Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3950/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1578/2019 de 05 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 3950/2021

Núm. Cendoj: 08019330012021100978

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:9305

Núm. Roj: STSJ CAT 9305:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1578/2019

Partes: Remigio c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3950

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1578/2019, interpuesto por Remigio, representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 10 de octubre de 2019, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ante aquél contra acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, por el concepto recurso de reposición contra sanción por la no presentación de la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720) del ejercicio 2012(bienes inmuebles).

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

'estime íntegramente las pretensiones de esta (parte) (...) y declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, anule la Inadmisión (sic) emitida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, así como el Acuerdo Sancionador, y proceda a devolver el importe indebidamente ingresado más los intereses correspondientes'

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignadas en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de octubre de 2019, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ante aquél contra acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, por el concepto recurso de reposición contra sanción por la no presentación de la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720) del ejercicio 2012(bienes inmuebles).

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

'PRIMERO.- En el seno de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación seguidas al obligado se puso de manifiesto la falta de presentación de la declaración informativa de referencia correspondiente a 2012, pese a estar obligado a ello. En concreto, el obligado era titular de dinero en cuentas bancarias (saldo a 31 de diciembre de 253.689,84 euros) y de dos inmuebles en China.

SEGUNDO.- En fecha 14.10.2015 fueron iniciados sendos procedimientos sancionadores abreviados (uno por cada tipo de bien, cuentas bancarias e inmuebles). El interesado, en esa misma fecha, prestó conformidad expresa a las propuestas de sanción conforme a la DA 18ª Ley 58/2003 (importes reducidos conforme al art. 188.3 Ley 58/2003 de 75.000 euros y 30.000 euros respectivamente) por lo cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 211.1 Ley 58/2003 se entendieron producidas y notificadas las sanciones tributarias reducidas el lunes 16.11.2015.

TERCERO.- En fecha común 16.12.2015 el interesado interpuso sendos recursos de reposición frente a las sanciones, los cuales fueron desestimados mediante dos resoluciones de 15.3.2016 cuya fecha de notificación no consta en el expediente administrativo.

CUARTO.- Disconforme con los referidos Acuerdos el interesado interpuso en fecha común 15.4.2016 las presentes reclamaciones (la nº NUM000 contra la sanción relativa a las cuentas bancarias y la referencia desglosada de la anterior nº NUM001 frente a la sanción correspondiente a inmuebles) mediante un escrito que no acompañaba las alegaciones frente a los actos impugnados sino que solicitaba la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones. Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios le fue puesto de manifiesto el expediente al reclamante en fecha 19.4.2017 según acuse de recibo obrante en el expediente. El reclamante ha dejado transcurrir el plazo legalmente previsto que le fue concedido sin que conste que se hayan formulado alegaciones ni aportado documentación alguna.'

No desplegadas alegaciones por el sancionado en vía económico-administrativa, la resolución impugnada razona, en lo que importa, que:

'(...) De hecho, las sanciones se basan en la culpabilidad inherente a la falta de presentación del modelo 720 cuando el patrimonio en el extranjero del obligado era cuantitativamente muy relevante y lo ocultó no sólo omitiendo la declaración informativa citada sino también no declarando en la declaración del IRPF 2012 presentada los rendimientos obtenidos del patrimonio en el extranjero y no incluyendo éste en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio 2012, obligación personal, presentada, habiendo sido mediante las actuaciones inspectoras como se puso de manifiesto dicha circunstancia, siendo que a las propuestas de sanción el obligado prestó su conformidad el mismo día de su notificación, sin que el ahora reclamante haya desvelado ante este Tribunal en qué basa la impugnación de las mismas.'

SEGUNDO.El recurrente sostiene los siguientes motivos de impugnación en respaldo de su pretensión anulatoria:

-el acto de imposición de sanción no motiva la concurrencia de la culpabilidad (sin que se discuta la residencia fiscal en España del recurrente en el ejercicio sobre el que se proyecta el ejercicio de la potestad sancionadora);

-la normativa sancionadora resulta desproporcional (por exclusiva referencia a infracciones y sanciones que se entienden parangonables a la de autos, sin alusión alguna a la cuota tributaria regularizada en el ejercicio litigioso a la sazón); y

-la imposición de la sanción a este caso particular resulta contraria a la finalidad de la normativa habilitadora.

TERCERO.A cuenta de la denuncia de conculcación del principio de proporcionalidad (que, por cierto, no se achaca al concreto modo de ejercerse la potestad sancionadora en el caso, sino, directamente, a un régimen normativo de rango legal-que, bueno será recordarlo, no es dado a este Tribunal inaplicar sin más, dado el respeto que merece en nuestro esquema institucional aquel rango normativo, ungido del principio de soberanía popular-, de modo abstracto y desconectado de las concretas circunstancias del presente supuesto), partiendo las sanciones que aquí nos traen de la omisión, por el obligado tributario, residente fiscal en España (circunstancia indiscutida para el ejercicio al que las sanciones se refieren), de cualquier información acerca de inmuebles de su titularidad radicados en la República Popular China, sujetos a aquella obligación de información, no podemos sino compartir aquí cuanto razona la STSJCVal. (Sección 3ª), de fecha 27 de enero de 2021 (rec. 780/2020), en su FJº 3º:

'TERCERO.- Se dice por la demanda que la sanción impuesta a la actora es desproporcionada, alegando una serie de circunstancias que pueden suponer que la multa no respete el principio de proporcionalidad.

El marco normativo aplicable a los hechos anteriormente expuestos lo constituye la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 58/2003, General Tributaria (a tenor de la reforma operada por el artículo 1.17 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre), que establece en su punto 1:

' 1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero,así como de los seguros de vida o invalidezde los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero...'.

Dicha norma legal se complementa por los artículos 42 bis , 42 ter y 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por R.D. 1065/2007 de 27 de julio (modificado por RD 1558/2012, de 15 de noviembre), que desarrollan la mencionada obligación de información, regulando el artículo 42 bis las obligaciones de información acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero, el 42 ter las obligaciones de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidos en el extranjero y por último, y el artículo 54 bis, las obligaciones de información sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, como lo son los depositados o gestionados en Andorra.

En el presente caso, tal y como hemos expuesto en la narrativa fáctica inicial, la actora Sra. Bárbara tenía depositados o gestionados diversos valores en Andorra (seguros de vida e invalidez y obligaciones), lo que la obligaba a presentar en plazo la declaración informativa sobre esos bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720) en el ejercicio 2013, como consecuencia de haber experimentado el valor conjunto de esta categoría de activos un incremento superior a 20.000 euros, respecto del que determinó la presentación de la declaración en el ejercicio 2012.

Sin embargo, la declaración informativa, modelo 720, ejercicio 2013, fue presentada por la recurrente el 27-6-2014, fuera del plazo reglamentariamente establecido que, según el artículo 42 ter 5 RGAT, finalizaba el 31-3-2014, incurriendo en infracción muy grave por la presentación tardía de la declaración de información de bienes y derechos situados en el extranjero, tipificada y sancionada en la Disposición Adicional 18ª apartado 2 de la Ley General Tributaria, imponiéndole la Inspección la sanción mínima de multa de 1.500 euros.

Entrando, pues, a examinar la alegación de falta de proporcionalidad de la multa impuesta a la actora, debemos señalar que la Administración debe considerar la adecuación -proporcionalidad- entre gravedad o magnitud del ilícito cometido y el de la concreta sanción al mismo impuesta, tanto a la hora de escoger la específica sanción que aplica dentro del abanico de las mismas que pueda establecerse en la norma, como a la de determinar la concreta extensión o cuantía de la sanción aplicada.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras.

Los criterios de graduación normativamente establecidos o los que sean inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico suelen ser las guías de necesaria observación en el Derecho Administrativo Sancionador, que suele acompañar el catálogo de infracciones y sanciones aplicables en cada uno de los múltiples ámbitos materiales que comprende aquél con específicos criterios de graduación de las sanciones establecidas, siendo un ejemplo paradigmático el del Derecho Tributario, en el que existe una regulación de circunstancias graduatorias y criterios de dosimetría sancionadora prácticamente agotador, hasta el punto de eliminar cualquier margen de apreciación tanto para la Administración tributaria como para el órgano jurisdiccional que revisa su actuación.

A reseñar por su relevancia, que la práctica judicial respecto de la alegación de falta de proporcionalidad o de motivación en la imposición de la sanción, viene entendiendo que las mismas no son invocables -o deben ser desestimadas- cuando la sanción aparece impuesta dentro del grado mínimo, como resulta en el presente litigio.

Además, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la adecuación o proporción de las condenas o sanciones a las conductas ilícitas es una decisión que corresponde al legislador, por lo que, en este ámbito, la capacidad de maniobra de la Administración o -en este caso- del órgano judicial es extraordinariamente limitada.

En realidad, prácticamente nula en el ámbito del Derecho tributario sancionador, en la medida en que la LGT de 2003 ha establecido para cada conducta ilícita una sanción específica, concreta, determinada, sin dejar, a la hora de imponer la sanción, como hacía la anterior LGT de 1963, margen alguno para la apreciación del órgano competente para sancionar, tal como nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11-12-2014 (rec. casación núm. 2742/2013 ).

En el presente supuesto, la Administración tributaria se ha limitado a aplicar las normas exigibles, no existiendo margen cuantitativo para la fijación de la sanción, por lo que consideramos que no existe la vulneración del principio de proporcionalidad denunciada, pues se ha dado en la potestad sancionadora de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el necesario sometimiento al principio de legalidad, de manera que la sanción impuesta se corresponde con la prevista en la Ley para dicha infracción y se han tenido en cuenta los criterios concretos que establece la norma para su graduación y concreción, siendo competencia del legislador adecuar el importe de la sanción a la gravedad de la infracción cometida, tal como viene regulado en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley General Tributaria.

En cuanto a la invocación de las actuaciones de la Comisión Europea contra España por la presunta desproporcionalidad de las sanciones previstas en la citada norma adicional, con recurso ante el TJUE, debemos indicar que carecen de fuerza vinculante para esta Sala, sin perjuicio de que en su momento sea el Tribunal de Justicia, órgano máximo encargado de la interpretación del derecho de la Unión Europea el que realice esa valoración y resuelva lo que estime pertinente. Mientras, las actuaciones de la Comisión de la Unión Europea no producen efecto sobre la vigencia y eficacia de las normas dictadas por los Estados miembros, ni sobre los actos que se han producido en aplicación de las mismas.

En el presente caso, la normativa legal y reglamentaria en que se fundamenta el acuerdo sancionador, en tanto no ha sido anulada, se encuentra vigente, y no puede ser válidamente cuestionada, máxime cuando no apreciamos ninguna tacha de desproporcionalidad en la aplicación de la misma.

Procede, pues desestimar este motivo de la demanda.'

En el mismo sentido se pronuncia la STSJCVal. (Sección 3ª), de fecha 24 de marzo de 2021 (rec. 771/2020), en su FJº 3º.

Igualmente podemos compartir, y asumimos en el presente supuesto, cuanto razona la STSJPV (Sección 1ª), de fecha 30 de marzo de 2021 (rec. 724/2020), en su FJº 2º:

'(...) Dando por sentado y por reproducido el extracto de dichas Sentencias en lo que afecta al encuadre general del litigio y coincidencia con este supuesto actual, la primera perspectiva que esta Sala debe reiterar es que no consta inicialmente justificada, -ni es en principio compartible, por lo que ya hemos argumentado en nuestros precedentes-, la sospecha o judicialización a nivel comunitario europeo de la concreta medida que en este caso se ha aplicado, más allá de que penda ante el TJUE un recurso promovido por la misma Comisión Europea que cuestione en particular otras de las medidas que se dan en el ordenamiento tributario español respecto de la lucha contra el fraude fiscal por deslocalización de bienes y derechos.

Las partes litigantes no aportan directamente suficientes datos e informaciones sobre ese punto, y resulta así de interés la invocada Sentencia STSJ, Sala Contencioso-Administrativo Sección 1ª de la Comunidad de Extremadura de 27 de febrero de 2020 (ROJ: STSJ EXT 160/2020) en Recurso nº 47/2019 , de la que vamos a extrapolar aspectos relevantes sobre dicha cuestión, siempre haciendo selección de párrafos a fin de aligerar en lo posible la cita. Se alude así en dicha resolución citando al TEAC en Resolución 529/2016 de 14 febrero de 2019, (2019/18044), al ocuparse de manera amplia sobre la compatibilidad de la norma española con el derecho comunitario, a diversas medidas internas que estarían siendo objeto de litigio comunitario, sin especifica mención a la que en este proceso nos ocupa.

Tras esta acotación, lo que de dicha Sentencia se desprende no viene en auxilio de la tesis de la parte recurrente en este proceso, ya que en suma, en su F.J. Quinto destaca que el objeto del presente juicio contencioso-administrativo es el acuerdo sancionador por no haber declarado la parte demandante cinco cuentas de las que era titular en el Reino Unido en el año 2012 a través del modelo 720 de Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero , y la conclusión a la que llega dicho pronunciamiento se recoge en su F.J. Octavo en el sentido expreso que sigue, -al que mayor de los respetos por parte de esta Sala-, y sin que se derive de él conclusión que pueda proyectarse con eficacia sobre el presente supuesto;

'Llegados a este punto del debate, lo que sí resulta necesario es analizar el cumplimiento del principio de legalidad y el principio de proporcionalidad en relación a la conducta de la parte actora.

Desde el punto de vista del principio de legalidad, la Disposición adicional decimoctava de la LGTdispone de tres apartados. El apartado 2 de la Disposición adicional decimoctava de la LGTes el que regula el régimen de infracciones y sanciones. En este apartado 2 no existe remisión alguna a la norma reglamentaria sino que se trata de una norma que describe la conducta típica y se agota en la propia definición legal.

El apartado 2 de la Disposición adicional decimoctava de la LGTdispone lo siguiente:

'Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros'.

Esta es la concreta norma que le ha sido imputada a la parte actora, y como decimos, en la misma no existe una remisión expresa a la norma reglamentaria a efectos sancionadores, por lo que consideramos que la norma debe interpretarse, en cumplimiento del principio de legalidad en materia sancionadora, en atención a su contenido, lo que hace que los conceptos de datos y grupos de datos no puedan interpretarse, a efectos sancionadores, mediante el artículo 42 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, pues conduciría, en este concreto supuesto de hecho, a un resultado claramente desproporcionado e incompatible con los principios y garantías del Derecho Administrativo sancionador.

Por este motivo, en este caso, valoramos que la parte actora en el año 2012 disponía de cinco cuentas corrientes en el Reino Unido. Cuatro de las cuentas no superaban el límite de 50.000 euros que hacía preceptiva la declaración informativa. El saldo de estas cuatro cuentas corrientes era de 39.964,82 euros, 6.581,28 euros, 1.024,59 euros y 1.760,34 euros; como vemos, dos de los saldos no pueden calificarse de elevados. La cuenta que sí superaba el saldo de 50.000 euros que hacía obligatorio el cumplimiento de la Declaración informativa era la que tenía un saldo de 88.481,84 euros.

De este modo, lo relevante a efectos sancionadores es el incumplimiento de la obligación de suministrar información sobre las cuentas en el extranjero, que solamente una de las cuentas en el Reino Unido superaba el importe de 50.000 euros, que dos de las cuentas corrientes presentada un saldo que no puede calificarse de importancia económica, que la infracción se comete no por el incumplimiento de una obligación tributaria material sino por el incumplimiento de una obligación tributaria formal y que la infracción debe considerarse una única infracción en atención a que el apartado 2 de la Disposición adicional decimoctava de la LGTno contiene una mención específica al Reglamento. Por todo ello, la sanción a imponer lo será por una única acción culpable en el mínimo de 10.000 euros previsto en la Disposición adicional decimoctava de la LGT. Esta sanción es proporcionada a la gravedad del hecho cometido y el saldo de las cuentas corrientes no declaradas, pues, una sanción de mayor cantidad -como ha sido la de 125.000 euros impuesta por la Agencia Tributaria- es claramente incompatible, en este supuesto, con el principio de proporcionalidad, consecuencia del principio de legalidad garantizado en el artículo 9.3CEque no puede ser desconocido por este Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al examinar la infracción cometida y la graduación de la sanción.

Todo lo anterior nos conduce a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.'

Por todo ello, la alusión a procedimientos comunitarios en curso derivados de un dictamen de la Comisión Europea de 15 de febrero, y el posterior recurso ante el TJUE, que se refieren a medidas sancionadoras, no se justifica que mantenga una clara conexión, ni por cuantías ni por conceptos, con las exacciones que por incumplir un deber formal de información se le han aplicado en este caso al recurrente, y ninguna razón concurre para amalgamar esa proporción sancionadora con la que se pueda estar cuestionando ante la instituciones de la Unión, tal como la consistente en calificar los activos como ganancias patrimoniales, no aplicar a ellas la figura de la prescripción, o gravar con multas porcentuales de 150 puntos sobre el valor regularizado. Ni esas medidas se corresponden a la fase estrictamente formal de presentación del impreso, -gravadas con sanciones como las aplicadas en este caso-, ni, en consonancia, se pueden analizar en este proceso, por estrictas exigencias revisoras, si las tales sanciones bajo el escrutinio de las instituciones comunitarias europeas, resultan desproporcionadas.

Por ello, se ratifica este Tribunal en lo afirmado en sentencias como la de 23 de Octubre de 2.020 en el R.C-A nº 63/2020 , al remitirse al examen comparativo con el cuadro de sanciones que, tomando laLey General Tributaria como modelo general, se reflejan en sus artículos 198 y siguientes , que son los que incluyen multas pecuniarias fijas relacionadas con tales deberes formales, o las muy similares que se incluyen en la propia NFGT -artículos 202 y siguientes-, para llegar a la conclusión de que, aun pudiendo situarse en la zona más alta, en nada esencial se apartan las aplicadas al presente caso de la tónica general que de esas previsiones normativas resultan para los supuestos de infracciones consistentes en omitir declaraciones o cumplimento de deberes formales, contables o de información, con frecuente empleo de la computación por razón de datos omitidos y, en ocasiones, fijos y mínimos inferiores o superiores al del caso enjuiciado, pero con una general homologación que enerva la tesis subyacente de que se imponen sanciones desproporcionadamente superiores a las generales del sistema.'

Partiendo de los anteriores razonamientos, que, insistimos, hacemos aquí nuestros, no encontramos en el supuesto presente, en atención a la estricta norma sancionadora aplicada, razones de las que colegir la conculcación somera (y abstractamente) denunciada, por abultado que sea el importe de la sanción, en consonancia con la absoluta omisión del deber de cumplir deberes de información por referencia a inmuebles radicados en la República Popular China, habiéndose, en el plano regularizador -dado en parte por la omisión de rendimientos y la no declaración en las autoliquidaciones de bienes y derechos radicados en el extranjero-, liquidado cuotas tributarias, por los conceptos de IRPF e IP, en importe cercano a los 150.000 euros, por referencia al ejercicio litigioso.

En fin, insiste el actor en un argumento que volverá a traer a colación al enarbolar el motivo de sanción 'contraria a la finalidad' de la norma habilitante: ser el origen de las rentas conocido a la Administración Tributaria, al proceder del aludido premio en juego de azar. Sobre lo que habremos de razonar (y en lo que insistiremos, como hace el recurrente con el motivo en demanda) que la obligación de información atañe a bienes y derechos por razón de su ubicación o localización en territorio extranjero, a fin de que tal circunstancia (la exacta radicación fuera del territorio nacional, en que las posibilidades de investigación y comprobación de la recurrida son indudablementeinferiores) sea debidamente trasladada y puesta en cabal conocimiento de la misma.

El motivo, en suma, merece suerte desestimatoria.

CUARTO.A propósito de la denuncia de ausencia de culpabilidad, y (en especial) falta de motivación de la misma, podemos igualmente partir (siendo más que conocida la doctrina que asume esta Sala al respecto, y que viene reiterando una y otra vez, de la que es muestra, sin ir más lejos, la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de mayo de 2020 -rec. 264/2019-) del marco general que dibuja la primera de las sentencias en el fundamento precedente transcritas, en su FJº 4º:

'(...) El punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo, culpa o simple negligencia, pues en la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. El propio artículo 77.1 de la LGTdice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables ' incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.

No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. Por el contrario, rige el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente.

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 ('cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.'

El recurrente denuncia que el acuerdo sancionador carece de cualquier referencia explícita a las razones por las que aquél ha actuado de forma culposa en la omisión de la presentación del modelo informativo; que la justificación de la culpabilidad no puede ser idéntica en el caso de un inversor cualificado que tiene bienes en el extranjero y los oculta a la Hacienda que en el del actor, ciudadano extranjero, sin conocimiento del idioma español, que obtiene una renta de forma fortuita; que la Administración en ningún momento acredita los motivos por los cuales el recurrente actuó de forma culpable, utilizando además el incumplimiento en otros impuestos para justificar la culpabilidad; que el uso de expresiones generalizadas produce indefensión; y que en el expediente sancionador seguido en relación al padre del actor se llega a aludir a las omisiones del propio recurrente.

Atendiendo a la literalidad del acuerdo sancionador (que se reproduce en el mismo escrito de demanda, lo que no deja de resultar contradictorio con la denuncia de falta de motivación, donde la misma existe de hecho, y se controvierte sistemáticamente en aquél), viene el mismo a motivar la concurrencia de elemento subjetivo del tipo infractor aplicado del siguiente modo:

'(...) En la omisión de la presentación de la declaración en que ha incurrido D. Remigio se aprecia cuando menos negligencia, entendida como omisión del deber de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. La presentación de la declaración es un deber de cuidado que compete personalmente al citado obligado, quien pudo prever y evitar el resultado dañoso que se produce para la adecuada gestión de los datos que debe contener la declaración con su presentación. Pero es negligencia 'relativa', porque esta obligación fue bien publicitada por el Gobierno junto con el resto de las medidas antifraude de finales de 2012, y el contribuyente residente en España, no es en modo alguno ajeno a la misma. Además, ha tenido que desarrollarse una labor investigadora por parte de la Inspección: si bien es cierto que la imputación del premio de 50.000.000 de euros de la lotería 'euromillones' era conocida por la Inspección (renta exenta de tributación), Remigio es titular de bienes y derechos en el extranjero por los que debía presentar su declaración informativa (modelo 720). El obligado tributario, pese a obtener rendimientos en la República Popular China procedentes de sus cuentas bancarias, ha omitido su importe en su declaración de IRPF, y, además, presentó declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2012 por obligación personal sin incluir los bienes de los que era titular en el extranjero.

Por ello se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y negligente, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, pues el obligado tributario debe conocer sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, no pudiéndose apreciar buena fe en su conducta en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.'

De su lectura colegimos que, contrariamente a lo razonado en demanda, el elemento subjetivo del tipo aparece más que suficientemente justificado y explicado en aquel acuerdo, pues el mismo refiere que resulta indiscutido el incumplimiento absoluto de la obligación (en virtud de disposición normativa debidamente publicada) de presentar declaración informativa de bienes y derechos radicados en país extranjero (China); que debidamente publicada la obligación de presentar declaración informativa el sancionado la desconoció por completo, incumpliéndola en la más absoluta y cristalina de las formas posibles; que el incumplimiento de la obligación fue de la mano de la omisión de rendimientos procedentes de cuentas en el extranjero del recurrente en sede de IRPF, y de bienes y derechos de su titularidad en el extranjero en sede de IP (lo que revela una conducta, cuando menos, dejada, especialmente caracterizada, incumpliéndose obligaciones tributarias de todo tipo, en el plano formal y en el sustantivo); y que por todo ello la conducta del obligado no puede entenderse sino, cuando menos, negligente. No acertamos, insistimos, a vislumbrar en qué podía motivarse más el elemento subjetivo de la infracción castigada, pareciendo acaso que a la representación del recurrente, en su estrategia impugnatoria, haya de revelarse, a la vez, infundado el acuerdo sancionador y equivocadas o inadecuadas sus razones (lo que en sí mismo no deja, insistimos, de resultar incoherente), sean cuales sean aquéllas, que jamás, desde su interesada perspectiva, habrán de bastar al fin de justificar el ejercicio de la potestad sancionadora.

Como hemos dejado suficientemente claro, sí estimamos motivada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo infractor castigado (en la misma propuesta de sanción, que no fue sucedida de acuerdo al prestarse conformidad a ella en su momento, circunstancia que conviene, por lo demás, no desconocer), habiendo de cerrarse el presente fundamento con los siguientes razonamientos: no se atribuye por la recurrida al actor la condición de 'inversor cualificado', ni se le exige (o sanciona en atención a) un especial grado de diligencia, propio, en su caso, de aquella figura imaginaria; pese a lo anterior, no deja de sorprender que trate el actor de presentarse como un simple extranjero residente desconocedor de sus obligaciones, y aun del idioma español (lo que en sí en nada tendría por qué desplazar el juicio de culpabilidad), donde él y sus familiares tenían la condición de residentes y regentaban negocio abierto al público, habiendo el actor, como mínimo, tenido pericia suficiente para movilizar y emprender transacciones internacionales por importe de más de cuarenta millones de euros (a modo de préstamos cuyos rendimientos fueron igualmente omitidos) y adquirir sendos inmuebles en China por importe cercano al medio millón de euros en un trimestre escaso, inmediatamente consecutivo al éxito en el juego de azar; ya se ha razonado que las menciones a la omisión de rendimientos procedentes de cuentas radicadas en China y a cualesquiera bienes o derechos radicados en el extranjero en la autoliquidación del IP, lejos de resultar inadecuadas o injustas, vienen a caracterizar en debido modo el reproche culpabilístico (en un análisis escrupuloso de la conducta del obligado tributario en el cumplimiento de sus deberes fiscales en relación a aquellos bienes y derechos, ya en el plano informativo, ya en el sustantivo); en fin, si de denunciar una indebida motivación de no se sabe qué sanción al padre ( en ejercicio distinto al de autos, quede esto bien claro, para el que la apreciación de residencia fiscal en España de padre e hijo varía en relación al que aquí nos ocupa) se trata habrá de estarse a la sede impugnatoria adecuada, que no es la presente, con muy manifiesta evidencia.

El motivo, por lo expuesto, no merece sino entera desestimación.

QUINTO.Sostiene el recurrente que siendo finalidad de la obligación informativa cuyo incumplimiento se sanciona la lucha contra el fraude y la evasión fiscal, no merece ser sancionado, pues no hay actuación fraudulenta. Señala en particular el actor que en la graduación de la sanción se ha contemplado la circunstancia de ser el origen de los fondos conocido a la Administración (de los cuales cuarenta millones de euros, más del ochenta por ciento del premio obtenido, fluye al extranjero en forma de préstamos que se pretendían presentar gratuitos), que 'prácticamente' (sic) la totalidad del patrimonio en el extranjero sobre el que el actor ha incumplido su obligación de información deriva del premio en juego de azar, y que la adquisición de bienes y derechos en el extranjero responde a patrón de conducta normal en ciudadano que decide trasladar su residencia a otro país (el de origen, en este caso).

Sobre el particular, hasta donde alcanzamos a vislumbrar, la infracción castigada ni exige la concurrencia de un especial ánimo defraudatorio, como parece apuntar el recurrente, ni queda desplazada allí donde el origen de los fondos radicados en el extranjero sea en parte conocido por la Administración. Pues, como hemos ya razonado con anterioridad, la obligación cuyo incumplimiento se sanciona persigue igualmente proporcionar a la Administración un preciso y cabal conocimiento de la concreta y exacta ubicación en el extranjero de bienes y derechos titularidad del residente fiscal, con independencia de su procedencia, bienes (inmuebles adquiridos) y derechos a su vez susceptibles de generar rendimientos (cuyo control y conocimiento es, en buena medida, objetivo de la disciplina normativa a que alude el recurrente). Luego, el curioso argumento (aparentemente alejado, por cierto, del principio de taxatividad que rige en la materia sancionadora que nos ocupa, en que la Administración, por lo demás, ejerce potestad radicalmente reglada) decae en todo caso, no acertándose a adivinar cómo puede aquí entenderse la sanción impuesta 'contraria a la finalidad de la normativa habilitadora'.

SEXTO.En fin, a cuenta de la eventual suspensión del curso del procedimiento, a la espera del pronunciamiento que haya de acoger el TJUE en determinado procedimiento de infracción seguido contra el Reino de España (C-788/2019), o aun en la cuestión prejudicial promovida por esta misma Sala y Sección en el recurso nº 993/2018 seguido ante la misma ( C-320/2020), o de la posibilidad de plantear cuestión prejudicial en el sentido interesado por el recurrente, de nuevo podemos hacer nuestras las reflexiones de las dos sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana aludidas en fundamentos precedentes.

Siendo por lo demás conocidas las vicisitudes procesales de aquel procedimiento de infracción (muy singularmente, a fecha presente, la presentación de conclusiones por el Abogado General), acaso habremos de añadir un dato que sorprende no haya salido a relucir en la controversia de autos: el recurrente es súbdito chino, obligado a la presentación de la declaración informativa por su condición de residente fiscal en España (indiscutida y por ello pacífica, en el ejercicio 2012), proyectada sobre inmuebles y cuentas bancarias radicados en la República Popular China. Que sepamos (y el actor no hace esfuerzo alguno alegatorio al respecto), la República Popular China no forma parte de la Unión, ni del EEE, ni se le conoce acuerdo alguno en cuya virtud sus nacionales puedan reclamar para sí el paraguas protector del acervo comunitario, hallándonos aquí, insistimos, ante una obligación formal de información de bienes y derechos radicados fuera de territorio comunitario, del EEE, o de territorio al que resulte de aplicación acuerdo alguno que ampare la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial comunitaria, o, en su caso, en principio, y hasta donde nos alcanza(no desconocemos que pudiera llegar a invocarse algún precedente en orden a reclamar igual o similar tratamiento para bienes y derechos situados más allá de las fronteras de la Unión, mas no lo hace aquí, desde luego, la representación del recurrente), de aplicación de pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo a recaer en aquellos dos procedimientos mencionados, en curso actualmente.

Por lo demás, y en el estricto ámbito de libertades comunitarias, y en particular de la libre circulación de capitales, por su significado, y por la relevancia que para la misma tiene un conjunto normativo con un marcado ámbito subjetivo de aplicación, y que asume como premisa un complejo juego de compromisos y obligaciones recíprocas, no se nos revela, en principio, con recorrido la invocación de derecho comunitario y sus principios en el particular supuesto que aquí nos ocupa.

El recurso, por cuanto hasta aquí llevamos visto, merece desestimación.

SÉPTIMO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede la condena del recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Remigio contra resolución del TEAR, de fecha 10 de octubre de 2019.

Segundo. Condenar al actor en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

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