Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 397/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1423/2019 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 397/2021
Núm. Cendoj: 28079330052021100377
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8063
Núm. Roj: STSJ M 8063:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a siete de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En la mencionada liquidación se hace constar, en esencia, lo siguiente:
Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 8 de septiembre de 2014 y han tenido carácter general.
Con fecha 19 de junio de 2015 se incoaron el acta de conformidad NUM000 y el acta de disconformidad NUM001, en las que se procedió a proponer una primera regularización de la operación vinculada entre la sociedad y Dª Angelina, de forma que en la primera acta se recogía la parte del importe calculado por la Inspección a la que prestaba conformidad el contribuyente, y en la de disconformidad se incluía el resto de la valoración.
El Inspector Jefe dictó acuerdos con fecha 8 de julio de 2015 por los que se ordenaba completar el expediente, por considerar que 'en cumplimiento del artículo 16.1 del TRLIS la Inspección ha procedido a valorar por su valor normal de mercado la operación vinculada descrita, no pudiendo desagregar dicho valor en el importe que el obligado tributario proponga, en este caso, distinto del importe que consta en su declaración y también inferior al valor de mercado de la operación'.
Se han extendido dos actas por el mismo concepto y periodos (Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010, 2011 y 2012). Una primera NUM004 en que se regularizan los elementos de la obligación tributaria distintos de la corrección valorativa resultante del procedimiento de comprobación de valor de mercado de operaciones vinculadas y la segunda NUM003, origen del presente acuerdo de liquidación en la que, además, se incluye dicha corrección valorativa.
En la liquidación ahora impugnada se expresa que la sociedad Márquez de Prado Abogados S.L.P. se constituyó el 29 de enero de 2008 con un capital que fue suscrito íntegramente por Dª Angelina, que es su administradora única.
Su actividad principal, clasificada en el epígrafe 841 del IAE, es servicios jurídicos.
La entidad tiene su domicilio en Madrid, Paseo de la Castellana, 100-1º B.
Al margen de los servicios prestados por Dª Angelina, la sociedad carece de empleados.
Realizada la correspondiente comprobación, se minora la base imponible en 184.091,34 euros en 2010, 118.219,95 euros en 2011 y 79.086,67 euros en 2012, por el valor de mercado de la operación vinculada consistente en los servicios prestados a la sociedad Márquez de Prado Abogados S.L.P. (en adelante, MPASLP) por Dª Angelina, en los servicios profesionales que la sociedad presta a sus clientes.
MPASLP ha declarado en los ejercicios objeto de comprobación un importe neto de cifra de negocio de 305.258,12 euros en 2010, 278.728,81 euros en 2011 y 217.727,61 euros en 2012, todos ellos por servicios jurídicos prestados a la sociedad Gómez de Liaño Abogados S.L.P. en los años 2010 y 2012. En el año 2011 figuran, junto con dicho cliente, dos clientes adicionales por el mismo tipo de servicios.
Junto con dichos ingresos existen declarados ingresos por arrendamientos de inmuebles por importe de 10.000 euros en 2010, 9.000 euros en 2011 y 6.200 euros en 2012. Igualmente, hay ingresos financieros por importe de 1.381,72 euros en 2010, 4.839,17 euros en 2011 y 6.787,16 euros en 2012.
El 1 de enero de 2009 se suscribió un contrato de trabajo entre MPASLP y la Sra. Angelina.
MPASLP ha satisfecho a la Sra. Angelina 42.000 euros en cada uno de los ejercicios comprobados, en concepto de trabajo personal.
En el curso de la comprobación, se ha llevado a cabo un procedimiento de valoración de mercado de las operaciones vinculadas entre la sociedad MPASLP y su socia Dª Angelina, por concurrir los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación.
La valoración de mercado de la operación vinculada se ha realizado en sede de la sociedad MPASLP.
En paralelo a estas actuaciones inspectoras se han llevado a cabo también actuaciones inspectoras respecto a Dª Angelina por IRPF de los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
Las operaciones a valorar entre Dª Angelina (socia y administradora única) y la sociedad vinculada MPASLP son los servicios jurídicos prestados directamente por Dª Angelina y facturados por MPASLP en los ejercicios objeto de comprobación.
La sociedad carece de empleados y tiene suscritos dos contratos relevantes a efecto de los servicios jurídicos que presta a terceros:
- Acuerdo de fecha 03/03/2008, de colaboración suscrito con la sociedad Gómer de Liaño Abogados S.L.P. (en adelante, GLASLP), de la que es socio único y administrador único D. Pedro Jesús, esposo de Dª. Angelina.
- Contrato de fecha 01/02/2008, de arrendamiento de servicios suscrito con la sociedad Laissez Faire S.L. (anteriormente denominada Gómez de Liaño y Asociados S.L.).
En los servicios prestados por MPASLP a GLASP interviene exclusivamente Dª Angelina, recibiendo los servicios de gestión administrativa y personal auxiliar de Laissez Faire S.L., que son dos secretarias y un oficial administrativo
La actividad se realiza, desde su inicio el 05/03/2008, en el inmueble situado en Paseo de la Castellana 100-1ºB, donde tienen también su domicilio y actividad las sociedades Laissez Faire S.L. y GLASLP.
La sociedad MPASLP, a diferencia de lo que ocurre en Laissez Faire, carece de medios personales y estructura organizativa para, con independencia de la persona física vinculada, poder prestar con sus medios los servicios que constituyen su objeto social.
Los servicios facturados por MPASLP requerían, en todos los casos, la intervención directa de Dª Angelina.
A juicio de la Inspección, el precio de la operación vinculada pactado entre las partes -Dª Angelina y MPASLP-, no se ajusta al valor normal de mercado.
Los ingresos percibidos de GLASLP por la entidad MPASLP con motivo de las servicios jurídicos de Dª Angelina, son notablemente superiores a aquellos por los que MPASLP retribuye a Dª Angelina, siendo la intervención personalísima de ésta el núcleo esencial de dichas prestaciones de servicios.
La valoración realizada por la sociedad y la persona física ha carecido, a juicio de la Inspección, del rigor mínimo exigible y ha incumplido manifiestamente los criterios normativos de valoración de las operaciones vinculadas.
Para determinar el valor de mercado, se ha procedido de esta manera:
Primero.- Se ha considerado que el precio de mercado que hubieran pactado dos partes independientes se calcularía a partir de los ingresos obtenidos de terceros por la sociedad y éste es el que se toma como contraprestación de los servicios prestados por el socio.
Segundo.- A partir de estos importes se han tenido en cuenta, para disminuir ese valor de partida, los gastos en los que incurrió la sociedad para la obtención de dichos ingresos.
Estos gastos ascienden a 79.166,78 euros en 2010, 118.508,86 euros en 2011 y 96.640,94 euros en 2012.
No se consideran en estos cálculos los demás gastos contabilizados por el contribuyente en la medida en que en el acta NUM004 ya ha reconocido él mismo la improcedencia de su deducibilidad, por lo que a los efectos de este acuerdo de liquidación se parte directamente de los gastos aceptados como deducibles en dicha previa acta.
Asimismo, en cada uno de los años no se considera el importe contabilizado como gasto por la retribución de la Sra. Angelina en la medida en que dichas partidas deben considerarse a cuenta del gasto total que por estas prestaciones se calcule conforme a la metodología que se está desarrollando. Por ello se minora en 42.000 euros el importe de la cuenta 640 de cada año.
En consecuencia, el valor de mercado de la operación de referencia, obtenido a partir de los ingresos obtenidos de terceros por los servicios prestados por Dª Angelina y corregidos atendiendo a los gastos necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios, es el siguiente:
- Ejercicio 2010: 226.091,34 euros.
- Ejercicio 2011: 160.219,95 euros.
- Ejercicio 2012: 121.086,67 euros.
Dado que la retribución que MPASLP satisface a la Sra. Angelina es un gasto relacionado con la obtención de sus ingresos y, por tanto, deducible en el Impuesto sobre Sociedades, procede disminuir la base imponible del impuesto por la diferencia entre la valoración efectuada y el gasto declarado, resultando:
- Ejercicio 2010: 184.091,34 euros.
- Ejercicio 2011: 118.219,95 euros.
- Ejercicio 2012: 79.086,67 euros.
En consecuencia, el Inspector Coordinador dictó acuerdo el 10 de noviembre de 2015 por el que practicó liquidación provisional a la entidad actora por importe de 116.885,78 euros a devolver (98.556,72 euros de cuota y 18.329,06 euros de intereses de demora).
Plantea la parte recurrente, en primer lugar, la improcedencia de aplicar la transparencia fiscal de los beneficios obtenidos por la sociedad al socio, por ser una norma derogada, considerando que no procede realizar la valoración del precio de mercado.
El debate se centra, ante todo, en determinar si nos encontramos ante una operación vinculada y, en tal caso, cuál debe ser su valoración.
El art. 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece, en la redacción vigente en los ejercicios que nos ocupan, lo siguiente:
Así las cosas, es evidente la existencia de vinculación entre la sociedad actora MPASLP y Dª Angelina por ser éste socia y administradora única de aquélla. Por ello, las operaciones vinculadas realizadas entre la entidad actora y su socia persona física deben valorarse por el valor normal de mercado, que es el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.
En los ejercicios comprobados, la sociedad actora declaró un importe neto de la cifra de negocios de 305.528,12 euros en 2010, 278.728,81 euros en 2011 y 217.727,61 euros en 2012, todos ellos por ingresos de servicios profesionales. Y la indicada sociedad abonó a su socia 42.000,00 euros en cada uno de los tres citados ejercicios, en concepto de rendimientos del trabajo personal.
Las pruebas que figuran en el expediente administrativo acreditan que la sociedad MPASLP carecía de medios personales y materiales para el desarrollo de su actividad, al margen de la Sra. Angelina, siendo indispensable, por ello, la intervención directa y personal de la socia persona física en todos los servicios facturados por MPASLP.
Pues bien, teniendo en cuenta la gran diferencia existente entre los ingresos obtenidos por la sociedad y las retribuciones que ésta abonó a la socia, así como la falta de medios materiales y personales de dicha sociedad para prestar servicios a terceros, es evidente que las operaciones vinculadas no se habían valorado por su valor normal de mercado.
Por ello, hay que efectuar la oportuna valoración para imputar a la persona física el rendimiento pertinente, lo que se ajusta a lo previsto en el art. 16.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de modo que procede rechazar el primer motivo de impugnación invocado en la demanda, ya que, contrariamente a lo que en ella se afirma, la Inspección no ha aplicado las normas derogadas de transparencia fiscal, sino las vigentes que regulan la valoración de las operaciones vinculadas.
Como se ha dicho en el precedente fundamento jurídico, el art. 16.4.1º del Real Decreto Legislativo 4/2004 regula los métodos para determinar el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas, entre ellos -apartado a) del reseñado precepto legal- el método del precio libre comparable, en estos términos:
a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.'
Por otra parte, el art. 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, en la redacción dada por el Real Decreto 1793/2008, regula la determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas y dispone en sus apartados 1 a 5:
En este caso, la Inspección ha analizado las circunstancias para determinar las operaciones comparables y el método de valoración aplicable, en los términos que exige el art. 16.2 y 5 del Real Decreto 1777/2004, pues consta en las actuaciones y en el acuerdo de liquidación que tomó en consideración las características de los servicios objeto de las operaciones vinculadas (servicios jurídicos), los medios de que disponía la sociedad MPASLP para su prestación (siendo indispensable la intervención directa de la Sra. Angelina por ser su único medio personal), los acuerdos suscritos con la sociedad Gómez de Liaño Abogados S.L.P. (GLASLP) y con Laissez Faire S.L., así como las restantes circunstancias relevantes.
Ese análisis llevó a la conclusión de que los servicios prestados por la Sra. Angelina a MPASLP eran los mismos que ésta prestaba a terceros, por lo que la Inspección estimó que el precio de la operación vinculada pactada entre la sociedad y su socia no se ajustaba al valor de mercado por ser muy inferior a los ingresos obtenidos por esa sociedad de terceros como consecuencia de los servicios de carácter jurídico prestados por Dª Angelina, toda vez que los ingresos que percibía de MPASLP fueron en los tres ejercicios comprobados inferiores al 20% de los ingresos de la sociedad.
Por ello, la Inspección consideró que disponía de un comparable interno que satisfacía las condiciones para llevar a cabo la comparación, siendo aplicable el método del precio libre comparable para determinar el valor de las operaciones vinculadas.
Así, para valorar la operación vinculada realizada entre la sociedad y su socia es correcto partir de la valoración acordada entre dicha sociedad y los terceros con los que contrató, pues esas operaciones se refieren a los mismos servicios prestados por la persona física socia de la entidad ahora recurrente.
No ofrece duda la anterior conclusión en cuanto a las dos entidades distintas a GLASLP en la medida en que no son sociedades vinculadas con la actora, por lo que resulta obvio que el precio se pactó entre partes independientes (135.084,75 euros facturados en 2011). Y en cuanto a la facturación efectuada por la entidad actora a GLASLP, aunque se trata de entidades vinculadas por ser cónyuges los socios y administradores de ambas, la Sala comparte los argumentos invocados en este punto en el acuerdo de liquidación, que en su página 23 dice lo siguiente:
En consecuencia, la Inspección de los Tributos ha aplicado correctamente el método del precio libre comparable al haber comparado el valor de las operaciones entre MPASLP y su socia con el precio del servicio idéntico prestado por la actora a terceros. Y esto hace innecesario acudir a la valoración de los servicios prestados por otros profesionales del Derecho.
Así, puesto que la Sra. Angelina es la única persona que presta servicios a la sociedad actora, corresponden a la misma los ingresos que percibe MPASLP en virtud de la actividad realizada por aquélla, siendo indudable que lo que vale el servicio prestado por Dª Angelina es el valor del servicio que factura la entidad actora a terceros, si bien del importe obtenido por dicha entidad deben deducirse los gastos en que incurrió para su obtención (por importes de 79.166,78 euros en 2010, 118.508,86 euros en 2011 y 96.640,94 euros en 2012), debiendo ser imputada la cantidad resultante a la socia persona física para que tribute por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las alegaciones que contiene la demanda carecen de eficacia a los fines pretendidos, toda vez que la sociedad actora no añadía ningún valor a la actividad de la Sra. Angelina ni contribuía a su realización con medios personales ni materiales, que eran aportados por otra sociedad (Laissez Faire S.L.) y cuyo coste ha sido deducido a la hora de determinar el valor real de mercado de la operación vinculada.
El art. 16.6 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en la redacción vigente en el ejercicio que nos ocupa, dispone en lo que ahora importa:
Tampoco esta última pretensión merece favorable acogida. En efecto, para considerar que el valor convenido por las partes vinculadas coincide con el valor normal de mercado de la operación, la norma exige, ante todo, que la sociedad cuente con los medios materiales y personales adecuados para el desarrollo de la actividad que constituye su objeto, exigencia que, como ya se ha dicho, aquí no concurre y no puede ser suplida con los medios aportados por una tercera sociedad. Además, también es preciso que la sociedad haya satisfecho retribuciones al socio profesional en una cuantía no inferior al 85% del resultado del ejercicio previo, condición que tampoco ha sido observada, puesto que las retribuciones abonadas por la entidad actora a Dª Angelina por sus servicios de carácter jurídico fueron en los tres ejercicios comprobados inferiores al 20% de los ingresos de la sociedad.
En consecuencia, debe desestimarse el motivo de impugnación analizado y, con ello, la totalidad del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1423-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

