Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 463/2012-B
SENTENCIA nº 399/2015
En Barcelona a 28 de diciembre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 463/2012, apareciendo como demandantes
Ruperto y
Coral (progenitores que representan a su hija menor de edad
Sara ) defendidos por el letrado sr Raúl J. Santamaría y como Administración demandada, el Servei Català de la Salut (SCS) defendida por la letrada sra Rosa Mª Villanueva, y como parte codemandada, la entidad Hospital Sant Joan de Déu (adscrito al SCS), defendido por la letrada sra Elvira Ruiz, y también como parte codemandada la entidad aseguradora de la demandada, Zurich Insurance España PLC defendida por la letrada sra Blanca Valderrama, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (cambio en la titularidad del órgano judicial, acumulación de asuntos en este Juzgado etc) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (recuérdese la práctica de prueba grabada audiovisualmente el pasado 2-11-15, práctica de varias periciales), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, habiéndose fijado judicialmente en 113.560, 26 euros la cuantía objeto del pleito, por Decreto firme de 8-5-13.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo, tras la devolución de los autos por el TSJC, es la desestimación por resolución expresa de 4-9-12 del Director-Gerente del Servicio Catalán de Salud, de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a tal organismo por la parte recurrente en fecha 2-10-09 (folios 2 y ss del EA), en la que se denunciaba un incorrecto (deficiente y negligente según la actora) tratamiento médico-asistencial por parte de la Unidad Neonatal del Hospital Sant Joan de Déu consistente en la extravasación (salida del líquido intravenoso) de la vía en pie derecho con aparición de escara necrótica (quemadura irreversible a tejidos de la planta del pie) en la planta del pie, en fecha 17-4-03 (nótese que la menor
Sara nació el
NUM000 -03, y al tercer día de instauración de la nutrición parenteral periférica surge la citada extravasación), que tras las curas de rigor y ulterior resección del tejido necrótico, se generó un vacío y/o úlcera de pie que afecta y afectó al normal desarrollo de la menor (no posibilidad de caminar de puntillas, y dificultad de ponerse tacones en edad adulta), siendo tal pie derecho un poco más pequeño, precisando para el apoyo del pie de ortesis plantares. Antes de este informe de 1-3-05, en fecha 19-5-04 la menor fue intervenida con liberación de estructuras plantares tendinosas y capsulares, realizándosele colocación de injerto.
La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida, por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en concreto, en su opinión por mala praxis facultativa del/los citado/s médicos y/o facultativos del Hospital Sant Joan de Déu y todo ello en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, las defensas respectivas de la Administración demandada y codemandadas de autos, se oponen a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca/n pluspetición.
Nótese que la paciente de autos en la actualidad tiene 12 años de edad, si bien en la fecha de los hechos (ningún perito médico lo discute) se trataba de un neonato prematuro de alto riesgo.
Como cuestión previa remarcar que los peritos médicos que han depuesto en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 2-11-15, concluyen lo siguiente:
a) El doctor
Bartolomé , perito médico NO especialista en la materia, propuesto por la actora, quien se ratifica en su dictamen de 8-11-12, quien visitó a la paciente, y concluye que en el presente caso ha existido una falta de cuidado y /o vigilancia-supervisión de la menor (de ahí la escara necrótica), y/o error en la administración de nutrición parenteral a aquélla (no tolerancia a tal nutrición), que le originó una lesión yatrogénica. Reconoce que la extravasación es una COMPLICACIÓN no demasiado frecuente.
b) El doctor
Ernesto , especialista en Neonatología, propuesto por la demandada, ratifica su informe de 4-3-13, si bien no ha visitado a la menor. Indica que la extravasación de autos ex la complicación en el grado extremo de una complicación relativamente frecuente en la administración de nutrición parenteral por vía periférica. Concluye que no ha habido infracción de la 'lex artis' ni por el personal médico ni de enfermería del citado Hospital, y que la utilización de la vía periférica es para evitar complicaciones de sepsis o infección.
c) La doctora
Beatriz , perito de la demandada, traumátologa, no especialista en la materia que nos ocupa, quien ratificándose en su informe obrante en autos y no habiendo visitado a la paciente, estima que, la menor apoya correctamente el pie derecho y que funcionalmente la niña puede caminar.
SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras,
STS 3-10-2000 y
30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial (
art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas. Asimismo, es consolidada doctrina jurisprudencial entender que la responsabilidad patrimonial de la Administración, no deviene tanto por el resultado producido sino por los medios empleados, de tal forma que, como ocurre en nuestro caso (y así lo expondremos en el apartado siguiente),
se pusieron por el Hospital Sant Joan de Déu, suficientes medios (pruebas) y técnicas tendentes a la obtención de diagnóstico de patologías, y suficientes medios y/o tratamientos durante los primeros días de vida de la menor y posteriormente (con intervenciones quirúrgicas ej colocación de injerto), para la curación de la paciente, con la práctica de varias pruebas complementarias, por lo que no cabe hablar de la mencionada responsabilidad patrimonial pretendida por la actora.
Asimismo, como señalan las
Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996
,
29 de octubre de 1998
y
9 de marzo de 1999
, 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»
TERCERO.-En el presente caso, analizando el fondo del asunto y en virtud del
art 217 LEC 1/2000 relativo a la carga de la prueba, no cabe la prosperabilidad de las pretensiones de la recurrente, máxime cuando de la prueba practicada (en especial documental médica y periciales contradictorias llevadas a término en fecha 2-11-15) no se desprende una inobservancia de la 'lex artis' por parte de los profesionales médico-sanitarios, y/o quirúrgicos, y/o de enfermería, que asistieron a la menor
Sara , puesto que se le hicieron las pruebas necesarias mínimas previas de control y/o supervisión, se emplearon técnicas (alimentación parenteral vía periférica) acordes a las características y edad de la paciente, y se le administraron los tratamientos adecuados (e inclusive intervención quirúrgica -colocación de injerto-) suficientes, posteriores para la curación de las lesiones padecidas. No hay que olvidar que la extravasación padecida por la paciente no deja de ser una COMPLICACIÓN (así lo indicaron todos los peritos actuantes), sin que podamos hablar de negligencia médica y/o del personal de enfermería (no se ha probado que el mismo o aquél no sean de cualificación adecuada) en especial si atendemos al dictamen del médico sr
Ernesto , cuyas conclusiones las acojo íntegramente en tanto que facultativo especialista en la materia, basado en criterios objetivos y técnicos, amén de detallistas, si bien el tratamiento y técnica/s empleada/s y su supervisión son mejorables, máxime cuando la medicina no es una ciencia exacta y cada paciente es diferente con particularidades patológicas, y no puede asegurarse nunca una ausencia total de complicación/es, ni una supervisión minuto a minuto, debiéndose por lo demás, de cara a analizar una posible infracción de la 'lex artis', ver la temática de autos, siempre con una perspectiva 'ex ante' y no 'ex post', máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud,
'la calificación de una praxis asistencial como buena o mal no debe realizarse en un juicio ex post sino ex ante, es decir, sin con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente..., no es exigible que la asistencia sanitaria tenga éxito sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar como buena práctica médica'.
Por tanto, se pusieron todos los medios a disposición de la paciente, sin que quede categóricamente probado -como parece postular implícitamente la actora- que la utilización de una técnica (alimentación vía central con catéter en lugar de vía periférica) o tratamiento distinto a la empleada por el Hospital San Joan de Déu no hubiera originado las lesiones y secuelas padecidas por la paciente; es difícil por tanto discernir el grado de éxito sin complicaciones de una técnica u otra, siendo por lo demás la complicación de autos padecida por la paciente no descartable en modo alguno, y máxime si tenemos en cuenta que la vía periférica antes o temprano, con el paso del tiempo se iba a romper (tal y como explicitó el perito médico especialista, sr
Ernesto , en la vista del pasado 2-11-15).
En efecto, de la documentación clínica examinada no hay evidencias de que se haya producido una deficiente asistencia médico-sanitaria o infracción de la 'lex artis' del personal médico y/o de enfermería de tal Hospital, antes al contrario, se ha de concluir que el tratamiento y/o técnica empleada dado y actuaciones sanitarias y/o de enfermería dispensadas a la paciente fueron en esencia las correctas o debidas, si bien mejorables.
Consecuencia de todo lo anterior, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones actoras, no cabe entrar a analizar la pluspetición subsidiaria invocada por la demandada y codemandadas de autos.
CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el
art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. No obstante, en el presente caso, no cabe imponer costas, por no existir en la actuación de la parte recurrente, por otro lado, ni temeridad ni mala fe y haberse generado serias dudas de hecho y de Derecho en la resolución de esta litis.
Fallo
Que debo
DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de
Ruperto y
Coral (progenitores que representan a su hija menor de edad
Sara ) frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de esta mi Sentencia, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.