Última revisión
26/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 398/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 14/2007 de 26 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 398/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100578
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8339
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de auto nº 14/07
Partes:
Apelante: AYUNTAMIENTO DE ARENYS DE MAR
Apelada: Rodolfo
S E N T E N C I A núm. 398
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación de auto nº 14/07 interpuesto por el Ayuntamiento de Arenys de Mar representado y asistido por el Letrado Don Angel Lozano Pérez contra el auto de 2 de octubre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona en su procedimiento ordinario 617/05. Se ha personado como parte apelada Don Rodolfo , representado por don Ivo Ranera Cahís y asistido por el Letrado Don Joaquin Vila Vicens.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ayuntamiento apela el indicado auto en cuanto le impuso las costas procesales generadas a la parte actora; por ésta se formuló en su día oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- De lo actuado en primera instancia resulta que el acto recurrido fué el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arenys de Mar de fecha 15 de marzo de 2005 por el que se impuso al actor una sanción de 30.000 euros como responsable de la infracción urbanística grave de haber construido varias edificaciones sin licencia municipal en suelo no urbanizable de protección agrícola.
Por auto de 12 de diciembre de 2005 se amplió el recurso al Decreto de 25 de noviembre de 2005 del mismo órgano, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.
En su escrito de demanda la parte actora alegó, como primer motivo de anulación de los actos recurridos, el de la caducidad del expediente sancionador por haber transcurrido más de seis meses desde que se acordó la incoación del expediente sancionador hasta que se le notificó la resolución sancionadora (desde el 23-9-04 hasta el 1-4-05).
Dado traslado al Ayuntamiento, dejó precluir el plazo para presentar escrito de contestación y por auto de 28 de julio de 2.006 se le tuvo por caducado en tal trámite. Este auto se le notificó el 3 de agosto de 2.006 , por lo que, siendo agosto inhábil, a todos los efectos debía entenderse notificado el 1-9-06, viernes. El 23 de agosto de 2.006 el Ayuntamiento comunica al Juzgado que por resolución de la Alcaldía de 10 de agosto de 2.006 (fol. 134 y 135 de los autos del Juzgado) había procedido a revocar y dejar sin efecto el Decreto de 15 de marzo de 2005 impugnado y a declarar caducado el expediente sancionador.
Finalmente el 2 de octubre de 2006 se dicta el auto de terminación del proceso judicial por satisfacción extraprocesal con expresa imposición de las costas al Ayuntamiento, quien apela dicho auto sólo por esta condena.
SEGUNDO.- Independientemente de los preceptos que indican ambas partes, lo cierto es que en sede contencioso- administrativa la disposición específica sobre costas se mantiene en el art. 139.1 de la LJCA 29/1998 y a ella nos remitiremos en virtud del principio iura novit curia, para concluir que en esta jurisdicción el criterio de imposición en primera instancia viene determinado por el sostenimiento de la acción con mala fe o temeridad.
El Ayuntamiento, en virtud de los arts. 128 de la LJCA 29/1998 en relación con el art. 135 de la L.E.C. 1/2000 y con el art. 182.1 de la L.O.P.J . tras la reforma operada por L. O. 19/2003, tenía plazo hasta el día 4 de septiembre de 2.006 , lunes, a las 15 horas, para la presentación de su escrito de contestación, y ya con anterioridad -el 23 de agosto como hemos dicho- había comunicado la satisfacción extraprocesal de la primera pretensión de la demanda. En consecuencia, no puede apreciarse en su conducta procesal ni temeridad ni mala fé, pues dentro del término legal para contestar reconoció aquella circunstancia, por lo que no cabía imponerle las costas del pleito, independientemente de su actuación en sede administrativa.
TERCERO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA 29/1998 tampoco procede efectuar especial imposición de las costas de esta instancia.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arenys de Mar contra la condena en costas contenida en el auto de fecha 2 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona en su proceso ordinario 617/05, condena que se revoca y deja sin efecto. Sin efectuar tampoco especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

