Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 397/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1423/2019 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 397/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100377

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8063

Núm. Roj: STSJ M 8063:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0025000

Procedimiento Ordinario 1423/2019

Demandante:MARQUEZ DE PRADO ABOGADOS SLP

PROCURADOR D. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 397/21

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

_________________________________

En la villa de Madrid, a siete de julio de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1423/2019,interpuesto por la entidad MÁRQUEZ DE PRADO ABOGADOS, S.L.P.,representada por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de junio de 2019, que desestimó la reclamación nº NUM002 deducida contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010, 2011 y 2012; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 23 de noviembre de 2020 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2021, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de junio de 2019 que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010, 2011 y 2012, por importe a devolver de 116.885,78 euros.

SEGUNDO.-La resolución recurrida trae causa de la liquidación de fecha 10 de noviembre de 2015, que deriva del acta de disconformidad nº NUM003 incoada por la Inspección de los Tributos el 8 de septiembre de 2015 a la entidad actora por el impuesto y ejercicios antes reseñados.

En la mencionada liquidación se hace constar, en esencia, lo siguiente:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 8 de septiembre de 2014 y han tenido carácter general.

Con fecha 19 de junio de 2015 se incoaron el acta de conformidad NUM000 y el acta de disconformidad NUM001, en las que se procedió a proponer una primera regularización de la operación vinculada entre la sociedad y Dª Angelina, de forma que en la primera acta se recogía la parte del importe calculado por la Inspección a la que prestaba conformidad el contribuyente, y en la de disconformidad se incluía el resto de la valoración.

El Inspector Jefe dictó acuerdos con fecha 8 de julio de 2015 por los que se ordenaba completar el expediente, por considerar que 'en cumplimiento del artículo 16.1 del TRLIS la Inspección ha procedido a valorar por su valor normal de mercado la operación vinculada descrita, no pudiendo desagregar dicho valor en el importe que el obligado tributario proponga, en este caso, distinto del importe que consta en su declaración y también inferior al valor de mercado de la operación'.

Se han extendido dos actas por el mismo concepto y periodos (Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010, 2011 y 2012). Una primera NUM004 en que se regularizan los elementos de la obligación tributaria distintos de la corrección valorativa resultante del procedimiento de comprobación de valor de mercado de operaciones vinculadas y la segunda NUM003, origen del presente acuerdo de liquidación en la que, además, se incluye dicha corrección valorativa.

En la liquidación ahora impugnada se expresa que la sociedad Márquez de Prado Abogados S.L.P. se constituyó el 29 de enero de 2008 con un capital que fue suscrito íntegramente por Dª Angelina, que es su administradora única.

Su actividad principal, clasificada en el epígrafe 841 del IAE, es servicios jurídicos.

La entidad tiene su domicilio en Madrid, Paseo de la Castellana, 100-1º B.

Al margen de los servicios prestados por Dª Angelina, la sociedad carece de empleados.

Realizada la correspondiente comprobación, se minora la base imponible en 184.091,34 euros en 2010, 118.219,95 euros en 2011 y 79.086,67 euros en 2012, por el valor de mercado de la operación vinculada consistente en los servicios prestados a la sociedad Márquez de Prado Abogados S.L.P. (en adelante, MPASLP) por Dª Angelina, en los servicios profesionales que la sociedad presta a sus clientes.

MPASLP ha declarado en los ejercicios objeto de comprobación un importe neto de cifra de negocio de 305.258,12 euros en 2010, 278.728,81 euros en 2011 y 217.727,61 euros en 2012, todos ellos por servicios jurídicos prestados a la sociedad Gómez de Liaño Abogados S.L.P. en los años 2010 y 2012. En el año 2011 figuran, junto con dicho cliente, dos clientes adicionales por el mismo tipo de servicios.

Junto con dichos ingresos existen declarados ingresos por arrendamientos de inmuebles por importe de 10.000 euros en 2010, 9.000 euros en 2011 y 6.200 euros en 2012. Igualmente, hay ingresos financieros por importe de 1.381,72 euros en 2010, 4.839,17 euros en 2011 y 6.787,16 euros en 2012.

El 1 de enero de 2009 se suscribió un contrato de trabajo entre MPASLP y la Sra. Angelina.

MPASLP ha satisfecho a la Sra. Angelina 42.000 euros en cada uno de los ejercicios comprobados, en concepto de trabajo personal.

En el curso de la comprobación, se ha llevado a cabo un procedimiento de valoración de mercado de las operaciones vinculadas entre la sociedad MPASLP y su socia Dª Angelina, por concurrir los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación.

La valoración de mercado de la operación vinculada se ha realizado en sede de la sociedad MPASLP.

En paralelo a estas actuaciones inspectoras se han llevado a cabo también actuaciones inspectoras respecto a Dª Angelina por IRPF de los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

Las operaciones a valorar entre Dª Angelina (socia y administradora única) y la sociedad vinculada MPASLP son los servicios jurídicos prestados directamente por Dª Angelina y facturados por MPASLP en los ejercicios objeto de comprobación.

La sociedad carece de empleados y tiene suscritos dos contratos relevantes a efecto de los servicios jurídicos que presta a terceros:

- Acuerdo de fecha 03/03/2008, de colaboración suscrito con la sociedad Gómer de Liaño Abogados S.L.P. (en adelante, GLASLP), de la que es socio único y administrador único D. Pedro Jesús, esposo de Dª. Angelina.

- Contrato de fecha 01/02/2008, de arrendamiento de servicios suscrito con la sociedad Laissez Faire S.L. (anteriormente denominada Gómez de Liaño y Asociados S.L.).

En los servicios prestados por MPASLP a GLASP interviene exclusivamente Dª Angelina, recibiendo los servicios de gestión administrativa y personal auxiliar de Laissez Faire S.L., que son dos secretarias y un oficial administrativo

La actividad se realiza, desde su inicio el 05/03/2008, en el inmueble situado en Paseo de la Castellana 100-1ºB, donde tienen también su domicilio y actividad las sociedades Laissez Faire S.L. y GLASLP.

La sociedad MPASLP, a diferencia de lo que ocurre en Laissez Faire, carece de medios personales y estructura organizativa para, con independencia de la persona física vinculada, poder prestar con sus medios los servicios que constituyen su objeto social.

Los servicios facturados por MPASLP requerían, en todos los casos, la intervención directa de Dª Angelina.

A juicio de la Inspección, el precio de la operación vinculada pactado entre las partes -Dª Angelina y MPASLP-, no se ajusta al valor normal de mercado.

Los ingresos percibidos de GLASLP por la entidad MPASLP con motivo de las servicios jurídicos de Dª Angelina, son notablemente superiores a aquellos por los que MPASLP retribuye a Dª Angelina, siendo la intervención personalísima de ésta el núcleo esencial de dichas prestaciones de servicios.

La valoración realizada por la sociedad y la persona física ha carecido, a juicio de la Inspección, del rigor mínimo exigible y ha incumplido manifiestamente los criterios normativos de valoración de las operaciones vinculadas.

Para determinar el valor de mercado, se ha procedido de esta manera:

Primero.- Se ha considerado que el precio de mercado que hubieran pactado dos partes independientes se calcularía a partir de los ingresos obtenidos de terceros por la sociedad y éste es el que se toma como contraprestación de los servicios prestados por el socio.

Segundo.- A partir de estos importes se han tenido en cuenta, para disminuir ese valor de partida, los gastos en los que incurrió la sociedad para la obtención de dichos ingresos.

Estos gastos ascienden a 79.166,78 euros en 2010, 118.508,86 euros en 2011 y 96.640,94 euros en 2012.

No se consideran en estos cálculos los demás gastos contabilizados por el contribuyente en la medida en que en el acta NUM004 ya ha reconocido él mismo la improcedencia de su deducibilidad, por lo que a los efectos de este acuerdo de liquidación se parte directamente de los gastos aceptados como deducibles en dicha previa acta.

Asimismo, en cada uno de los años no se considera el importe contabilizado como gasto por la retribución de la Sra. Angelina en la medida en que dichas partidas deben considerarse a cuenta del gasto total que por estas prestaciones se calcule conforme a la metodología que se está desarrollando. Por ello se minora en 42.000 euros el importe de la cuenta 640 de cada año.

En consecuencia, el valor de mercado de la operación de referencia, obtenido a partir de los ingresos obtenidos de terceros por los servicios prestados por Dª Angelina y corregidos atendiendo a los gastos necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios, es el siguiente:

- Ejercicio 2010: 226.091,34 euros.

- Ejercicio 2011: 160.219,95 euros.

- Ejercicio 2012: 121.086,67 euros.

Dado que la retribución que MPASLP satisface a la Sra. Angelina es un gasto relacionado con la obtención de sus ingresos y, por tanto, deducible en el Impuesto sobre Sociedades, procede disminuir la base imponible del impuesto por la diferencia entre la valoración efectuada y el gasto declarado, resultando:

- Ejercicio 2010: 184.091,34 euros.

- Ejercicio 2011: 118.219,95 euros.

- Ejercicio 2012: 79.086,67 euros.

En consecuencia, el Inspector Coordinador dictó acuerdo el 10 de noviembre de 2015 por el que practicó liquidación provisional a la entidad actora por importe de 116.885,78 euros a devolver (98.556,72 euros de cuota y 18.329,06 euros de intereses de demora).

TERCERO.-La entidad actora solicita en el suplico de la demanda que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa por no resultar procedente la imputación de los rendimientos de la sociedad a la Sra. Angelina; en su defecto, por ser improcedente la corrección valorativa efectuada en la liquidación dada la ausencia de comparables externos; por último, con carácter subsidiario, por estimar que el valor de mercado de los servicios prestados por la Sra. Angelina ascienden a 192.177,64 euros en 2010, 136.186,96 euros en 2011 y 102.923,67 euros en 2012, debiendo minorarse las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades de los citados ejercicios en esas cuantías.

Plantea la parte recurrente, en primer lugar, la improcedencia de aplicar la transparencia fiscal de los beneficios obtenidos por la sociedad al socio, por ser una norma derogada, considerando que no procede realizar la valoración del precio de mercado.

El debate se centra, ante todo, en determinar si nos encontramos ante una operación vinculada y, en tal caso, cuál debe ser su valoración.

El art. 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece, en la redacción vigente en los ejercicios que nos ocupan, lo siguiente:

'1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.

Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta Ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores.

(...)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

(...)

4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. (...)'

Así las cosas, es evidente la existencia de vinculación entre la sociedad actora MPASLP y Dª Angelina por ser éste socia y administradora única de aquélla. Por ello, las operaciones vinculadas realizadas entre la entidad actora y su socia persona física deben valorarse por el valor normal de mercado, que es el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.

En los ejercicios comprobados, la sociedad actora declaró un importe neto de la cifra de negocios de 305.528,12 euros en 2010, 278.728,81 euros en 2011 y 217.727,61 euros en 2012, todos ellos por ingresos de servicios profesionales. Y la indicada sociedad abonó a su socia 42.000,00 euros en cada uno de los tres citados ejercicios, en concepto de rendimientos del trabajo personal.

Las pruebas que figuran en el expediente administrativo acreditan que la sociedad MPASLP carecía de medios personales y materiales para el desarrollo de su actividad, al margen de la Sra. Angelina, siendo indispensable, por ello, la intervención directa y personal de la socia persona física en todos los servicios facturados por MPASLP.

Pues bien, teniendo en cuenta la gran diferencia existente entre los ingresos obtenidos por la sociedad y las retribuciones que ésta abonó a la socia, así como la falta de medios materiales y personales de dicha sociedad para prestar servicios a terceros, es evidente que las operaciones vinculadas no se habían valorado por su valor normal de mercado.

Por ello, hay que efectuar la oportuna valoración para imputar a la persona física el rendimiento pertinente, lo que se ajusta a lo previsto en el art. 16.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de modo que procede rechazar el primer motivo de impugnación invocado en la demanda, ya que, contrariamente a lo que en ella se afirma, la Inspección no ha aplicado las normas derogadas de transparencia fiscal, sino las vigentes que regulan la valoración de las operaciones vinculadas.

CUARTO.-Establecida la procedencia de imputar a la socia persona física los rendimientos obtenidos por la sociedad, hay que examinar el motivo del recurso que plantea la incorrecta valoración de la operación vinculada.

Como se ha dicho en el precedente fundamento jurídico, el art. 16.4.1º del Real Decreto Legislativo 4/2004 regula los métodos para determinar el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas, entre ellos -apartado a) del reseñado precepto legal- el método del precio libre comparable, en estos términos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.'

Por otra parte, el art. 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, en la redacción dada por el Real Decreto 1793/2008, regula la determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas y dispone en sus apartados 1 a 5:

'1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.

2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias.

a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.

b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.

c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.

d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.

e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.

Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis.

En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.

3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.

4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.

El análisis de comparabilidad así descrito forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el párrafo b) del apartado 1 del citado artículo.

5. El análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , el método de valoración mas adecuado.'

En este caso, la Inspección ha analizado las circunstancias para determinar las operaciones comparables y el método de valoración aplicable, en los términos que exige el art. 16.2 y 5 del Real Decreto 1777/2004, pues consta en las actuaciones y en el acuerdo de liquidación que tomó en consideración las características de los servicios objeto de las operaciones vinculadas (servicios jurídicos), los medios de que disponía la sociedad MPASLP para su prestación (siendo indispensable la intervención directa de la Sra. Angelina por ser su único medio personal), los acuerdos suscritos con la sociedad Gómez de Liaño Abogados S.L.P. (GLASLP) y con Laissez Faire S.L., así como las restantes circunstancias relevantes.

Ese análisis llevó a la conclusión de que los servicios prestados por la Sra. Angelina a MPASLP eran los mismos que ésta prestaba a terceros, por lo que la Inspección estimó que el precio de la operación vinculada pactada entre la sociedad y su socia no se ajustaba al valor de mercado por ser muy inferior a los ingresos obtenidos por esa sociedad de terceros como consecuencia de los servicios de carácter jurídico prestados por Dª Angelina, toda vez que los ingresos que percibía de MPASLP fueron en los tres ejercicios comprobados inferiores al 20% de los ingresos de la sociedad.

Por ello, la Inspección consideró que disponía de un comparable interno que satisfacía las condiciones para llevar a cabo la comparación, siendo aplicable el método del precio libre comparable para determinar el valor de las operaciones vinculadas.

Así, para valorar la operación vinculada realizada entre la sociedad y su socia es correcto partir de la valoración acordada entre dicha sociedad y los terceros con los que contrató, pues esas operaciones se refieren a los mismos servicios prestados por la persona física socia de la entidad ahora recurrente.

No ofrece duda la anterior conclusión en cuanto a las dos entidades distintas a GLASLP en la medida en que no son sociedades vinculadas con la actora, por lo que resulta obvio que el precio se pactó entre partes independientes (135.084,75 euros facturados en 2011). Y en cuanto a la facturación efectuada por la entidad actora a GLASLP, aunque se trata de entidades vinculadas por ser cónyuges los socios y administradores de ambas, la Sala comparte los argumentos invocados en este punto en el acuerdo de liquidación, que en su página 23 dice lo siguiente:

'En cuanto a la facturación realizada a GLASLP, si bien se trata de entidades vinculadas (sus socios y administradores únicos son cónyuges), los ingresos declarados por prestación de servicios jurídicos en cada uno de los años (305.258,12 €, 143.644,06 € y 217.727,61 €) se encuentran dentro del rango señalado por el 'Dictamen pericial de valoración de transacciones entre partes vinculadas' (235.000 € - 310.000 €), de fecha 20/07/2011, elaborado por la sociedad Tempus Quality SL y aportado en diligencia nº 6, y habida cuenta, como señalan en su conclusión, de las variaciones 'del índice de precios del sector servicios y de la oferta y demanda en el mercado'. Únicamente queda fuera del rango el importe facturado en 2011, pero este hecho no desmerece la conclusión alcanzada por cuanto en dicha valoración se ha debido tener en cuenta el hecho excepcional, no existente en los otros dos años, de que MPASLP ha facturado a terceros de forma independiente a GLASLP. Si se suman ambos grupos de importes facturados en 2011 se obtienen unos ingresos por servicios profesionales totales de 278.728,81 euros, importe que está precisamente dentro del rango señalado por TEMPUS.'

En consecuencia, la Inspección de los Tributos ha aplicado correctamente el método del precio libre comparable al haber comparado el valor de las operaciones entre MPASLP y su socia con el precio del servicio idéntico prestado por la actora a terceros. Y esto hace innecesario acudir a la valoración de los servicios prestados por otros profesionales del Derecho.

Así, puesto que la Sra. Angelina es la única persona que presta servicios a la sociedad actora, corresponden a la misma los ingresos que percibe MPASLP en virtud de la actividad realizada por aquélla, siendo indudable que lo que vale el servicio prestado por Dª Angelina es el valor del servicio que factura la entidad actora a terceros, si bien del importe obtenido por dicha entidad deben deducirse los gastos en que incurrió para su obtención (por importes de 79.166,78 euros en 2010, 118.508,86 euros en 2011 y 96.640,94 euros en 2012), debiendo ser imputada la cantidad resultante a la socia persona física para que tribute por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las alegaciones que contiene la demanda carecen de eficacia a los fines pretendidos, toda vez que la sociedad actora no añadía ningún valor a la actividad de la Sra. Angelina ni contribuía a su realización con medios personales ni materiales, que eran aportados por otra sociedad (Laissez Faire S.L.) y cuyo coste ha sido deducido a la hora de determinar el valor real de mercado de la operación vinculada.

QUINTO.-Plantea la actora, también con carácter subsidiario, la aplicación del art. 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

El art. 16.6 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en la redacción vigente en el ejercicio que nos ocupa, dispone en lo que ahora importa:

'6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto , el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto , más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.

b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).(...)'.

Tampoco esta última pretensión merece favorable acogida. En efecto, para considerar que el valor convenido por las partes vinculadas coincide con el valor normal de mercado de la operación, la norma exige, ante todo, que la sociedad cuente con los medios materiales y personales adecuados para el desarrollo de la actividad que constituye su objeto, exigencia que, como ya se ha dicho, aquí no concurre y no puede ser suplida con los medios aportados por una tercera sociedad. Además, también es preciso que la sociedad haya satisfecho retribuciones al socio profesional en una cuantía no inferior al 85% del resultado del ejercicio previo, condición que tampoco ha sido observada, puesto que las retribuciones abonadas por la entidad actora a Dª Angelina por sus servicios de carácter jurídico fueron en los tres ejercicios comprobados inferiores al 20% de los ingresos de la sociedad.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo de impugnación analizado y, con ello, la totalidad del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

SEXTO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, con independencia de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MÁRQUEZ DE PRADO ABOGADOS, S.L.P.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de junio de 2019, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010, 2011 y 2012, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1423-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1423-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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