Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 397/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1378/2015 de 31 de Mayo de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 397/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100457
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7830
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0018756
Procedimiento Ordinario 1378/2015
Demandante:D. /Dña. Otilia
PROCURADOR D. /Dña. SARA CARRASCO MACHADO
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 397/2016
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados/as:
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1378/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de Dª Otilia , contra la Resolución de fecha 17 de agosto de 2015, del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador), denegatoria de la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por la demandante.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 26 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de fecha 17 de agosto de 2015, del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador), denegatoria de la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por la demandante en fecha 8 de julio de 2015.
La resolución recurrida deniega el visado en cuestión por entender que la solicitante no está a cargo del reagrupante. Todo ello en aplicación, dice, de lo previsto en el artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la resolución recurrida no es conforme a Derecho y se acuerde la concesión del visado por reagrupación familiar en régimen comunitario de Dª Otilia ; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, sostiene la actora en apoyo de tales pretensiones que la resolución impugnada carece de una motivación suficiente puesto que no especifica el motivo exacto de la denegación. En cualquier caso, también se sostiene en la demanda que, dado que la Administración ha tenido a su disposición documentación que acredita fehacientemente que la actora no genera ingresos en su país de origen y que tampoco percibe pensión alguna por ningún concepto, resultaría evidente que para su manutención ha de recibir la ayuda económica de alguno de sus cuatro hijos. En relación con lo anterior, afirma que sólo uno de ellos reside en Ecuador y que este hijo no tiene empleo ni ingresos económicos. Igualmente sostiene que otras dos hijas tienen autorización de residencia para vivir en España y que ninguna de ellas se hace cargo de los gastos de la actora que, dice, sólo son sufragados por D. Ceferino , el hijo nacionalizado español y también residente en España, que sería el reagrupante en este caso. Finalmente, hace valer la actora en la demanda los envíos de dinero que el mencionado hijo ha hecho a la actora en el año anterior a la fecha de la solicitud y que, dice, alcanzan un total de 5.455,86 dólares americanos, lo que daría una media de 454,68 US dólar mensuales. Todo ello teniendo en cuenta, según afirma la recurrente, que el salario mínimo en Ecuador equivaldría a una cantidad de 354 US dólares.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Niega la Abogacía del Estado la posible causa de indefensión basada en la falta de motivación de la resolución recurrida, especialmente a la vista de las alegaciones vertidas en el escrito de demanda, y trae a colación algunos pronunciamientos jurisdiccionales sobre la interpretación del requisito de 'estar a cargo' para la concesión del visado del que aquí se trata. Finalmente, recuerda que no se ha acreditado la situación económica del hijo que vive en Ecuador ni, por tanto, la imposibilidad de éste de hacerse cargo de la demandante, como tampoco ha justificado la no percepción en su país de origen de pensión o cantidad alguna semejante a tal concepto.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, procede entrar ya examinar y decidir la cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal que no es otra que la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa dictada por el Consulado General de España en Guayaquil denegatoria de la solicitud de visado instada por la recurrente por reagrupación familiar en régimen comunitario.
Y así, el primer motivo impugnatorio vertido en el escrito rector -relativo a la falta de motivación de la resolución recurrida- exige recordar desde ahora que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, tal indefensión material, la única relevante desde un punto de vista constitucional, no puede apreciarse por las razones que se pasa a exponer.
En primer lugar, resulta notorio con la mera lectura de los argumentos impugnatorios vertidos en la demanda que la actora tiene un pleno conocimiento del motivo que llevó a la Administración a resolver como lo hizo, en sentido denegatorio de su solicitud. En segundo, que tal motivo, aun consignado de modo escueto, se expresaba de modo suficientemente claro a fin de que la interesada pudiera tener conocimiento de la razón por la que veía rechazada su petición, siendo, sin embargo, cuestión distinta a la de la falta de motivación aducida la de que se pueda o no compartir el referido motivo; algo de lo que nos ocuparemos en el siguiente Fundamento de Derecho al examinar la resolución recurrida a la luz tan sólo de la documentación obrante en el expediente administrativo dado que en este caso el proceso, como se dijo, se ha recibido a prueba al no haber sido solicitado oportunamente por ninguna de las partes.
CUARTO.- Configurando el ámbito subjetivo de aplicación, el artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que el citado reglamento se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, en particular y, en lo que al objeto de este recurso interesa, 'A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja'.
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 , párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia ' a cargo' como la 'situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia'.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 1272/2015 ) sostiene que
'Tal y como hemos señalado en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/2007 ), y posteriormente en STS de 26 de diciembre de 2012 (rec. 2352/2012 ) entre otras, la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004.
La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional'.
En su artículo 2.2, la citada Directiva define el concepto de 'miembro de la familia' que, en este caso, alcanza en lo que a este recurso interesa 'd) a los ascendientes directos a cargo'.
La integración del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' exige la remisión a la interpretación uniforme que del mismo realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ) interpretando el requisito relativo a encontrarse 'a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, señaló que
'35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].
36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23)'.
En esta misma Sentencia el Tribunal de Justicia añadía que, si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89 , Rec. p. I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53),'... el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos'.
Una doctrina que el Tribunal Supremo ha recogido y aplicado, entre otras muchas, en sus SSTS de 20 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 1470/2009 ) y de 24 de julio de 2014 (Rec. Cas. 62/2014 ) y la más arriba citada de 19 de octubre de 2015 .
Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de acreditar la situación 'a cargo' de la persona que pretende obtener el visado de reagrupación familiar recae precisamente en quien así lo solicita, no siendo suficiente, sin embargo, la prueba sobre remesas económicas recibidas de parte del familiar reagrupante sino también la relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita el visado tiene en su país de origen al ser las mismas circunstancias esenciales para conocer si tales remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del reagrupado; todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél. Recuérdese a estos efectos, como razona el Tribunal Supremo en su STS de 16 de noviembre de 2015 (Rec. Cas. 1481/2015 ), que
'Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica
...este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto)'.
QUINTO.- Pues bien, con la relevancia que después se dirá, consta en autos que la actora es progenitora del reagrupante D. Ceferino , cuya inscripción en el Registro Civil como español (conservando al tiempo la nacionalidad ecuatoriana de origen) consta desde el día 11 de abril de 2014.
De igual modo se incorporaron al expediente, entre otros documentos, los siguientes:
Acta de manifestaciones otorgada por D. Ceferino ante el Notario D. Jorge Colmeiro de las Cuevas, en fecha 22 de junio de 2015, con el número 1709 de su Protocolo, en el que se hacía constar, entre otras, que se hará cargo de la manutención en España de su madre, Dª Otilia y que cuenta con los medios económicos necesarios para ello.
Un certificado expedido en fecha 22 de junio de 2015, por la Directora Nacional de Afiliación y Cobertura, del que se deriva que la recurrente aparece en los registros de la Seguridad Social de Ecuador como 'Cesante' respecto del empleador Lucas .
Un certificado de afiliación de la misma fecha y órgano citados del que se deriva que el hijo de la recurrente, D. Sabino 'NO registra aportes en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social'.
Cuatro certificados de nacimiento de los hijos de la recurrente: Dª Justa ; D. Alfredo ; Dª Salome y D. Sabino .
Declaración Jurada de la recurrente, de fecha 2 de julio de 2015, en la que manifiesta estar separada de su cónyuge D. Daniel desde hace más de veinticinco años; que no cobra ninguna pensión y que no está trabajando.
Un documento expedido el 21 de julio de 2015 por el Banco de Guayaquil en el que constan doce giros recibidos por la actora (el primero en septiembre de 2014; tres en abril de 2015; cinco en mayo de 2015 y tres en junio de 2015) en cuantías que oscilan entre 299,87 (no se especifica en qué moneda) y 42,99.
Un documento de fecha 22 de julio de 2015, expedido por la entidad WESTERN UNION en el que constan dieciséis transferencias recibidas por la actora de parte de D. Ceferino en los meses de marzo de 2014 (una); abril de 2014 (una); junio de 2014 (dos); julio de 2014 (una); octubre de 2014 (cuatro); noviembre de 2014 (una); diciembre de 2014 (una); enero de 2015 (dos); febrero de 2015 (una) y marzo de 2015 (dos). Todas ellas en cuantías que oscilan entre 500 (no se especifica la moneda) y 66,08.
A la vista de los documentos relacionados, obrantes en el expediente administrativo, y dado que ninguna prueba complementaria se propuso por la actora en estos autos, el presente recurso no podrá ser estimado por las razones que se exponen a continuación.
De entrada, el origen de las transferencias recibidas por la actora en el concreto periodo de tiempo reseñado no está acreditado en todos los casos. Sólo consta que fueron recibidas de parte de D. Ceferino las reseñadas más arriba, que, además, carecen de la regularidad que indicaría que son realizadas para la subsistencia de la recurrente y que ésta está, en efecto, como afirma, 'a cargo' del reagrupante. Además, nada consta sobre remesas realizadas por el citado hijo, hechas con anterioridad al mes de marzo de 2014 ni tampoco posteriores a marzo de 2015.
De igual manera, ninguna convicción se alcanza sobre la carencia de medios por parte de la recurrente para procurar su propia manutención. Por el contrario, el certificado expedido por el Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social en fecha el 22 de junio de 2015 tan sólo permite concluir que la actora se encuentra en situación de 'Cesante' respecto del empleador que se identifica en el Certificado; lo que da a entender que en la fecha del certificado no trabajaba o no cotizaba (se ignora desde cuándo y con qué efectos) pudiendo, no obstante, presumirse que sí ahora está cesante, es porque antes tenía un empleo y por medio de él la oportuna remuneración. En cualquier caso, tampoco se ha acreditado de modo fehaciente (no es suficiente a estos efectos una mera declaración jurada) que la actora, precisamente por la repetida situación de 'cesante' en la Seguridad Social ecuatoriana, no perciba pensión, prestación o subsidio alguno.
Finalmente y no por ello con una relevancia menor, aun cuando se puede considerar probado que el hijo que reside en Ecuador 'no registra aportes en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social', tampoco el documento que a ello sirve permite deducir cuál es la situación patrimonial o económica real del mismo ni, por tanto, la imposibilidad de contribuir a la manutención de la madre en su propio país de origen.
El presente recurso, por todo lo expuesto y razonado, será desestimado.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de trescientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1378/2015, interpuesto por la representación procesal de Dª Otilia , contra la Resolución de fecha 17 de agosto de 2015, del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador), denegatoria de la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por la demandante.
2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio- ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

