Última revisión
26/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 398/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 200/2010 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 398/2010
Núm. Cendoj: 28079330032010100777
Encabezamiento
Recurso nº. Apelación nº. 200/2010
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Recurrente: PROBISA TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A.
Procurador: D. Jorge Deleito García
Demandado: AYUNTAMIENTO DE BATRES
Procurador: D. Ignacio Melchor Oruña
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 398
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diez.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 200/2010, interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil "PROBISA TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN , S.A., contra el auto de 6 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 23 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº. 927/07; habiendo sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BATRES, representado por el procurador D. Ignacio Melchor Oruña.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2010.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil Probisa Tecnología y Construcción S.A. ha promovido un recurso de apelación contra el auto de 6 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 23 de Madrid, en Procedimiento Abreviado nº. 927/07 , que acordó la inadmisión del recurso jurisdiccional interpuesto por la entidad ahora apelante, contra un acuerdo del Ayuntamiento de Batres. El auto impugnado acepta el motivo de oposición aducido por el Ayuntamiento recurrido, consistente en el defecto o falta del documento acreditativo de haberse adoptado acuerdo societario por el órgano social competente para su interposición, sin que la parte actora haya logrado subsanar tal defecto, pese a los requerimientos en tal sentido hechos por el Juzgado de instancia.
SEGUNDO.- La pretensión impugnatoria de la parte apelante no puede ser atendida, lo que supone la desestimación de este recurso, por las razones que se exponen a continuación.
El criterio mantenido en el auto recurrido sigue una consolidada doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, entre las que pueden citarse la de la Sección Cuarta, de 24 de julio de 2003, recurso nº. 3131/99; Sección Sexta, de 24 de marzo de 2004, recurso 6301/00; Sección Sexta, de 10 de junio de 2004, en recurso nº. 5/03 y Sección Sexta, de 15 de junio de 2004, en recurso 12/02. Este mismo criterio ha sido seguido por el Tribunal que ahora resuelve este recurso en numerosas sentencias como la nº. 1207/05; nº. 185/06 o 109/2010 , entre otras. Esta última se pronuncia en los siguientes términos: "El artículo 45.2.d) de la LJCA exige, cuando el recurso contencioso-administrativo se interpone por personas jurídicas, que se aporte el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del poder, exigiéndose, en definitiva, la necesidad de acreditar el acuerdo social de la persona jurídica configuradora de la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata.
El artículo 57.d) LJ aludía, para tal exigencia, sólo a Corporaciones e Instituciones, y fue la jurisprudencia la que extendió paulatinamente el requisito a cualquier persona jurídica, lo que ha sido consagrado definitivamente por el actual artículo 45.2 d) LJCA 1998 , con el objeto de constatar en el proceso la auténtica voluntad de interponerle expresada por la persona jurídica.
Debe recordarse que existen dos categorías o conceptos procesales distintos: la representación en el proceso y la voluntad social, es decir, de una persona jurídica, para ejercitar un concreto derecho en un determinado proceso. El primero pertenece al marco de la postulación y, en concreto, al de la representación procesal, mientras que el segundo es distinto y viene referido al propósito claro e inequívoco de la persona jurídica de entablar un juicio para pedir la tutela de un derecho sustantivo.
La representación se materializa en el poder general para pleitos, documento en donde el órgano competente (según estatutos o normas sociales) de la persona jurídica otorga representación al Procurador y/o Abogado, con mención expresa de las facultades que le confiere para intervenir en juicio. En otras palabras, queda en dicho documento definido y perfilado el contenido del mandato representativo.
El acuerdo societario para el ejercicio de acciones viene a concretarse en un documento, normalmente a estilo o modo de certificación, que recoge el acuerdo del órgano competente de la persona jurídica de promover pleito o juicio contra alguien, por razón de un determinado actuar o conducta y con una específica finalidad.
Puede suceder, y así lo ha reconocido la jurisprudencia, en torno a la antigua ley jurisdiccional de 1956 , que ese acuerdo social figure incorporado en el poder notarial para pleitos; esta posibilidad ha sido acogida en la segunda parte del subapartado d) del artículo 45.2 citado. En cualquier caso, no es correcto confundir la facultad social para otorgar representación procesal y el contenido de ésta, con la voluntad societaria -clara e inequívoca- de accionar en un pleito en defensa de sus derechos.
En tal situación y por muy relajada o antiformalísticamente que se mantenga la exigencia de ese requisito procesal, lo cierto es que debe existir en cada recurso como algo diferenciable del poder notarial para pleitos o el apoderamiento "apud acta", sin que sea lícito ni correcto mezclar o confundir lo uno con lo otro.
Lo expuesto con anterioridad es doctrina reiterada, entre otras, en sentencias del Tribunal supremo de 20 de noviembre de 1987, 26 de enero de 1988, 8 y 11 de junio de 1992, 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 12 y 17 de febrero, 11 de marzo, 1 de julio, 7, 17 y 26 de octubre de 1996, 20 y 24 de enero y 13 de mayo de 1997, 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 1998, 20 de abril de 1999, 11 de noviembre de 2002 y 15 de junio de 2004, Sala Tercera, Sección Sexta, Recurso 12/02 .
En el caso presente, la recurrente no ha aportado los documentos mencionados, conteniendo el acuerdo social previo a la interposición del recurso configurador de la voluntad de la persona jurídica para la concreta interposición de este recurso, pese a haber tenido ocasión de hacerlo, bien en periodo probatorio o en el trámite de conclusiones.
Por todo lo expuesto, obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso, oportunamente invocada por la Administración demandada, al faltar claramente -con el escrito inicial o en momento posterior, el acuerdo social de ejercicio de acciones, cuestión que se entronca con la necesidad de acreditar la capacidad procesal a los efectos del artículo 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y también de los artículos 27 de la misma ley y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin poder entrar, por ello, en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas.
Ello no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española ni del principio "pro actione", ya que ese derecho constitucional no está reñido con la observancia y cumplimiento de las normas procesales (postconstitucionales) que son de orden público y vinculan a todos los que intervienen en el proceso, y que aún con una interpretación flexible y conforme al "pro actione" lo que no cabe llegar es a situaciones que excepcionan su observancia o dan a una de las partes ventajas especiales o una situación de particular acomodo, con olvido de principios tan importantes como el de igualdad, el de buena fe o el de seguridad jurídica.
TERCERO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 239.2 de la Ley Jurisdiccional , las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la entidad mercantil "Probisa Tecnología y Construcción , S.A., contra el auto de 6 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 23 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº. 927/07 y confirmamos dicho auto, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

