Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
30/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 398/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1670/2008 de 30 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 398/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100374


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00398/2010

SENTENCIA No 398

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a treinta de marzo del año dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1670/2008, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y en representación del Ayuntamiento de Leganés, contra el Auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 185/2002.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid, dictó auto con fecha 27 de mayo de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1. Declarar no haber lugar a la extensión de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 de las personas identificadas en el apartado A) del Razonamiento Jurídico de este Auto.

2. Declarar la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 a las personas reseñadas en el apartado B) del Razonamiento Jurídico de este Auto".

SEGUNDO.- El Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y en representación del Ayuntamiento de Leganés interpuso recurso de apelación contra el citado auto. Y no consta oposición al mismo.

TERCERO.- La sección no consideró oportuna la celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2010 .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de Madrid, recaído en el Procedimiento Abreviado nº 185/2002.

En dicho Auto se contiene el siguiente fallo:

"1. Declarar no haber lugar a la extensión de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 de las personas identificadas en el apartado A) del Razonamiento Jurídico de este Auto.

2. Declarar la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 a las personas reseñadas en el apartado B) del Razonamiento Jurídico de este Auto".

El Juez "a quo" tras analizar la concurrencia de los requisitos exigidos en el articulo 110 de la Ley de la Jurisdicción deniega la extensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003 a los solicitantes reflejados en el apartado A) del razonamiento jurídico único de dicho Auto porque se ha acreditado que recurrieron en vía administrativa y por tanto tienen actos administrativos firmes o recurridos en sede jurisdiccional que impide la extensión. Y, sin embargo, acuerda la extensión de efectos a los solicitantes reflejados en el apartado B) del razonamiento jurídico único del auto impugnado en apelación porque entiende que reúnen los requisitos para obtener la extensión solicitada (no obstante, no se especifica en el auto que requisitos cumplen). La sentencia cuya extensión de efectos se solicitaba acordó la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución colectiva de fecha 31 de octubre de 2002 dictada por el Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Leganés por la que se desestimaban los recursos interpuestos contra las liquidaciones giradas por la Tasa por recogida de Residuos Sólidos Urbanos, anulando las liquidaciones giradas.

SEGUNDO.- El Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación del Ayuntamiento de Leganés impugna en apelación dicho Auto efectuando las siguientes consideraciones.

Afirma que el Juez "a quo" ha incumplido el trámite exigido en el artículo 110.4 de la Ley de la Jurisdicción que ha causado indefensión al Ayuntamiento apelante. En este sentido expresa que, el órgano judicial una vez que recibió de la Administración Local los antecedentes correspondientes así como el informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada debió dar traslado a las partes por el plazo común de tres días para que pudieran formular alegaciones.

Por otra parte, impugna la extensión de efectos reconocida a los solicitantes reflejados en el apartado B) del razonamiento jurídico único del auto impugnado y ello porque los contribuyentes solicitantes de la extensión de efectos de la sentencia dejaron firmes las liquidaciones tributarias dado que no se impugnaron ni en la vía administrativa ni en la vía judicial a pesar de que en las liquidaciones giradas se les comunicaba expresamente que contra las mismas podía interponerse recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, ante el Sr. Alcalde-Presidente en el plazo de un mes. De tal modo que, no habiéndose interpuesto los recursos oportunos frente a las liquidaciones tributarias estas son firmes y consentidas por la propia inactividad de los solicitantes lo cual impide concluir que están en idéntica situación jurídica que los recurrentes favorecidos por el fallo de la sentencia cuya extensión se pretende. Argumento este que se apoya en lo dispuesto en el articulo 110.5.c) de la LJCA y en el articulo 19.2 de la LRHL , redactado conforme a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre .

TERCERO.- El articulo 110 de la Ley de la Jurisdicción en

la redacción dada por la disposición adicional 14ª, ocho, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre , dispone lo siguiente:

"1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art. 99 .

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso".

Como se ha expuesto la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, ha dado una nueva redacción a dicho articulo 110 de la Ley Jurisdiccional , añadiendo junto al requisito de identidad de situaciones jurídicas una nueva condición, consistente en la obligada desestimación del incidente de extensión de efectos, en todo caso, cuando ..."para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo" (art. 110.5 .c).

No obstante, incluso con anterioridad a la modificación del precepto ya había surgido el debate de si resultaba o no aplicable la figura de la extensión de efectos en supuestos de "acto consentido y firme"; debate que llegó hasta el Tribunal Supremo, cuya Sección Séptima, en varias sentencias dictadas tanto en fechas anteriores como posteriores a la modificación del precepto pero en supuestos planteados con anterioridad a la nueva regulación -como es el caso-, aplicó como causa de desestimación del incidente de extensión de efectos la falta de identidad de supuestos, haciendo derivar la falta de este requisito del aquietamiento del interesado frente al acto administrativo desfavorable.

Así la sentencia de 12 de enero de 2004 , seguida por otras posteriores, desestima el recurso de casación 215/01, interpuesto contra un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había inadmitido el incidente, en materia de personal, al considerar que no existía identidad entre la situación de quienes recurrieron en vía administrativa y quienes no lo hicieron, confirmando la diferencia entre los que recurren y los que no lo hacen.

En la misma línea, otras sentencias posteriores, como la dictada en fecha 8 de marzo de 2005 por el Tribunal Supremo, se apreció también la falta de la necesaria identidad de situaciones jurídicas cuando el solicitante de la extensión de efectos, a diferencia del favorecido por la sentencia, no interpuso recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto administrativo. A pesar de que la sentencia cuenta con un voto particular que considera no aplicable, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , la excepción de acto firme y consentido, la tesis mayoritaria fija el criterio de entender como situación jurídica distinta de la reconocida en el fallo la de quien no recurre la actuación administrativa que le afecta y se limita a solicitar la extensión de efectos de la sentencia que reconoce una determinada situación idéntica a la suya.

Otra sentencia similar de la referida Sección Séptima del Tribunal Supremo es la de 25 de enero de 2006 , aunque cuenta con dos votos particulares.

En relación con la materia tributaria, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006, recurso de casación núm. 4810/2001 , llegó a la misma conclusión declarando que:" Es cierto que entre los motivos de la desestimación del incidente no figuraba, en la redacción original del precepto, la existencia de acto firme y consentido para el interesado, y que durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley aprobado por el Gobierno, que dio lugar a la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se suprimió el requisito de "que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso contencioso- administrativo en tiempo y forma", pero no lo es menos que es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción. El párrafo tercero del apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 justifica el mantenimiento de esta causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta a favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él añadiendo que, aunque la subsistencia de esta causa de inadmisión, constituye un relativo sacrificio a la tutela judicial, nos hallamos ante una opción razonable y equilibrada, si se tiene en cuenta que aquélla es manos gravosa que anteriormente como consecuencia de la ampliación del plazo de interposición del recurso administrativo de alzada, de la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas y de la ampliación de las potestades administrativas de revisión de oficio. Nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso- administrativo no resulta aplicable en el supuesto del art. 110 de la Ley Jurisdiccional , pues otra interpretación significaría establecer distinto régimen en el supuesto de extensión de los efectos de la sentencia, y quedaría sin justificación el distinto trato que recibiría quien vio desestimada previamente por sentencia una pretensión idéntica. La reforma de la Ley Orgánica 19/2003 ha clarificado la situación, sin que pueda interpretarse que el propósito del legislador fuese el de modificar el criterio respecto de la regulación primitiva."

Asimismo es claro y contundente el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2004 cuando dispuso que: " El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas. No son idénticas dichas situaciones cuando una persona (D. Gregorio) interpuso recurso contencioso- administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la resolución de 8 de julio de 1995) y los ahora recurrentes en casación consintieron dicha resolución y, cuando conocieron que el recurso promovido por el señor Gregorio había prosperado, trataron de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, y pretendieron reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiesen impugnado en tiempo, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . No se puede aceptar que el plazo de un año que el apartado c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción establece para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia anule y deje sin efecto el plazo general de dos meses fijado para recurrir los actos administrativos expresos y debidamente notificados a los destinatarios (artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción ), con expresión del recurso procedente en vía jurisdiccional. Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción . Nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso- administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional . El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso que les exige una determinada conducta, como ya se ha expuesto, y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios. En suma, el artículo 110 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, sin impugnarlo en tiempo".

Y en el caso examinado los contribuyentes que el Juez de instancia refleja en el apartado B) del razonamiento jurídico único del auto impugnado en apelación no acreditan - ni tampoco se refiere en el auto impugnado- estar ante una situación jurídica que sea idéntica a la de los favorecidos por el fallo de la sentencia cuya extensión instan dado que, no consta ni se expresa la impugnación por su parte de las liquidaciones que les fueron giradas por la indicada Tasa.

Por todo ello, aunque resultase aplicable el articulo 110 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción originaria, ante la interpretación que del mismo ha fijado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, procede desestimar su solicitud de extensión de efectos de la referida sentencia al no existir identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por la sentencia y la situación de quien insta la extensión de efectos dado que, este ha adoptado una actitud pasiva al no impugnar las actuaciones administrativas que se anularon en la sentencia cuya extensión de efectos se insta, o al menos, no se ha acreditado lo contrario por los beneficiados por el auto impugnado quienes, además, tampoco han formulado oposición al recurso de apelación.

Por tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto esta Sala discrepa del criterio recogido en el auto impugnado en apelación que debe llevarnos a su revocación al estimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Leganés, sin necesidad de analizar, por razones de economía procesal, la alegación sobre el defecto formal cometido durante la tramitación de la presente pieza de extensión de efectos.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 1670/2008, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y en representación del Ayuntamiento de Leganés, contra el Auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 185/2002 y, en consecuencia, se revoca dicho auto en cuanto reconoce la extensión de efectos a las personas establecidas en el apartado B) del razonamiento jurídico único del auto impugnado.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.