Sentencia Administrativo ...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 396/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 396/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100387


Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00396/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 168/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 396/2012

En la ciudad de Logroño a 20 de diciembre de 2012.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 168/2012,sobre responsabilidad patrimonial, a instancia de Don Camilo , representado por la Procuradora Doña Ana Rosa Ramírez Marín, y asistida por el Letrado Don Alberto Rodríguez Rodríguez, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE ENTRENA, asistido por el letrado Don Iñigo López de Turiso Rodríguez, contra la sentencia nº 233/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó en su recurso P.O. 17/09-C sentencia , en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de don Camilo , frente a las resoluciones indicadas en el relato de esta resolución, y asimismo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al ayuntamiento de Entrena. No ha lugar a imposición de costas.'

SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación don Camilo .

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de diciembre de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO.Admisión de prueba.- La parte apelante solicita el recibimiento a prueba conforme a lo establecido en el artículo 83.3 de la LJCA porque le fue denegada indebidamente la prueba en primera instancia por auto de fecha 12 de febrero de 2010. Y la prueba se refería al proyecto de pavimentación completo de la calle, documentación del expediente de contratación, certificaciones de la obra ejecutada, certificaciones del Ayuntamiento sobre las partidas de presupuestos municipales, dedicado a la conservación de las calles, y de ejecución de obras.

La Sala considera que la denegación de prueba es pertinente y conforme a derecho porque No se admite la prueba testifical propuesta porque la denegación de la prueba es ajustada a derecho por resultar innecesarios para el presente pleito porque la cuestión controvertida en el presente pleito es la relación de causalidad entre los daños y la actuación de la Administración. La parte apelante no ha especificado que hechos o datos pueden aportar que fueran necesarios para la resolución de la cuestión controvertida por lo que en ningún caso pueden contribuir dichas pruebas a esclarecer los hechos controvertidos ( art. 283.2 de la LEC ).

SEGUNDO.La parte apelante solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, acordando la condena al pago a la administración demandada.

En la demanda se solicitó:

I.- Con carácter principal :A) Se dicte sentencia por la que se declare en cuanto al inmueble número NUM000 del BARRIO000 de Entrena: el carácter medianero del muro colapsado; se declare que el colapso del inmueble es responsabilidad exclusiva de la administración demandada derivada del funcionamiento normal del servicio público de pavimentación y mantenimiento de las calles del citado barrio; se ordene ayuntamiento de Entrena la ejecución a su costa de las obras descritas en las resoluciones impugnadas de 1 de diciembre de 2008 y 11 febrero 2009 (respecto a esta última exclusivamente lo que al demandante atañe). En el caso de que el demandante ejecutare a su costa las citadas obras durante la tramitación del procedimiento se condene a la administración a resarcir el importe que efectivamente satisfaga en la citada ejecución previa acreditación del mismo en ejecución de sentencia. Y asimismo en relación a este inmueble se indemnice al reclamante en el valor del inmueble colapsado de 25.000 euros.

B) En relación al inmueble sito en el número NUM001 del BARRIO000 de Entrena: se declare el carácter medianero del muro colapsado; se declare que el colapso del inmueble indicado es responsabilidad exclusiva de la administración demandada por las mismas causas indicadas anteriormente; se ordene al ayuntamiento demandado la ejecución a su costa de las obras descritas en las resoluciones impugnadas de 1/12/2008 y 11/2/2009 (respecto a esta última resolución en lo que afecta al reclamante). En el caso de que el demandante ejecutare a su costa las citadas obras durante la tramitación del procedimiento se condene a la administración a resarcir el importe que efectivamente satisfaga en la citada ejecución previa acreditación del mismo en ejecución de sentencia. Y asimismo en relación a este inmueble se indemnice al reclamante el valor del inmueble colapsado de 25.000 euros.

II.- Con carácter subsidiario primero, y para el supuesto de que por el juzgador se considere la existencia de concurrencia de culpas se dicte sentencia en la que se acuerde fijar la responsabilidad de la administración demandada en un 80%, y en un 20% para el reclamante a salvo que del resultado de la prueba por este Juzgado se estime otro reparto de porcentajes acordando asimismo respetar los pronunciamientos reflejados en el apartado anterior del suplico en proporción a dichos porcentajes.

III.- Con carácter subsidiario segundo y para el único supuesto de que el juzgador considere que no se dan los supuestos de responsabilidad patrimonial de la administración se dicte sentencia en la que se acuerde:

A. En relación al inmueble número NUM000 indicado: se declare medianero el muro colapsado y en consecuencia acuerde ordenar tanto a la administración demandada como al actor asumir a su costa a cada uno de ellos al 50% la ejecución de las obras descritas en las resoluciones impugnadas. Y asimismo para el supuesto de que el reclamante ejecuta su costa las citadas obras durante la tramitación del procedimiento se condene a la administración a resarcir el 50% el importe que efectivamente satisfaga en la citada ejecución previa acreditación en ejecución de sentencia.

B. En relación al inmueble número NUM001 indicado: se declare medianero muro colapsado y en consecuencia se ordene tanto a la administración como al demandante asumirá su costa en un 50% cada uno de ellos la ejecución de las obras descritas en las resoluciones impugnadas; y para el supuesto de que nuestro mandante ejecuta su costa las citadas obras durante la tramitación del procedimiento se condene a la administración demandada a resarcir el porcentaje del 50% el importe que efectivamente satisfaga en la citada ejecución previa acreditación en ejecución de sentencia.

TERCERO.La parte apelante alega la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Entrena y se fundamenta en que factor determinante que explica la relación de causa-efecto son las filtraciones de agua. Y argumenta que el Juzgador ' ha transcrito los informes obrantes en autos pero : i) ninguna valoración se realiza de los informes.ii) no se establece que hechos se consideran probados y cuales no. iii) no se establece cual es la causa del daño. iv) no se establece cual es el factor determinante del daño. v) no se establece porque el factor determinante que establece esta parte como acreditativo de la relación causa efecto no se considera probado. vi) no se da razón alguna para determinar que esta parte no ha acreditado la relación causa efecto'.

La sentencia de instancia establece: 'El contenido de los informes periciales aportados a las actuaciones, tanto a instancias de la parte demandante como a instancias de la administración, junto con la documentación técnica obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido a modo de resumen se ha anunciado con anterioridad, nos llevan a la conclusión de la desestimación de la demanda. De lo anterior no cabe sino concluir, decíamos, que no existe una relación de causa-efecto entre la conducta administrativa y el daño que se alega, es decir, que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Así en primer lugar respecto a la reclamación formulada el 30 septiembre 2008 sobre reclamación de responsable patrimonial de la administración se deriva de las pruebas practicadas que no se acredita la relación de causalidad exigible para hacer nacer la responsabilidad de la administración. En segundo lugar debe asimismo desestimarse la demanda y confirmarse la resolución dictada de la alcaldía de 1 de diciembre de 2008, en atención a la ausencia de responsabilidad de la administración demandada, así como las restantes consideraciones que se derivan de las prueba practicadas, siendo así que no se acredita la responsabilidad de la administración en la reconstrucción del muro, que incumbe exclusivamente al reclamante, y asimismo los demás extremos reclamados. Y finalmente debe igualmente desestimarse la demanda en cuanto solicita se condene en los términos reflejados en el suplico de su demanda a la ejecución de las obras descritas en la resolución de 11 febrero 2009 en la forma que indica; debiendo desestimarse la demanda en tales pretensiones frente a dicha resolución administrativa la cual ha de ser confirmada'.

La tesis de la parte demandante se fundamenta en los siguientes datos para concluir que existe una relación de causalidad entre el servicio público y los daños sufridos por los demandantes en sus bodegas: ausencia de vaciado del suelo defectuoso en las obras de pavimentación del barrio de las Bodegas de Entrena y en particular en las de la calle colindante de nuestro mandante, ausencia de ejecución de un sistema de evacuación de aguas pluviales en las obras de pavimentación de la calle, ausencia de mantenimiento de las calles del Barrio de las Bodegas, y que las soluciones adoptadas por el Ayuntamiento han supuesto una agravación de la situación. Y, tales causas vienen avaladas por cuatro informes(Informe del Gabinete Técnico del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos técnicos de la Rioja, Memoria y Programas de Necesidades para la recuperación del Barrio de Bodegas en el Municipio de Entrena, Informes de Don Carlos María , y Reconocimiento técnico para el estudio del deslizamiento activo en el Barrio de las Bodegas, realizado por el Instituto Técnico de la Construcción S.A.

En el proceso jurisdiccional constan los siguientes informes:

a) Informes de Don Carlos María -arquitecto- de fecha 30 de junio de 2008 (doc. nº 5 de la demanda) que realiza las siguientes observaciones sobre las bodegas del demandante ' en dichas calles se sitúan .... bodegas con calados en su interior excavados en roca.... dichas calles se encuentran pavimentadas con hormigón, si bien se aprecian numerosas grietas por desplazamiento del terreno, estás grietas están parcheadas con material de impermeabilización, el cual se encuentra en mal estado..' y expone las siguientes conclusiones ' se precisan urgentemente actuaciones necesarias en las calles de dicha zona para garantizar adecuadamente la evacuación de las aguas que se filtran en el terreno... el hundimiento de las calles es producto de las filtraciones de agua que producen cavidades bajo dicha calzada...'Y con fecha de septiembre de 2009 se aporta informe del mismo arquitecto sobre comentarios sobre los informes del expediente del Ayuntamiento.

b) Informes de Don Bienvenido - arquitecto- de fecha 20 de octubre de 2008- (doc.3 de contestación a la demanda) que establece las siguientes conclusiones: a) Los edificios colapsados estaban construidos con muros de piedra escasamente aptos para soportar las cargas derivadas del desnivel topográfico de la parcela. Dada la edad aproximada de los mismos (50-70 años) y su deficiente estado de mantenimiento puede afirmarse que estaban al final de su vida útil.-b) La causa del colapso estructural es la acumulación de agua en el trasdos del muro. Considerando la elevada Pendiente longitudinal del vial superior aún en el supuesto (no acreditado) de que existan grietas en el mismo es sumamente improbable que el que el agua filtrada a través de las mismas sea la responsable del hundimiento. Puede asegurarse por el contrario, qué las -filtraciones provienen de las numerosas parcelas libres (2.000 m2) sin pavimentar existentes a cota superior de los edificios colapsados c) En el vial superior no existe ningún tipo de canalización de saneamiento de fecales, pluviales ni de abastecimiento de agua, por lo que no puede atribuirse el colapso a un deficiente funcionamiento de los servicios públicos. La ejecución de un sistema de recogida y canalización de aguas pluviales hubiera resultado contraproducente debido a las características del subsuelo e innecesario por la elevada pendiente de los viales'.

Ha de diferenciarse los informes del Gabinete Técnico del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos técnicos de la Rioja, la Memoria y Programas de Necesidades para la recuperación del Barrio de Bodegas en el Municipio de Entrena, y el informe de Reconocimiento técnico para el estudio del deslizamiento activo en el Barrio de las Bodegas, realizado por el Instituto Técnico de la Construcción S.A. de los informes de los dos arquitectos anteriormente citados y los informes técnicos municipales. Los primeros analizan las soluciones reparadoras para el barrio de las Bodegas de Entrena y los segundos están relacionadas con la pretensión de la parte demandante (acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Entrena).

Del análisis de todos las anteriores informes, ha de llegarse a la conclusión de que efectivamente se produce la inundación de las bodegas o calados, pero ello per se no implica que haya de atribuirse la causa de las mismas a la inexistencia de un sistema de recogida de aguas pluviales. Y es a la parte demandante a quien le corresponde acreditar la causa de su pretensión.

Han de tenerse en cuenta otros factores:

1º La calle tiene cuatro metros de ancho y una pendiente superior al 7,54%, está pavimentada y las grietas están impermeabilizadas, por lo que la entrada de agua no es permanente, sería necesario para ello una lámina de agua sobre las grietas que provocara una presión continúa. Al tener las calles una pendiente suficiente se evita de esta manera la formación de bolsas de agua que faciliten las filtraciones del subsuelo (informe técnico municipal) y que es corroborado por el informe del arquitecto aportado por el Ayuntamiento, y también obrante en el expediente. El Tribunal Supremo ha otorgado valor y prioridad a los informes de los técnicos municipales por razón de su imparcialidad y objetividad, sin que en el supuesto de autos hayan quedado desvirtuados por la existencia de unos informes sometidos a contradicción en el proceso contencioso-administrativo.

2º Los informes, establecen la existencia de problemas de asentamiento del terreno, y tal motivo no puede atribuirse a la actuación del Ayuntamiento 'el mecanismo desencadenante del siniestro parece estar ocasionados por la descomposición y erosión continuada del terreno natural que ocasiona la pérdida de adherencia y separación de las capas'(informe del Colegio Oficial de arquitectos).

3º Las insuficientes y defectuosas características constructivas de las bodegas, unido al hecho de que los propietarios no han realizado las obras de conservación y mantenimiento adecuadas (el demandante-apelante no ha acreditado que realizara las obras de reparación y mantenimiento del calado, como es obligatorio por razón de ser el propietario del calado, lo que se acredita por el inadecuado mantenimiento de las bodegas. Este hecho ha quedado acreditado por el informe del técnico municipal e informe de la Defensora del Pueblo Riojano). Es cierto que se ha aportado una factura de reparación (documento 3 de la demanda) pero no especifica ni determina las obras realizadas.

4º Existen parcelas sin edificar (2.000 m2 ) y sin pavimentar a cota superior a los edificios colapsados que provocan filtraciones en el terreno.

La Sala por todos los argumentos anteriores considera que no ha quedado acreditado que la causa del derrumbe sea por la no recogida de las aguas pluviales, por parte del Ayuntamiento de Entrena.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.Con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, conforme establece el artículo 139.2 Ley de la Jurisdicción -Contenciosa Administrativa.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.


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