Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 397/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 239/2009 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 397/2012
Núm. Cendoj: 08019330042012100401
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 239/2009
Parte actora: Florencia
Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
SENTENCIA nº 397 /2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Florencia , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Nuria Tor Patino, y asistido por el Letrado D./ª. Dña. Elena Mª Pérez Llovera, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.
Es parte codemandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT , representada por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y asistida por la Letrada Dña. Roser Cobos Baqués.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª Florencia , funcionaria interina, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la petición realizada al Institut Català de la Salut en fecha 23 de Febrero de 2007 en reclamación del derecho a que el Departament de Salut efectuara tres convocatorias públicas, con carácter restringido, para poder obtener nombramiento de personal estatutario fijo, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2003 de Protecció de la Salut.
Por la demandante se indicaba que junto con otros profesionales que ostetan nombramiento de interino del Cuerpo de Médicos,Practicantes y Comadrones titulares de la Sanidad Local, fueron adscritos automáticamente a una plaza de personal estatutario interino, en su caso desde el 1 de Marzo de 2.007, en aplicación de la Disposición Transitoria Octava, apartado primero de la referida Ley 7/2003 .
Consideraba que en aplicación del apartado segundo de la citada Disposición, y al efecto de poder acceder a un nombramiento de personal estatutario fijo, el Departament de Salut, debía realizar, sin solución de continuidad tres convocatorias de acceso restringido.
Habiéndose formulado petición en este sentido, la misma fue desestimada por silencio administrativo negativo en primer lugar dictándose posteriormente resolución expresa en igual sentido en fecha 25 de Febrero de 2.008.
El 3 de Agosto de 2.007 se publicó en el DOGC la Ley 8/2007 del Institut Català de la Salut cuya Disposición Final Primera modifica la redacción de la anterior Ley 7/2003, y concretamente de la Disposición Transitoria Octava y en la que se viene a establecer que el personal en idéntica situación que la recurrente, tenia derecho a una convocatoria única, excepcional, transitoria y por una sóla vez, por medio de un proceso selectivo, y en turno de reserva especial por concurso-oposición libre para así acceder a la condición de personal estatutario fijo.
Esta nueva redacción sin embargo no le podía ser de aplicación, ya que la petición realizada lo fue estando vigente la Ley 7/2003 que establecía no una, sino tres convocatorias a las que la Administración debía dar cumplimiento estricto, de forma que tenía que estarse estrictamente a lo contemplado en dicha norma.
Al no haberse hecho así, se ha producido una restricción de derechos individuales garantizados por Ley lo cual comporta una clara infracción del principio de legalidad, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada en el articulo 9-3 de la Constitución Española , por lo cual y en base a lo dispuesto en el articulo 62-2 de la Ley 30/1992 se instaba la declaración de nulidad de pleno derecho del acto impugnado.
SEGUNDO.-La Generalitat de Catalunya se oponía a la demanda alegando que la Disposición Transitoria Octava de la Ley 7/2003 de Protección de la Salud , regulaba las circunstancias y el régimen jurídico relativo a los procesos selectivos aplicables al personal que ocupaba con carácter interino en el Cuerpo señalado para acceder a la condición de personal estatutario fijo.
Si bien es cierto que la indicada Disposición en su redacción inicial no hacía distinción entre el personal interino, incluyendo por tanto al que se encontraba en alguno de los supuestos de la Disposición Transitoria Tercera del DL 1/1997 y al restante, regulando un sólo procedimiento selectivo de concurso-oposición en turno restringido, posteriormente la Ley 8/2007 vino a operar una reforma significativa en la Disposición Transitoria Octava a la que la Disposición Final Primera, punto 3 , vino a dar nueva redacción, distinguiendo en este caso entre un tipo y otro de funcionarios interinos, estableciendo para los primeros la posibilidad de tres convocatoria y para los segundos una sola, encontrándose la demandante en este último supuesto por lo que no podía pretender la aplicación de normativa que ha sido modificada, aunque haya sido con posterioridad a su escrito de petición, ni la previsiones establecidas para otros funcionarios interinos ya que ha sido voluntad del legislador introducir variaciones para realizar una adaptación a la doctrina del Tribunal Constitucional que ha cuestionado y declarado inconstitucional la realización de pruebas restringidas para el acceso a la función pública proscritas por el articulo 23-2 de la Constitución .
No podía la actora por tanto amparar sus pretensiones en una norma que ha sufrido importantes modificaciones, entre ellas la distinción dentro de los funcionarios interinos,y en su caso concreto tenía derecho a una sola convocatoria siendo el sistema normal de acceso el del concurso-oposición libre.
Es por ello que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido en este supuesto, ni tampoco ha habido una limitación de los mismos, añadiéndose en fase de conclusiones, a la vista de la prueba practicada, que se han procedido a realizar las convocatorias previstas en la actual Disposición Transitoria Octava en la redacción dada por la Ley 8/2007 .
La parte codemandada, Institut Català de la Salut (en adelante ICS), se opuso también a la demanda en idénticos terminos que la Generalitat de Catalunya afirmando que la modificación legislativa realizada tenía por finalidad evitar la declaración de inconstitucionalidad de las convocatorias tal y como había realizado el Tribunal Constitucional en otras situaciones idénticasrespecto de otras Comunidades Autónomas.
Debe destacarse que la comparecencia en autos del ICS obedeció a tener interés en el presente procedimiento si bien el órgano competente para resolver y para en su caso realizar las convocatorias debía ser el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya del que debía diferenciarse porque precisamente a raíz de la Ley 8/2007 de creación del Institut, éste pasó a configurarse como un organismo autónomo con personalidad jurídica propia diferenciado de aquel.
TERCERO.-A la vista de las manifestaciones realizadas por las partes en sus respectivos escritos y del contenido de las actuaciones este Tribunal no puede sinó confirmar la resolución administrativa impugnada al entender la misma ajustada a derecho.
La demandante Sra Florencia ostenta nombramiento de funcionaria interina desde el año 2001 prestando servicios en el CAP de LLivia.
En el momento de formular petición al ICS para que se realizaran las convocatorias para acceso a la condición de personal estatutario fijo, el 23 de Febrero de 2007, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 7/2003 tenía el siguiente redactado;
'8.1 El personal al servicio de la Generalidad que a la entrada en vigor de la presente Ley esté ocupando con carácter interino un puesto de trabajo de los cuerpos de médicos, practicantes y comadrones titulares, pasa a ocupar, con carácter interino, un puesto de trabajo de personal estatutario de la misma categoría, adscrito al Instituto Catalán de la Salud.
8.2 El Departamento de Sanidad y Seguridad Social, con carácter único y excepcional, ha de realizar las adecuadas convocatorias a fin de que el personal a que se refiere el apartado 1 pueda acceder a la condición de personal estatutario de las instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud, mediante la superación de un procedimiento selectivo de concurso oposición, en turno restringido y en el mismo puesto de trabajo que ocupaba, que tenga en cuenta su experiencia. Este personal dispone de tres convocatorias, que deben realizarse sin solución de continuidad. Una vez agotada la última convocatoria, las personas que no la hayan superado continúan vinculadas como personal interino, sometidas al procedimiento ordinario de selección. En todos los casos y a los efectos de efectuar la determinación de los baremos del procedimiento selectivo, deben valorarse de forma especial el tiempo de servicios prestados en el ámbito de la Administración sanitaria de Cataluña en puestos de trabajo como sanitarios locales, el tiempo de servicios prestados en cualquier administración pública en el territorio de Cataluña en puestos de trabajo de atención primaria distintos de los de sanitarios locales y el tiempo de servicios prestados en cualquier administración pública del resto del Estado en puestos de trabajo de atención primaria, además del expediente académico y de los correspondientes cursos de formación, perfeccionamiento y postgrado'.
No se establecía según resulta del precepto, distinción entre funcionarios interinos disponiéndose la realización de un procedimiento selectivo por concurso-oposición restringido con tres convocatorias.
Cuando se crea el ICS por Ley 8/2007 al efecto de establecer la organización sanitaria pública de la Generalitat de Catalunya se establece también una nueva regulación de los recursos humanos existentes hasta ese momento acometiéndose así una reforma de las Disposiciones Transitorias primera, segunda , octava y novena de la Ley 7/2003 relativas al personal.
Por lo que aquí interesa, la Disposición Final Primera en su apartado tercero reforma la anterior Disposición Transitoria Octava cuyo texto queda de la siguiente manera:
'8.1 El personal al servicio de la Generalidad que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley ocupe con carácter interino un puesto de trabajo de los cuerpos demédicos, practicantes o comadrones titulares pasa a ocupar, con carácter temporal y de forma automática, un puesto de trabajo de personal estatutario de la misma categoría, adscrito al Instituto Catalán de la Salud.
8.2 El departamento competente en materia de salud, con carácter excepcional, debe realizar las convocatorias adecuadas para que el personal estatutario temporal a que se refiere el apartado 1 pueda acceder a la condición de personal estatutario fijo del Instituto Catalán de la Salud, mediante la superación de un procedimiento selectivo, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) El personal que se halle en alguna de las situaciones previstas en ladisposición transitoria tercera del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, debe superar un procedimiento selectivo, en turno restringido, mediante la realización de pruebas específicas del sistema de concurso-oposición que deben versar sobre los contenidos propios de las funciones a desarrollar y sobre los correspondientes aspectos prácticos y organizativos. Este personal dispone de tres convocatorias que deben realizarse sin solución de continuidad. Agotada la última convocatoria, las personas que no lo hayan superado siguen con la vinculación de personal estatutario interino, sometidas al procedimiento de selección ordinario.
b) Para el personal que no se encuentre incluido en ninguna de las situaciones a que se refiere la letra a, debe convocarse, con carácter excepcional, transitorio y por una sola vez, un proceso selectivo, en turno de reserva especial, por concurso-oposición libre, para acceder a la condición de funcionario o funcionaria de las distintas categorías de personal estatutario fijo de los servicios de salud. Este proceso conlleva la realización y superación de pruebas específicas del sistema de concurso-oposición que deben versar sobre los contenidos propios de las funciones a desarrollar y sobre los correspondientes aspectos prácticos y organizativos'.
Se mantiene el establecimiento de convocatorias para que el personal ya estatutario temporal pueda pasar a fijo mediante el sistema de convocatorias pero introduciendo una serie de modificaciones.
La primera de ellas la relativa a la distinción entre personal que se encontrara en alguno de los supuestos de la Disposición Transitoria Tercera del DL 1/1997 y la del resto.
Pero a su vez para los primeros se mantienen tres convocatorias de concurso-oposición por turno restringido, mientras que para los restantes funcionarios se prevé una sola convocatoria en turno de reserva especial y por concurso-oposición libre.
Por tanto los cambios resultan evidentes produciéndose en definitiva una restricción en el acceso a la función pública del personal interino.
CUARTO.-Llegados a este punto cabría preguntarse cuales fueron las razones que llevaron al legislador a realizar esta modificación que no viene sino a limitar, para una parte de los funcionarios interinos entre los que se encuentra la demandante, que no para la otra, un sistema de acceso que hasta entonces se había regulado de forma mas amplia.
Como bien señalan las demandadas la normativa actual no ha pretendido mas que respetar las previsiones establecidas en la Ley 30/1984 de Medidas para la reforma de la Función Pública y a su vez recogidas en la normativa autonómica cual es el DL 1/1997 respetando además los diversos pronunciamientos constitucionales en relación a las pruebas restringidas para el personal interino.
La citada norma en su Disposición Transitoria Sexta estableció para todo el personal contratado administrativo existente, la posibilidad de acceder a las nuevas plazas de funcionario creadas como efecto de la nueva organización de la función pública, mediante las pruebas selectivas que se establecieran, conteniendo en este sentido un mandato para las Comunidades Autónomas al disponer en el número 2 que;
'Las comunidades autónomas aplicarán las anteriores normas al personal contratado administrativo de colaboración temporal dependiente de las mismas para acceso a las respectivas funciones públicas autònomas'.
Y en el número 4 señaló que;
'Los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas podrán convocar pruebas específicas para el personal que, al amparo de lo establecido en disposiciones de carácter general promulgadas por las correspondientes comunidades autónomas tuviesen, con anterioridad al 15 marzo 1984, condición de contratados administrativos en expectativa de acceso a su respectiva Función Pública. Se considerarán incluidos en el presente precepto los contratados mediante convocatorias públicas con anterioridad al 15 marzo 1984'.
La previsión por tanto de acceso se establecía para este tipo de personal como una excepción para el mismo en relación a la regla general.
Y así se recogió en la Disposición Transitoria Tercera del DL 1/1997 que reguló el régimen del personal contratado administrativo o asimilado contenido en aquella norma estatal estableciéndose para el mismo cuatro convocatorias de acceso a la función pública de las cuales ya se realizó una, razón por la cual en la norma ahora aplicable se alude a tres.
Aconteció sin embargo que la Ley autonómica de Protección de Salud 7/2003, para el ámbito sanitario, como se ha visto, sin limitarse únicamente a los funcionarios que se encontraban en el supuesto del DL 1/1997 y sin realizar por tanto distinción alguna incluyendo también a los funcionarios interinos contratados con posterioridad recogió en la Disposición Transitoria Octava las tres referidas convocatorias para el acceso a la función pública como personal estatutario fijo.
Sin embargo ya el Tribunal Constitucional en Sentencias como las Nº 151/1992 y 302/1993 , ya había declarado que la Disposición Transitoria Sexta, apartado 4, de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función pública, norma por la que se permitía a lo Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas la posibilidad de convocar 'pruebas específicas' en determinadas circunstancias tenía carácter básico, aunque esta norma no le otorgara expresamente dicho carácter.
Según manifestó el Tribunal en las Sentencias citadas, esta Disposición transitoria constiuía una excepción a la regla general que enunciaba el artículo 19-1 de esta Ley y que garantizaba que las convocatorias tenían que ser con carácter general abiertas o libres, por lo que a tenor de este precepto de carácter básico, las excepciones al mismo participaban de idéntica naturaleza.
De este modo, las Comunidades Autónomas sólo tenían competencia para convocar pruebas de carácter restringido si se atenían a los requisitos que establece el apartado 4 de esta Disposición transitoria, requisitos que, en lo que ahora interesa, eran dos: uno de carácter personal, que las pruebas se dirigieran a los que tuvieran la condición de contratados administrativos, y otro de carácter temporal, que hubieran sido contratados mediante convocatoria públicas con anterioridad al 15 de marzo de 1984.
Inclusive se planteó cuestión de inconstitucionalidad por los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y Canarias en relación a la Disposición Transitoria Sexta, tres y cuatro habiendo declarado el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia Nº27/1991 que;
'Cuestión distinta, según se ha dicho, es la de si las normas cuestionadas al establecer pruebas específicas a las que sólo tienen acceso el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, como interino o contratado, puede contradecir elart. 23.2y14 CE, al suponer la exclusión de eventuales aspirantes que no mantienen relación de empleo alguno con la Comunidad Autónoma en el momento de la correspondiente convocatoria.
Es evidente que el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública supone una limitación fundamental a la práctica de las llamadas 'pruebas restringidas' para el acceso a la función pública, las cuales, en general, han de considerarse como un procedimiento proscrito por elart. 23.2 CE, si bien, no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre con un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legitima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que las disposiciones impugnadas contemplan medidas de carácter transitorio y excepcional para resolver una situación singular y derivada de un proceso único e irrepetible de creación de una nueva forma de organización de las Administraciones Públicas a nivel autonómico que dio lugar a la necesidad de adscribir, de forma inmediata, a personal en régimen de Derecho administrativo, cuando, ni existían plantillas de funcionarios, ni había tiempo para poder acudir a las formas normales de ingreso en la Administración Pública como funcionario de carrera.
Además, a esta situación se añadió la prohibición que establecía la Ley 30/1984 de celebrar contratos administrativos por las Administraciones Públicas, lo que requería también que el legislador adoptara medidas para solucionar los problemas coyunturales que esa importante modificación normativa producía en relación con situaciones personales. Es esta situación excepcional y transitoria la que, mediante la pertinente habilitación legal, puede justificar este sacrificio de la igualdad de trato, a través del reconocimiento de una situación diferenciada que, por las circunstancias del caso y por los intereses en juego, cabe considerar compatible con elart. 23 CE, aunque desde luego en modo alguno ha de resultar generalizable o extensible a otros supuestos. Mediante tales disposiciones lo que se persigue exclusivamente es atender a las expectativas de acceso a la función pública creadas por la necesidad de instaurar una nueva Administración autonómica y contribuir a la estabilidad y eficacia de la misma.
El carácter excepcional de dicho sistema de acceso que, por una sola vez, ha de coexistir con el común de la convocatoria libre (procedimiento que, en lo sucesivo, habrá de utilizar la Administración Autonómica a fin de permitir el libre acceso de quienes no mantienen con ella relación alguna) ha de llevarnos a declarar que las disposiciones legales cuestionadas, al ser proporcionadas con los fines legítimos enunciados, no han ocasionado vulneración alguna delart. 23.2 CE'.
Ha sido precisamente esta doctrina sobre el carácter excepcional de este tipo de pruebas restringidas, aplicables a determinados funcionarios la que ha llevado a que en sentencias posteriores del Tribunal Constitucional como la Nº31/2006 citada por las partes se haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas en convocotarias exepcionales para el personal laboral, precisamente por no estarse en el supuesto contemplado en la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 30/1984 .
En igual sentido la Sentencia Nº38/2004 que declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Octava de la Ley del Principado de Asturias 4/1996 relativa a pruebas restringidas de acceso para personal laboral fijo.
QUINTO.-A la vista de lo expuesto, no es de extrañar que el legislador autonómico procediera a modificar la Ley 7/2003 al crearse el ICS mediante la Ley 8/2007 y respecto a la Disposición Transitoria Octava al darle su redacción actual, no hizo sino una adaptación de la anterior a la interpretación constitucional citada ya que en modo alguno podía mantenerse la equiparación entre funcionarios incluídos en la Disposición Transitoria Tercera del DL 1/1997 y el restante personal interino como la actora que ostenta dicha condición desde el año 1991 y como personal estatutario interino desde el 2007.
La misma nunca ha sido contratada administrativa en expectativa de acceso a la función pública, razón por la cual no ostentó derecho alguno, ni menos adquirido a participar en tres convocatorias que es lo que reclama a la Administración, ni con la Ley 7/2003 aunque la misma contuviera una previsión, ni con la Ley 8/2007 que sin embargo le da la oportunidad de participar en una sola convocatoria por turno de reserva por medio de concurso-oposición libre ya convocada.
Es por ello que en contra de lo sostenido por la misma no se produce infracción del principio de legalidad, ni tampoco de la irretroactividad de normas restrictivas de derechos porque tal y como se ha afirmado no podía ostentar el derecho que ahora pretende hacer valer porque en puridad nunca le correspondió teniendo como mucho una mera expectativa que posteriormente desapareció.
La previsión contenida en la redacción originaria de la Disposición Transitoria Octava, ha sido derogada y como bien indican las demandadas, este Tribunal no podria acordar la aplicación de normativa derogada y por tanto ya inexistente y aún incompatible con la regulación posterior según establece el articulo 2 del Código Civil resultando absolutamente indiferente el que la petición se formulara bajo la vigencia de la redacción dada a la Disposición Transitoria por la Ley 7/2003.
Debe tenerse además en cuenta que esta jurisdicción mantiene la función revisora por lo que podrá analizar si un determinado acto administrativo se ajusta a la legalidad, a la normativa, pero al margen de otros cauces previstos y a su alcance, por la vía ordinaria no puede revisar la actuación del legislador.
Acceder a las pretensiones de la demandante significaria ni mas ni menos que obviar el contenido de la norma vigente contradiciéndola y sustituyéndola por la derogada.
Todo lo dicho debe conllevar la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada sin hacer imposición de costas.
Fallo
1º-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Florencia contra el acto administrativo impugnado que confirmamos.
2º-No hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día23 de abril de 2012, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

