Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 3964/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1620/2007 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ LARA, MANUEL
Nº de sentencia: 3964/2012
Núm. Cendoj: 18087330022012100960
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 1.620/2007
SENTENCIA NÚM 3964 DE 2012
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Don Manuel Pérez Lara
En la ciudad de Granada, a veintiséis de diciembre de dos mil doce. Ante la sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.620/2007, seguido a instancia de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS PULYFER, S.L. que comparece representado por el Procurador de Tribunales D. Rafael García-Valdecasas Ruiz, siendo parte demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala De Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es de 12.018,56 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 6 de julio de 2007 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución y liquidación impugnada.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada. Igual pretensión dedujo la codemandada Junta de Andalucía en el trámite de contestación.
CUARTO.-Concluido el periodo de prueba, al no solicitarse la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Lara.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha de 4 de abril de 2007 por la que se desestima la reclamación económico administrativa núm. núm.23/1270/2006 promovida por la entidad Promociones Inmobiliarias Pulyfer S.L. contra el acuerdo aprobatorio de expediente de comprobación de valores y liquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Presentadas autoliquidaciones el 19 de agosto de 2004 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado con motivo de las adquisiciones hechas en escrituras públicas otorgadas el 22 de julio de 2004, declarándose como valor escriturado y, por tanto, como bases imponibles las cantidades de 39.075,70 y 141.238,00 euros, dando lugar a que la Oficina Gestora incoará el oportuno expediente de comprobación de valores que fue aprobado por acuerdo que asignó a los inmuebles unos valores de 70.281,08 y 267.585,24 euros, sobre la base del valor catastral con aplicación del coeficiente de relación al mercado, girándose liquidaciones complementarias por un total de deuda a ingresar de 2.381,05 euros - expediente ITPAJD-EH2301-2004/15341- y 9.637,51 euros -expediente ITPAJD-EH2301-2004/15339-, ascendiendo a un total de 12.018,56 euros.
Alega la actora en defensa de sus pretensiones, en síntesis, la falta de motivación del acuerdo de comprobación de valores ya que la aplicación del coeficiente RM se obtendría el valor de mercado y no el valor real exigido por la norma del impuesto, que el medio de valoración utilizado significa aplicar elementos de dos distintos medios de comprobación contraponiéndose al texto del art.57 de la LGT y carece de sustento legal la elección del método de estimación a partir del valor catastral para aplicarse después un coeficiente de relación al mercado para obtener el valor real; falta de motivación de la liquidación por infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley General Tributaria .
Por su parte, la resolución económico-administrativa objeto de impugnación considera que no es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2002 al tratarse de un hecho imponible producido con posterioridad al 1 de enero de 2003, siendo de aplicación lo dispuesto en el art.23.2 de la Ley 10/2002 que autoriza el medio de valoración utilizado. En el mismo sentido la Abogacía del Estado que considera la valoración ajustada a Derecho y suficientemente motivada.
SEGUNDO.-En relación con motivación y dicho medio de valoración, esta Sala ha manifestado que la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración.
En consonancia con lo anterior esta Sala ha expresado en reiteradas sentencias, cuya cita resulta innecesaria por su reiteración, que la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 , dispone que las motivaciones son un requisito necesario que cumple con la doble finalidad de impedir que la resolución aparezca como una decisión puramente voluntarista, en simple ejercicio de autoridad prohibido, como sucedería si no explica su razón de ser, y de evitar que, desconociendo ésta, el recurrente pudiera quedar privado de los argumentos precisos para combatirla, lo que afectaría a la tutela efectiva y a sus posibilidades de defensa, pero la motivación puede ser escueta, con tal que sea suficiente, y pueda apoyarse en apreciaciones anteriores, dentro del cauce del procedimiento, que la explicitan con rigor.
En el presente supuesto nos encontramos ante un hecho imponible devengado una vez vigente la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, que dispone en su art.23.2 lo siguiente: « 1. Para efectuar comprobación de valores a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Consejería de Economía y Hacienda podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria , conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 52.1 a) de la Ley General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral haya sido fijado en 1994 o años sucesivos, siempre que estén destinados a vivienda o constituyan elementos anejos a la misma, se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se dividirá por el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor».
Por su parte el
art. 52.1º a) de la
«El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal».
Por tanto, en el supuesto de la comprobación a partir de los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, no cabe olvidar que en el registro catastral constan como valores, no sólo el valor catastral, sino el valor de mercado del bien.
Por valor real del bien conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales esta constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, siendo deducibles únicamente las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. Mientras que el la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece en su artículo 9.b ) que constituye la base imponible del impuesto en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
Mientras que el
artículo 46 del mismo cuerpo legal establece por su parte que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el
art. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la
Pues bien, dado que la comprobación se puede realizar a partir de la « estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal» es obvio que el registro de valores del catastro se compone de diversos elementos en los que el valor catastral es el producto final, pero no el único, siendo bien conocido que en ese valor incide un elemento sustancial que es el coeficiente de referencia al mercado que, en definitiva supone hacer efectivo el mandato de que el valor catastral no sea en ningún caso superior al de mercado.
Al respecto esta Sala ha señalado que el art. 67.1 de la Ley de Haciendas Locales el valor catastral de los bienes inmuebles estará integrado por el valor del suelo y de las construcciones. Ahora bien, este precepto no puede desconectarse de lo dispuesto en el art. 66.2 de la LHL, que ordena fijar el valor catastral de los bienes inmuebles tomando como referencia el valor de mercado de aquellos sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste. Por tanto, no puede admitirse la existencia de otros componentes del valor catastral que no sea el correspondiente al suelo y las construcciones, pero, dicho valor tiene que estar referido al de mercado, sin poder sobrepasarlo. En definitiva, no puede admitirse que el valor del suelo o de las construcciones esté representado por el coste neto del mismo, ajeno al valor de mercado de estos elementos, sino que la fijación del valor catastral debe orientarse, por mandato legal, por el valor de mercado, en cuanto debe estar referido al mismo, si bien deberá situarse en una magnitud inferior al valor de mercado. Este mandato de los art. 66 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales es desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, de normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y las construcciones, para determinar el valor catastral de los inmuebles de naturaleza urbana.
La expresión de todos estos elementos, y la necesidad de que los mismos incidan en la determinación del valor catastral de los inmuebles, se plasma, acertadamente, en la norma 3.2, párrafo segundo del Real Decreto 1020/93, al señalar que la expresión que recoge todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario que sirve de base a la valoración catastral es la que figura en la norma 16.1 de la citada norma.
A tal efecto, se utilizan en la valoración catastral principalmente dos instrumentos: El primero de ellos actúa en la fijación del valor del producto inmobiliario y consiste en un módulo de valor M, que sirve de base a los del suelo y de la construcción. De acuerdo con el art.2 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, este módulo pretende recoger las variaciones que el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana experimente, de acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen por la Dirección General del Catastro. El segundo instrumento actúa en la valoración individualizada de los bienes resultante de las Ponencias de valores con el fin de garantizar su uniforme referencia a los valores de mercado y consiste en un coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5, establecido mediante Resolución de 15 de enero de 1993 del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria («Boletín Oficial del Estado» del 27, núm. 23), que ha estado vigente hasta su derogación por la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 20, núm. 251) que no obstante mantiene en la misma magnitud (0,5) y sistema la aplicación del coeficiente RM. La determinación del RM en el 0,5 implica que el valor catastral es la mitad del valor de mercado.
Pues bien, la utilización de ese coeficiente del RM para dividir el valor catastral vigente por el mismo, y así determinar el valor de mercado obrante en el registro oficial del Catastro urbano se acomoda perfectamente a la técnica de comprobación a partir de la estimación por los datos que consten en los registros oficiales de carácter fiscal, puesto que el valor de mercado es el elemento más aproximado al valor real que puede encontrarse en el citado registro oficial, y su determinación pasa necesariamente, no por la aplicación directa del valor catastral sino por la aplicación al mismo del coeficiente de relación al mercado que como establece la Ley autonómica 10/2002 es un procedimiento adecuado para fijar el valor real de los bienes.
Por todo ello, estimamos que la comprobación de valores está suficientemente motivada al identificar el bien transmitido, su valor catastral (conocido por el recurrente, no en vano obra anexo a la escritura de compraventa el correspondiente recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles) y el coeficiente corrector que resulta aplicable, pudiendo el contribuyente ejercitar plenamente sus derechos de defensa frente a dicha motivación. En ningún momento se está modificando un elemento del tributo sino que la Administración aplica un método de valoración que está vigente cuando inicia el procedimiento de comprobación de valores.
TERCERO.-Otra de la cuestiones en las que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse es la referente a si la utilización de dicho medio de valoración afecta a los elementos sustantivos de cuantificación de la base imponible, por ejemplo, en la sentencia núm.2468 de 24 de septiembre de 2012, recurso núm.1102/2006 se recogía que « el análisis de si los medios de valoración que se establecieran en el artículo 52 de la Ley General Tributaria de 1963 -actualmente recogidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - y empleados en los expedientes de comprobación de valores, pueden ser tenidos por elementos sustantivos del tributo en cuanto causantes de la cuantificación de la base imponible de los impuestos arriba citados; o si, por el contrario, no dejan de ser elementos empleados para la aplicación de los tributos que, como tales, son parte integrante de los aspectos procedimentales y formales a tener en cuenta en la instrucción de las actuaciones administrativas tendentes a la concreción de aquella base imponible. De ser acogida la primera de las tesis apuntadas, no habría duda de que la Comunidad Autónoma de Andalucía, al dictar el artículo 23.2 de la Ley 10/2002 , habría invadido una parte sustantiva de los elementos estructurales de los Impuestos considerados, cual es, la relativa a la determinación de sus bases imponibles, para la que carece de habilitación normativa; en tanto que si la conclusión que se alcanza es la contraria, ninguna razón existiría para dudar de la validez del mandato del referido precepto en cuanto que, formando parte el mandato del artículo 23.2 de la Ley 10/2002 de los aspectos procedimentales y de gestión propios de los tributos que estamos considerando, y habida cuenta de que sobre esas actuaciones materiales de gestión y liquidadoras sí se ha cedido competencia normativa por parte del Estado a las Comunidades Autónomas, ningún reparo de legalidad cabría apreciar en el dictado de su mandato.
Planteado el debate en semejantes términos, es momento de recordar que la base imponible, en cuanto magnitud tributaria susceptible de medir el hecho imponible de cualquier tributo, constituye elemento esencial o sustancial del mismo que no sólo debe guardar relación con la descripción del supuesto de hecho manifestativo de capacidad económica que se concreta en toda figura tributaria, sino además, ha de verse protegido por las exigencias del principio de legalidad, correspondiendo a la ley reguladora del tributo de que se trate la precisión de los términos en que se debe entender determinada dicha magnitud tributaria.
Tanto el articulo 10 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ), como el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987, de 18 de diciembre), definen sus bases imponibles por referencia al valor real de los bienes y derechos objeto de transmisión, mas, como quiera que el de 'valor real' de esos bienes es un concepto jurídico indeterminado, faculta para comprobarlo a los órganos encargados de gestionar y aplicar estos tributos habilitando a esos efectos los medios de valoración que se describen en el artículo 52 LGT -hoy, artículo 57 de la Ley 58/2003 -. Significa esto que, mal que bien, aquello que debe entenderse como base imponible, y por lo tanto, como parte sustantiva y esencial de los tributos considerados, aparece regulada y recogida en los textos legales de tales figuras impositivas, sin perjuicio de lo cual, la ley permite a los órganos de la Administración tributaria instruir procedimientos de comprobación de los valores así declarados con el fin de concretar si se ajustan, o no, al valor real de los bienes y derechos transmitidos, y a estos efectos, establece unos medios que posibilitan la determinación de ese valor real del bien transmitido. Según este planteamiento, el valor real, aspecto sustantivo de esos tributos, queda recogido en su respectiva ley reguladora, y para comprobar si el declarado por el contribuyente se corresponde con el valor real que constituye la base imponible de los mismos, la ley habilita unos instrumentos de los que han de hacer uso los órganos de gestión tributaria en el ejercicio de sus funciones de aplicación de los tributos que se concretan en los medios de valoración previstos en el artículo 52 LGT y, por lo tanto, la utilización de los medios referidos se lleva a cabo por los órganos de gestión tributaria en el ejercicio de sus actuaciones procedimentales. Al ser ello así, la conclusión alcanzada es clara, en el sentido de poder afirmar que los medios de comprobación del valor de los bienes y derechos transmitidos no son elementos cuantitativos del tributo que los sujeta a gravamen sino instrumentos útiles para su aplicación, dado que, a través de ellos, se pretende concretar una base imponible de difícil cuantificación al haber tomado la ley como base imponible de tales tributos un concepto jurídico indeterminado. En consecuencia, la base imponible, parte sustantiva de esos tributos, está señalada en ley, quedando pendiente su concreción al caso mediante la habilitación de los medios oportunos de valoración de los bienes y derechos transmitidos. De este modo, si los medios de comprobación formaran parte de la base imponible de esos tributos, se deberían considerar como elementos cuantitativos y esenciales de los mismos, y no es así porque se trata de instrumentos prescindibles en su aplicación en el entendido de que no siempre es necesario acudir a un medio de valoración de los descritos en el artículo 52 LGT para llegar a cuantificar la base imponible de los tributos considerados. Por ello, en cuanto instrumentos de cuantificación de la base imponible, de los que es posible prescindir en los procesos seguidos para su cuantificación, deben quedar identificados como elementos relacionados con la aplicación de esos tributos, nunca, como elementos indispensables para su cuantificación, lo que conduce a considerarlos no como componentes esenciales de sus bases imponibles sino como meros elementos instrumentales que coadyuvan a su mejor determinación.
De este modo, si los medios de valoración empleados en los expedientes de comprobación de valores son elementos integrados en los procedimientos de aplicación de los tributos en que se aplican, ha de convenirse que forman parte de los mecanismos de que dispone el órgano encargado de la gestión tributaria, para cuya regulación, sí tienen atribuidas competencias las Comunidades Autónomas, por lo que la Sala no cuestiona la habilitación de sus Parlamentos para regular, mediante ley, la forma en que esos medios de valoración pueden ser aplicados en cada caso, no planteándose ninguna duda razonable a propósito de la constitucionalidad del artículo 23.2 de la Ley 10/2002 del Parlamento Andaluz .
En otro orden de consideraciones es cierto que, cuando en la Ley General Tributaria se regulan los medios de valoración a los que se viene haciendo referencia, se lleva a cabo en la parte correspondiente de su texto legal donde quedan recogidos los aspectos sustantivos del tributo, lo que pudiera hacer pensar que nos hallamos ante elementos esenciales para la concreción de la base imponible. Sin embargo, la ubicación del precepto que regula los medios de valoración entre los elementos estructurales del tributo, no responde a otra idea que la de obligar a su utilización por parte de las Administraciones Autonómicas con los mismos criterios que son empleados por la Administración del Estado».
Confirmada dicha interpretación por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm.161/2012, de 20 de septiembre de 2012 (Boletín Oficial del Estado , núm. 250 de 17 de octubre de 2012 ).
CUARTO.-Además, esta Sala ha manifestado que la regulación de estos aspectos de gestión y liquidación [
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en su artículo 40 «
Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones»y artículo 41 bajo la rúbrica de «
Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados» dispone que «L
as Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación»] se encuentra en la relación entre el
artículo 57.1 de la Ley 58/12003, de
17 de Diciembre, General Tributaria, y los
artículos 23 y concordantes de la
De acuerdo con lo anterior esta Sala desestima las alegaciones vertidas sobre la falta de motivación del acuerdo de comprobación de valores y el medio utilizado.
QUINTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 139.2º de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS PULYFER S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 4 de abril de 2007, dictada en el expediente número 23/1270/2006, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente contra acuerdo aprobatorio de expediente de comprobación de valores y liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado con motivo de la adquisición hecha en escritura pública de 22 de julio de 2004, con deuda tributaria a ingresar de 12.018,56 euros; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser ajustados a derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará alas partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art.248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
