Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 399/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 90/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 399/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100398


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 90/2015

Parte apelante: Verónica

Parte apelada: FUNDACIÓ HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS de l'HOSPITAL GENERAL DE GRANOLLERS, SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y ZURICH, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

S E N T E N C I A Nº 399/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Verónica , representada por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Entrena Lloret, y asistida por la Letrada Dª Mª Jesús Martín Zarzuelo contra la parte apelante, SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (CATSALUT), representado por el Procurador D. Jaume Gassó Espina y defendido por el Letrado D. Jaume Olària Sagrera y contra la FUNDACIÓ HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS DE L'HOSPITAL GENERAL DE GRANOLLERS, representada por el procurador D. Jesús Sanz López, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Vicente Sánchez y contra ZURICH, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que no se opone ni comparece en esta instancia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11/11/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 2/2014, dictó Auto definitivo que declara la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Verónica se interpone recurso de apelación con num. 90/2015 contra el Auto de fecha 11 de noviembre de 2014 , dictado por el Juzgado C-A num. 15 de los de Barcelona, en los Autos seguidos por el procedimiento ordinario num. 2/2014, que inadmite la reclamación de responsabilidadpatrimonial interpuesta por la hoy apelante. Las causas de inadmisión del recurso son por extemporaneidad-transcurso de más de 2 meses desde la notificación de la resolución- y prescripción-transcurso de más de un año desde el conocimiento del alcance del daño-.

La parte apelante expone como argumentos de ataque al auto apelado:

1.- El Auto vulnera el principio de igualdad entre partes y en la aplicación de la Ley en el ámbito del proceso, artículo 14 CE . Genera desigualdad en las armas procesales, dando por válido todo lo aportado en el expediente administrativo. Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 CE .

2.- El recurso jurisdiccional no se ha presentado fuera de plazo. Esta parte fue notificada el 28.10.2013 de la Resolución de 14.10.2013 y presentó el recurso el 30.12.2013. La manera de computar del Auto de instancia infringe la normativa prevista en el artículo 46.1 LJCA , artículo 182 LOPJ y artículo 185.2 LOPJ . El cómputo del plazo formulado por la apelante es correcto porque computando de mes a mes, desde el día siguiente a la notificación, el plazo vence el correlativo del mes correspondiente. Por ello, vencía el 28.12.2013, que era sábado, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 182 y 185.2 LOPJ , en el caso de que el último día de plazo fuese inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, que era el 30.12.2013. Por otra parte, no se le ha dado traslado a la parte actora respecto de la causa de inadmisibilidad resuelta ahora por el Juez. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión a la parte. Y es que en el momento de interponer la demanda y la correspondiente contestación, no se opone nada por la demandada ni tampoco por parte del Secretario Judicial.

3.- No procede la declaración de prescripción por parte del Juzgador de instancia. Se vulnera nuevamente el artículo 24 CE , llevando a cabo una interpretación rigorista y contraria al principio pro actione. Vulnera el derecho de contradicción de las partes y como si solo lo aportado por la parte demandada fuera la documentación válida y en lo único que ha de basarse para resolver. No se tienen en cuenta los argumentos de la demanda respecto a la no concurrencia de prescripción. Solo entrando en el fondo del asunto se puede resolver acerca de la existencia o no de la prescripción de la reclamación previa. El argumento judicial es que el plazo comienza a correr desde que la Letrada recoge un expediente clínico. En dicho proceso se reclamaba por la negligencia médica a raíz del olvido de un TAC revelador de un tumor, que tuvo como consecuencia la muerte del paciente. El Juez ha valorado pruebas para llegar a la conclusión de la prescripción pero sólo las de la parte adversa y no las de esta parte. El cómputo del plazo, en este caso, lo era a partir del 1.10.2012, fecha de la resolución definitiva de la reclamación por responsabilidad patrimonial (expediente NUM000 ).

4.- No procedencia de la imposición de las costas a la parte recurrente. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Artículo 24 CE y artículo 139 LJCA . Debe tenerse en cuenta que el recurso primeramente fue admitido por el Juez anterior, y, la parte demandada formuló argumentos sobre el fondo del asunto y sobre la correcta actuación de los médicos, incluso propone una cantidad en caso de que se sentencie a favor de esa parte. Existen, por tanto, claras dudas en cuanto a que existen diferentes criterios y tesis legales defendibles sobre la prescripción y, por supuesto respecto a la extemporaneidad del recurso. No ha existido mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, ha invertido su tiempo y dinero en reparar un daño y además ha tenido que abonar las tasas judiciales correspondientes.

Suplica que, tras los trámites legales correspondientes se dicte por la Sala Resolución por la que se revoque el Auto 237/2014, dictado en la instancia y, se acuerde dar curso al recurso, con imposición de las costas a la parte apelada.

SEGUNDO.-Por la representación del Servei Català de la Salut (CatSalut) se presenta escrito de oposición al recurso de apelación de contrario y se expone:

a.- La resolución judicial es ajustada a Derecho. Es extemporánea y también concurre prescripción de la acción de reclamación -ex artículo 142.5 LRJPAC-.

b.- Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, el Auto valora acertadamente la aplicación del artículo 46.1 LJCA . Estamos ante un supuesto de inadmisión del artículo 51.1. d) LJCA . Este defecto de admisibilidad no subsanable es apreciable de oficio por el Juez o Tribunal.

c.- En cuanto a la prescripción, el hecho cierto y objetivo del acceso por la Letrada de la apelante al expediente administrativo, que incluía la historia clínica completa del paciente es el momento del inicio del cómputo. Este acceso se produjo el 28.3.2012, cuando se formalizó el trámite de audiencia a la reclamante a través de su representante expresamente designada (folio 998 EA). El día 2.4.2012 se presentó un escrito de alegaciones firmado personalmente por la recurrente (folios 999-1004) en el cual no sólo reconocía haber tenido acceso al expediente administrativo y al informe del ICAM sino que se hacía referencia expresa al 'diagnóstico de leucemia crónica y del control hematológico'.

Suplica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación integra del Auto, con la condena en costas a la apelante.

Por la representación de la Fundació Hospital Asil de Granollers, se formula oposición al recurso de apelación y se argumenta que fue procedente la declaración del Auto apelado de prescripción de la acción ejercitada por la actora. Es indiscutible que el día 28.3.2012 tuvo acceso a la historia clínica completa de su marido y paciente en la cual constaba el diagnostico de leucemia limfática crónica sobre cuya ignorancia pretende basar el recurso. En fecha de 2.4.2012 presentó la apelante alegaciones en las que ya hacía referencia a este diagnóstico. Por tanto, el eventual daño que pudiera haberse ocasionado a la recurrente por la predicada falta de información podría haberse realizado antes de los 18 meses en que lo hizo. Por ello, su derecho ha prescrito en aplicación del artículo 142.5 LRJPAC. Suplica la desestimación del recurso imponiendo las costas a la actora.

TERCERO.-En primer lugar, por lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo en aplicación de lo previsto en el artículo 51.1 d) en relación con el artículo 69 e) de la LJCA 29/1998 , hay que avanzar que ha de estimarse el recurso y considerarse que efectivamente se interpuso en plazo.

La jurisprudencia se ha manifestado reiteradamente en este sentido bastando citar, a tales efectos, la STS de 15 de febrero de 2013 (Recurso Ordinario 222/2011) que, a propósito del cómputo de plazos establecidos por meses, de fecha a fecha, señala lo siguiente:

' Al respecto, resulta apropiado recordar la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del dies ad quem en aplicación del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que exponer en la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 (RC 4633/2003 ), en los siguientes términos:

« Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1 , ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda »' .'

Lo anterior es asimismo aplicable en el ámbito administrativo, pues como ya venía exponiendo repetidamente la jurisprudencia ( SSTS. 25-11-03 , 15-6-04 , 15-12-05 y 8-3-06 ) a propósito de la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ésta tuvo el designio expreso (puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación) de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto al día inicial o dies a quo : en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se excluye, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente y ello porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Resumiendo la doctrina sobre el particular establecida en las sentencias citadas y en otras muchas, cabe señalar lo siguiente:

1) Cuando se trata plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

2) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

3) Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.

4) El derecho de protección jurídica que garantiza el artículo 24 de la Constitución , como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos pro actione y pro civem .

5)Si el último día del plazo es inhábil, el artículo 185.2 LOPJ establece que 'Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente'. Al ser el último día de plazo , en el presente caso, el plazo debía entenderse prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; o sea el 30.12.2013.

Por tanto, no hay extemporaneidad del recurso y debe revocarse el pronunciamiento de la instancia en este sentido.

CUARTO.-En relación a la prescripción de la acción para reclamar la conclusión ha de ser distinta y confirmatoria del Auto apelado.

De forma ampliamente confusa la parte apelante mantiene que el Auto vulnera el principio de igualdad de armas y que valora únicamente los documentos de una de las partes. Pero ello no es así. El expediente administrativo no es un simple documento de parte, es la sucesión ordenada de actuaciones dentro de un procedimiento administrativo que integran y sustentan una decisión administrativa amparada tanto en normas jurídicas como en virtud del ejercicio de una potestad. Además, el cómputo del plazo no puede quedar al arbitrio de una de las partes sino que debe quedar suficientemente acreditado de las actuaciones sufriendo la carga de la prueba la parte que acredita el conocimiento posterior - artículo 217 LEC -.

Así, no se niega por la apelante que tuvo entero y completo conocimiento del expediente administrativo que incluía la historia clínica del paciente y los informes del ICAM y que además, en fecha de 2.4.2012 presentó alegaciones conociendo y asumiendo la existencia de ese diagnóstico de leucemia crónica. Por ello, en ese momento queda acreditado que tuvo cabal conocimiento de la entidad de ese daño y queda abierta -doctrina de la 'actio nata'- la acción para reclamar por una pretendida y deficiente atención médica. La interpretación del artículo 142.5 LRJPAC ampliamente sostenida por la doctrina y la Jurisprudencia lo han entendido así.

La sentencia alegada por la apelante en este recurso no puede tener virtualidad alguna debido a que se trata de la existencia de actuaciones penales previas a la reclamación administrativa y , es evidente que el tratamiento ha de ser distinto puesto que la existencia de un procedimiento penal puede tener relevancia en la fijación de los hechos y en la participación de posibles responsables y en el caso de sentencia estimatoria penal , los hechos declarado probados vinculan a otras Jurisdicciones.

En el presente caso, es innegable que la parte apelante tenía conocimiento del alcance y extensión del daño a partir del 28.3.2012, pues de ello se derivan sus actuaciones en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial por negligencia médica. Y, constatado que interpuso la reclamación por responsabilidad patrimonial en fecha de 30.9.2013, no cabe más que ratificar el contenido del Auto de instancia , sin que el mismo se revele vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, ni conlleve una interpretación rigorista o contraria al principio pro actione.

Y es que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione( SSTC 98/1992, de 22 de junio , FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio ' pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio ' pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). Así lo recordaba, con cita de otras anteriores, la reciente Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 :

«Conforme hemos venido reiterando 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril , FJ 1 ; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 114/2004, de 12 de julio , FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril , FJ 2 ; 221/2005 entre otras muchas)' ( STC 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que 'si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial' ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5)' ( SSTC 221/2005, de 12 de septiembre , FJ 2 ; 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también 'aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero , FJ 4 ; 3/2004, 14 de enero , FJ 3 ; 79/2005, de 2 de abril , FJ 2)' ( STC 114/2008, de 29 de septiembre , FJ 3)».

Este principio no exige « la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan» ( STC 88/1997 , y en el mismo sentido SSTC 150/1997 , 88/1997 , 184/1997 , 38/1998 , 207/1998 , 35/1999 , 63/1999 y 78/1999 ).

La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse pues desde el principio de proporcionalidad, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, tampoco sería ajustado que con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.

QUINTO.-En relación a las costas procesales impuestas en la primera instancia y habiéndose estimado el recurso de apelación parcialmente, procede que este Tribunal realice una valoración de este aspecto.

Es lo cierto que el recurso inicialmente fue admitido y llegó incluso a formularse contestación por la demandada CatSalut sin que se alegara en este punto la pretendida extemporaneidad. También el Secretario Judicial dictó Decreto (17.2.2014) en el que admitió el recurso sin poner de manifiesto ningún vicio o defecto. Ello determina que deba hacerse un pronunciamiento en relación a las costas de la primera instancia limitadas a la cantidad de 150 euros por todos los conceptos y en relación a ambas partes (75 euros cada una), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA .

No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas en esta segunda instancia. Artículo 139.2 LJCA .

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN num. 90/2015contra el Auto nº 237/2014 , interpuesto por la representación de D. Verónica contra el Auto de fecha 11 de noviembre de 2014 , dictado por el Juzgado C-A num. 15 de los de Barcelona, en los Autos seguidos por el procedimiento ordinario num. 2/2014. SE REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO.

SE DECLARA LA INTERPOSICIÓN EN PLAZO DEL RECURSO C-A.

SE CONFIRMA LA DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR.

SE IMPONEN LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE RECURRENTE LIMITADAS POR TODOS LOS CONCEPTOS Y PARTES A 150 EUROS.

NO SE IMPONEN LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de Junio de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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