Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 396/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2015 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 396/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100352

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:5205

Núm. Roj: STSJ CAT 5205/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 7/2015
Partes : COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A. C/ ORGANISME DE GESTIÓ
TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 396
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. Emilio Berlanga Ribelles
D.ª Núria Clèries Nerín
D. Ramon Gomis Maqué
D.ª Pilar Galindo Morell
D.ª Ana Rufz Rey
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 7/2015 , interpuesto por
COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A. , representado el Procurador D. ANTONIO Mª
DE ANZIZU FUREST, contra el auto de 28/10/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 9 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 369/2014 .
Habiendo comparecido como parte apelada el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA
DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por la letrada D.ª EVA GÀNDARA ESPART.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Pilar Galindo Morell, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO .- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'DISPONGO.- DENEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Sin costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.



TERCERO. - Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .



CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en la presente alzada el Auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, de fecha 28 de octubre de 2014 , en el procedimiento ordinario núm. 368/2014, por el que se denegó la medida cautelar de suspensión solicitada por la parte ahora apelante contra liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).



SEGUNDO: El Letrado representante del 'Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona' excepciona en primer lugar la inadmisibilidad del recurso.

El art. 80.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que ' son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación '. Por su parte el art. 81.2 dice que ' serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior '.

El art. 81-1 a) de la LJCA establece, en su actual redacción, el umbral de los 30.000 # para posibilitar el acceso a la apelación, de tal manera que solo aquellos asuntos cuya cuantía exceda de este umbral son susceptibles de una segunda instancia.

Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art.

24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2-2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: '« (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 » '. ( STC 252/2004 ).

La inadmisibilidad del recurso de apelación, como hemos puesto de manifiesto en la reciente sentencia de 24 de noviembre de 2014, dictada en el rollo de apelación 116/2014 de procesos de los que los juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía cuando no se produzca en sentencia la declaración de inadmisibilidad.

El art. 8 LRJCA , al atribuir las competencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se refiere a los asuntos de los que conocen en única instancia y a los procedimientos de los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el art. 81.1 LRJCA , según el cual las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 #. En estos casos de cuantía inferior a la señalada, los Juzgados no conocen en Primera Instancia, sino en Única Instancia, con la salvedad de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, resuelvan litigios entre Administraciones Públicas o decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos estos en que siempre cabe la apelación o la segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior es que en los casos en que no existe recurso de apelación de la sentencia tampoco es posible la apelación del auto de medidas cautelares, pues el recurso de apelación contra autos está sujeto al mismo régimen que el recurso contra sentencias, no existiendo dos tipos de recursos de apelación según la naturaleza de la resolución recurrida. Es más, carecería de sentido que no pudiera apelarse la sentencia recaída en el asunto principal y sí en cambio un auto que resuelve una incidencia de aquél. Por lo tanto, tendremos que coincidir en que cuando no cabe recurso de apelación en el asunto principal, como ocurre en el caso en razón de la cuantía, tampoco cabe frente al dictado en la pieza de medidas cautelares.

En el presente caso la medida cautelar se interesó con relación a varias liquidaciones tributarias cuyo importe se elevaba a 39.881,02 # por lo que, en consecuencia y teniendo en consideración los preceptos citados, debe convenirse en que la admisión a trámite del recurso de apelación contra el auto de medidas cautelares resultaba improcedente, toda vez que fue dictado en un procedimiento en única instancia, al no alcanzar su cuantía la summa gravaminis de 30.000#.

Y ello aún cuando el Juzgado de instancia concediera a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada y, consecuentemente, admitiera a trámite el presente recurso de apelación.

Por todo lo cual, de acuerdo con todo lo expresado, en esta fase procesal de sentencia la causa de inadmisión debe convertirse en una causa de desestimación, pronunciamiento que albergará la parte dispositiva de la presente resolución.



TERCERO: Teniendo en consideración la improcedencia del enjuiciamiento del fondo del asunto no procede hacer imposición de costas, a tenor del artículo 139.2 LRCJA Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER SA contra el Auto de fecha 28 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona . Sin costas.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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