Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 396/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 675/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 396/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100385
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8125
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0017704
Procedimiento Ordinario 675/2015
Demandante:SAICA PACK SL
PROCURADOR D. /Dña. GERMAN MARINA GRIMAU
Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AYUNTAMIENTO DE MECO
PROCURADOR D. /Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
Ponente: Sra. Cristina Cadenas Cortina.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Nº. 396
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
En la Villa de Madrid, treinta de junio dos mil dieciséis.
VISTO el presenterecurso contencioso-administrativo núm. 675/2015interpuesto porSAICA PACK, S.L., representada por el Procurador Sr. Marina Grimau, contra la inactividad de la Administración en relación con el escrito de fecha 17 de abril de 2015 dirigido a la Confederación Hidrográfica del Tajo, para que 'disponga lo necesario para proceder a la ejecución de las obras de mejora y ampliación de la capacidad hidráulica del paso del ferrocarril en el arroyo de 'Las Monjas' en el SAU-4B del Plan General de Meco, (Madrid) notificando la decisión a la compareciente en el domicilio arriba indicado'; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que: a) se declare no se conforme a Derecho la inactividad de la CHT por no haber dispuesto lo necesario para proceder a la ejecución de su propia resolución firme de 16 de junio de 2011, para la realización de las obras de mejora y ampliación de la capacidad hidráulica del paso de ferrocarril en el Arroyo de la Monjas en el ámbito del sector SAU-4B del Plan General de MECO. b) efectuada tal declaración se reconozca a favor de la actora una situación jurídica individualizada consistente en declarar que tiene derecho a la que la citada Confederación ejecute los actos y adopte las medidas necesarias para llevar a cabo las obras de mejora y ampliación de la capacidad hidráulica del paso de ferrocarril en el citado Arroyo, y ejecutada se le ordene la Confederación el levantamiento de la suspensión acordada en la resolución de 11 de junio d e2011 respecto a la obras previamente autorizadas a SAICA PACK SL por las licencias del Ayuntamiento de Meco, y todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que solicita la inadmisión del recurso o en otro caso, su desestimación.
El Ayuntamiento de Meco se personó en el procedimiento representado por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, solicitando ser apartado posteriormente, sin haber contestado a la demanda.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 29 de junio de 2016, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por SAICA PACK SL, representada por el Procurador Sr. Marina Grimau, contra la inactividad de la Administración en relación con el escrito de fecha 17 de abril de 2015 dirigido a la Confederación Hidrográfica del Tajo, para que 'disponga lo necesario para proceder a la ejecución de las obras de mejora y ampliación de la capacidad hidráulica del paso del ferrocarril en el arroyo de 'Las Monjas' en el SAU-4B del Plan General de Meco, (Madrid) notificando la decisión a la compareciente en el domicilio arriba indicado'
Según los datos que constan en el expediente administrativo, la aquí recurrente había solicitado en fecha 18 de diciembre de 2009 a la Confederación Hidrográfica del Tajo la tramitación de expediente para autorización de obras en zona de policía de cauces y de dominio público hidráulico en el Arroyo de Las Monjas, para construir una planta industrial de almacenamiento en la parcela 1 del sector SAU-4B y obras de paso para acceso y cruzamientos de suministros sobre el cauce en el TM de Meco., para lo que se aportaron documentos correspondientes. Se inició el procedimiento al efecto. Consta informe en que se detallaban las obras: en la zona de policía de cauces del arroyo las Monjas, margen derecha: urbanización interior de la parcela y edificación de planta industrial de almacenamiento, cerramiento perimetral de la parcela con cercado de malla de simple torsión de acero galvanizada postes de tubo de acero con altura de 2.50 metros, con puertas metálicas en el acceso y salida de la parcela, y un muro de contención de fábrica de bloque de hormigón macizo de 1,5 met de altura dispuesto paralelamente al cauce del arroyo, con huecos de entrada y salida correspondientes a las zonas de paso.
En la zona de dominio público hidráulico se proyectan dos obras de paso de 10 metros de anchura cada una mediante colocación de muros de hormigón armado a ambos lados del cauce apoyándose sobre ellos una losa de hormigón de 0,40 metros de espesor, la evacuación al cauce de la red de saneamiento separativa de aguas pluviales recogidas en la parcela 1 del polígono SAU-4B mediante colector de polietileno corrugado de alta densidad, en el punto de coordinadas que se detalla entre la obra de paso 2 y la obra de paso del ferrocarril y dos cruzamientos por el dominio público hidráulico de servicios a través de canalización adosados a la obra de paso.
En la resolución se destaca que los informes realizados refieren que en el estudio hidráulico de la situación previa a obas como posterior se produce inundación por avenidas de 100 y 500 años de la parcela n1 y de otros terrenos. Eta inundación se debe a la insuficiente capacidad hidráulica de la obra de paso de ferrocarril. Además no se garantiza que las obras en zona de policía que se pretenden no se encuentren fuera de la zona de flujo preferente. En las estimaciones realizadas, se interpreta que las obras se encuentran en la vía de intenso desagüe.
Por ello, para no empeorar la situación de los terrenos junto al cauce de la parcelas inundables en eventos de avenidas extraordinarias, se propone la denegación de obras siempre y cuando no se mejore la capacidad hidráulica de la obra de paso del ferrocarril existente sobre el arroyo y que produce la inundación de los terrenos por avenidas de 100 años de periodo de retorno del Arroyo Las Monjas. El resto de obras carece de justificación y se propone su denegación.
Se realizaron todos los trámites necesarios de audiencia, y alegaciones, y se considera que tanto en la situación previa como en la posterior a las obras se produce inundación por las avenidas de 100 y 500 años de la parcela n.1 y la inundación se debe a la insuficiente capacidad hidráulica de las obras de paso del ferrocarril. Finalmente la resolución de 16 de junio de 2011 estima en parte las alegaciones de la interesada, en el sentido de revocar la propuesta de denegación de las obras, pero acordar sus suspensión hasta que se autoricen y ejecutan las actuaciones en la obra de paso del ferrocarril que eviten las afecciones producidas en la parcela.
Con fecha 17 de abril de 2015, la empresa aquí recurrente presentó un escrito ante la Confederación Hidrográfica del Tajo, explicando que había obtenido en 2010 licencia urbanística para realizar las obras y se refiere a la resolución de la Confederación denegando la autorización porque era necesaria la construcción de un nuevo paso del arroyo por debajo de las vías del ferrocarril que evita la inundación de las parcelas y de la vía férrea. Se refiere a que el Plan General de Ordenación Urbana de MECO y los proyectos de compensación y urbanización del sector contaban con Informes favorables previos de la CHT que no hacían referencia a la necesidad de construir un nuevo paso del arroyo. Se refiere a la resolución de 16 de junio de 2011 que consideraba que no era la recurrente la responsable de tales obras, El Ayuntamiento de Meco acordó en fecha 7 de febrero d e2012 no llevar a cabo ninguna obra para el paso del arroyo por debajo de la línea férrea, porque no se ha establecido por la CHT que esta obligación le corresponda al citado Ayuntamiento. Y en todo caso sería competencia de la Confederación. Alega que toda esta situación le ocasiona graves perjuicios, y que no puede construir los pasos para unir su parcela y mejorar sus instalaciones. Por ello solicita expresamente a la Confederación que ejecute las obras de mejora y ampliación de la capacidad hidráulica de la obra de paso del ferrocarril en el arroyo de las Monjas, tal como refiere a informe de 7 de febrero de 2003, sobre Plan General de Arenación Urbana de Meco.
Ante la falta de respuesta presentó el recurso contencioso-administrativo. La demanda se refiere a la situación producida hasta la resolución de 16 de junio de 2011 y expone que ante la misma presentó un escrito interesando la participación del Ayuntamiento de Meco en la ejecución de las obras de paso del ferrocarril sobre el Arroyo Las Monjas, lo que fue expresamente desestimado mediante una resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 7 de febrero de 2012. En la misa se toma conocimiento de los antecedentes y se expone que no se establece obligación alguna por parte de la Confederación para que el Ayuntamiento acometa esta obra. Y se entiende que corresponde a la CHT la obligación de conservar el dominio público y en su caso su acondicionamiento.
La actora en fecha 17 de abril de 2015 presentó solicitud ante la CHT para que dispusiera lo necesario para la ejecución de la obra. Ante la falta de respuesta alega en primer lugar inactividad de la Confederación, se refiere a que la misma había reconocido en su resolución de 16 de junio de 2011 la obligación de acometer las obras de mejora que correspondía al Ayuntamiento o a la propia CHT. Ante la negativa del Ayuntamiento a acometer las obras, se solicita a la propia CHT, que no ha llevado a cabo las mismas, Entiende que es titular del derecho directo obtener una prestación, y existe una pretensión concreta a favor de persona determinada, y la pasividad de la CHT se viene produciendo desde un principio Entiende que si no se aprecia esta inactividad se le coloca en total indefensión, y de hecho se está vulnerando su derecho a un procedimiento administrativo sin dilaciones indebidas. Y lesiona sus derechos y bienes, no estando obligada a soportar tal lesión.
En segundo lugar, alega que en su caso debe entenderse interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de la solicitud.
SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que en primer lugar alega la inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo para recurrir y se centran en la doctrina del TS sobre la necesidad de a portar documento acreditativo de la toma de decisión para el ejercicio de la acción.
En segundo lugar alega que existe un acto consentido y firme que es la resolución de 16 de junio de 2011 por lo que el recurso también sería inadmisible, sin que pueda considerarse una inactividad de la Administración en este caso concreto. Y se refiere e a que en realidad se recurren actos firmes y consentidos
En cuanto al objeto del recurso se refiere a la resolución de 16 de junio de 2011 y a su parte dispositiva, del que no se desprende obligación alguna de la Administración de realizar una prestación concreta. No es un supuesto del art. 29 y la Sala no puede sustituir el criterio de la CGT ni del Ayuntamiento de Meco. La resolución no contiene actividad a realizar, Y por lo demás, se refiere a la plena legalidad de la actuación realizada. No se efectúa una argumentación jurídica concreta que desvirtúe el contenido de la Resolución. Por ello solicita la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.
TERCERO- En primer lugar, es preciso examinar la alegación sobre falta de representación de la actora que aduce el Abogado del Estado. El art. 45 d) exige que entre los documentos que deben aportarse para la interposición del recurso se incluya d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
Con el escrito de interposición de recurso consta una declaración firmada por Don Norberto en nombre y representación de la sociedad SAICA PACK SL, como representante persona física del administrador solidario de la citada entidad, de acuerdo con la escritura de nombramiento, y en concreto para recurrir contra la inactividad de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Se aporta escritura de 7 de abril de 2011 en la que se refiere a dicho Sr. Norberto como persona física designada por la compañía mercantil Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa que a su vez es administradora solidaria de la Compañía SAICA PACK SL Consta su nombramiento de administrador y se aporta documentación relativa a su nombramiento en Junta general de socios de fecha 2 de abril de 2011. Asimismo se aportan Estatutos sociales de la sociedad de capital SAICA PACK SL (inicialmente INVERSIONES EN ONDULADOS SA) que contienen la mención específica de que los administradores ostentan la representación jurídica de la sociedad, y ejercitan sus derecho tanto en juicio como fuera, pudiendo comparecer en todo caso.
El tema se centra en si el administrador solidario de la Entidad puede acordar recurrir en este caso concreto. Tema similar ha sido examinado por el TS en reciente Sentencia de 21 de enero de 2016, rec. 2917/2013, sec. 3 que establece:
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en numerosas sentencias, entre las que cabe citar la STS de 7 de febrero de 2014 (RJ 2014, 840) (rec.4749/2011 ), que 'Este precepto regula los requisitos de interposición del recurso contencioso- administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición 'el documento que acredite la representación del compareciente' (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado' .
Previsión esta que resulta conforme con la diferenciación que se corresponde con la distinción en el derecho de sociedades entre el ámbito de la administración y el de la representación, reflejada en el artículo 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010 , 1792 y 2400) 1/2010 , 'es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley ' y que se desarrolla en la diferente regulación que la propia norma dedica en sus capítulos a la administración y representación de la sociedad.
En dicha sentencia también decíamos que 'La diferenciación así apuntada entre administración, por un lado, y representación, por otro, se basa en que la administración se mueve en el ámbito organizativo interno societario, mientras que la representación concierne a los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. Dicho sea de otro modo, en el ámbito de la 'representación' se desarrollan los actos por los que se exterioriza una declaración de voluntad que vincula a la empresa en el tráfico jurídico con terceras personas, a diferencia de los actos de gestión incardinables en la administración, que se producen en un terreno interno del gobierno societario que no determina per se relaciones con terceros, aunque puedan dar lugar a ellas'.
Es por ello que también la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.
'Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.
Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada'.
Es posible, no obstante, que puedan converger en el cargo de administrador único o solidario las facultades de administrador y representante legal de la empresa, por lo que dichas personas pueden estar investidas además de la facultad de administrar la de representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas. De hecho el art. 210 de la Ley de sociedades de capital 1/2010, de 2 de julio permite que 'La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración' y el art. 233 de dicha norma establece que la ' En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos' especificándose a continuación que en el caso de administrador único el poder de representación corresponde a este y en el caso de varios administradores solidarios corresponde 'a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno'.
De modo que puede entenderse que entra dentro de las facultades típicas o características de los administradores únicos y solidarios, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades, no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa y consecuentemente la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que la adopción de un acuerdo para recurrir por ellos puede resultar suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA (RCL 1998, 1741) . Pero ya en la sentencia 7 de febrero de 2014 (Recurso: 4749/2011 ) se añadía que 'si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo' . Obligación que se concretaría en la necesidad de aportar los Estatutos para comprobar que no existe ninguna previsión estatutaria que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General en relación con la adopción de acuerdos para entablar acciones.
En este caso concreto, se han aportado los Estatutos de la sociedad, constando las amplias facultades del administrador solidario, pudiendo en consecuencia concluir que puede entablar acciones en nombre de la persona jurídica, como específicamente decide en este caso. Como concluye la Sentencia antes citadaEs cierto que este Tribunal, ha distinguido entre el 'poder de representación' y la 'decisión de litigar' pero en este caso la decisión de litigar se adoptó por acuerdo expreso de la persona en quién el órgano de administración designado por los Estatutos había delegado expresamente esta facultad, '
En consecuencia, debe rechazarse esta causa de inadmisión.
CUARTO. En segundo lugar alega el Abogado del Estado que se trata de un acto firme y consentido, puesto que en realidad se está impugnando la resolución de la CHT de 16 de junio de 2011 que devino firme. Esta Resolución a la que hace referencia la actora, efectivamente fue aceptada en su momento, ahora bien, el acto concreto impugnado no es exactamente esta resolución, puesto que la actora se ha dirigido la CHT con una sociedad expresa posterior. Es cierto que guarda relación con el tema resuelto en su momento, pero ello no puede llevar a la conclusión de que el recurso sea inadmisible por haber sido interpuesto frente a un acto firme y consentido Tampoco puede considerarse una mera reiteración del anterior, sino que obedece a una solicitud no respondida por la parte actora. En todo caso, las causas de inadmisión han de ser escrupulosamente examinadas y el criterio debe ser restrictivo para evitar que un excesivo formalismo impida el examen del tema de fondo planteado.
Por ello, y dado que el objeto concreto de este recurso se centra en la petición especifica formulada por la aquí recurrente en fecha 17 de abril de 2015, no cabe la inadmisión del mismo.
QUINTO- Procede por tanto, examinar el tema de fondo objeto del recurso. La recurrente se refiere a la inactividad de la Administración, frente a su solicitud concreta en la que hace referencia a la Resolución de 16 de junio de 2011 y explica que el Ayuntamiento de Meco acordó no llevar a cabo obra alguna en el Arroyo Las Monjas, en fecha 7 de febrero de 2012, y solicitan a la Confederación Hidrográfica del Tajo que ejecute las obras 'de mejora ampliación de la capacidad hidráulica de la obra de paso del ferrocarril en el arroyo de las Monjas, tal como refiere el informe de 7 de febrero de e2013 sobre el plan General de Ordenación Urbana, en TM de Meco, Madrid.
El interesado entiende que la Administración no ha actuado con arreglo a su obligación y recurrente contra la inactivad que le atribuye, solicitando a) se declare no se conforme a Derecho la inactividad de la CHT por no haber dispuesto lo necesario para proceder a la ejecución de su propia resolución firme de 16 de junio d e2011, para la realización de las obras de mejora y ampliación de la capacidad hidráulica del paso de ferrocarril en el Arroyo de la Monjas en el ámbito del sector SAU-4B del Plan General de MECO. b) efectuada tal declaración se reconozca a favor de la actora una situación jurídica individualizada consistente en declarar que tiene derecho a la que la citada Confederación ejecute los actos y adopte las medidas necesarias para llevar a cabo las obras de mejora y ampliación de la capacidad hidráulica del paso de ferrocarril en el citado Arroyo, y ejecutada se le ordene la Confederación el levantamiento de la suspensión acordada en la resolución de 11 de junio de 2011 respecto a la obras previamente autorizadas a SAICA PACK SL por las licencias del Ayuntamiento de Meco, y todo ello con expresa condena en costas.
El primer problema que plantea esta cuestión se centra en si efectivamente se trata de un supuesto de inactivad de la Administración.
El art. 29 se refiere a este concepto y así dice:1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 .
El aquí recurrente entiende que la resolución de 16 de junio de 2011 reconoce que la obligación de ejecutar las obras corresponde a la propia CHT. Añadiendo que no hay constancia de solicitud de autorización de estas a esta Confederación, por lo que se suspendía las que a su vez había solicitado el interesado. El aquí recurrente se aquietó a esta decisión, y también se aquietó a la resolución dictada por el Ayuntamiento de Meco que entendía que no le correspondía ejecutar estas obras, que la Confederación consideraba imprescindibles para poder realizar las que interesan a la parte.
Esta situación no permite entender que se ha producido una inactivad en la actuación de la Administración demandada. El TS ha venido acotando el concepto y así entiende:
A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 491), para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.
Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 (RJ 2005, 3781) , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso- administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.
La exposición de motivos de la norma expresa que «Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad ».
La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art: 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos e n los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.
Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.
Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 (RJ 2001, 289) , «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Admiinistración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general»..
Con tal precedente doctrinal y más aún con el fáctico, debemos tener en consideración la solicitud del recurrente y la conclusión evidente es que no estamos ante una inactividad de la Administración. La resolución de 16 de junio de 2011 se ha dictado en un procedimiento de autorización de obras para construir una planta industrial, obras de paso y cruzamientos de suministros sobre el cauce. En la tramitación del mismo se ha detectado por la propia Confederación que para autorizar las mismas es preciso acometer unas obras previas de modo que se adopta la decisión de que quedan suspendida la autorización inicial hasta que no se autoricen y ejecuten las actuaciones en la obra de paso del ferrocarril que eviten las afecciones que se detallan Se concreta en la resolución que no hay constancia d que se haya presentado solicitud de autorización para las obras concretas de mejora y ampliación de la capacidad hidráulica de la obra de paso del ferrocarril tal como refiere el Informe de 7 de febrero de 2003. Esta decisión en absoluto implica que la Confederación asumiera obligación alguna de realizar dicha obra, sino que sería competente para su autorización en su caso, pero no asume la obligación de su realización. La parte interesada en la obra inicial se aquietó a esta decisión, pero la Administración no se obliga en absoluto a acometer estas obras.
SEXTO- Rechazada esta cuestión, el tema debe centrarse en la desestimación presunta de la solicitud realizada por la recurrente, en fecha 17 de abril de 2015, que ha dado origen a este recurso. La actora pretende que la Confederación lleve a cabo por sí estas obras, tema que no se ha decidido en ningún momento. La tramitación del procedimiento que dio lugar a la resolución de 16 de abril de 2011 concluye con que las obras que pretende hacer la actora requieren unas previas que son precisamente las que se destacan, y en tal sentido, no se ha formulado solicitud de autorización por la interesada, que considera que debe llevarlas a cabo directamente la Administración. La desestimación presunta de esta petición debe considerarse correcta, puesto que no se cita precepto alguno que obligue a la administración demanda a ejecutar directamente esta obra. No existe un precepto concreto que permita adoptar la decisión pretendida por la recurrente. La actora insiste en la obligación de la Confederación, pero esta conclusión no se desprende de la resolución de 16 de junio de 2011, y en todo caso, la interesada en realizar estas obras es la propia recurrente, sin que conste una obligación de la Confederación o eventualmente del Ayuntamiento de Meco, en tal sentido. Ciertamente la Confederación había puesto de relieve la existencia de informes sobre la necesidad de aumentar la capacidad hidráulica de las obras de drenaje existentes sobre el arroyo, Pero no consta solicitud por parte del ayuntamiento ni por ninguna otra para tal autorización. Y se destaca que el origen de tal afección son los cambios del suelo debidos a los desarrollos urbanísticos.
Por tanto, el tema no está resuelto en el sentido que pretende la parte actora, no pudiendo concluirse con la procedencia de estimar sus pretensiones. De hecho, en el Informe que se aporta con el escrito de contestación, se destaca que el Organismo de cuenca dispone de un estudio aportado por el Ayuntamiento de Meco, referido a 2015, en el que se analizan los cauces y se describen actuaciones a realizar en el Arroyo, entre ellas el aumento de sección de la obra de paso bajo el ferrocarril con los sectores de planeamiento implicados en su ejecución.
En fin, no existe una inactividad de la Administración demandada, y la desestimación presunta de la petición efectuada ha de considerase conforme a Derecho.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso.
SEPTIMO. Las costas procesales han de imponerse a la recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, tal como establece el art. 139.1 de la LJCA .
Fallo
Que rechazando las causas de inadmisibilidad planeadas por el Abogado del Estado, ydesestimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por SAICA PACK, S.L., representada por el Procurador Sr. Marina Grimau, contra la inactividad de la Administración en relación con el escrito de fecha 17 de abril de 2015 dirigido a la Confederación Hidrográfica del Tajo, para que 'disponga lo necesario para proceder a la ejecución de las obras de mejora y ampliación de la capacidad hidráulica del paso del ferrocarril en el arroyo de 'Las Monjas' en el SAU-4B del Plan General de Meco, (Madrid) notificando la decisión a la compareciente en el domicilio arriba indicado', debemos declarar y declaramos que no existe inactividad de la Administración, y la desestimación presunta de la petición es conforme con el ordenamiento jurídico . Se imponen las costas a la recurrente.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Procedimiento Ordinario 675/2015
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 11-7-2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

