Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 399/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 428/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL

Nº de sentencia: 399/2014

Núm. Cendoj: 48020330022014100383


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 428/2014

SENTENCIA NÚMERO 399/2014

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 21 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao , recaído en la pieza de ejecución 2/2014, derivada del recurso ordinario 429/2007, por el que se acordó la ejecución forzosa de la sentencia nº 261/2011 de 29 de junio de 2011 , que requirió al Ayuntamiento de Balmaseda que realizara las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia, debiendo informar al Juzgado de su ejecución y acreditar documentalmente su cumplimiento.

Son parte:

- Apelante: D. Gabriel , representado por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigido por el Letrado D. Manuel de Vicente Unzaga.

- Apelados:

· Ayuntamiento de Balmaseda, representada por la Procuradora Dª. María José González Cobreros y dirigido por la Letrada Dª. Arantzazu Arranz Bilbao.

· D. Nazario , representado por la Procuradora Dª. Idoia Malpartida Larrinaga y dirigido por el Letrado D. Sabino Gutiérrrez Bañares.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por don Gabriel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque el auto impugnado, dejándolo sin efecto en el extremo en el que requiere al Ayuntamiento de Balmaseda que, una vez modificado el Proyecto de Compensación, como Administración Urbanística competente, ordene a la Promotora del Proyecto de Compensación de la UE-1 PERCH, de Balmaseda, que indemnice a los demandantes en la cantidad fijada en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por don Nazario en fecha 30 de mayo de 2014 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando la apelación formulada y se confirme en su integridad la impugnada, por ser la misma plenamente conforme y ajustada a derecho, con expresa imposición de costas al apelante.

Habiendo transcurrido el plazo concedido al Ayuntamiento de Balmaseda para formalizar la oposición a la apelación, sin haberlo verificado, se le declaró caducado y perdido el referido trámite.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/07/2014 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Don Gabriel recurre en apelación el Auto de 21 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao , recaído en la pieza de ejecución 2/2014, derivada del recurso ordinario 429/2007, por el que se acordó la ejecución forzosa de la sentencia nº 261/2011 de 29 de junio de 2011 , que requirió al Ayuntamiento de Balmaseda que realizara las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia, debiendo informar al Juzgado de su ejecución y acreditar documentalmente su cumplimiento.

La sentencia a ejecutar, de fecha 29 de junio de 2011, estimó íntegramente el recurso interpuesto por don Nazario y doña Marí Jose contra el Decreto 338/2007 de 26 de abril por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 1 PERCH (UE.1 PERCH) La Cuesta nº 44 de Balmaseda, imponiendo modificarlo para reconocer a los recurrentes como indemnización por extinción de servidumbre de luces y vistas la cantidad de 115.000 euros.

Dejaremos constancia de que la sentencia ejecutada fue confirmada por sentencia de esta Sala nº 411/2013, de 12 de julio de 2013, recaída en el recurso de apelación 1017/2011 .

Lo que en el fondo decidió el auto ahora apelado al remitirse su parte dispositiva al razonamiento jurídico tercero, el primero de los identificados como tal, reiteró la exigencia al Ayuntamiento de modificar el Proyecto de Compensación de la unidad de ejecución en los términos expresados en el fallo de la sentencia, para imponer al Ayuntamiento que ordenara, una vez modificado el Proyecto de Compensación, como Administración urbanística competente, y ello en relación con la promotora del Proyecto de Compensación, la indemnización a los demandantes de la cantidad fijada en el fallo de la sentencia.

En relación con la documentación remitida podemos dejar constancia de que, en ejecución del auto recurrido, por la Alcaldía del Ayuntamiento de Balmaseda se dictó el Decreto 67/2014 de 4 de febrero, por el que se modificó la cuenta de liquidación del proyecto de compensación, aprobado por Decreto de la Alcaldía 338/2007, elevando la cantidad a 115.000 euros, así como que tras ello se dictó Decreto de la Alcaldía 217/2014 de 4 de abril, que ordenó a don Gabriel , como promotor del proyecto de compensación de la UR.1 PERCH, que indemnizara a Nazario la cantidad de 115.000 euros, en concepto de extinción de servidumbre de luces y vistas.

SEGUNDO.- El Auto apelado.

En su FJ 1º expone el planteamiento de las partes en la pieza de ejecución, arrancando con la solicitud el 16 de enero de 2014, por parte del Sr. Nazario , de ejecución forzosa de la sentencia,

Tras ello expone el planteamiento de las partes, pare recoger en el FJ 2º las pautas legales y jurisprudenciales en relación con la ejecución de sentencias, partiendo de la regulación recogida en la Ley de la Jurisdicción, enlazando con pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Tras ello, es en el FJ 3º en el que se razona el pronunciamiento que el auto acuerda, en los términos que siguen:

"Es claro que el artículo 105.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que 'no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo'. Y es evidente también que no nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado 2 del citado artículo, según el cual 'si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno'.

La argumentación esgrimida por el Ayuntamiento demandado para justificar que no ha iniciado los trámites de la ejecución de la Sentencia, ha de ser rechazados por cuanto el fallo de la sentencia es firme, no existiendo causa legal para no ejecutar la sentencia en sus propios términos, independientemente que haya sido solicitada la revisión de oficio de dicho Proyecto de Compensación y que se encuentre en estos momentos 'sub iudice', por haberse interpuesto recurso contencioso administrativo por el Promotor del Proyecto de Compensación , contra la inadmisión por el Ayuntamiento dicha revisión. Y también el motivo de que no se le están ocasionado perjuicios a la demandante en este momento, mientras no se construya el edificio contemplado en el Proyecto manteniendo intacta la servidumbre, no debe acogerse ya que nos encontramos en una ejecución forzosa de una sentencia firme, siendo la cuestión esencial que esta han de ser llevada a puro y debido efecto, sin entrar a valorar otra circunstancias, de conformidad con el artículo 104.1 de la LRJCA y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

El fallo de la sentencia es claro textualmente se recoge

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Nazario y doña Marí Jose el Decreto nº 338/2007 del Excmo Ayuntamiento de Balmaseda, de 26 de abril, por el que se aprobó con carácter definitivo el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 1 PERCH (UE. 1 PERCH), La Cuesta nº44 de Balmaseda, debiendo modificarse en proyecto en el sentido de reconocer a los recurrentes, como indemnización por extinción de la servidumbre de luces y vistas, una cantidad de CIENTO QUINCE MIL EUROS (115.000).

Por lo que el Ayuntamiento ha de proceder a modificar el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 1 PERCH (UE. 1 PERCH), La Cuesta nº 44 de Balmaseda, en los términos expresados en el fallo de la sentencia, en el sentido de reconocer la indemnización que corresponde a los recurrentes en la cantidad de 115.000 euros, por la extinción de la servidumbre de luces y vistas , y ordene, una vez modificado el Proyecto de Compensación, como Administración Urbanística Competente, a la Promotora del Proyecto de Compensación de la UE 1 PERCH, de Balmaseda que indemnice a los demandantes en la cantidad fijada en el fallo de la sentencia".

TERCERO.- El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que lo estime para revocar el auto recurrido, dejándolo sin efecto en cuanto requiere al Ayuntamiento de Balmaseda que una vez modificado el Proyecto de Compensación y como administración urbanística competente ordene a la promotora del Proyecto de Compensación a que indemnice a los demandantes en la cantidad fijada en sentencia.

Dos son los argumentos centrales que incorpora el recurso de apelación.

1.- En primer lugar, se va a defender la nulidad por exceso de ejecuciónen relación con lo que acordó el auto recurrido, al señalar que incide en una pretensión que la sentencia a ejecutar no recogió, en concreto que sobre ella no se pronunció, retomando el fallo de la sentencia a ejecutar, recogiendo lo que trasladó referida a la necesidad de modificar el proyecto para reconocer la indemnización de 115.000 euros, señalando que el auto el Juzgado altera, en fase de ejecución, los términos del fallo, contraviniendo el artículo 103.2 de la Ley de la Jurisdicción , enlazando con los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto imponen que no se pueden varias las resoluciones que se pronuncien después de firmadas sin perjuicio de la aclaración y rectificación y, en su caso, complementar los pronunciamientos, para recalcar que había quedado definitivamente intangible el fallo, lo que al no limitarse el auto apelado a los términos del fallo a ejecutar habría incurrido en nulidad.

2.- En segundo lugar, el recurso de apelación razona sobre lo que considera singular trascendencia para la parte apelante de la extralimitación en que incurre el auto apelado, con alusión al enriquecimiento injusto de los ejecutantes.

En este ámbito se indica que, estando a la información registral de las fincas número NUM000 , NUM001 y NUM002 , los demandantes ejecutantes, propietarios del piso NUM003 . De la casa NUM006 de la CALLE000 , no ostentaban ninguna titularidad de derecho de servidumbre extinguido, para señalar que según la información registral, puesta de manifiesto en la sustanciación del recurso 609/2007 sustanciado ante el Juzgado nº 1 de Bilbao, en relación con la finca NUM004 , en su momento propiedad de don Mauricio y don Victorino , se fueron operando en el tiempo diversas segregaciones, dando lugar a fincas independientes, dos de las cuales son la finca NUM001 , sobre la que se levantaron las casas nº NUM005 y NUM006 de la CALLE000 y la NUM002 cuyos titulares son el apelante Sr. Gabriel y su esposa Sra. Evangelina , promotores del precio de compensación.

Precisan que la primera segregación fue la que dio lugar a la finca NUM001 , en virtud de escritura otorgada el 24 de marzo de 1964, objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad el 11 de marzo de 1965, señalando que a la fecha de tal primera segregación no existía constituida ninguna servidumbre a favor de la finca matriz nº NUM004 .

Añade que es posteriormente, en virtud de la escritura de 9 de abril de 19974, inscrita el 15 de marzo de 1975, cuando se produjo una segunda segregación sobre el resto de la finca matriz NUM004 , dando lugar a la finca NUM002 que es la que integra la unidad de ejecución UE-1PERCH, señalando que era en ese momento y no antes cuando al mismo tiempo se constituyó la servidumbre sobre la finca NUM002 a favor del resto de la finca matriz, finca NUM004 , de la que ya no formaba parte la finca NUM002 .

Señala que ante la evidencia de que debía procederse por el Ayuntamiento a la revisión de oficio del proyecto de reparcelación, para dejar sin efecto las indemnizaciones que por la supresión de aquel derecho se reconocía a los copropietarios de las casas NUM005 y NUM006 de la CALLE000 , en su momento el importe de las indemnizaciones fijadas en 61.128,71 euros, dando lugar a enriquecimiento injusto. sin causa y con empobrecimiento de los apelantes, es por lo que se dice que instaron ante el Ayuntamiento, al amparo del artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , la revisión mediante escrito de 23 de julio de 2008 y ello al defender que se estaba ante un proyecto de compensación contrario al ordenamiento jurídico que en su virtud se adquirían facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, enmarcándose en el ámbito de la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 .

Precisa que eso fue ya expuesto ante el Juzgado en escrito fechado el 14 de octubre de 2008, interesando la unión a los autos de los documentos que con el escrito se acompañaron, al amparo del artículo 56.4 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por providencia de 27 de octubre de 2008 no se admitieron sin ofrecer explicación, la quese recurrió en súplica, recayendo providencia del Juzgado de 17 de noviembre de 2008, inadmitiendo el recurso con alusión a que el escrito carecía de referencia a la infracción que la resolución recurrida hubiera cometido.

Por ello remarca que la estimación, por la sentencia recaída el 29 de junio de 2011 , había sido de las que se califican como infundadas pretensiones de los demandantes, señalando que habrían sido 3 años más tarde de que se tuviera cabal conocimiento de los que se expone no hacía sino adjudicar un injusto enriquecimiento al incrementar el monto de unas indemnizaciones contempladas por un patente error en el proyecto al que ningún derecho tenían los recurrentes.

Alude a que también tenía conocimiento el Juzgado cuando dictó el auto apelado, lo que fue puesto de manifiesto por el Ayuntamiento de Balmaseda en fase de ejecución, de que la pasividad y falta de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de revisión de oficio en relación con el proyecto de compensación forzó al ejecutante a promover el recurso contencioso administrativo 66/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº4 de Bilbao, añadiendo que había sido por Decreto 12/2013 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Balmaseda de 9 de enero de 2013, por el que se declaró inamisible la solicitud de revisión de oficio al considerar que no se encontraba en ninguno de los supuestos de la Ley 30/92, señalando que el recurso contencioso administrativo referido se había ampliado a esta resolución tardía.

Concluye remarcando la parte apelante que la extralimitación en la que incurre al auto apelado revestiría singular trascendencia en el caso porque al imponer el pago inmediato a los demandantes-ejecutantes de una injusta indemnización consagraría el enriquecimiento injusto, haciendo inútil con relación a ellos la revisión de oficio del proyecto de compensación que se encuentra sub-judice.

Dejaremos recogido que en el primer otrosí del escrito del recurso de apelación contra el auto, ahora apelado, el apelante interesó la suspensión cautelar de la ejecución, dado que el recurso de apelación legalmente solo procedía en un solo efecto.

CUARTO.- Oposición de don Nazario .

Interesó la desestimación y confirmación del auto recurrido.

Precisa que las mismas cuestiones ya fueron planteadas y fueron objeto del recurso de apelación seguido ante la Sala, las que se rechazaron en la sentencia de 12 de julio de 2013 , que es la que referimos en el FJ 1º.

Alude a que el Ayuntamiento de Balmaseda ya ha atendido a la ejecución con remisión a los Decretos a los que hemos hecho alusión, 67/2014 de 4 de febrero y 217/2014 de 4 de abril, para señalar que se reiteran con el recurso de apelación las mismas cuestiones que ya en su momento se hicieron al apelar la sentencia y ello para demorar el cumplimiento del fallo.

Retoma en los antecedentes en relación con lo debatido y los procedimientos seguidos en relación con el proyecto de compensación, antecedentes a los que en lo fundamental ya nos hemos referido, incluso se alude a la decisión por Decreto de la Alcaldía 12/2013 de inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión, decisión contra la que se sigue el recurso 66/2013 ante el Juzgado nº4 de Bilbao.

También trae a colación la sentencia de la Sala de 12 de julio de 2013 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de 21 de junio de 2011, reiterando que ya en sede de apelación contra la sentencia se planteó por el promotor de la unidad de ejecución las mismas cuestiones que se formulan ahora contra el auto apelado, para trasladar lo que la Sala razonó en su sentencia en el fundamento jurídico segundo, para señalar que en este caso con más motivo volver a plantear la cuestión en fase de ejecución de sentencia resultaría totalmente extemporánea e injustificada.

Tras ello se detiene el apelado en el alcance del auto dictado en ejecución a lo que, en lo fundamental, ya nos hemos referido, para recordar que el Ayuntamiento ya procedió a su ejecución, para ratificar la plena conformidad a derecho del auto recurrido.

En relación con los motivos de apelación, tiene presentes la sentencia a ejecutar, lo acordado por el auto recurrido y la exigencia de pagar la indemnización reconocida, reiterando nuevamente que se está ante un debate que se reiteró ya con el recurso de apelación contra la sentencia, interesando que puede introducirse ex novo, rechazando que en este momento se pueda hablar de infundadas pretensiones de los demandantes si no se rechaza que se califique de enriquecimiento injusto cuando se dice lo que se pretende es que se cumpla la sentencia, recordando que el apelante presentó el proyecto de compensación en el que se reconocía al apelado el derecho real de servidumbre cuya extinción se producía a consecuencia de la reparcelación, circunstancia que se dice no fue objeto de discusión en ningún momento, manteniéndose durante la tramitación del procedimiento de equidistribución hasta su aprobación definitiva. Para recordar que lo único que se discutió fue el importe de la indemnización que finalmente se fijó en sentencia en 115.000 euros, por lo que no se da extralimitación alguna en el auto apelado.

Como se constató en Diligencia de Ordenación de 9 de junio de 2014, dejó caducar el trámite el Ayuntamiento de Balmaseda.

QUINTO.- El Auto apelado no se excedió de lo que podía y debía acordar en ejecución de sentencia.

A continuación daremos respuesta a los dos motivos que incorpora el recurso de apelación.

En relación con el primero, con el que, en esencia, se defiende que el auto apelado altera en ejecución los términos del fallo de la sentencia a ejecutar, fallo que había quedado firme y por ello intangible, insistiendo en que el auto no se limite a los términos del fallo de la sentencia.

En relación con ello, recordaremos el pronunciamiento de la sentencia a ejecutar, así.

" Estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Nazario y doña Marí Jose el Decreto nº 338/2007 del Excmo Ayuntamiento de Balmaseda, de 26 de abril, por el que se aprobó con carácter definitivo el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 1 PERCH (UE. 1 PERCH), La Cuesta nº44 de Balmaseda, debiendo modificarse en proyecto en el sentido de reconocer a los recurrentes, como indemnización por extinción de la servidumbre de luces y vistas, una cantidad de CIENTO QUINCE MIL EUROS (115.000) ">.

Añadiremos que la sentencia a ejecutar de 29 de junio de 2011, recaída en el recurso 429/2007 del Juzgado nº 3 de Bilbao, fue confirmada por la sentencia de la Sala 411/2013 de 12 de julio, recaída en el recurso de apelación 1017/2011 , a la que posteriormente debemos volver al dar respuesta al segundo de los motivos del recurso de apelación.

A continuación, asimismo recordaremos las conclusiones del auto apelado, es lo que ordenó en ejecución, con lo que discrepa el apelante, así:

"que el Ayuntamiento ha de proceder a modificar el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 1 PERCH (UE. 1 PERCH), La Cuesta nº 44 de Balmaseda, en los términos expresados en el fallo de la sentencia, en el sentido de reconocer la indemnización que corresponde a los recurrentes en la cantidad de 115.000 euros, por la extinción de la servidumbre de luces y vistas , y ordene, una vez modificado el Proyecto de Compensación, como Administración Urbanística Competente, a la Promotora del Proyecto de Compensación de la UE 1 PERCH, de Balmaseda que indemnice a los demandantes en la cantidad fijada en el fallo de la sentencia".

Para responder a este motivo, en relación con las pautas en cuanto a ejecución de sentencias que recogen tanto la Ley de la Jurisdicción, como la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos tener presentes, como cabecera, las conclusiones de la doctrina del Tribunal Constitucional, porque en la la ejecución de resoluciones judiciales firmes, en concreto de sentencia, está ínsito el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su manifestación vinculada a la ejecución.

Por ello conviene recordar algunas de las declaraciones hechas por el Tribunal Constitucional que, en cuanto tales, forman parte de la doctrina constitucional sobre la ejecución de sentencias. Como hemos hecho en otras ocasiones, siguiendo lo plasmado en el FJ 6º de la STS de 10 de diciembre de 2002, recaída en el recurso de casación 5023/2000 , nos encontramos con las siguientes:

"A) La llamada garantía de la inmodificabilidad del fallo.

Por todas, basta con transcribir lo que dijo la TC S 106/1999, de 14 Jun., en su FJ 3.º:

"[...] El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material ( TC SS 77/1983 , 135/1994 y 80/1999 , entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ( TC SS 39/1994 y 92/1998 ). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que 'actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' (TC S 119/1988, FJ 3.º).

Hemos de añadir que el desempeño del cometido consistente en determinar el sentido y alcance del fallo y, consecuentemente, de apreciar si se ha transgredido en el caso la eficacia de la cosa juzgada material incumbe a los jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE , en cuanto constituye, como declaró la TC S 135/1994 'una función netamente jurisdiccional', sin que corresponda a la jurisdicción constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido ( TC SS 125/1987 , 148/1989 , 194/1993 , 240/1998 y 48/1999 , entre otras). La función de control de este Tribunal ha de contraerse a la de 'velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse, y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente' ( TC SS 167/1987 , 148/1989 , 153/1992 , 247/1993 y 240/1998 , entre otras). En tal sentido, el estándar constitucional de delimitación de la actuación judicial, en fase de ejecución, aparece recogido con claridad en la TC S 152/1990, cuyo FJ 3.º establece que en dicho trámite 'no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (TC S 167/1987, FJ 2.º), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio' ( TC A 1282/1988 , FJ 2.º)".

B) La llamada garantía de interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias, se afirmó en las TC SS 148/1989 (FJ 4 ), 125/1987 (FJ 2 ) y 92/1988 (FJ 2) que:

"[...] el juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, si constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( art. 1687.2.º LEC ). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( art. 3 CC ) y en armonía con el todo que constituye la sentencia".

C) La llamada garantía de agotamiento del procedimiento incidental de ejecución, se razonó en el FJ 2 de la TC S 167/1987 que:

"[...] Conviene insistir en esta última dimensión del derecho a la tutela judicial, porque es ciertamente aquí, en los incumplimientos administrativos disimulados o indirectos, donde se ocultan los mayores riesgos tanto para el sistema jurídico en general como para los derechos de los particulares. Pues, en efecto, el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones firmes de los órganos judiciales no se satisface sólo, como es patente, con la remoción inicial de los obstáculos que a su efectivo cumplimiento pueda oponer la Administración, sino que postula, además, que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda, aplicable el principio pro actione que inspira el art. 24.1 de la CE . Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Todo ello sin perjuicio de que en el incidente de ejecución no puedan resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de otro modo no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros".

Los antecedentes expuestos y las pautas en las que debemos de resolver deben llevar a rechazar que concurra el primero de los vicios que defiende el recurso de apelación, cuando achaca al auto apelado, en el fondo, que ha incurrido en exceso de ejecución, por haber decidido al margen o en contra de la sentencia a ejecutar.

Este reparo no podrá ser acogido porque no puede sino considerarse directa manifestación de la condena acordada en sentencia firme, en cuanto se fijó una indemnización por extinción de servidumbre de luces y vistas en la cantidad de 115.000 euros, incidir en un proyecto de compensación porque tenía como consecuencia integrarse en la cuenta de liquidación, por ello con modificación del proyecto de compensación y con la consecuencia de llevar a cabo las actuaciones tendentes a materializar la indemnización a favor de los indemnizados, en este caso quienes fueron demandantes, don Nazario y doña Marí Jose .

Sólo añadir, como recogimos en el FJ 1º, estando a las actuaciones remitidas, que en ejecución del auto recurrido, por la Alcaldía del Ayuntamiento de Balmaseda se dictó el Decreto 67/2014 de 4 de febrero, por el que se modificó la cuenta de liquidación del proyecto de compensación, aprobado por Decreto de la Alcaldía 338/2007, elevando la cantidad a 115.000 euros, así como que tras ello se dictó Decreto de la Alcaldía 217/2014 de 4 de abril, que ordenó a don Gabriel , como promotor del proyecto de compensación de la UR.1 PERCH, que indemnizara a Nazario la cantidad de 115.000 euros, en concepto de extinción de servidumbre de luces y vistas.

SEXTO.- El debate sobre la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas no cabe introducirlo en fase de ejecución de sentencia firme que fijó indemnización por su privación, al incrementar la recogida en el proyecto de compensación.

Una vez rechazado el primero de los motivos del recurso de apelación debemos pasar al segundo, en los términos que exponemos en el punto 2 del FJ 3º, en el fondo para insistir de forma apasionada en relación con lo que se considera inexistencia de la servidumbre de luces y vistas cuya indemnización se reconoció, recordando que ya venía reconocida en el proyecto de compensación, porque la sentencia a ejecutar lo que hizo fue incrementar la indemnización.

Aquí no es necesario hacer incursiones sobre si son factibles, o no, vías tendentes a modificar el proyecto de compensación, sobre lo que se han trasladado actuaciones vinculadas a petición de revisión de oficio, sobre lo que a su resultado habrá que estar.

Lo que sí es importante es tener presente que con el recurso de apelación se está introduciendo, de forma reiterada, lo que ya se trasladó ante la Sala, como se defiende por el apelado al oponerse al recurso de apelación, un argumento que la Sala respondió en el recurso de apelación 1017/2011, en la sentencia 411/2013 de 12 de julio de 2013 , a la que ya nos hemos referido, recurso interpuesto por el mimo apelante contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Bilbao, la sentencia a ejecutar, sentencia de la Sala que ratificó el pronunciamiento de la apelada, de la que, en lo que interesa, debemos tener presente lo que trasladó allí por el apelante, por el promotor, y así en el párrafo quinto del FJ 1º recogíamos lo que sigue:

"El promotor alega que en el curso de otro procedimiento seguido contra el mismo decreto de Alcaldía de 26/04/2007 tuvo acceso a las notas registrales relativas a las fincas números NUM001 y NUM002 , resultando que de la finca matriz NUM004 en virtud escritura de 24/03/1964 surgió por segregación la finca NUM001 sobre la que se levantaron las casas números NUM005 y NUM006 de la CALLE000 , y en virtud de escritura otorgada el 09/04/1964 e inscrita el 15/03/1965 se produce una segunda segregación dando lugar a la finca número NUM002 , constituyendo la servidumbre altius non tollendisobre la finca NUM002 a favor del resto de la finca matriz número NUM004 , de la que ya no formaba parte la finca número NUM001 , resultando incuestionable que los copropietarios de las casas números NUM005 y NUM006 de la CALLE000 no son ni ha sido nunca titulares del derecho real de servidumbre que grava la finca número NUM002 . Alega que tales hechos fueron puestos en conocimiento del Juzgado mediante escrito de 14/10/2008 interesando la unión a los autos de las certificaciones registrales y de la solicitud de revisión de oficio del proyecto de compensación presentada el 23/07/2008 ante el Ayuntamiento, recayendo providencia de 27/10/2008 de inadmisión, que fue recurrida súplica, siendo inadmitido el recurso por no citar la infracción que la resolución recurrida pudo cometer".

Con ello vemos que de forma manifiesta refleja la identidad con lo que ahora nuevamente se traslada ante la Sala con el recurso de apelación contra el auto recaído en ejecución de sentencia.

Ese debate, lo pretendido en relación con la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas, se respondió por la Sala en el FJ 2º de la sentencia que seguimos, al razonar como sigue:

"Por razones lógicas en el orden de enjuiciar debemos iniciar el examen del recurso de apelación por la cuestión relativa al planteamiento efectuado por el apelante en la instancia en calidad de codemandado mediante escrito presentado el 14/10/2008, en el que ponía de manifiesto que los recurrentes carecían del derecho de servidumbre de luces y vista que el proyecto de compensación les reconocía y cuya mayor valoración pretendían, hecho que el codemandado descubrió en el curso de otro procedimiento seguido contra el mismo proyecto de compensación en el que le fueron puestas de manifiesto las certificaciones registrales de las fincas núms. NUM001 y NUM002 , a partir de cuya lectura se concluye que el recurrente carece del derecho a cuya mejor valoración pretende.

Alega que con dicho escrito acompañó copia de las certificaciones registrales y de la solicitud de revisión de oficio que, como consecuencia de ello, presentó el 23/07/2008 ante el Ayuntamiento, y que por providencia de 27/10/2008 el Juzgado resolvió no admitir el escrito ni los documentos sin ofrecer explicación alguna, siendo recurrida en súplica, recurso que fue inadmitido de conformidad con lo previsto por el art. 452 LEC , por la providencia de 17/11/2008 por no citar el precepto infringido.

Con independencia de si la providencia de 23/07/2008 fue inmotivada y de la la dictada el 17/11/2008 que inadmitió a limineel recurso de súplica incurrió o no en un excesivo formalismo, es lo cierto que la inadmisión del escrito presentado el 14/10/2008 y de los documentos que lo acompañaban fue conforme a derecho, toda vez que procesalmente no resultaba admisible ya que no se trataba de poner de manifiesto un hecho nuevo, sino de rectificar un error de planteamiento, y que el art. 286.4 LEC prevé que el tribunal rechazará por providencia la alegación de hechos nuevos conocidos con posterioridad a los escritos rectores si a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las partes 'no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.'

Teniendo en cuenta que la existencia o no del derecho es constatable por la mera lectura de la correspondiente inscripción registral, hemos de concluir que no se justificaba que no se pudo alegar en el escrito de contestación a la demanda.

Por lo que se refiere a los documentos aportados e inadmitidos, especialmente las certificaciones registrales, también resultaban inadmisibles de conformidad con lo previsto por el art. 56.4 LJCA , ya que tratándose de documentos públicos a los que el codemandado pudo tener acceso, debieron ser acompañados con la contestación a la demanda, y no se justificaba su admisibilidad a dicho momento procesal ( arts. 265 y 270 LEC ), máxime si tenemos presente que la certificación registral de la finca NUM002 había sido aportada como documento nº4 de la demanda.

Lo que el codemandado pretendía con dicho escrito es la introducción de una cuestión nueva, al poner de manifiesto que (1) la vivienda de los actores correspondía a la finca registral nº NUM001 y no a la NUM002 ; (2) la finca nº NUM001 no ostenta el derecho de servidumbre altius non tollendirespecto de la matriz nº NUM004 , derecho que únicamente se constituyó a favor de la finca nº NUM002 ; (3) el proyecto de compensación incurre en un error al reconocer a los recurrentes la indemnización por la extinción de un derecho de servidumbre que no tenían; y (4) el error se ha descubierto con posterioridad a la contestación a la demanda.

El planteamiento de dicha cuestión tras los escritos rectores del proceso y finalizado el plazo para proponer prueba está vedado por el art.65.1 LJCA , razón por la cual hemos de confirmar la sentencia en este punto".

Vemos como se dio la respuesta correcta desde el punto de vista del ordenamiento jurídico aplicable, a lo que se estaba planteando.

Por todo ello, el segundo motivo del recurso de apelación no puede tener relevancia anulatoria del auto recurrido, debiendo recordar que el antecedente es un proyecto de compensación del que fue promotor el apelante, que reconoció una concreta cuantía como indemnización por la privación de una servidumbre de luces y vistas, siguiéndose recurso jurisdiccional, a instancia de quienes habían sido reconocidos como titulares de la servidumbre de luces y vistas, quienes pretendieron incrementar la indemnización reconocida, declarándose en sentencia del Juzgado que la indemnización debía incrementarse a 115.000 euros, que se ratificó en cuanto a la cuantía por la Sala, por lo que, desde la perspectiva de la ejecución de sentencia, en la situación en la que nos encontramos ,pocas discusiones cabe hacer sino ratificar las conclusiones alcanzadas en el auto apelado.

Conclusión que lo es al margen de las consecuencias que, en su caso, se puedan derivar de la solicitud de revisión de oficio, ratificando que no ocnsta decisión alguna válida que excluya el derecho que se indemnizó.

Por todo ello, obligada es la conclusión desestimatoria del recurso de apelación para ratificar el auto apelado.

SÉPTIMO.- Costas y depósito.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la desestimación del recurso de apelación debe llevar aparejada la imposición de costas al apelante, al no concluir circunstancias que conduzcan a otra conclusión, fijándose en 500 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se puedan girar por el apelado a cargo del apelante.

Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación tiene como consecuencia del mandato de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la pérdida del depósito constituido.

Es por los anteriores fundamentos, por los que el Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación nº 428/14interpuesto por Don Gabriel contra el Auto de 21 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao , recaído en la pieza de ejecución 2/2014, derivada del recurso ordinario 429/2007, por el que se acordó la ejecución forzosa de la sentencia nº 261/2011 de 29 de junio de 2011 , que requirió al Ayuntamiento de Balmaseda que realizara las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia, debiendo informar al Juzgado de su ejecución y acreditar documentalmente su cumplimiento, debemos:

1º. -Confirmar el auto recurrido con rechazo de las pretensiones del apelante.

2º. -Imponer las costas al apelante con los límites fijados en el Fundamento Jurídico Séptimo.

3º.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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