Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 3961/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2361/2011 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 3961/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103951


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 3961/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.LAURA ALABAU MARTÍ.

En la Ciudad de Valencia, a 12 de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2361/2011, interpuesto por D. Roberto y Dª. Adelaida , representados por el Procurador D. Francisco Cuchillo García y asistidos por el Letrado D. Salvador Palasí Gimeno, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, sin que se propusiera o practicase ninguna, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 11 de noviembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Roberto y Dª. Adelaida contra la resolución de 29-4-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de anulación planteado en la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 contra la resolución de 31-1-2001 de dicho órgano de revisión, que estimó en parte dichas reclamaciones, y procedió a anular las liquidaciones por el IRPF de 2006, ordenando la práctica de otras previa comprobación del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, así como estimó parcialmente las reclamaciones y anuló las sanciones, a fin de proceder a liquidarlas de conformidad con lo que resulte de las liquidaciones anteriores.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que los actores presentaron declaración-liquidación en su día por el IRPF de 2006, siendo tal ejercicio comprobado por la Dependencia de Gestión de Vila-Real de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que procedió el 1-12-2008 a practicar sendas liquidaciones de deuda tributaria y sanción a los recurrentes por dicho tributo y ejercicio, por un total de 14.919,57 euros, por considerar que les era imputable las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de inmuebles, sin admitir la deducción por adquisición de vivienda, no admitiendo que la vivienda vendida causante de la ganancia constituyera su vivienda habitual durante los tres años anteriores a su venta, lo que suponía la no concurrencia de la exención pretendida, sin admitir tampoco la deducción por reinversión por no haber acreditado haber amortizado el préstamo por importe superior a la inversión en viviendas anteriores.

Las citadas liquidaciones fueron recurridas por los actores en reposición, con resultado desestimatorio, procediendo a interponer las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, que en fecha 31-1-2011 procedió a dictar resolución, en la que estimó en parte dichas reclamaciones, y procedió a anular las liquidaciones por el IRPF de 2006, ordenando la práctica de otras previa comprobación del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, así como estimó parcialmente las reclamaciones y anuló las sanciones, a fin de proceder a liquidarlas de conformidad con lo que resulte de las liquidaciones anteriores.

El 30-3-2011 los interesados formularon recurso de anulación contra la citada resolución de 31-1-2001 del TEARCV, que fue desestimado por resolución de 29-4-2011, acudiendo a la vía jurisdiccional que nos ocupa.

La demandapresentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en la crítica de la regularización del IRPF, alegando la procedencia de la exención practicada, por resultar la vivienda vendida la residencia habitual desde más de tres años anteriores a la venta, habiendo reinvertido esas ganancias patrimoniales en la adquisición de su nueva vivienda habitual, lo que permite aplicar la exención declarada y anular los actos administrativos impugnados, con devolución de la suma abonada de 14.919,57 euros .

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que la carga de la prueba corresponde al contribuyente y éste no ha demostrado el cumplimiento de los requisitos legales, en particular la pertinencia de la exención y la cuantía de las deducciones pretendidas.

TERCERO.-Como hechos relevantes deben destacarse los siguientes:

Los actores alegan que residían en el nº NUM004 de la URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Sueras, desde su adquisición el 2-12-1998 hasta su venta el 2-10-2006.

El 22-9-2005 lo recurrentes adquieren una vivienda en Onda, alegando que residen en ella desde la venta de la anterior casa hasta la construcción de la siguiente, es decir, desde octubre de 2006 hasta agosto de 2008, fecha en la que dicen que pasaron a residir en el nº NUM005 de la URBANIZACIÓN000 de Sueras.

El 16-5-2006 obtuvieron un préstamo con garantía hipotecaria, argumentando los actores que su finalidad era la construcción en el nº NUM005 de dicha Urbanización y localidad de una nueva vivienda.

Constaban empadronados en el nº NUM004 de la URBANIZACIÓN000 del municipio de Sueras desde el 19-11-2002 hasta el 2-11-2009, en cuyo momento se empadronaron en el nº NUM005 de dicha Urbanización y localidad.

El órgano de gestión tributaria comprobó sus declaraciones del IRPF de 2006 y no consideró acreditado que residieran habitualmente los actores en el nº NUM004 de la URBANIZACIÓN000 de Sueras durante los tres años anteriores a la venta, premisa necesaria para acogerse a la exención por reinversión. Tampoco se considera justificado que el importe invertido en la nueva vivienda superara los 15.956,35 euros deducidos en viviendas anteriores basándose en el importe amortizado del préstamo.

El TEARCV considera que se trata de una cuestión fáctica a demostrar por quien pretende obtener beneficios fiscales y, a la vista de las escrituras de adquisición de la vivienda de Onda y la del préstamo hipotecario de 16-5-2006, no considera acreditada la residencia efectiva y habitual de los contribuyentes en la vivienda de Sueras vendida en 2006 durante los tres años anteriores a la venta. En cuanto a la deducción por construcción el TEARC decidió devolver el expediente a la oficina gestora para que examinar di la inversión realizada y justificada por los reclamantes en la construcción de la nueva vivienda durante el ejercicio 2006 reunía los requisitos para poder acoger la deducción correspondiente, procediendo a anular con tal fin las liquidaciones de deuda y sanción.

Entrando en el fondo del recurso, y teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados al expediente administrativo, procederá examinar la pertinencia o no de la exención por reinversión de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de la vivienda habitual y de las deducciones por construcción de vivienda pretendidas.

En efecto, el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , permite al contribuyente la reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual, debiendo para ello cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. Dispone dicha norma:

' Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen'.

Las condiciones reglamentarias para gozar la exención vienen recogidas en el artículo 41 del RD 439/2007, de 30 de marzo, Reglamento del IRPF , que establece:

' 1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión'.

Para determinar la vivienda como habitual deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ,que dice:

' 1. Con carácter generalse considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas'.

En el debate sobre la carga y validez probatoria deberá mencionarse el artículo105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba:

' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC .

Así la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ) establece:

« En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).

En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna» (FD 3).

La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:

« Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]» (FD 5).

En el presente supuesto, esta Sala ha constatado que en el proceso no se ha practicado prueba alguna, pese a solicitarlo la demanda y acordarlo el auto de 20-6-2012, no llegando ni a proponer prueba de ningún tipo la parte demandante, lo que deja las pretensiones de los actores sin la necesaria demostración probatoria, más allá de las meras alegaciones de la demanda.

Por ello, si ya la Administración tributaria negó la pertinencia de la exención por falta de la necesaria prueba de sus requisitos, si igualmente el TEARCV no consideró suficiente la prueba de la exención, no pueden los recurrentes obtener mejor resultado en el proceso si no practican prueba alguna que respalde sus afirmaciones, más allá de la escasa documentación aportada en el expediente administrativo. De igual manera, las dudas sobre las deducciones pretendidas, resueltas por el TEARCV con la remisión de las actuaciones a la oficina de gestión para su adecuada comprobación, no pueden mejorar en este litigio ante la ausencia de pruebas que modifiquen la confusa situación descrita por la demanda, sin certezas y con serias dudas sobre su pertinencia.

Se da la circunstancia de que tampoco se ha dicho nada por la demanda para combatir las sanciones que se impusieron a los actores, que el TEARCV condiciona al resultado de las futuras liquidaciones, razón por la que esta Sala nada deberá razonar o decidir.

Por último, la demanda nada argumenta en contra de la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional del recurso de anulación, sujeto a las exigencias del artículo 239.6 de la Ley General Tributaria , por lo que tampoco cabe pronunciamiento valorativo alguno.

Procederá, pues, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto y Dª. Adelaida contra la resolución de 29-4-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de anulación planteado en la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 contra la resolución de 31-1-2001 de dicho órgano de revisión, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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