Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 398/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 398/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100491

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7864


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2010/0013479

Recurso de Apelación 127/2016

Recurrente: URBELA DESARROLLOS URBANOS S.L

PROCURADOR D. /Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES

PROCURADOR D. /Dña. MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON

D. /Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE HOYO DE MANZANARES

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 398/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 127/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la mercantil URBELA DESARROLLOS URBANOS, S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, frente al Auto de fecha 28 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid, en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales nº 43/2015 (Procedimiento Ordinario nº 71/2010).

Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares y la Comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN000 , de Hoyo de Manzanares (Madrid).

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid y en los Autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 43/2015 (Procedimiento Ordinario nº 71/2010), se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

'INADMITO LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 16/09/2013, al carecer la mercantil Urbela Desarrollos Urbanos, S.L. de legitimación activa para promoverla, al haber acordado el Juzgado de lo Mercantil la extinción de su personalidad jurídica. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 27 de enero de 2016.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 26 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El Auto apelado acordó inadmitir la solicitud de ejecución forzosa de la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013 por esta Sección Primera en el Recurso de Apelación nº 164/2013 , interpuesto contra la Sentencia de 18 de octubre de 2011 , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario 71/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid.

En fundamento de su decisión sobre la falta de legitimación activa de la mercantil apelante para promover el incidente de ejecución forzosa instado el 13 de julio de 2015 se remite el Juzgador de instancia al BOE nº 134, de fecha 5 de junio de 2013, en el que se publicó lo siguiente acordado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Concursal :

'1º.- Que en el procedimiento número 169/2013, por auto de 8 de mayo de 2013 , se ha declarado en concurso al deudor Urbela Desarrollos Urbanos, S.L., con CIF 84502814, y domicilio en Madrid, calle Belluga, 10.

2º.- Que el deudor conserva las facultades de administración y de disposición de su patrimonio, pero sometidas éstas a la intervención concursal.

3º.- Se acuerda, simultáneamente a lo anterior, la conclusión del concurso por la causa 3ª del apartado 1º del art. 176.bis L.Co., con los efectos inherentes a dicha declaración, en especial:

a) se acuerda el cese de todas las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor que pudieran derivarse de la presente declaración de concurso; sin que haya lugar al cese de administrador concursal al no haber sido designado.

b) declarar la subsistencia de la responsabilidad de la concursada respecto al pago de los créditos restantes; pudiendo los acreedores iniciar acciones declarativas y ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.

c) firme la presente resolución, notifíquese la presente a los acreedores y demás interesados; inscribiendo la misma en el modo señalado en el art. 24 L.Co.; declarando la gratuidad de la inscripción en el BOE.

d) se acuerda la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad concursada, disponiendo la cancelación de su inscripción en los registros públicos y en cierre de las hojas registrales a los efectos concursales, librando para ellos los oportunos mandamientos una vez firme la presente resolución'.

El Juez a quo deduce de lo anterior que la mercantil apelante solicitó la declaración de concurso voluntario quedando, por ello, sometida a lo dispuesto en la normativa propia reguladora de tal situación. Añade el Auto apelado que el Juzgado de lo Mercantil acordó la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad concursada, disponiendo la cancelación de su inscripción en los registros públicos y en cierre de las horas registrales a los efectos concursales, lo que implica que la apelante no se encontraba ya en situación de liquidación, como se evidenciaba, siempre según el Auto apelado, con el hecho de que no hiciese constar en escrito alguno la expresión 'en liquidación'según habría estado legalmente obligada a hacer. Entiende, así, que, conforme al artículo 178.3 de la Ley Concursal , habiéndose acordado la extinción de su personalidad jurídica y cancelado su inscripción en el Registro Mercantil, carece de legitimación activa para ejercitar en sede judicial una acción de inicio de un incidente de ejecución forzosa de una sentencia que puso fin a un proceso sustanciado a instancia de la hoy apelante pero en ejercicio de la acción pública que el ordenamiento jurídico consagra en materia urbanística.

Acuerda el Auto apelado la inadmisión del incidente de ejecución forzosa -lo que hace sobre la base de lo previsto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional - y entra, no obstante, a razonar sobre la ejecución de la Sentencia en virtud del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares en sesión de fecha 24 de enero de 2014).

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la mercantil URBELA DESARROLLOS URBANOS, S.L., EN LIQUIDACIÓN, quien, a través de su representación procesal, articula en esencia los siguientes motivos impugnatorios: En el primero, se pone de manifiesto el error de hecho en que habría incurrido el Auto impugnado por cuanto dice haber acreditado que, en fecha 3 de noviembre de 2015, era titular registral del solar cuya falta de acceso motivó el ejercicio de la acción pública en materia urbanística de la que estos autos traen causa. Afirma también que la declaración de conclusión del concurso no exime de la obligación de liquidar el patrimonio empresarial siendo así que la liquidación no se consuma sino cuando se procede al pago de las cuotas correspondientes a favor de los socios, lo que en este caso no se ha producido. Sostiene que en este caso no se puede proceder así en tanto no se dote al solar de viario de acceso que permita su venta o adjudicación a la entidad bancaria que otorgó un préstamo con garantía hipotecaria para su adquisición.

Sobre la base de lo anterior, mantiene la apelante que el Auto recurrido incurre también en error de derecho al negar la legitimación activa con la que dice actuar. Se basa para así afirmarlo en las diversas resoluciones judiciales y del Tribunal Constitucional que parcialmente reproduce e invoca, para fundar su motivo impugnatorio en la infracción de los artículos 371 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio , así como de la doctrina que cita, emanada de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Recuerda finalmente el contenido del artículo 176.bis de la Ley Concursal en cuanto prevé la posibilidad de reabrir el concurso.

En relación con la cuestión de fondo relativa a la ejecución de la Sentencia dictada por esta Sección en fecha 16 de septiembre de 2013 , sostiene la mercantil apelante que en el escrito por el que iniciaba el incidente de ejecución forzosa ya solicitó la declaración de nulidad del Acuerdo de 24 de enero de 2014, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, por entenderlo contrario al tenor de la Sentencia en cuestión. En todo caso, considera la apelante que, como el Auto recurrido inadmite el incidente de ejecución, lo que habrá de resolverse, cuando se estime por esta Sala este recurso, es la devolución de los autos al Juzgado de instancia para que se pronuncie sobre tal cuestión.

No obstante lo anterior, en cuanto a la ejecución de la Sentencia la mercantil apelante niega que, a tenor de lo resuelto por esta Sala en la repetida resolución, pueda entenderse ejecutada con el dictado de un mero Acuerdo municipal de incoación del expediente de adquisición del suelo previsto para la realización del viario al que se refieren las Normas Subsidiarias. Además, añade, el Ayuntamiento apelado se niega en el repetido Acuerdo de 24 de enero de 2014 a la adquisición de los terrenos privados de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , esto es, se niega a obtener los terrenos necesarios para ejecutar el vial planeado en las Normas Subsidiarias de 1985 cuando, sigue diciendo, la Sentencia de esta Sección Primera lo que ordena es precisamente la incoación del expediente para poder ejecutar el repetido vial.

Finalmente, afirma la apelante que no entiende cómo el Juez a quo puede llegar a la conclusión que alcanza, mediante la mera 'apariencia' (dijo el Auto apelado que'esto es aparentemente lo que ha acordado el Ayuntamiento al considerar respecto de los terrenos privados que forman parte del vial planeado en 1985...') de que se ha cumplido lo ordenado en el Fallo porque, además, siendo necesario llevar a cabo actos de gestión urbanística una vez iniciado el expediente de adquisición de los terrenos, debe ser el órgano jurisdiccional el que o bien ejecute la Sentencia por sus propios medios o bien requiera la colaboración de autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones Públicas, no siendo admisible, por el contrario, que se haga esperar al favorecido con el fallo hasta ver qué ocurre cuando se concluya el expediente iniciado para la ejecución.

Sobre la base de los anteriores motivos, la apelante termina suplicando que por esta Sala se dicte Sentencia por la que se acuerde revocar la impugnada y además:

'a) Declarar que procede admitir a trámite la solicitud de ejecución forzosa de la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 16/09/2013, declarándose la legitimación activa de la mercantil Urbela Desarrollos Urbanos para promoverla.

b) Declarar que procede anular, por ser contrario a la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de septiembre de 2013, número 1292/2013 el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, de fecha 24 de enero de 2014 o subsidiariamente a lo anterior se ordene la tramitación del incidente planteado al amparo de lo establecido en el artículo 103.4 de la LJCA conforme a los trámites previstos en el artículo 109.2 y 3 de la LJCA .

c) Se ordene la continuación del trámite hasta el completo cumplimiento del contenido de la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de septiembre de 2013, número 1292/2013 .

d) Y todo ello con expresa condena de las costas causadas en la instancia debido a la mala fe en el planteamiento realizado por la representación de la Corporación ejecutada en el escrito de fecha 1 de septiembre de 2015, debiendo declararse de oficio las de apelación en caso de estimación del recurso'.

TERCERO.- En la parte apelada, la representación procesal del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la resolución de instancia. Para ello, en primer lugar, hace suyos los razonamientos expresados en el Auto apelado insistiendo en la falta de legitimación de la mercantil URBELA DESARROLLOS URBANOS, S.L. y se apoya en una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 de la que deduce que, a partir de la cancelación de las inscripciones registrales de la sociedad ésta deja de tener personalidad jurídica, lo que supone, dice, que aquélla pierde su capacidad procesal.

En relación con la cuestión de fondo, recuerda que consta en autos la ejecución de la Sentencia de 16 de septiembre de 2013, dictada por esta Sección en el recurso de apelación, siendo así que lo pretende la apelante es conseguir algo distinto de lo que solicitó en la demanda inicial. Así, recuerda que es la propia Sentencia la que estableció que la parte interesada será la que habrá de realizar la fase de gestión urbanística mediante uno de los sistemas de ejecución contemplados en la Ley del Suelo, por lo que con la decisión municipal de incoar el expediente de adquisición del suelo resulta ajustada al Fallo pronunciado, completando así la ejecución de la Sentencia.

Por su parte, la apelada Comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN000 , de Hoyo de Manzanares, se opuso a la estimación del recurso interpuesto limitándose a hacer suyos todos los argumentos y pedimentos expresados y expuestos por el Ayuntamiento en su escrito de oposición.

CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

QUINTO.- El primero y principal de los argumentos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación viene referido a la primera -y también principal- pretensión que ejercita la mercantil apelante, esto es, la revocación del Auto dictado y el reconocimiento de su legitimación para promover el incidente de ejecución forzosa de la Sentencia dictada por esta Sección Primera en fecha 16 de septiembre de 2013, en el recurso de apelación nº 164/2013 . Todo ello decidiendo si la situación de concurso declarada por Auto de 8 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el procedimiento nº 169/2013, una vez que se publicó así en el BOE de 5 de junio de 2013, y canceladas que fueron las inscripciones registrales correspondientes previa extinción de su personalidad jurídica, permitían o no a aquélla el ejercicio de la acción de la que aquí se trata.

De entrada, recordaremos una vez más que el Auto apelado aplicó lo dispuesto en el artículo 178.3 de la citada Ley Concursal deduciendo de ello que la extinción de la personalidad jurídica y la cancelación de sus inscripciones registrales conllevaban respecto de la apelante la carencia de legitimación activa para instar la ejecución forzosa de la que aquí se trata.

Más arriba dejamos ya reproducido el tenor del Auto del Juzgado de lo Mercantil que declaró en concurso voluntario a la entidad URBELA DESARROLLOS URBANOS, S.L. De dicha resolución se derivaba sin lugar a dudas que el precepto de la Ley Concursal aplicado por el Juez a quo no fue el que fundó la declaración de concurso sino que éste se declaró a tenor de lo previsto en el artículo 176,bis,4) del citado texto legal que dice así: 'También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros'. En esta situación, respecto de la mercantil recurrente se declaró la situación de concurso voluntario al tiempo que se cerraba el mismo sin nombramiento de administración concursal aunque sí acordando, como se ve de su tenor literal, la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes a la misma y extinguiendo efectivamente su personalidad jurídica.

En este punto del razonamiento no desconoce esta Sala que, según invoca la mercantil apelante,'.... es doctrina comúnmente admitida que tras la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil persiste su personalidad jurídica a efectos de agotar todas las relaciones jurídicas de las que es titular. Así lo ha reconocido, la Dirección General de los Registros en sus Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999 y 14 de febrero de 2001. En este sentido, la Resolución de 17 de diciembre de 2012 señala que 'la cancelación de asientos en el folio correspondiente a una sociedad no implica per se la extinción de la misma, pues la extinción no puede anticiparse al agotamiento de las relaciones jurídicas de la sociedad.'[ STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 2 de marzo de 2016 (Rec. Cas. 1315/2014 )].

En esta misma Sentencia el Tribunal Supremo se encarga de aclarar que esta doctrina resulta aplicable igualmente, en el ámbito contencioso- administrativo a aquéllas entidades que, como la aquí apelante, han visto extinguida su personalidad jurídica y cancelada su inscripción en el Registro Mercantil. Y lo hace expresándolo del modo que ahora, para fundamento de esta Sentencia, también reproducimos:

'No puede invocarse en contra, como hace la recurrida, la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 2012 (recurso de casación 1570/2009 ), que se refiere a un supuesto de demanda contra una sociedad que había sido disuelta y hecho constar esta circunstancia en el Registro Mercantil, exigiendo que junto a la demanda de reclamación se instara la cancelación de dicha inscripción.

En efecto, el caso que enjuiciamos es diferente, pues fue precisamente la parte hoy recurrida la que inició el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2010, dando lugar a la sentencia de la Audiencia Nacional objeto de recurso de casación por el Abogado del Estado'.

De lo anterior deducimos que la mercantil concursada no sólo tiene, pese a todas las declaraciones del Juzgado de lo Mercantil legitimación pasiva para recibir las acciones tendentes a la liquidación de las deudas pendientes sino también activa para el ejercicio de aquellas otras de carácter personal y propio de la sociedad que a la postre redunden de modo directo e inmediato en beneficio e interés de su patrimonio a fin de que pueda saldar las deudas que, en definitiva, dieron lugar a la situación de concurso.

Siendo así lo anterior, procede acoger la pretensión ahora examinada y, revocando el Apelado, declarar que la mercantil apelante tiene legitimación para promover el incidente del que aquí se trata así como el derecho a que el mismo sea tramitado conforme a lo dispuesto los artículos 109 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , con intervención también del resto de las partes personadas.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales respecto a las causadas en esta apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 127/2016 interpuesto por la mercantil URBELA DESARROLLOS URBANOS, S.L. EN LIQUIDACIÓN contra el Auto de 28 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid, en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales nº 43/2015 (Procedimiento Ordinario nº 71/2010).

2.- REVOCAR el Auto apelado y declarar el derecho de la parte apelante a que se admita a trámite y se sustancie conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Jurisdiccional el incidente de ejecución forzosa promovido en relación con la Sentencia de 16 de septiembre de 2013 dictada esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación nº 164/2013 .

3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución que ES FIRME, no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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