Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 398/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 273/2014 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 398/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100374
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0005908
Procedimiento Ordinario 273/2014
Demandante:D. /Dña. Jose Pablo
PROCURADOR D. /Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 398
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 273/2014,interpuesto por el Procurador D. Jacobo García García, en representación de D. Jose Pablo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de diciembre de 2013, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de fecha 9 de septiembre de 2014 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de abril de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2013, que desestimó la reclamación núm. NUM000, deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 22 de septiembre de 2010, que había desestimado el recurso de reposición planteado frente a liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 14.25009 euros.
En esa misma resolución, el TEAR estimó la reclamación 7581/11 y anuló el acuerdo sancionador derivado de la mencionada liquidación, decisión que no ha sido impugnada y que, por ello, no es objeto de este proceso.
SEGUNDO.-La parte actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución y liquidación provisional recurridas alegando, en primer lugar, que el procedimiento de comprobación limitada fue declarado caducado por la propia Administración con fecha 18 de marzo de 2010 por haber excedido el plazo máximo de resolución, habiendo notificado el 7 de mayo siguiente el inicio de un nuevo procedimiento sin que concurriesen hechos nuevos o circunstancias distintas que lo fundamentaran, por lo que considera infringido el art. 140 de la Ley General Tributaria.
Alega también el recurrente que se le ha causado indefensión al no haber permitido la Administración probar lo señalado en las alegaciones presentadas el 19 de mayo de 2010 en relación con los rendimientos del capital inmobiliario y con la afectación exclusiva de los vehículos a la actividad económica, dado que en dicho escrito solicitó la apertura de un periodo probatorio y la Administración ha omitido pronunciarse sobre tal solicitud.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente argumentando, en resumen, que en los procedimientos que se declaran caducados no se regulariza la situación tributaria, por lo que cuando se inicia una nueva comprobación limitada no se está en el caso del art. 140.1 de la LGT al no existir una 'nueva' regularización, siendo conforme al art. 104.5 de dicha Ley la actuación administrativa impugnada.
Niega además que se haya causado indefensión al recurrente porque el art. 99.6 de la LGT dispone que para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no es necesaria la apertura de un periodo específico, estableciendo el art. 96 del Real Decreto 1065/2007 que durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto el expediente al interesado y se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior a tal trámite, durante el cual podrá aportar nuevos documentos y justificantes.
CUARTO.-Delimitados los argumentos y pretensiones de las partes, para analizar las cuestiones debatidas es preciso dejar constancia de los hechos que resultan acreditados con el expediente administrativo remitido a la Sala:
1.- Mediante acuerdo de fecha 24 de marzo de 2009, notificado el 14 de abril de 2009, la Agencia Tributaria dispuso el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada en relación con el ejercicio 2007 del IRPF, a cuyo efecto requirió al actor para que aportase diversos documentos referidos a los rendimienrtos del capital inmobiliario por el concepto de alquiler, entre ellos los justificantes de que el inquilino cumplía los requisitos para dar derecho a la reducción del 100% en los rendimientos declarados.
2.- El 10 de junio de 2009 el obligado tributario aportó copia de los Libros de ingresos y gastos del ejercicio 2007 y copia de tres contratos de arrendamiento, entre ellos el suscrito en fecha el 1 de noviembre de 2003 con Dª Carolina, relativo a la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 de San Fernando de Henares (Madrid).
3.- Por acuerdo de 27 de agosto de 2009, notificado el día 7 de septiembre, se requirió de nuevo al obligado tributario para que presentase los documentos acreditativos de los gastos de la actividad económica, especificando que 'en el caso de que alguno de los gastos se corresponda con la amortización o utilización de un automóvil de turismo, su remolque, ciclomotor, motocicleta, aeronave o embarcación deportiva o de recreo, se deberán aportar elementos de prueba admitidos en derecho que acrediten su utilización exclusiva en la actividad económica'.
4.- El día 17 de septiembre de 2009 el representante del obligado tributario presentó originales numerosas facturas, recibos bancarios, nóminas y recibos de ingresos de cuotas de la Seguridad Social, manifestando que se correspondían con la totalidad de las anotaciones realizadas en los libros de ingresos y de gastos; documentación que quedó depositada en la Oficina Gestora para su examen.
5.- El día 1 de octubre de 2009 se devolvieron al interesado la totalidad de los originales presentados y se dejó en el expediente fotocopia de la siguiente documentacion: a) Todas las nóminas aportadas; b) Factura emitida por Motor Gamboa S.A., de 22 de noviembre de 2007 y base 3.995Â66 euros; c) Factura emitida por Supra Gamboa S.A., de 31 de diciembre de 2007 y base 31.970Â53 euros; d) Factura emitida por Instalaciones Sanitarias F. Martínez, de 29 de enero de 2007 y base 13.775Â00 euros.
6.- El 24 de septiembre de 2009 la Administración formuló propuesta de liquidación y en fecha 5 de diciembre de 2009 practicó liquidación provisional al actor en relación con el impuesto y ejercicio reseñados, acto que se notificó el 13 de enero de 2010.
7.- El interesado presentó recurso de reposición contra dicha liquidación alegando que se había superado el plazo de resolución, recurso que fue estimado por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 18 de marzo de 2010, que declaró la caducidad del procedimiento y anuló la liquidación impugnada.
8.- En fecha 23 de abril de 2010 la Administración acordó el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación limitada con la práctica de una propuesta de liquidación provisional y la concesión al obligado tributario del plazo de diez días hábiles para que pudiera alegar lo que estimase conveniente y para aportar los documentos, justificantes o cualquier otra prueba que considerase oportuna para la defensa de sus derechos.
9.- El interesado presentó escrito el 19 de mayo de 2010 alegando que no procedía el inicio de un nuevo procedimiento, que se habían incluido por error rendimientos del capital inmobiliario y que los vehículos matrícula ....-XRS y ....-TMZ estaban afectos en exclusiva a la actividad económica, solicitando la apertura de un periodo probatorio para aportar los documentos acreditativos de que el arrendatario cumplía los requisitos para que el rendimiento tuviera una reducción del 100% y para probar que los citados vehículos estaban rotulados con el nombre, dirección y teléfono del titular de la actividad económica, ofreciendo el testimonio de tres personas para constatar que los vehículos se usaban en exclusiva en la actividad económica.
10.- Por acuerdo de 21 de julio de 2010 la Agencia Tributaria practicó liquidación provisional relativa al IRPF, ejercicio 2007, por importe de 14.250Â09 euros (12.747Â31 euros de cuota y 1.502Â78 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:
'- La reducción practicada sobre los rendimientos netos del capital inmobiliario es incorrecta, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto y el artículo 16 del Reglamento del Impuesto .
En concreto, los ingresos íntegros declarados correspondientes a arrendamiento de viviendas a menores de 35 años son 8.104,44 euros correspondientes al arrendamiento de la vivienda situada en la CALLE000 NUM001, NUM002, del municipio de San Fernando de Henares a Dña. Carolina. De la totalidad de los gastos del capital inmobiliario corresponden a dicha vivienda el 50%, dado que todos se refieren al inmueble situado en la CALLE000, NUM001 en general, estando dicho inmueble compuesto de un local, también arrendado, y la mencionada vivienda. Por lo tanto, el rendimiento neto del capital inmobiliario procedente de arrendamientos de viviendas a menores de 35 años es de 8.104,44 - (5.048,94 X 50%) = 5.579,97 euros. Dicho
rendimiento coincide, por consiguiente, con la reducción del 100% aplicable a los rendimientos del capital inmobiliario derivados de arrendamientos de vivienda a menores de 35 años.
- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto . En concreto, el 14-04-2009 se notificó requerimiento en el que se solicitaban, entre otros, 'Libros Registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión', notificándose el 07-09-2009 un segundo requerimiento en el que se solicitaban 'Totalidad de los documentos acreditativos (entre otros, nóminas, justificantes de ingreso en la seguridad social, intereses pagados junto con las facturas de compra de los bienes a cuya financiación corresponden, facturas de adquisición de bienes y servicios necesarios para la obtención de los ingresos, etc.) de los gastos de actividades econnómicas consignados en su Libro registro. En caso de que alguno de ellos se corresponda con cuotas de Leasing, renting o arrendamiento financiero, se deberán aportar no sólo los recibos del mismo, sino también el contrato en el que aparezca identificado el bien objeto del mismo. Asímismo, en el caso de que alguno de los gastos se corresponda con la amortización o utilización de un automovil de turismo, su remolque, ciclomotor, motocicleta, aeronave o embarcación deportiva o de recreo, se deberán aportar elementos de prueba admitidos en derecho que acrediten su utilización exclusiva en la actividad económica'. Atendiendo a dichos requerimientos se aportaron Libros en los que aparecen gastos por 626.038,18 euros y, entre otros, nóminas que suman 67.466,17 euros, 25.508,38euros más que los gastos anotados en Libros en concepto de Sueldos (41.957,79)
- De los 626.038,18 euros anotados en el Libro de Gastos no se consideran deducibles por esta administración 55.442,08 euros por los siguientes importes y motivos:
- 1) 13.775,00 euros anotados con fecha 01/04/07, número de anotación 163, número documento 25 y concepto 'materiales', por encontrarse ya anotados en el mencionado Libro con fecha 29/01/07, número de anotacción 19, número de documento 25 y concepto 'trabajos realizados', habiéndose presentado para justificar dichas anotaciones una sola factura emitida por 'Instalaciones Sanitarias F. Martínez' con número 25, fecha 29-01-2007 y base 13.775,00 euros. De ello resulta que el declarante sólo ha justificado, conforme a las normas que sobre la prueba establecen los artículos 105 a 108 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, su derecho a la deducción de una de las anotaciones efectuadas por dicho importe y no de ambas.
- 2) 7.991,32 euros correspondientes a las anotaciones efectuadas en el Libro de Gastos con fecha 01/10/07, número de anotación 457, número de documento 64, concpto 'reparación' e importe 3.995,66 euros y fecha 31/12/07, número de anotación 640, sin número de documento, concepto 'reparación vehicul' y el mismo importe. Para justificar ambas anotaciones se ha aportado una única factura emitida por 'Motor Gamboa, S.A.' con número TC/8064/2007, fecha 22-11-2007 e importe 3.995,66 euros, por lo que las mencionadas anotaciones se encuentran duplicadas. Adicionalmente, dicha factura documenta servicios de reparación de un vehículo todo terreno modelo 'Hyundai Terracam' con matrícula ....-XRS. Dicho tipo de vehículos, conforme a lo señalado en los artículos 29 y 22 de la Ley y el Reglamento de I.R.P.F., respectivamente, constituyen bienes indivisibles, no susceptibles de afectación parcial a la actividad, que no pueden considerarse utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, lo que determina que corresponde al contribuyente, conforme a lo dispuesto en los artículos 105 a 108 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, la carga de la prueba de la afección del vehículo a
la actividad, que requiere la acreditación de que el mismo se usa exclusivamente en la actividad ejercida y nunca para necesidades privadas. Requerido a tal efecto, el declarante no ha presentado prueba alguna en dicho sentido, por lo que esta administración estima que no ha probado la afección del mencionado vehículo a la actividad ni, por lo tanto, la deducibilidad de los gastos por el mismo generados.
- 3) 1.705,23 euros anotados en el Libro de gastos con fecha 01/12/07, número de anotación 581, número de documento VV990200 y concepto '50% compra Hyundai', por corresponderse con la amortización de un vehículo todo terreno modelo 'Hyundai Terracam' con matrícula ....-XRS. Dicho tipo de vehículos, conforme a lo señalado en los artículos 29 y 22 de la Ley y el Reglamento de I.R.P.F., respectivamente, constituyen bienes indivisibles, no susceptibles de afectación parcial a la actividad, que no pueden considerarse utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, lo que determina que corresponde al contribuyente, conforme a lo dispuesto en los artículos 105 a 108 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, la carga de la prueba de la afección del vehículo a la actividad, que requiere la acreditación de que el mismo se usa exclusivamente en la actividad ejercida y nunca para necesidades privadas. Requerido a tal efecto, el declarante no ha presentado prueba alguna en dicho sentido, por lo que esta administración estima que no ha probado la afección del mencionado vehículo a la actividad ni,
por lo tanto, la deducibilidad de los gastos por el mismo generados.
- 4) 31.970,53 euros anotados en el Libro de Gastos con fecha 31/12/07, número de anotación 635, número de documento W/912008 y concepto 'compra vehículo', por corresponderse con la compra de un vehículo todo terreno 'Toyota Land Cruiser' con matrícula ....-TMZ adquirido el 26-12-2007. Dicho bien constituye un inmovlizado conforme a las definiciones y relaciones contables contenidas en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1643/1990 a cuyas normas se remite el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con el artículo 28.1 de la Ley del I.R.P.F. Por lo tanto, la compra del mismo no constituye gasto del ejercicio sino en la medida en que su precio de adquisición se vaya amortizando, no apareciendo anotación alguna por dicho concepto en el Libro de Bienes de Inversión. Adicionalmente, dicho tipo de vehículos, conforme a lo señalado en los artículos 29 y 22 de la Ley y el Reglamento de I.R.P.F., respectivamente, constituyen bienes indivisibles, no susceptibles de afectación parcial a la actividad, que no pueden considerarse utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, lo que determina que corresponde al contribuyente, conforme a lo dispuesto en los artículos 105 a 108 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, la carga de la prueba de la afección del vehículo a la actividad, que requiere la acreditación de que el mismo se usa exclusivamente en la actividad ejercida y nunca para necesidades privadas. Requerido a tal efecto, el declarante no ha presentado prueba alguna en dicho sentido, por lo que esta administración estima que no ha probado la afección del mencionado vehículo a la actividad.
- Por lo tanto, de todo lo señalado en los puntos anteriores se deduce que los gastos de actividades económicas, previos a la aplicación de las provisiones y gastos de difícil justificación, comprobados por la administración son 626.038,18 (gastos anotados en Libros) + 25.508,38 (sueldos y salarios no anotados) - 55.442,08 (anotaciones no consideradas deducibles por la administración) = 596.104,48 euros.
- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.4 de la Ley del Impuesto . En concreto, las provisiones y gastos de difícil justificación son 5% X (670.446,72 (ingresos declarados) - 596.104,48 (gastos comprobados por la administración)) = 3.717,11 euros y el rendimiento neto reducido de actividades económicas, 670.446,72 -(596.104,48 + 3.717,11) =
70.625,13 euros
- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.
- Repecto a las manifestaciones efectuadas por el declarante el 04-11-2009, esta administración estima que:
- Primero: Los elementos de prueba aportados no son suficientes, conforme a las normas establecidas por los artículos 105 a 108 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, para acreditar que los turismos citados en los puntos anteriores se utilizan exclusivamente en la actividad económica:
El contribuyente manifiesta que los vehículos citados están rotulados con el nombre, dirección y teléfono del titular, pero no aporta medio de prueba alguno en dicho sentido, ni fotos ni personación en la administración tributaria con los mencionados turismos para levantar diligencia;
El obligado manifiesta que posee otros vehículos en propiedad que son los que usa en su vida privada y para los desplazamientos ajenos a su actividad mercantil (Peugeot K....KH, Citroen C15 ....FFF y Ford Combi ....WWW), pero según los datos aportados con carácter general a la A.E.A.T. por la Dirección General de Tráfico dichos vehículos son todos Furgonetas (el Citroen
C15 y el Peugeot) o vehículos mixtos de transporte de mercancías (el Ford Combi) mucho menos adecuados para ser utilizados en necesidades privadas que los vehículos mencionados (Hyundai Terracam y Toyota Land Cruiser), especialmente si se trata de vehículos de gama media-alta como el Toyota Land Cruiser, no aportándose por el declarante prueba alguna de su afirmación, improbable, de que en su vida privada utiliza exclusivamente 2 furgonetas y un vehículo mixto de transporte para realizar sus desplazamientos; Finalmente, las tres personas cuyo testimonio se ofrece son trabajadores del obligado tributario, según las nóminas aportadas, por lo que su testimonio, que no se ha aportado en forma de declaración jurada junto con el escrito, es interesado a su favor.
- Segundo: Como ya se ha puesto de manifiesto en los puntos anteriores, independientemente de que el vehículo todo terreno 'Toyota Land Cruiser' con matrícula ....-TMZ esté afecto o no a la actividad económica, el mismo constituye un inmovilizado según lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad, por lo que su compra no resulta gasto deducible. Sólo resulta deducible la dotación a la amortización de dicho vehículo anotada en el Libro de bienes de inversión en el porcentaje elegido dentro del máximo y el mínimo reglamentariamente establecidos prorrateado por el número de días que se ha tenido el vehículo a su disposición durante el ejercicio (6 de 365).
Dado que en la documentación aportada no figura anotación alguna efectuada en concepto de la mencionada amortización, y la anotación de 31.970,53 euros efectuada se corresponde con el precio de compra de dicho vehículo, el mismo en ningún caso resulta deducible.
- Habiéndose iniciado con anterioridad procedimiento de comprobación limitada por el mismo tributo y ejercicio con número de expediente NUM003 mediante requerimiento notificado al contribuyente el 07-09-2009 y declarada la caducidad de dicho procedimiento mediante resolución estimatoria de recurso de reposición notificada al obligado el 12-04-2010, mediante la presente comunicadión de Trámite de Alegaciones y Propuesta de Liquidación Provisional se inicia nuevo procedimiento de comprobación limitada conforme a lo establecido en el artículo 104.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria. Al presente procedimiento se han incorporado las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, que conservan su validez y eficacia a efectos probatorios conforme a lo señalado en el mencionado artículo.
- Respecto a las alegaciones efectuadas el 10-05-2010, se desestiman por los siguientes motivos:.
- PRIMERO: La caducidad de un procedimiento de comprobación limitada no impide la iniciación de un nuevo procedimiento de comprobación limitada con el mismo alcance y en relación con la misma obligación y obligado tributario. Los únicos efectos de la caducidad son los señalados en el artículo 104.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, conforme al cual, 'la caducidad no
producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley . Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo obligado tributario'. No existe norma jurídica, por lo tanto, que disponga que caducado un procedimiento no se pueda iniciar uno nuevo con el mismo objeto, deduciéndose del contenido del mencionado artículo que se puede iniciar un nuevo procedimiento en el que conservan su validez las pruebas obtenidas en el anterior.
- SEGUNDO:En la presente liquidación se aplica la reducción del 100% prevista para arrendamiento de viviendas a menores de 35 años a la que se refiere el declarante, con la única diferencia que su importe es del rendimiento neto (5.579,97 euros) y no del rendimiento íntegro (8.104,44 euros) del alquiler
- TERCERO: En cuanto a la petición del declarante de apertura de un período de prueba, las pruebas que se manifiesta que se van a aportar en el mismo han podido ser presentadas en cualquier momento desde que se inició el primer procedimiento de comprobación limitada finalizado por caducidad hasta la presente fecha, derecho que se reconoce al contribuyente en los artículos 34.1.l ) y r) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, sin que hasta el momento se haya ejercido tal derecho por el declarante. El artículo 99.6 de la Ley 58/2003 establece que 'Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesado', por lo que no es necesaria la apertura de dicho período de prueba para que el contribuyente presente pruebas en favor de su derecho y, finalmente, los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003 no preven la
apertura de un período de prueba, estableciendo el artículo 138.4 la obligación de la Administración Tributaria de comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación provisional para que alegue lo que convenga a su derecho, obligación que ha cumplido. No se encuentra, por lo tanto, legalmente prevista la apertura de un procedimiento de prueba en el presente procedimiento, ni resulta necesaria, dado que el contribuyente ha dispuesto de sobradas ocasiones para comparecer junto con testigos y aportar las pruebas que convengan a su derecho. Por consiguiente, la no apertura de período de prueba, no ocasiona indefensión al declarante, siendo su solicitud una táctica dilatoria encaminada a obtener la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo del mismo.'
11.- La reseñada liquidación fue confirmada en reposición por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 22 de septiembre de 2010, y posteriormente, en vía económico administrativa, por la resolución del TEAR de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2013, impugnada en este proceso.
QUINTO.-Con base en los indicados hechos probados hay que resolver, en primer lugar, el motivo del recurso que plantea la anulación de la liquidación por ser consecuencia de un segundo procedimiento de comprobación en relación con el mismo ejercicio, lo que, a juicio de la parte actora, vulnera el art. 140.1 de la Ley General Tributaria.
Son hechos no cuestionados que por acuerdo de fecha 18 de marzo de 2010 la Agencia Tributaria declaró la caducidad del procedimiento de comprobación limitada iniciado el 14 de abril de 2009 en relación con el ejercicio 2007 del IRPF por no haber sido resuelto en el plazo de seis meses establecido en los arts. 104.1 y 139.1.b) de la LGT, tras lo cual dispuso el inicio de un nuevo procedimiento con el mismo objeto mediante acuerdo de fecha 23 de abril de 2010, que finalizó con la liquidación provisional aquí recurrida.
Pues bien, la incoación de un segundo procedimiento de comprobación tras la caducidad del primero se ajusta al art. 104.5 de la LGT, que dispone:
'5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.'
Por tanto, la norma transcrita permite iniciar un segundo procedimiento de comprobación con el mismo objeto que el anterior caducado siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración. Y, además, declara que las actuaciones realizadas en el procedimiento caducado y las pruebas obtenidas en el mismo conservarán su validez y eficacia en el posterior procedimiento.
La tramitación del nuevo procedimiento de comprobación no vulnera el invocado art. 140.1 de la LGT, pues como se desprende de su contenido y de su propio título ('efectos de la regularización practicada en el procedimienrto de comprobación limitada'), lo que impide este precepto legal es efectuar una nueva regularización en relación con el mismo objeto ya regularizado antes en otro procedimiento de comprobación limitada, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias, es decir, lo prohibido es practicar dos regularizaciones sucesivas con idéntico objeto, pero no tramitar un segundo procedimiento de comprobación cuando el primero no procedió a regularizar la situación tributaria, que es lo que acontece en el presente caso, siendo procedente, por ello, el rechazo del motivo de impugnación examinado.
SEXTO.-Plantea a continuación el actor la anulación de la liquidación recurrida por haber sufrido indefensión al no haberle permitido la Administración probar los hechos alegados en el escrito presentado el 19 de mayo de 2010 en relación con los rendimientos del capital inmobiliario y con la afectación de los vehículos a la actividad económica.
El art. 99 de la Ley 58/2003, General Tributaria, regula el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarias, estableciendo en el apartado 6:
'6. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no será necesaria la apertura de un periodo específico (...).'
En relación con el trámite de audiencia, el apartado 8 del mismo artículo dispone lo siguiente:
'8. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.
El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a diez días ni superior a quince.'
Y el art. 138 de la misma Ley, referido a la tramitación del procedimiento de comprobación limitada, señala en su apartado 3:
'3. Con carácter previo ala práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.'
Por último, en lo que aquí importa, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria, regula el trámite de audiencia y de alegaciones en el art. 96.1 en los siguientes términos:
'1. Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución o liquidación.
En dicho trámite, el obligado tributario podrá obtener copia de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y justificantes, y efectuar las alegaciones que estime oportunas.
En los procedimientos en los que se prescinda del trámite de audiencia por estar previsto un trámite de alegaciones posterior a la propuesta de resolución o de liquidación, la Administración tributaria notificará al obligado dicha propuesta para que efectúe las alegaciones que considere oportunas y en dicho trámite será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.'
Pues bien, como se ha visto, en el procedimiento de comprobación limitada existe un trámite de alegaciones posterior a la propuesta de liquidación, por un plazo comprendido entre diez y quince días, dentro del cual el interesado debe efectuar las alegaciones que estime oportunas y aportar las pruebas que considere pertinentes.
En el presente caso, el procedimiento de comprobación limitada comenzó por acuerdo de 23 de abril de 2010 que incorporaba la propuesta de liquidación, de la que se dio traslado al obligado tributario a los fines antes señalados, en los siguientes términos:
'(...) Al tratarse de una propuesta, antes de dictar liquidación provisional se le pone de manifiesto el expediente, para que si lo considera conveniente, formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.
(...)
El expediente se encuentra a su disposición en esta Oficina durante 10 días hábiles (no se computan ni los domingos ni los festivos) a partir del día siguiente al de recepción de este escrito, con el fin de que pueda consultarlo y alegar lo que entienda conveniente, así como aportar todos los documentos, justificantes o cualquier otra prueba que considere oportuna para la defensa de sus derechos.'
En consecuencia, la Agencia Tributaria ha cumplido las normas transcritas sin causar indefensión al interesado, que ha tenido la oportunidad de presentar los documentos, pruebas y justificantes que estimase oportunos en el plazo previsto en la Ley General Tributaria, que no obliga a la apertura de un periodo específico de prueba en estos procedimientos.
Además, el hoy recurrente no sólo pudo ejercer su derecho en el curso del procedimiento de comprobación limitada que ahora nos ocupa, sino también en el anterior que se declaró caducado y cuyas pruebas conservan su validez y eficacia en el procedimiento posterior. En efecto, el primer procedimiento comenzó por acuerdo de fecha 24 de marzo de 2009, en el que se requirió al interesado para aportar en el plazo de diez días hábiles la documentación referida al rendimiento del capital inmobiliario, en concreto, entre otros, el contrato de arrendamiento o subarriendo, la justificación de los gastos deducibles y los justificantes de que el inquilino cumplía los requisitos para dar derecho a la reducción del 100%. Y por nuevo acuerdo de 27 de agosto de 2009 la Administración tributaria solicitó al interesado que aportase en el plazo de diez días hábiles todos los documentos acreditativos de los gastos de las actividades económicas, incluidas, en el caso de uso de automóvil de turismo, las pruebas que acreditasen su utilización exclusiva en la actividad económica. Por último, en la propuesta de liquidación practicada en ese procedimiento el 24 de septiembre de 2009, nuevamente se concedió al obligado tributario un plazo de diez días hábiles para la aportación de todos los documentos, justificantes o cualquier otra prueba que considerase oportuna.
En la demanda se afirma que la Administración no se pronunció sobre la solicitud de apertura del periodo de prueba, pero lo cierto es que en el acuerdo que practicó la liquidación recurrida se exponen las razones para denegar dicha petición -que han quedado transcritas en el cuarto fundamento jurídico de esta sentencia-, sin que la parte actora haya invocado en el escrito de demanda ningún argumento encaminado a desvirtuar los fundamentos de tal decisión.
Por tanto, el hoy recurrente ha podido ejercer su derecho a la aportación de pruebas en los términos establecidos legalmente, sin haber sufrido indefensión, a cuyo efecto debe destacarse que en este proceso judicial solicitó el recibimiento a prueba con el único objeto de dar por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo.
En consecuencia, debe desestimarse el motivo del recurso que se acaba de analizar.
SÉPTIMO.-Por último, la demanda no contiene alegación alguna dirigida a rebatir la motivación que incorpora la liquidación provisional recurrida para justificar las modificaciones que introduce en relación con los rendimientos del capital inmobiliario y con la afectación de los vehículos a la actividad económica, limitándose a reiterar el recurrente que la Administración ha incurrido en error al determinar esos rendimientos y que los vehículos se destinan de forma exclusiva a la actividad, sin aportar ninguna prueba adicional en apoyo de su tesis.
Ante ello, la Sala confirma los argumentos en que se funda la liquidación impugnada por ser ajustados a Derecho y estar amparados en las pruebas obrantes en el expediente administrativo.
OCTAVO.-En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora por haber sido rechazadas sus pretensiones, a tenor del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, precepto redactado por la Ley 37/2011.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Pablo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de diciembre de 2013, que desestimó la reclamación NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
