PGOU de Gijón que nos incumbe, como señala el informe aportado por el Ayuntamiento de Gijón, adjunto al escrito de contestación, se precisa, para el área afectada, que la industria pesada tiene menor cabida dentro de la ciudad, ello vinculado a la presencia de un gran puerto como El Musel que concentra gran parte de la actividad industrial. Por ello el plan fija como punto de partida, a través de la implantación de la 'industria azul', fomentando la parte vinculada al I+D+i, establecer un modelo de compatibilidad de usos que sea más sostenible y eficiente en relación con los usos del territorio. Y en el Documento de Prioridades se valoraba el área dentro de un ámbito mayor (Naval Gijón-Tallaron Juliana Armón, de uso predominantemente industrial, unido a otros ámbitos como Natahoyo, PERI 3 y PERI 4, de uso residencial) configurando un barrio de usos mixtos. Aunque en el primer documento sometido a información pública, esos usos mixtos, para el área en cuestión, no se concretaron, ello fue corregido en el segundo documento, sometido también a información pública. En este documento ya se recoge la delimitación del Área APP-PE-NG, clasificado como suelo urbano consolidado, y se califican los usos, y definen los parámetros básicos de una futura ordenación más detallada que se remite a un PERI.
Cabe destacar, en este punto, lo que afirma el perito Judicial Sr. Genaro, cuando refiere que los terrenos donde está planificado el nuevo Plan Especial a desarrollar, es donde los antiguos astilleros de Naval Gijón realizaban su actividad, y se trata de una zona muy vinculada al mar, por la actividad industrial naval que en ella se desarrollaba, a lo que se une la disparidad de usos de las zonas colindantes (al norte el mar; al este, el paseo marítimo, zonas residenciales y culturales; al sur, una trama urbana residencial diversa, destacando su tramo central en el que, a día de hoy, existe un gran tapial que impide conexión alguna con el ámbito; y al oeste, la zona de actividad industrial aún en uso). Por ello, afirma el perito, los límites son del todo heterogéneos, por lo que cualquier intervención que se realice frente a ese perímetro necesita de un análisis detallado y sensible con ello. Por ello, tiene especial relevancia, como recuerda la Arquitecto autora el informe aportado por la demandada, lo regulado en el art. 2 de la R.D. Legislativo 7/2015: '1.... Las actuaciones de regeneración y renovación urbanas tendrán, además, carácter integrado, cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas enmarcadas en una estrategia administrativa global y unitaria...'.
Se trata, conforme a lo que propone el PGOU de Gijón, de regenerar una zona industrial, vinculada al mar, para su integración en la ciudad, implantando, como uso prioritario, actividades industriales limpias, manteniendo la vinculación con el mar, por ello la previsión de la industria azul, dentro del ámbito de impulso de la Unión Europea a este tipo de industria. Y ello integrado en un espacio territorial más amplio, del barrio de NATAHOYO, con distintos usos, intentando garantizar un entorno global sostenible, recuperando para el uso ciudadano las zonas próximas a la línea de agua.
Por otro lado, como señala el perito judicial: ' La 'industria azul' se fundamenta en la importancia del mar como recurso económico sostenible tanto en lo relativo a la explotación de su riqueza, como al ocio y turismo relacionado con él. Bajo esta denominación se agrupan actividades tradicionales como la pesca y derivados, el turismo costero, la construcción naval, la acuicultura, la biotecnología marina, la energía eólica o mareomotriz entre otras. El enfoque es, en todo caso, desde la sostenibilidad y el respeto al medio ambiente.
Desde la Unión Europea se valora el potencial de las costas, mares y océanos como importante fuente de crecimiento y creación de empleo, lo cual puede contribuir y mejorar la forma en que se explotan los recursos del planeta. El desarrollo de la 'Economía Azul' requiere contar tanto con una mano de obra cualificada que sea capaz de desarrollar y aplicar las últimas tecnologías, como las de otras disciplinas más tradicionales relacionadas con ella'.
Desde esta perspectiva cabe hacer las siguientes consideraciones: 1º No aparece contradicción con el uso productivo, y dentro de este con el uso industrial vinculado a actividades incluibles en la denominada industria azul, con las previsiones del PGOU.
Efectivamente, el art. 2.1.15, y 2.1.156 del PGOU, amparan el uso productivo, y dentro de este el industrial, dentro del cual tiene cabida (art. 2.1.16) la industria innovadora y los servicios avanzados de apoyo industrial tales como la ingeniería, tecnologías de la información y la comunicación, centros de I+D+i, consultoría especializada así como las plataformas logísticas o Centros de Distribución de Mercancías.
Por ende, teniendo en consideración que la industria azul sí se recoge en la memoria justificativa y en el documento de prioridades, el hecho de que en las normas del Plan no se realice referencia concreta a ella, no la excluye pues las múltiples actividades encuadrables en esa denominada 'industria Azul', diversidad en la que todos los peritos coinciden, resulta encuadrable en los usos previstos en el planeamiento, en concreto el productivo, y dentro de él el industrial, que recoge la actividad científico-tecnológica.
2º Nos encontramos ante un área integrada, en la concepción del planeamiento, dentro de un ámbito superior, directamente conectado con otras áreas y con el barrio de Natahoyo, en el que se acaba integrando. En tal sentido, resulta especialmente significativa la intervención de la Arquitecta Sra. Enma, que participó en la redacción del PGOU, en cuanto aclara que se decidió tratar la zona de forma diversificada en distintas áreas, en vez de en una sola, por apreciarlo como más adecuado y eficiente. Por ello se diseñan dos áreas a desarrollar por el PERI 3 y el PERI 4, limítrofes al área que nos ocupa, y que tiene un uso predominante residencial, y en el que se prevé la construcción de 350 viviendas. De esta forma, el conjunto de la zona aparece con usos mixtos, productivos, residenciales terciarios.
3º La alternativa que se propone por la recurrente lo que pretende es un uso predominante residencial o al menos un uso residencial de cierta relevancia, destacando la propuesta del testigo-perito Sr. Nemesio, que llevaría a poder ejecutar un máximo de 400 viviendas, que se unirían a las 350 de los PERI adyacentes. El propio Sr. Nemesio, defiende esta propuesta, y señala, en un momento de su intervención, que a través de la cesión de suelo, con la posibilidad de uso residencial se evitaría ' el muerto' de PYMAR, S.A., y se garantiza el desarrollo urbanístico y la viabilidad del mismo. Ahora bien, al margen de que se trata de una visión personal del testigo-perito, muy respetable, como la de cualquier experto urbanista, incluso ciudadano, que tiene su visión y proyecto de ciudad, lo que se trata en este caso no es determinar cuál sería la mejor y más adecuada solución o diseño del sector, ni tampoco de anteponer intereses individuales de un propietario, en aras de salvar una operación económica cuyo resultado no parece haber sido satisfactorio, sino de determinar si las previsiones del planeamiento son acordes a la legalidad aplicable y se sustentan en una justificación suficiente.
4º La ficha tampoco determina la presencia de contradicciones en orden a los usos. La ficha establece un uso predominante productivo vinculado a la industria azul, en consonancia con el documento de prioridades y la memoria, y establece usos complementarios y compatibles. La ficha describe suficientemente los objetivos a cumplir, fijando, en una decisión discrecional, pero fundada en unos objetivos estratégicos, guiados por la estrategia Europa 2020 en el ámbito del desarrollo inteligente, sostenible e integrador de las costas en el espacio urbano recuperando actividades marinas y marítimas. El hecho de prever un 80% del uso a esa industria azul no aparece como algo irracional, no justificado, o contradictorio con el planeamiento, sino una decisión integradora con otras áreas colindantes en las que se fija el uso residencial como predominante, unido al hecho de la integración con el barrio de Natahoyo donde ese uso residencial ya está consolidado. Será el PERI, quien respetando las previsiones de la ficha fije la normativa específica del área, como se deriva de la normativa trascrita más arriba y coinciden el perito judicial con la perito Sra. Enma.
5º El propio perito judicial, Sr. Genaro, concluye: ' La 'industria azul' como uso predominante, así como los usos compatibles y complementarios asignados, parecen coherentes a los objetivos buscados. La incógnita reside, a mi entender, tanto si la ausencia de uso residencial en el ámbito analizado, como el desarrollo del Sistema General viario tal cual está previsto en la Ficha del APP-PE-NG, posibilitan que ese nuevo espacio para la ciudad se integre en la ciudad preexistente y permita la permeabilidad hacia el mar que se busca'. No obstante partiendo de la compatibilidad del uso, las dudas sobre la permeabilidad del área, como él mismo reconoce, estarán en función de las definiciones que recoja el PERI en orden a los viales de conexión, y en esta línea se pronuncia la perito Sra. Enma, cuando aclara en su intervención en fase probatoria, que esa previsión de vial de 20 metros no está definida en sus términos concretos, y que no se estaba pensando, por los redactores, en un vial de cuatro carriles, sino en aceras, carril bici, y otros usos peatonales que permitan el acceso,. Incluso considera, con el perito judicial que podría ir hacia el sur del área, lo que, conforme afirma el perito judicial, facilitaría una solución adecuada para garantizar el acceso y unión con el resto del barrio.
6º Por último, la referencia a la Ordenanza 8 no determina contracción, puesto que se hace una remisión por referencia, en aquello que sea aplicable, pero será el PERI quien contenga las determinaciones precisas, que no tiene por qué cumplir todas y cada una de las determinaciones de aquella, que se constituye en una referencia.
5.2 El destino finalmente atribuido al APP-PE-NG se aparta de la justificación que para la ordenación de esta área se contenía en el Documento de Prioridades y de la que deriva de la Memoria del Plan.
En este apartado, a pesar de los esfuerzos de la recurrente, hay que volver a reiterar que no puede pretenderse aislar el área en cuestión con las limítrofes, como si de islas se tratase, por no ser la concepción que el planeamiento recoge, y así lo afirma la perito Sra. Enma. Las previsiones globales del Documento de Prioridades, y de la memoria, no se ven alteradas por el hecho de que en el desarrollo de la labor de planeamiento se adopten decisiones que tiendan a regularizar por áreas las previsiones planteadas, como se explica, es el caso. De hecho, el propio perito judicial, afirma en su informe, en cuanto a este apartado que ' Los usos productivos previstos de 'industria azul' para el ámbito del Plan Especial, así como los compatibles y complementarios establecidos, parecen coherentes tanto en lo relativo a su pasado industrial, como su situación frente al mar. A su vez, estos deberán ser compatibles con el uso residencial limítrofe'. Efectivamente, limítrofes hay, como se ha reiterado la previsión de dos PERIS con uso residencial predominante.
Cierto que el perito se plantea seguidamente si sería más enriquecedor la inclusión del uso residencial en su Ficha. Afirmando que pudiera ser así, pero reconociendo, como no puede ser de otra forma, que, en todo caso, esta decisión es competencia del agente planificador que así lo ha determinado y es, al final, el responsable de su resultado.
Como señala el informe que responde a las alegaciones efectuadas por la recurrente en vía de información pública: ' tanto la Memoria del Documento de Prioridades como la de los documentos posteriores se refieren a la totalidad del barrio de El Natahoyo, incluidas las áreas del PERI-01, PERI-03, PERI-04, Juliana Armón y El Tallerón, entre otras, por lo que la voluntad clara del planificador de ordenar el ámbito como un área mixta destinada a un uso productivo, terciario, dotacional y residencial, no se debe analizar desde la perspectiva de un único ámbito de gestión que forma parte de un espacio mayor que constituye el barrio de El Natahoyo en el que se mezclan los usos residenciales previstos en áreas de renovación (véase APP-PERI-01 y APP-PERI-03 aun pendientes de desarrollo) con los dotacionales y terciarios y, también, con la industria limpia compatible con ellos, la que fomenta la auténtica mezcla de usos y evita el tan perjudicial uso intermitente del territorio. Aprovechar la ocasión de convertir esta área de oportunidad en un ejemplo de regeneración acorde a los nuevos criterios de sostenibilidad ambiental, social y económica es lo que persigue la propuesta del PGO facilitando la apertura a la tan esperada por todos los gijoneses transformación del conjunto del barrio de El Natahoyo'.
Por otro lado, como se ha razonado anteriormente, esa previsión de industria azul, ya se recoge en aquellos documentos, por lo que no aparece la discrepancia que se apunta por la actora, máxime cuando debe integrarse, como señala el Letrado municipal en el Plan Estratégico de Gijón 2016-2026 que recoge el proyecto de Gijón Azul que pretende la puesta en marcha de un proyecto integral de desarrollo de un parque empresarial centrado en actividades de la economía azul. Y, el área forma parte del 'waterfront' o fachada marítima, perfectamente definido por el perito judicial, y así se recoge en el PGOU de Gijón.
5.3 El PGO alude a unas concretas actividades a implantar en el ámbito, vinculadas a lo que denomina la "industria azul"y confecciona una ordenación ad hocirracional, que no resulta congruente y factible en su aplicación.
Aunque lo ya expuesto hasta ahora viene a dar respuesta a esta cuestión, cabe señalar que parecen confundirse usos y actividades que pueden encuadrarse dentro de los usos generales definidos. La industria azul, como todos los peritos ponen de manifiesto, y se determina por los ejemplos que se traen a colación, admite actividades diversas, algunas tradicionales y consolidadas (talleres, pesca, astilleros, etc), otras de naturaleza más innovadora, como las unidas a los proyectos Científico-Tecnológico, de investigación, y otras relacionadas con la actividad turística y lúdica.
En la estructura de planeamiento ya citada, tratándose de una zona a regenerar a través de un PERI, el PGOU contiene previsiones generales, al igual que la ficha establece los criterios que debe respetar el PERI, pero será este quien debe determinar esas actividades concretas admisibles, entre las que lógicamente la tecnología, y los proyecto I+D+i están incluidos, como manifestaciones del uso productivo industrial, según lo ya razonado. Y ello dentro de las previsiones de la ficha, y del plan estratégico de Gijón, que pretende recuperar para el uso público la fachada marítima, y en esta área a través de usos productivos relacionados con la industria azul, especialmente de la industria limpia, compatible con el uso residencial.
5.4 Las previsiones de cesión a Sistemas Generales y Sistemas Locales, la necesidad de respetar las específicas condiciones de la ficha y las afecciones derivadas para el ámbito, especialmente, en relación con los bienes incluidos en el Catálogo, imposibilitan una ordenación racional de la edificabilidad que se asigna.
¡ En cuanto a los sistemas generales, como señala el perito de designación judicial, en el apartado 7.4.7, la ficha fija como objetivos ' Organizar a lo largo del borde marítimo un espacio libre con carácter de Sistema General para el uso y disfrute de los ciudadanos y visitantes de Gijón que, necesariamente, conectará con el espacio libre actual entre el acuario y los edificios 'barco'. El Plan Especial debe definir su delimitación gráfica exacta en función de la ordenación detallada que desarrolle, siguiendo el criterio de configurar un área a lo largo del borde marítimo, sin interrupción, conectada al actual espacio libre y garantizando la futura conexión con el espacio libre que genere la reforma del Tallerón '.El PGO delimita una franja a los meros efectos de criterio de diseño y definición de la superficie de los Sistemas Generales: 9.807 m². Cierto es que el perito señala, tras destacar la finalidad de dar continuidad a los espacios libres desde el este promoviendo una futura conexión con el oeste, delegando en el desarrollo del Plan Especial su configuración final, que existe un punto conflictivo en el encuentro del Sistema General viario y el Sistema General de los espacios libres junto al mar, pues el estrechamiento en la zona del giro del vial hacia el oeste es importante, como por otra parte la Ficha ya considera, lo cual podría resultar perjudicial. No obstante en distinto apartados refiere que será el PERI el que tendrá que definir el vial estructural y su conexión con las áreas limítrofes, pudiéndose solucionar si se proyecta el vial hacia el sur del área, siendo este el sentido en el que en vía de aclaraciones se pronuncia la perito Sra. Enma. Y la ficha añade que se ha de garantizar la correcta conexión entre las preexistencias al este y el futuro desarrollo del Plan Especial, ateniéndose, a su vez, a las limitaciones que deriven en su momento del Catálogo Urbanístico.
En este punto, afirma el perito judicial que ' una vez desarrollado el Plan Especial, los espacios exteriores a las alineaciones de las edificaciones pasarán a formar parte del Sistema Local de Zonas Verdes y Espacios Libres Públicos (5.193,00 m²). De lo que se puede extraer, por lo tanto, la obligatoriedad de crear un plano continuo y sin interferencias físicas ni visuales hacia el límite con el mar, formando conjunto éstos con los Sistemas Generales de Espacios Libres (9.807,00 m²). Por lo tanto, a los 15.000,00 m² que indica la ficha para Sistema Local de Zonas Verdes y Espacios Libres Públicos y Sistemas Generales de Espacios Libres, habrá que sumar los generados por los espacios exteriores a las alineaciones de las edificaciones que la futura ordenación establezca'. Por otro lado, la ocupación del suelo en planta baja referente al uso industrial se considera de superficie máxima, incluyendo los espacios libres, zonas verdes y viario que puedan resultar, por lo que no deberán exceder en ningún caso de 33.725,00 m². La superficie que asigna la Ficha al APP-PE-NG como uso predominante viario es de 11.360 m². Podría darse la circunstancia que, ante carácter orientativo del Sistema General viario (10.300 m²), pudiera éste desarrollarse al sur del ámbito, lo que haría innecesario, por lo tanto, el Sistema Local viario (1.060 m²) tal como está reflejado en el plano de la Ficha.
Hay que volver a insistir en que se trata de un diseño de ciudad cuya decisión corresponde a la autorizada planificadora, por ende, por más que puedan ser respetables otras alternativas, opiniones, o diseños, no nos encontramos en plano de resolver propuestas sobre criterios subjetivos de interpretación, sino analizar si el contenido de los documentos normativos es acorde con el diseño planteado, y resulta factible física y económicamente. Nos encontramos en el mismo barrio, y en disposición limítrofe con tres áreas pendientes de ordenación y posterior gestión que rodean el borde edificado del barrio de Natahoyo, y lo que pretende el planificador es, partiendo de la especial ubicación de los terrenos del antiguo Naval Gijón, que le otorga una singularidad específica respecto de otros puntos de la ciudad, tomar esta área como referencia y punto de partida de la transformación de la zona, con la implantación de actividades vinculadas al mundo marino y marítimo, a través de la denominada industria azul. Y concentra el uso edificatorio en las otras dos áreas que remite al PERI 3 y al PERI 4. Como se ha señalado, dentro de esa industria azul se incluyen, como productivas e industriales las de naturaleza tecnológica y científica, y ello acorde al plan estratégico, y al proyecto Europeo de industria azul, ya materializado, como pone de manifiesto el perito judicial, en otras ciudades europeas.
Por ende, nada cabe objetar a los usos que señala la ficha, y cuya materialización va a venir condicionada por las previsiones que contenga el Plan Especial de reforma Interior. Es preciso aquí destacar, que se trata de un instrumento de planeamiento que obtiene su legitimación en la previsión y remisión del Plan General, y se concreta en un área determinada. Cada instrumento de planeamiento tiene su rango, objeto y grado de especificación, y el PERI tiene por misión concretar las determinaciones del Plan General en cuanto a condiciones y tipologías, concreción de las previsiones sobre sistemas generales y dotaciones locales, sobre la viabilidad económica, etc. Así, señala, respecto de los planes especiales, la STS de 21 de enero de 2010 RC 5951/2005: ' Ahora bien, aunque su relación no sea explicable exclusivamente por el principio de jerarquía, e introduzca en sus relaciones normativas con el plan general el principio de especialidad, ello no quiere decir que la jerarquía no tenga aplicación en tal relación y que la autonomía o independencia del plan especial sea plena, que no lo es. En efecto, el ámbito sectorial que regula el plan especial no puede alcanzar hasta sustituir el planeamiento integral en la función que le es propia, como acontece con la clasificación del suelo o la fijación de la estructura general, que constituyen determinaciones vedadas al plan especial'.
Será pues el plan Especial el que recoja las determinaciones que plasmen la concreción, y en virtud de él podrá afirmarse la racionalidad o no del área. En todo caso, el uso industrial previsto no resulta incompatible con el uso residencial que se prevé en las áreas limítrofes como, ni la ya consolidada al sur (resto del barrio de Natahoyo), dado que se trata de una industria limpia, con actividades múltiples que pretende integrarse con el uso público de la zona y ser motor de recuperación social y económica.
En el fondo lo que se plantea es sustituir una actividad productiva e industrial (con la correspondiente repercusión económica general para la ciudad) en un entorno abierto a espacios libres, integrado con áreas residenciales, por un uso esencialmente residencial que determina un beneficio inmediato individual para los propietarios de los terrenos, limitando así las capacidades de desarrollo económico del área.
Pero lo cierto es que en la ficha se recogen ya las precisiones necesarias. Específicamente, se rechaza que constituya un área industrial ni un polígono industrial, por lo que no serán de aplicación los artículos 140 y 177 del ROTU, y se señala que las cesiones de Sistemas Generales de Zonas Verdes y Espacios Libres sustituyen a los estándares del último de los preceptos citados. Y también establece la necesidad de espacios libres entre las parcelas netas resultantes deben permitir la permeabilidad hacía la costa, que tal como señala la perito Sra. Enma, y el perito judicial, se fija en 5.193 m2 de cesión de espacios libres de sistema local.
Y, razona la Sra. Enma que la ficha no asigna cesión para dotacional público, puesto que estamos ante suelo urbano no consolidado proveniente de suelo urbano consolidado. Y efectivamente, el art. 280.2.b) del ROTU establece: ' 2.-Cuando la modificación tienda a incrementar el volumen edificable residencial de una zona, produciendo un significativo aumento de su potencial población, para aprobarla se requerirá la previsión no sólo de las nuevas dotaciones que sean necesarias, sino también de las nuevas zonas verdes y espacios libres públicos exigidos por el aumento de la densidad de población (art. 101.2 TROTU), que deberán situarse en el entorno próximo del ámbito donde se produzca el aumento. A tales efectos:... b)En el suelo urbano consolidado, debe exigirse un incremento de las reservas de suelo para zonas verdes, espacios libres y demás dotaciones públicas cuando se produzca un aumento de edificabilidad residencial superior a 500 metros cuadrados. En tal caso, por cada 500 metros cuadrados de aumento se exigirá una reserva de 100 metros cuadrados de suelo para zonas verdes, espacios libres públicos u otras dotaciones públicas según las necesidades del entorno. c)En suelo urbano no consolidado, la modificación podrá optar entre: 1.ºIndicar las nuevas reservas y cesiones para sistemas locales mediante condiciones concretas que se recogerán en la correspondiente ficha, respetando lo establecido en la letra b) anterior. 2.ºEstablecer las nuevas previsiones para sistemas locales por aplicación directa del artículo 177'. Es decir, se refiere a los aumentos de edificabilidad residencial, lo que no es el caso.
Por otro lado, la referencia a las Ordenanzas 6 y 8 sobre edificaciones, se tratan de remisiones genéricas, y no se establecen como normas exhaustivas de obligado cumplimiento por el PERI, que debe desarrollar sus propias Ordenanzas que agotarán, en función de las circunstancias del área y actividad, las líneas generales de aquellas. Por ello, las conclusiones que se obtienen en el informe aportado por la recurrente, aplicando estas Ordenanzas, en orden a la edificabilidad sobre las parcelas resultantes tampoco pueden tomarse como concluyentes, puesto que hasta que no se apruebe el PERI difícilmente se podrá saber cuáles sean esas parcelas, y no se puede pretender aplicar parámetros de edificabilidad todavía no concretados con la ordenación de ese futuro PERI (como se dice las Ordenanzas de referencia no son de aplicación estricta), e igualmente se desconoce el grado de protección de las antiguas edificaciones. Afirma el perito de designación judicial que si uno de los objetivos es generar una conexión de la ciudad con el mar en este ámbito, la altura de las edificaciones, y entre otros aspectos la sombra que pudiera arrojar sobre los espacios libres junto al mar, deberían de considerarse, siendo esta una misión a desarrollar por el PERI propuesto, donde se conjugarán tanto la ocupación en planta de las edificaciones como la altura de las mismas.
En cuanto al catálogo, nos encontramos ante la misma situación, se plantea una contradicción sobre los usos y los inmuebles incluidos, cuando es imposible conocer en este momento, a falta del desarrollo del PERI, previa aprobación, esa compatibilidad. Es evidente que el instrumento de planeamiento tendrá que respetar las previsiones del catálogo, pero eso será cuestión a debatir en un momento ulterior. Y en este punto, afirma el perito judicial 'La reutilización de las preexistencias arquitectónicas, cargadas en este caso de historia reciente de la ciudad de Gijón, no solo sería coherente con la esencia de una parte de la ciudad a la que se quiere dotar de otros usos relacionados, sino que el respeto a la huella del pasado es siempre enriquecedora. La calificación otorgada a este ámbito parece positiva en esta línea y compatible, en todo caso, con la 'industria azul''.
SEXTO.- SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: LA INVIABILIDAD ECONÓMICA DEL DESARROLLO URBANÍSTICO ESTABLECIDO PARA EL ÁMBITO APP-PE-NG.
Dentro de este apartado hace referencia a:
6.1 No existe una auténtica memoria de viabilidad económica que eventualmente justifique tal viabilidad como resulta legalmente exigible.
El art. 65 regula: ' Las determinaciones del Plan General de Ordenación a que hacen referencia los artículos anteriores se desarrollarán en los siguientes documentos:... d)Estudio económico y financiero, que contendrá la evaluación del coste de ejecución de las dotaciones urbanísticas públicas al servicio de la población y de las actuaciones públicas, con indicación del carácter público o privado de la iniciativa de financiación, justificando las previsiones que hayan de realizarse con recursos propios del Ayuntamiento. Su contenido será proporcionado a la complejidad de la ordenación y características del concejo'. El art. 67.3 señala: 'Los Planes Especiales contendrán las mismas determinaciones y con el mismo grado de detalle que los instrumentos de planeamiento que desarrollen, complementen o, excepcionalmente, sustituyan o modifiquen, incluyendo las determinaciones previstas en el planeamiento territorial o urbanístico correspondiente y las adecuadas a su finalidad específica, así como la justificación de su propia conveniencia y de su conformidad con los instrumentos de ordenación del territorio y con la ordenación urbanística general. Las modificaciones que introduzcan respecto de la ordenación detallada ya establecida por el planeamiento general o por otros instrumentos de planeamiento de desarrollo se justificarán adecuadamente en la memoria del Plan'. 3. Los Planes Especiales contendrán las mismas determinaciones y con el mismo grado de detalle que los instrumentos de planeamiento que desarrollen, complementen o, excepcionalmente, sustituyan o modifiquen, incluyendo las determinaciones previstas en el planeamiento territorial o urbanístico correspondiente y las adecuadas a su finalidad específica, así como la justificación de su propia conveniencia y de su conformidad con los instrumentos de ordenación del territorio y con la ordenación urbanística general. Las modificaciones que introduzcan respecto de la ordenación detallada ya establecida por el planeamiento general o por otros instrumentos de planeamiento de desarrollo se justificarán adecuadamente en la memoria del Plan. Por su parte, el art. 69 referido a los PERI, cuyo apartado 1º ya fue citado y trascrito más arriba, en el apartado 2º establece: '2.Los Planes Especiales de Reforma Interior contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad y, además, cuando no estuviera establecida una ordenación detallada o fuera necesario modificar la ya establecida, podrán incluir las determinaciones de carácter específico señaladas para el suelo urbano, excepto que alguno de ellos no fuera necesario por no guardar relación con la reforma. Cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el planeamiento general, el Plan Especial acompañará un estudio que justifique su necesidad o conveniencia, su coherencia con el planeamiento general y su incidencia sobre el mismo'.
Por su parte, el art. 183 del ROTU establece como documento necesario: ' 1.-El estudio económico y financiero, de carácter orientativo, contendrá, además de las determinaciones establecidas en el epígrafe d) del artículo 65 del texto refundido:
a) La evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a los sistemas generales, en particular, a la implantación de las redes de servicios.
b) La misma evaluación referida a las dotaciones urbanísticas públicas que, a nivel de sistema general o local, se hayan propuesto por el Plan General de Ordenación y no vayan a obtenerse por cesión.
c) La determinación del carácter público o privado de las inversiones a realizar para la ejecución de las previsiones del Plan General expresadas en los apartados anteriores, e indicación, en el primer caso, de los organismos o entidades públicas que asumen el importe de la inversión.
d) La valoración de las medidas correctoras que se deriven de su evaluación Ambiental'.
El art. 22 del R.D. Legislativo 7/2015, que aprueba el TRLSRU establece: ' 5. La ordenación y ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación'. El resto del contenido del precepto en su redacción original, como bien señala el Letrado municipal ha sido declarado inconstitucional por la STC 143/2017, de 14 de diciembre. El mismo art. 22, en su apartado 4º regula: ' 4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos'.
Por otro lado, encontrándonos en el ámbito de regeneración de un área que precisa de un PERI, conviene recordar que uno de los principios que rige la relación entre el Plan Especial y el Plan General, es el de competencia y especialidad. Tanto en la legislación estatal primero, como en la legislación autonómica, en el ejercicio competencial que le es propio, han venido configurado a los Planes Especial como los instrumentos adecuados para rectificar, corregir, mejorar, y dar solución específica a una concreta situación urbanística o respuesta a una nueva situación que el instrumento general no pudo en su día prever, pero siempre con respeto a las líneas maestras diseñadas y establecidas por éste. Es más, este principio permite al Plan Especial regular y ordenar sus objetivos, sin que en ningún momento pueda sustituir al Plan General en su función de planeamiento integral del territorio, a través de la clasificación del suelo y el establecimiento de la estructura general del territorio mediante la fijación de los sistemas generales que vertebran el territorio y precisan el modelo de la ciudad. Pero, en la medida en que respeten estos límites podrán establecer modificaciones divergentes a la del Planeamiento General cuando ello resulte necesario para la adecuada consecución de sus fines.
Y señalamos esto a la hora de valorar la memoria económica del PGOU, en tanto que en relación con este ámbito territorial definido en el Área en cuestión, no tiene por qué contener unas previsiones detalladas puesto que se contienen líneas generales de una actuación que está por definir en sus elementos concretos, por lo que difícilmente puede proyectarse una valoración económica sobre realidades todavía no definidas en elementos sustanciales que condicionan aquella.
El PGOU contiene un documento denominado Informe de Sostenibilidad Económica- Estudio Económico-Financiero - Programa de Actuación. Según se señala en él, se compone con el Informe de Sostenibilidad Económica, el Estudio Económico Financiero y el Programa de Actuaciones, a fin de analizar tanto la viabilidad económica financiera del conjunto de actuaciones propuestas como su desarrollo sostenible, competitivo y eficiente. Y en su contenido recoge una serie de parámetros que se recogen y transcriben en el informe de la Sra. Enma, y en el escrito de contestación del Letrado del Ayuntamiento de Gijón (se dan por reproducidos), donde se explica el carácter orientativo de las valoraciones de costas, y de beneficios.
En definitiva, si concurre en este caso, un estudio de sostenibilidad y viabilidad económica, en los términos que exige la STS de 14 de febrero de 2020 (recurso 7649/2020), que cita la STS sentencia de 30 de marzo de 2015: 'Según el art. 14 de la Ley del Suelo, se entiende por actuaciones de transformación urbanística: a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen: 1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística. 2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado. b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste... Esta interpretación se ve reforzada además, por las previsiones contenidas en el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, que dispone en su artículo 3.1 : "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4 del texto refundido de la Ley de Suelo , la documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización debe incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.
'Específicamente y en relación con el impacto económico para la Hacienda local, se cuantificarán los costes de mantenimiento por la puesta en marcha y la prestación de los servicios públicos necesarios para atender el crecimiento urbano previsto en el instrumento de ordenación, y se estimará el importe de los ingresos municipales derivados de los principales tributos locales, en función de la edificación y población potencial previstas, evaluados en función de los escenarios socio-económicos previsibles hasta que se encuentren terminadas las edificaciones que la actuación comporta.>>'. Y establece como doctrina: 'Lo razonado en el anterior fundamento comporta que la elaboración de un informe o memoria de sostenibilidad económica, en los términos exigidos en el artículo 22.4º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, deberá elaborarse en la tramitación de todos los instrumentos del ordenación de las actuaciones de transformación urbanística, en los términos ya señalados en el anterior fundamento, con independencia del grado de generalidad de dichos instrumentos, siempre que contemplen la instalación de infraestructuras que deban sufragar o mantener las Administraciones públicas; debiendo declararse la nulidad de tales instrumentos cuando se omita la elaboración de dicho informe o memoria'.
La realidad de esas previsiones económicas la recoge el informe del perito de designación judicial, que en este apartado señala: ' La Ficha del APP-PE-NG establece una partida muy importante de Sistemas Generales de cuyo gasto se hará cargo la Administración, además de otorgar el 100% del aprovechamiento lucrativo y no resultar de aplicación ninguna cesión dotacional obligatoria para uso público o privado. Éstos aspectos, sin duda, resultan de gran importancia en la posible viabilidad económica del ámbito.
Si bien es cierto que a mayor edificabilidad toda operación urbanística resulta a priori más interesante desde el punto de vista económico, el proceso urbanizador ha de responder al interés general y no al particular. Cualquier análisis económico detallado en el punto en que se encuentra el ámbito en este momento, solo responderá a hipótesis y nunca certezas. Y será el desarrollo del mismo, con las premisas establecidas y la pericia de quien lo haya de realizar, lo que posibilitará su rentabilidad, de ser viable, o no.
Cabe reseñar que se asigna como módulo de edificación para el APP-PE-NG 1.650 €, que es el mismo para todos los ámbitos de Productivo Industrial recogidos en la página 63 del Documento de Aprobación Definitiva del Plan General, algo que en principio llama la atención respecto al punto 4 de los objetivos de su Ficha 'Configurar un borde urbano mediante edificios singulares en las áreas al sur del nuevo viario'. Si bien es cierto que la singularidad no siempre está reñida con el coste de una edificación, no se puede obviar que no es lo mismo una nave industrial común al uso en un polígono periférico, que una edificación con vocación de singularidad en un lugar tan importante, sobre todo con otros usos posibles considerados como son los compatibles dotacional, terciario de oficinas y servicios personales; o los complementarios terciario hotelero, hostelero, recreativo, de espectáculos y comercial.
En lo relativo al módulo de urbanización ocurre algo similar a lo anterior, pues para todos los ámbitos se le asigna 39,72 €. La pretendida singularidad de una edificación continúa en su entorno urbanizado más inmediato, por lo que parece razonable que los precios de urbanización entre una ubicación en un frente marítimo de singular importancia, pueden distar del necesario imprescindible para un polígono industrial de menor relevancia urbana.
En el apartado de precios de venta estimados hay alguna diferencia entre todos los ámbitos referenciados aunque, en términos generales, son muy parecidos, resultando evidente que no es lo mismo una edificación en venta en un polígono industrial periférico al centro de la ciudad, que en la privilegiada primera línea de costa de un lugar tan significativo de Gijón'.
Es decir, aun cuando con análisis crítico, especifica los parámetros del estudio de viabilidad económica, debiendo estar al mayor detalle que contenga el PERI y un análisis sustentado en previsiones más específicas y reales del resultado definitivo del planeamiento concreto. En este sentido la STS de 17 de septiembre de 2010, RC 2239/2006, a la que se remite la STS de 17 de octubre de 2017 (recurso 3447/2015), afirma: ' Esta Sala exige que se acompañen, en el caso del plan especial, el estudio económico-financiero en el que efectivamente no es preciso que se hagan profusas operaciones aritméticas y evaluaciones matemáticas. Basta simplemente que se proporcionen las fuentes de financiación que pongan de manifiesto la viabilidad y seriedad de la actuación urbanística, pues así lo exige el interés general. No se trata de establecer una documentación económica desvinculada de cualquier finalidad, sino que la misma proporcione la información contable suficiente para saber que lo aprobado es posible económicamente y se expresen los medios para garantizar su ejecución', a lo que añadimos más adelante que 'hemos distinguido entre la diferente función que cumple la exigencia del estudio económico financiero en los planes generales y en los especiales, siendo en este último caso más intensa al precisar de un mayor detalle, pues señalamos que dicho estudio es "un elemento común entre el plan general y el plan especial, ha de existir entre ambos casos, pese a la diferencia esencial existente entre ellos, habida cuenta que en el primer supuesto, plan general, bastará acreditar desde una perspectiva amplia y general las posibilidades económico financieras del territorio y de la población que garanticen (...) mientras que el segundo, plan especial, resulta necesario un mayor y mejor detalle de los medios (...)" ( STS de 17 de julio de 1991 que cita la Sentencia de 26 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación nº 2655/2001 )'.
En la STSJ de Asturias de 15 de julio de 2021 (rec. 407/2019) tuvimos ocasión de abordar en relación al Ayuntamiento de Gijón, la invalidez de un estudio de detalle por falta del necesario Plan Especial, figura de planeamiento que cuenta con funcionalidad propia, y consiguientemente deberá incorporar su propia memoria económica ajustada a sus determinaciones, sin que sea admisible exigir en el Plan General una valoración económica analítica, exacta y prospectiva en aquellos ámbitos en que resultaría prematuro anticipar sus determinaciones específicas. Así, afirmamos en aquella sentencia:
«a) No estamos ante una 'cuestión formal' sino sustantiva, pues un Plan Especial es un instrumento urbanístico de máximo rango y con funcionalidad ordenadora material, más allá de las alineaciones, rasantes y reajustes menores propios de un humilde Estudio de Detalle.
b) No puede admitirse que el campo regulador del Plan Especial se haya repartido pragmáticamente entre el Plan General y el futuro Estudio de Detalle, porque cada instrumento de planeamiento tiene su rango, objeto y grado de especificación, sin que pueda presumirse la extensión reguladora invasiva de otros instrumentos urbanísticos, máxime cuando ello requeriría una cumplida, minuciosa y convincente explicación insertada en el propio PGOU, lo que no se ha hecho. (...)4.7 Dado que tal Plan Especial tiene por misión concretar las determinaciones del Plan General en cuanto a condiciones y tipologías, entre otros extremos, la invalidez de la regulación por falta del instrumento necesario, comporta que se desvanezcan las previsiones que puedan ser incompatibles con el contenido de aquél.
De ahí que las cuestiones relativas al derecho de realojo, o falta de viabilidad técnica y económica de la AUA PERI-11B, o la concreción de las previsiones de dotaciones locales, quedan sin objeto o virtualidad práctica, al carecer del instrumento de especificación y desarrollo del PGOU que es el Plan Especial, que tendrá espacio de decisión al respecto.
La Administración se remite a la Memoria y Estudio Económico-Financiero, que desemboca en un beneficio estimado en 12,08%, mediante un esfuerzo justificativo depositado en un Plan General cuando se ha hurtado el necesario Plan Especial, que tiene mucho que decir en contenido y desarrollos, con incidencia en las valoraciones finales. De ahí que la falta indicada de Plan Especial debilita la eficacia de la justificación económica de la actuación, por lo que solamente sería válido y eficaz un Estudio Económico-Financiero que contemplase las magnitudes de aprovechamiento y cargas o beneficios derivados de la regulación general y que tomase en consideración el impacto de un Plan Especial, cuestión que deliberadamente se omitió.
Por tanto, razones de congruencia y economía procesal, impiden abordar tales cuestiones, como las relativas a los perjuicios que podría suponer la regulación final para la propiedad, ya que sería prematuro valorarlo sin conocer la solución final adoptada por el Plan Especial».
En consecuencia, la valoración incluida en el Plan General resulta ajustada a derecho en cuanto fija unas líneas estimativas razonadas y con valor orientativo (art. 183 ROTU) llamado a especificarse y cristalizar definitivamente al aprobarse el Plan Especial para el ámbito APP.PE-NG. El esfuerzo de la demanda y pericias que la acompañan sobre la falta de viabilidad económica de la solución urbanística resulta estéril ya que se asienta sobre conjeturas y estimaciones de lo que serán las determinaciones definitivas del Plan Especial del que no consta su tramitación y aprobación en autos. No pueden sustituirse los presupuestos de valoración del Plan General, que se exteriorizan a título orientativo, y se exponen en términos razonados y objetivos, por los que resultan del gusto o interés del recurrente apoyados en su peculiar perspectiva, cuando aquéllos deben ser completados, confirmados y precisados por el futuro Plan Especial.
El propio Plan General contempla el necesario Plan Especial y con ello está supeditando la concreción y definición final de soluciones urbanísticas e impacto económico a lo que fije éste, de manera que, como toda reglamentación, el plan establece directrices y estimaciones económicas orientativas y flexibles, pero razonadas y solventes.
Por otra parte, la funcionalidad de la memoria económica en los planes es similar a la que cumple respecto de los reglamentos generales, mutatis mutandis, habiéndose señalado ante el cuestionamiento del análisis económico de un reglamento en la reciente STS de 4 de abril de 2022 (rec. 300/2020) que ' La extensa Memoria elaborada, se podrá a o no compartir, y no se comparten por la recurrente, pero desde el punto de vista de la finalidad de dicho instrumento, no puede considerarse que esté viciado de nulidad ni puede comportar dicha nulidad al RDR (...) Otra cosa será, insistimos, que no se compartan esos criterios, exámenes o propuestas que ha considerado la Administración para elaborar y aprobar la reforma (...), lo cual permite concluir que la cuestión no es la Memoria, en si misma considerada, sino su contenido, cuestión que debe orillarse a los efectos de la deficiencia formal que ahora se examina'.Y así, podrá exigirse al Plan General la memoria económica y análisis económico de sostenibilidad como es propio de su naturaleza, con exhaustividad allí donde sus determinaciones sean de directa ejecución, pero en cambio, no podrá exigirse que agote la valoración económica de todos y cada uno de los instrumentos complementarios (Planes Especiales) o de desarrollo (Planes parciales y Estudios de Detalle) ni exigir el pleno acierto cuando existen variables sin determinar. En definitiva, el art. 34.2 de la Ley 39/2015, dispone que 'El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos', y su proyección hacia los planes que revisten naturaleza normativa se traduce en que la exigencia de detalle, precisión y acierto de la memoria económica o documentos de funcionalidad equivalentes, serán las adecuadas a lo que es propio de una reglamentación general llamada a complementarse y especificarse por expresa remisión del Plan General.
6.2 No resulta posible sostener la viabilidad económica del APP-PE-NG a la vista de los usos que se le atribuyen y de la ordenación que para este ámbito deriva de la ficha urbanística.
Se sustenta la actora, en este punto en informe elaborado por el arquitecto técnico D. Aquilino, quien ratifica el mismo en periodo de prueba, del que se deriva la imposibilidad de acometer un análisis mínimamente riguroso a partir de una previsión de usos como la que realiza la ficha y, sobre todo, teniendo en cuenta las condiciones para la ordenación del ámbito. Se concreta en su informe en elementos como la obligación de destinar un 80% del suelo a usos productivos industriales y científicos tecnológicos relativos a la industria azul, sin posibilidad de uso residencial de ningún tipo y con unos usos complementarios y compatibles absolutamente limitados y restringidos; y el destino a los Sistemas Generales incluidos en el ámbito de una superficie, en principio, de 20.107 m², casi el 33,5% del total, reduciendo, en consecuencia, la superficie edificable a 40.000 m² sostiene que las empresas de carácter innovador, investigador o tecnológico en el sector de la economía azul representen un porcentaje importante de actividad económica, resultando, por el momento, un sector potencial en vías de consolidación que no genera, ni mucho menos, una elevada demanda de suelo. Por otro lado, no existiría una compensación derivada de la ficha urbanística para los propietarios del suelo. Y finalmente, sostiene la actora, en atención a dicho informe, que los presupuestos económicos de los que parte el PGO para asegurar la viabilidad económica del desarrollo urbanístico del APP-PE-NG son absolutamente inadecuados y no responden a las características del ámbito al que deben aplicarse.
Ahora bien, hay que volver a reiterar lo tantas veces manifestado en orden a la ausencia de un planeamiento de detalle del que pudieran derivarse los cálculos que contiene el informe pericial aportado. En él, efectivamente se hace un esfuerzo encomiable, pero sustentado en hipótesis derivadas de previsiones de la ficha urbanística, de los mínimos de cesión para espacios públicos, tomando como referencia costes que se consideran por debajo de la realidad en atención a la zona y tipo de construcción exigible, y unos precios de venta muy superiores a las posibilidades reales. Pero lo cierto es que el propio perito reconoce la imposibilidad de definir unos costes de construcción concretos y un precio de venta definido, y ello lógicamente deviene de la ausencia de una ordenación detallada, por lo que se pretende asentar conclusiones sobre líneas generales de urbanización que contiene el PGOU, y más específicamente la ficha urbanística, pendiente del planeamiento de desarrollo que conlleva el PERI. En definitiva, no se pueden acoger conclusiones definitivas de inviabilidad sustentadas en cálculos más propios de proyectos constructivos, o al menos de un planeamiento ya detallado del que puedan obtenerse, sin dificultad, resultados sobre parcelas netas, metros edificables, alturas, volumetrías, tipos de construcción, espacios libres definidos, etc. Por ende, el PGOU establece módulos generales, y parámetros de desviación. A esto hay que añadir que el perito de designación judicial, ya señala. 'se duda de la viabilidad económica del desarrollo del APP-PE-NG. En relación con esto, hay dos aspectos fundamentales a considerar. Por una parte los Sistemas Generales correrán a cargo de la Administración y, además, será susceptible tanto de la apropiación del 100% del aprovechamiento lucrativo, como de no resultar de aplicación ninguna cesión dotacional obligatoria para uso público o privado; por otra, establecer la rentabilidad privada sobre un planeamiento especial aún sin desarrollar, es del todo estimativo. Por todo esto, resulta aventurado establecer, o no, una rentabilidad positiva en el estadio actual del planeamiento'.
Y aun cuando reconoce que existen ciertas estimaciones de precios sobre módulos urbanización y, sobre todo, de edificación y venta, que podrían no responder a la realidad proyectada desde el planeamiento urbanístico aprobado, pues se consideran ubicaciones y objetivos muy diversos de manera similar, reconoce, durante su informe, que es preciso conocer las determinaciones del planeamiento de desarrollo.
Por otro lado, destaca la Sra. Enma en su informe pericial que el perito de la recurrente interpreta erróneamente el apartado de 'módulo de edificación', en el que se incluye el coste de edificación, además de la ' repercusión de suelo, gastos financieros, gestión y proyectos.' (Página 60 del ISE-EEF-PA). Y explica que la horquilla definida entre 1.010,00 €/m² y 1.320,00 €/m² (este último erróneamente rotulado y que debe ser de 1.650,00 €/m²) concreta tanto la pertenecía a un uso global y tipología edificatoria, como las calidades esperadas. De no incluir el coste de la edificación, supondría que algunas actuaciones (en las que el módulo de edificación se sitúa en la cantidad mínima estimada de 1.010,00 €/m²) tienen un coste de edificación 0,00 €/m², lo que resulta un absurdo desde cualquier punto de vista y, otras, como la que es objeto de esta demanda, un coste de suelo, proyectos, gastos financieros y gestión extremadamente elevado y totalmente fuera de contexto, de 1.650,00 €/m². Dos supuestos que obvian lo irracional de la interpretación del Informe pericial.
En todo caso, es de destacar que la referencia que contiene el informe del Sr. Aquilino a la STS de 24 febrero 2010 (rec. de casación núm. 7569/2005) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la STSJ del País Vasco 10 de noviembre de 2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) parte un elemento fáctico que invalida su aplicación al presente supuesto, en tanto que en aquél procedimiento el objeto del recurso era Plan Especial de Reforma Interior 05-Lutxana-Burtzeña. Y ello, precisamente, viene a reforzar los argumentos expuestos, en cuanto será el PERI quien deba contener las determinaciones precisas de todo tipo, incluso las de naturaleza económica y de viabilidad, por lo que lógicamente, será contra las determinantes del PERI frente a las que deba articular, en su caso, la batería de argumentos que se exponen en la demanda.
En realidad, este avance del debate tiene su origen en un hecho fundamental, que ya se ha apuntado, la determinación de los usos previstos en el área donde la actora tiene su propiedad, específicamente, la exclusión del uso residencial, lo que pone en tela de juicio la rentabilidad económica de la adquisición que hizo en su día, tal y como destaca el informe del Tesorero municipal. Pero ello no se constituye en motivo suficiente para la estimación del recurso.
SÉPTIMO.- TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: VULNERACIÓN DEL ROTU EN CUANTO AL APROVECHAMIENTO MEDIO ASIGNADO AL ÁMBITO APP-PE-NG. CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE EQUIDISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS Y CARGAS EN EL APP-PE-NG RESPECTO A LOS ÁMBITOS COLINDANTES.
Procede el análisis conjunto de estos dos motivos de impugnación, en cuanto la respuesta a los mismos está especialmente vinculada al diseño previsto por el planificador, y responde a idéntico razonamiento.
El art. 357 del ROTU establece: ' 6.-No podrán delimitarse polígonos o unidades en que la diferencia entre el aprovechamiento total y el resultante de la aplicación del aprovechamiento medio sobre su superficie sea superior al quince por ciento de este último, salvo que el planeamiento justifique la imposibilidad de respetar esa diferencia máxima por resultar inadecuada en base al modelo de ordenación establecido (art. 150.5 TROTU). A tales fines, para favorecer la correcta equidistribución de cargas y beneficios, la delimitación de polígonos y unidades de actuación habrá de respetar:
a)Cuando se divida un sector de suelo urbanizable en varios polígonos, el aprovechamiento total asignado a cada uno de ellos habrá de ser equiparable. Excepcionalmente, cuando el planeamiento justifique la imposibilidad de respetar esa equiparación por resultar inadecuada en base al modelo de ordenación establecido, se podrá permitir la delimitación de polígonos en los que la diferencia entre el aprovechamiento total y el resultante de la aplicación del aprovechamiento medio sobre su superficie sea inferior al quince por ciento de este último.
b)Cuando se delimiten unidades de actuación en el interior de polígonos de actuación o se agrupen unidades de actuación de suelo urbano no consolidado para favorecer la gestión, la diferencia entre el aprovechamiento total y el resultante de la aplicación del aprovechamiento medio del sector o de la agrupación de unidades de actuación sobre su superficie no podrá ser superior al quince por ciento de este último, salvo que el planeamiento lo justifique en los términos señalados en la letra anterior'
Partiendo de este precepto, concluye la recurrente que se prohíbe la delimitación de polígonos o unidades limítrofes con diferencias de aprovechamiento superiores al 15% y, sin embargo, en este supuesto, la diferencia es muy superior al 15% permitido. De hecho, la diferencia entre el Aprovechamiento Medio del APP-PE-NG es de aproximadamente la mitad y de un tercio, respectivamente, respecto a los dos ámbitos que se mencionan.
Ahora bien, la memoria Justificativa del PGOU establece: ' Las AUAs y APPs se delimitan por diferentes motivos, algunas por garantizar simple y llanamente el principio básico de equidistribución entre los afectados por la ordenación, otras, además, por precisar el cumplimiento de los deberes de cesión, otras por las mejoras de ordenación planificadas, etc. Las características de partida y los objetivos de ordenación son igualmente diversos. Ello implica que cada AUA y APP se considere un polígono de reparto, sin perjuicio de asimilar el aprovechamiento medio entre las que tengas características y condiciones de ordenación afines. El reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre todos los propietarios afectados lo es por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones, de tal manera que la definición que se hace para cualquiera de las AUAs y APPs delimitadas lo es con independencia de las determinaciones definidas para el resto. Las unidades se configuran como áreas de reparto autónomas e independientes en atención a las diferentes condiciones urbanísticas que concurren en cada una de ellas, así como también a los diferentes objetivos de ordenación que se definen para cada ámbito, cuestiones todas ellas que quedan bien justificadas en las Fichas Características respectivas'.
Y el artículo 3.1.14. Áreas de Reparto (AR) de las NNUU del PGO-2019 establece: '1. A los efectos previstos en el apartado j) del artículo 60 del Decreto legislativo 1/2004 , o norma que lo sustituya, se establecen áreas de reparto en SU-NC, en función de las distintas características del mismo.
2. Cada ámbito de SU-NC incluido en un polígono o unidad de actuación constituye un área de reparto independiente, que el plan identifica con el mismo código del polígono o unidad.'.
Como reconoce el perito de designación judicial, la diferencia en lo relativo a sus módulos de urbanización del Documento de Aprobación Definitiva reseñado, para el APP-PE-NG: 39,72 €; para el APP-PERI-03: 68,90 €; y para el APP-PERI- 04: 43,90 €, puede ser a las preexistencias físicas entre un ámbito y otro a día de hoy, pues resulta lógico que la calidad final en ambas debería ser similar. Y añade que si la legislación vigente permite actuar de manera independiente en cada uno de los ámbitos señalados, y aún con el pretendido fin integrador entre las preexistencias de esa parte de la ciudad y las diferentes APPs a desarrollar en la zona, es la planificación urbanística quien tiene la potestad de proponer, y el Ayuntamiento de Gijón aprobar, las áreas tal cual las define el Plan General de Ordenación Urbana. Por ello, los posibles desequilibrios, o no, que pudieran entenderse entre ámbitos distintos, y las bondades o perjuicios que pudieran derivarse de ello desde el punto de vista urbano, son decisión y responsabilidad de quien lo autoriza y aprueba. Para concluir ' se establecen comparaciones entre la APP-PE-NG con los ámbitos aledaños APPPERI-03 y APP-PERI-04. Si bien todos forman parte de una unidad de acción urbana de regeneración del barrio El Natahoyo, parece claro que la legislación urbanística permite su desarrollo individualizado de cada uno de los tres ámbitos siempre que esté justificado. Si bien la planificación urbanística podría haber ampliado las áreas para un reparto más equitativo de cargas y beneficios, el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón aprobado no lo ha considerado así'.
Efectivamente, no procede la comparación pretendida desde el momento que el planeamiento concibe la concurrencia de tres áreas vinculadas pero diferenciadas, con distintos usos, tipologías y objetivos, bajo una visión de conjunto pero con sectores diferenciados. Por ende, como ya se ha reiterado, se podrá o no estar conforme con esa decisión, pero aquí entra en juego la potestad discrecional del planificador, que no se manifiesta ni justifica sea contraria a la normativa urbanística. Por ende, o se pueden plantear aprovechamientos uniformes de las distintas áreas (PERIS), fijándose en la fichas cada aprovechamiento por área en atención a esos usos, densidades y características.
En este apartado cabe acoger lo que razona el ayuntamiento de Gijón en cuanto que las características, el entorno y los objetivos de cada una de las unidades y ámbitos propuestos por la ordenación que configuran el Suelo Urbano No Consolidado de Gijón son sumamente diferentes y en ningún caso se puede considerar todo el Suelo Urbano No Consolidado como un polígono de reparto. Cada una de las unidades o grupo de unidades vinculadas que se delimita surge por necesidades distintas, tiene condiciones de partida particularizadas, se emplaza en un entorno característico y requiere de determinaciones diferentes. Será el PERI el que determine si opta por más de una Unidad de actuación, en cuyo caso entrara en juego el límite del art. 357.6 del ROTU.
Por lo expuesto deben desestimarse estos motivos de impugnación.
OCTAVO.- COSTAS.
Aun cuando lo razonado conduce a la desestimación del recurso, concurren la complejidad y las dudas fácticas y jurídicas suficientes para no imponer las costas, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Beramendi Marturet, en nombre y representación de la mercantil Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión, S.A., (PYMAR S.A.), contra el Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Gijón de 30-1-2019, por el que se aprueba definitivamente la Revisión del P.G.O de Gijón y el Estudio Ambiental Estratégico, publicado en el B.O.P.A. de 14-2-2019
No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

