Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 399/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 384/2020 de 30 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ARNEDO HERRERO, MARTA
Nº de sentencia: 399/2021
Núm. Cendoj: 31201450012021100058
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7110
Núm. Roj: SJCA 7110:2021
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 000399/2021
En Pamplona, a 30 de noviembre de 2.021
Juez que la dicta: Dña. Marta Arnedo Herrero
Objeto: Personal
Demandante: Ayuntamiento de Pamplona
Abogado: Alberto Andérez González
Procurador: D. Javier Araiz Rodríguez
Demandado: Felix (en su propio nombre y Derecho)
Demandado: Estela
Procuradora: Dña. María Teresa Igea Larrayoz
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de diciembre de 2.020 se interpuso, por el Procurador de los Tribunales, Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona, recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, de 24 de mayo de 2.019 por el que se aprueba convocatoria para la provisión, mediante concurso oposición, de una plaza del puesto de trabajo d Secretario del Pleno al servicio del Ayuntamiento de Pamplona.
SEGUNDO: Mediante decreto de 13 de enero de 2.021 se acordó admitir a trámite el recurso y se acordó emplazar a los demandados: D. Gustavo, Dña. Estela, Dña. Guillerma, D. Inocencio, D. Íñigo, D. Felix, Dña. Julieta, Dña. Leocadia, Dña. Loreto, Dña. Luisa y D. Leonardo.
TERCERO: Mediante diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2.021 se acordó conferir traslado a los demandados comparecidos para que contestasen a la demanda en el plazo de 20 días.
CUARTO: En fecha 31 de marzo de 2.021, D. Felix, actuando en su propio nombre y derecho, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó que se dictase sentencia por la que se acordase desestimar el recurso, así como la continuación del procedimiento selectivo aprobado por el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, de 24 de mayo de 2.019, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de la plaza de Secretario del Pleno al servicio del Ayuntamiento de Pamplona.
De igual manera, en fecha 13 de abril de 2.021, la Procuradora de los Tribunales, Sra. Igea Larrayoz, actuando en nombre y representación de Dña. Estela presentó escrito de contestación a la demanda, en cuyo suplico interesaba la desestimación del recurso, ordenando continuar la provisión de la plaza en todos los términos regulados por las bases de la convocatoria.
QUINTO: Por decreto de 13 de abril de 2.021 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.
SEXTO: Recibido el procedimiento a prueba, mediante auto de 14 de mayo de 2.021, se acordó practicar la documental propuesta por las partes y admitida por el Juzgado.
SÉPTIMO: Practicada la prueba, y emitidas las oportunas conclusiones, mediante providencia de 8 de julio 2.021 quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente procedimiento es objeto de impugnación el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, de 24 de mayo de 2.019, por el que se aprueba convocatoria para la provisión, mediante concurso oposición, de una plaza del puesto de trabajo de Secretario del Pleno al servicio del Ayuntamiento de Pamplona.
El Ayuntamiento de Pamplona señala que, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del referido Ayuntamiento, de 24 de mayo de 2.019, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de una plaza del puesto de trabajo de Secretario del Pleno, al servicio del Ayuntamiento de Pamplona. Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 26 de octubre de 2.020 se resolvió el procedimiento de revisión de oficio de la convocatoria, se declara la lesividad de la misma y se acuerda impugnar la misma ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso administrativa.
Refiere que la convocatoria en cuestión se aprobó el último día hábil previo a la celebración de las elecciones municipales, que tuvieron lugar el día 26 de mayo de 2.019, de las que resultó un cambio del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Pamplona. El expediente de dicha convocatoria únicamente incorpora una propuesta de la Dirección de Recursos Humanos del Área de Economía Local Sostenible, faltando por tanto un informe o propuesta en el que, además de avalarse el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos, se expusieran las razones jurídicas y técnicas que justificasen el atípico proceso de selección, que solo está compuesto por tres pruebas de carácter práctico, con supresión de cualquier prueba o examen de conocimientos y con ausencia de un programa o temario. Tales motivos se erigen las causas de ilegalidad de la convocatoria.
Dicha convocatoria fue impugnada por el sindicato AFAPNA, mediante recurso de alzada ante el TAN, por permitir la participación en el proceso selectivo a quien no tenía la condición de funcionario. Derivado de ello, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona adoptó acuerdo de 26 de agosto de 2.019 por el que reconocen las pretensiones articuladas en aquel recurso y modifican ciertas bases de la convocatoria, en concreto, la base en la que decía 'personal fijo', que pasó a decir 'personal funcionario'. Ello dio lugar a que el TAN archivara el recurso de alzada por reconocimiento de pretensiones. En el mismo acuerdo de 26 de agosto de 2.019 se modificaron las bases 6.1, 6.3 y 7.2 y anexo de la convocatoria. Dicho acuerdo se recurre en reposición, tanto ante el TAN, como ante el Ayuntamiento de Pamplona, al considerar que dicha modificación de bases conlleva una revisión sustancial de las condiciones del proceso selectivo realizadas sin seguir el procedimiento para la anulación de actos administrativos. En virtud del informe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Pamplona, se adoptan sendos acuerdos por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, de 2 de marzo de 2020, por los que se estima el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Guillerma, se anulan los puntos 2 y 3 del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, de 26 de agosto de 2.019, y en lo que interesa, se incoa el procedimiento para la revisión de oficio de la convocatoria, tras cuya tramitación se dicta el Acuerdo de 26 de octubre de 2.020, por el que se declara la lesividad de la convocatoria y se impugna la misma ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso administrativa.
Expone en la demanda que el Ayuntamiento, según la regulación contenida en la Disposición Adicional 16º Apartado 2ª de la Ley Foral de Administración Local, ha optado por la aplicación del procedimiento de ingreso al amparo de lo establecido en el Decreto Foral 113/1985 de 5 de junio, constituyendo éste su marco jurídico. El aspirante seleccionado, pertenezca, o no, a la Administración, accede ex novo a la plaza convocada mediante el único turno abierto previsto en ella. Considera que debe estimarse el recurso de lesividad puesto que la convocatoria infringe el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Decreto Foral 113/1985, que requiere que todo procedimiento de ingreso imponga, obligatoriamente, la superación de pruebas de carácter teórico, aun cuando la naturaleza y contenido de las mismas puedan quedar sujetas al criterio del órgano convocante. No se puede admitir el supuesto carácter mixto teórico-práctico de las pruebas, ya que la convocatoria contempla solo la realización de pruebas prácticas.
Por otro lado, se denuncia la infracción de los artículos 4.2 y 13 del Decreto Foral 113/1985 al no establecer la convocatoria programa o temario para la realización de pruebas de carácter teórico. Entiende que las bases de la convocatoria, cuya aprobación es discrecional para la Administraciones Públicas, en caso de aprobarse deben fijar el contenido obligatorio o imperativo que debe comprender, entre otros extremos, 'los programas' a que se refieran las pruebas selectivas.
Por último, aduce la vulneración del artículo 4.2 del Decreto Foral 113/1985, por la falta de adecuación de las pruebas a las características de los puestos de trabajo. En la medida que las atribuciones inherentes al puesto de Secretario guardan relación directa con las cuestiones referidas a la organización y funcionamiento del órgano plenario de la corporación local y de las comisiones municipales, no siendo la función de asesoramiento legal al Pleno y Comisiones la función fundamental asignada a dicho puesto. En atención a ello, y a que en el Ayuntamiento de Pamplona hay una Unidad o servicio de Asesoría Jurídica, que atiende la función de asesoramiento de la Corporación, la configuración de las pruebas del proceso selectivo carece de justificación. El objeto y contenido de esas tres pruebas es desproporcionado, en relación con las funciones que se encomiendan al puesto de trabajo objeto de provisión, ya que el cometido principal del puesto de Secretario del Pleno queda relegado a una única prueba práctica, (la segunda), es decir, contando con solo un tercio de la puntuación total. A diferencia de ello, otras materias, como la organización, régimen jurídico, funcionamiento de los órganos colegiados de la Corporación representan 2/3 de la puntuación total, a través de las otras dos pruebas prácticas, realizándose una de ellas en primer lugar. Teniendo en cuenta su carácter eliminatorio, y versando la primera prueba sobre urbanismo y medio ambiente, ello supone excluir de la oposición un gran número de aspirantes sin haber podido acreditar su conocimiento sobre las funciones y características propias del puesto de trabajo. La configuración de la convocatoria es infundada y arbitraria, a su parecer, máxime cuando el Ayuntamiento de Pamplona cuenta con la Gerencia de Urbanismo, que tiene servicio jurídico propio, siendo mínimo el asesoramiento del Secretario del Pleno sobre estas materias.
Interesa, por tanto, la estimación del recurso, que conllevará la anulación de la convocatoria en su integridad, y no solo a las bases de las que se predican los vicios de anulabilidad invocados, ya que las previsiones de la convocatoria referidas a la configuración y desarrollo de las pruebas selectivas incide sobre condiciones sustanciales del proceso selectivo y obliga a aprobar una nueva convocatoria.
El Sr. Felix se opuso a la demanda, al considerar que el acuerdo impugnado es un acto ajustado a Derecho, ya que fue adoptado por órgano competente, según lo establecida en la Disposición Adicional 16ª de la Ley de Administración Local de Navarra. Considera, sin embargo, que si dicho acto fuese anulable, el mismo no produciría indefensión a ninguno de los aspirantes presentados, ni carecería de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, constituyendo la actuación del Ayuntamiento una elusión al principio de presunción de validez del acto administrativo. Tal declaración de lesividad vulnera el principio de buena fe y confianza legítima de los aspirantes, ya que las pruebas estaban previstas para el mes de noviembre de 2019, y la suspensión del procedimiento se produce en marzo de 2.020, al iniciar el procedentito de revisión de oficio. Por último, entiende que, de conformidad con la previsión del artículo 110 LJCA, en atención al tiempo transcurrido, no puede ejercerse la facultad de revisión de oficio, puesto que aun cuando no han transcurrido cuatro años, señala, que para el momento en que se dicte sentencia habrán transcurrido más de dos años, encontrándose los aspirantes estudiando para dichas pruebas selectivas, actuación que a su entender, además, vulnera los principios de equidad, buena fe y el derecho de los interesado que concurren al procedimiento a que se tramite hasta su finalización.
En cuanto a los concretos motivos aducidos por el Ayuntamiento, señala que la convocatoria respeta el Reglamento de Ingresos, ya que existe convocatoria pública, se realiza por el sistema de oposición y se garantizan los principios de igualdad, mérito y capacidad. En cuanto al carácter de las pruebas de la convocatoria, a su entender, las mismas son suficiente para examinar los conocimientos teóricos y prácticos de los aspirantes a los puestos de trabajo, ya que las tres pruebas cumplen tanto la finalidad del ejercicio teórico como la del práctico, ya que son pruebas en las que hay que desarrollar lo planteado por el Tribunal calificador, en relación con unas materias, por lo que tienen vertiente teórica y práctica.
Sobre la ausencia de temario o programa, considera que la convocatoria señala los programas sobre los que versarán las pruebas selectivas, señalando las materias que se evaluarán en cada una de las tres pruebas selectivas. Aun cuando no existiera temario, ello no vulneraría el Ordenamiento Jurídico, ya que hay muchos procesos selectivos en los que no existe temario alguno, como por ejemplo, la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de dos plazas de FEA en Pediatría, del SNS-O, publicada en el BON de 16 de febrero de 2.021. Incluso el propio Ayuntamiento ha aprobado una convocatoria para la provisión, mediante concurso de ascenso de categoría, de cinco puestos de trabajo de Letrado/a del Ayuntamiento de Pamplona, y de sus organismos autónomos, sin que exista temario alguno (BON de 23 de mayo de 2019).
Por último, en cuanto a la falta de adecuación de las pruebas a las características del puesto de trabajo, puesto que, en relación con la materia de urbanismo, cuestionada por el Ayuntamiento, entiende que constituye una de las materias en las que se exige una mayoría especial, informe preceptivo, con independencia de que exista una Gerencia de Urbanismo, y que dicha Gerencia emita, o no, informe jurídico en relación con la mat3eria que se somete al Pleno. Por otro lado, aun cuando se acepte que la función principal del puesto de Secretario del Pleno se refiere a la organización y funcionamiento del órgano plenario y comisiones municipales, dos de las tres pruebas abarcan tales materias, por lo que se adecuan a las características del puesto de trabajo de Secretario del Pleno.
Refiere que la inexistencia de informe técnico o jurídico que acompañe la convocatoria no constituye infracción alguna, ya que no son precisos tales informes, negando la existencia de desviación de poder, ya que ello conllevaría aceptar la adecuación a Derecho del acto infringido.
Interesa, finalmente, la desestimación del recurso, y solicita que se acuerde la continuación del procedimiento selectivo.
La Sra. Estela presenta escrito de contestación a la demanda, oponiéndose también a la misma. Denuncia, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 2 de marzo y de 26 de octubre de 2.020, que inician y resuelven el expediente de revisión de oficio, porque el órgano competente para su adopción es el Pleno de la Corporación, ex artículo 107 de la Ley 39/2015, en un intento de dotar de mayores garantías a los ciudadanos. Prevalece dicha norma respecto a la Ley de Bases del Régimen Local (que avala la competencia de la Junta de Gobierno Local por ser Pamplona un municipio de Gran Población), cuya regulación, además, estaría derogada por la Disposición derogatoria de la Ley 39/2015.
En cuanto a los concretos motivos aducidos, rechaza los mismos, remitiéndose a la interpretación restrictiva que proceder realizar del procedimiento de revisión de oficio, ya que la presunción de legalidad de los actos administrativos exige que quede absolutamente acreditada la infracción del Ordenamiento Jurídico para que se pueda estimar la demanda y anular la convocatoria. La actuación del Ayuntamiento vulnera la equidad, la buena fe y el derecho que tienen todas las personas que procedieron a concurrir en la convocatoria a realizar las pruebas correspondientes, que debían empezar en noviembre de 2.019. Denuncia que en el informe jurídico se hacía alusión a cinco infracciones del Ordenamiento Jurídico en que podría incurrir la convocatoria, cuando en la demanda se ha referido en todo momento a tres de ellas.
Considera que las pruebas de la convocatoria tienen el doble carácter teórico-práctico exigido por el Decreto Foral 113/1985, de conformidad con la doctrina sentada por el TSJ de Navarra, en sentencia 377/2019, de 30 de diciembre. A su entender, la elaboración de un dictamen jurídico debe ser definido como una prueba teórico-práctica, como ha ocurrido en otras convocatorias aprobadas por la Comunidad Foral de Navarra (entre ellas, convocatoria para la provisión, mediante oposición, de cuatro plazas del puesto de trabajo de Asesor Jurídico, al servicio de la Administración del a Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos).
En cuanto a la ausencia de temario de la convocatoria indica que del artículo 13 del Decreto Foral 113/1985 se deriva que la Consejería de Presidencia puede aprobar las bases generales, y si lo hiciera, en ese caso determinaría el programa. No resulta obligatorio, sino potestativo, sin perjuicio de negar la ausencia de programa, ya que en las pruebas se determinan los temas sobre los que van a versar las pruebas: Urbanismo y Medio Ambiente, organización, competentes, régimen jurídico, funcionamiento de las Corporaciones Locales, etc.
En relación a la falta de adecuación de las pruebas al puesto de trabajo, señala que en la convocatoria de mayo de 2.019 todas las pruebas eran eliminatorias, y en la de agosto de dicho año solo eran eliminatorias las dos primeras, lo que no tiene justificación. En ambas convocatorias se mantiene las materias sobre las que emitir dictámenes, si bien cambia el orden en la emisión de los mismos. Insiste en la idea de que el asesoramiento legal al Pleno es preceptivo en determinados supuestos, siendo razonable que en la primera prueba se evalúen los conocimiento urbanísticos y medioambientales, pues la Secretaría del Pleno debe emitir informe jurídico preceptivo en expedientes de modificación del planeamiento general, como se deriva el artículo 123 de la Ley de Bases del Régimen Local, requiriéndose, además, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros del Pleno para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. El orden de los ejercicios puede ser una cuestión subjetiva, pero no constituye ilegalidad laguna bajo la forma de desviación de poder. Como refuerzo de su argumento señala que la convocatoria que se pretende anular se bajó en las pruebas de aptitud que se utilizan a nivel estatal para acceso a plazas de habilitados nacionales de Secretarías de Categoría Superior y Clase 1ª: las pruebas aprobadas en la convocatoria de mayo de 2019 versaban sobre las mismas materias que las establecidas en las pruebas de aptitud regulada por la legislación estatal para Secretarías de Categoría Superior y Clase 1ª de personas habitadas nacionales, consistiendo ésta en la emisión de un solo dictamen.
Niega la concurrencia de desviación de poder, que no ha sido justificada en el expediente, ni en el informe de febrero de 2.020, que versa sobre opiniones que responden a criterios de oportunidad, sin que el hecho de que la convocatoria se aprobasen en un momento cercano a la celebración de elecciones pueda tener virtualidad alguna.
SEGUNDO: Expuestas las posiciones procesales de las partes, procede analizar la cuestión sometida a consideración que, en el caso que nos ocupa, se residencia en determinar si el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, de 24 de mayo de 2.019, por el que se aprueba la convocatoria, para la provisión, mediante oposición, de una plaza del puesto de trabajo de Secretario del Pleno al servicio del Ayuntamiento de Pamplona, incurre en causa de infracción legal determinante de la anulabilidad de la convocatoria, siendo ajustada a Derecho, por tanto la declaración de lesividad del mismo, acordada mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 26 de octubre de 2.020.
El análisis de dicha cuestión exige, con carácter previo, efectuar unas consideraciones legales y doctrinales sobre la institución de la lesividad, que encuentra su fundamento en el artículo 103 de la Constitución española, en virtud del cual, la Administración Pública debe velar por la consecuencia del interés general.
El Ordenamiento jurídico ha previsto el cauce para que la Administración, sin merma de la seguridad jurídica, pueda salvar el obstáculo que representan los derechos derivados de sus actos ilegales en orden a la eliminación de tales actos, por ello, el artículo 107.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimineto Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), dice que las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados, que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LPACAP, y constituye el presupuesto para su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En tal sentido, el artículo 43 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que ' Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público'.
La declaración de lesividad, conforme ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, constituye un mero presupuesto procesal para la interposición del recurso Contencioso- Administrativo por parte de la Administración contra sus propios actos favorables o declarativos de derechos. Es en el ejercicio de la acción de lesividad que se promueva en el correspondiente recurso de lesividad en el que han de articularse los motivos de anulabilidad, por los que se aspira a la anulación del acto declarado lesivo, y en el que ha de dilucidarse si concurre o no la causa de anulabilidad (o nulidad).
Ello debe ponerse en relación, necesariamente, con el principio de conservación de los actos administrativos, de conformidad con la presunción de legalidad de los mismos, ex artículo 39 de la Ley 39/2015, que señala. 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'.
Resulta interesante también aludir a los límites de la revisión, consignados en el artículo 110 de la Ley 39/2015, que, al efecto, establece:
Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Por último, hay que aludir también, como principio rector del Derecho Administrativo, que debe presidir el análisis de la cuestión sometida a consideración, la presunción de validez de los actos administrativos, consagrada en el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, que establece:
'Los actos de las Administraciones públicas sujetos a Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán sus efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'.
Como se ha referido en la demanda, son tres los concretos motivos de anulabilidad en que, según el Ayuntamiento de Pamplona, habría incurrido la convocatoria en cuestión, en concreto su base sexta, a saber:
- Ausencia de pruebas de carácter teórico dentro del proceso selectivo
- Inexistencia de temario o programa en el que se especifiquen las m sobre las que ha de versar el desarrollo de las pruebas de la oposición
- Falta de adecuación de las pruebas previstas a las características y contenido del puesto de trabajo objeto de cobertura, ausencia de informes de la Asesoría Jurídica Municipal que determina la concurrencia de una hipotética desviación de poder.
Tras esta breve referencia al concepto y regulación de la lesividad, hay que dejar sentado, comenzando a abordar el estudio de la cuestión controvertida, cuál sea el régimen jurídico al que se somete la convocatoria en cuestión, que, extremo incontrovertido, descansa en el apartado 2 a) de la Disposición Adicional 16ª de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio reguladora de la Administración Local, que señala:
a) El Ayuntamiento de Pamplona, con motivo de la aprobación de la plantilla orgánica, determinará el sistema de provisión de la plaza vacante de Secretario del Pleno, pudiendo optar entre:
- Incluir el puesto en el sistema de provisión regulado en los artículos 245 y siguientes de esta Ley. Para ello el Ayuntamiento de Pamplona se dirigirá al Departamento competente en materia de Administración Local, a los efectos previstos en el artículo 248 de esta Ley Foral .
- Proveerlo conforme al Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en cuyas pruebas selectivas únicamente puedan participar los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra a quienes se les haya exigido para su ingreso uno de los títulos a los que se refiere el artículo 246 (bis).1 .
La persona que acceda al puesto en virtud de este procedimiento quedará automáticamente habilitado para el ejercicio del cargo de Secretario en las entidades locales de Navarra, en el caso de que no lo estuviera.
- Proveerlo entre funcionarios con habilitación foral, con arreglo a lo establecido en el Capítulo III, del Título II, del Reglamento de Provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Navarra.
Quien acceda al puesto en virtud de este procedimiento, quedará en situación de servicios especiales en su plaza de origen.
En el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de Pamplona, de 7 de febrero de 2.019, se acordó optar por el sistema previsto en el apartado dos, es decir, tramitar un procedimiento de ingreso basándose el Decreto Foral 113/1985 de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso en las Administraciones públicas de Navarra. Por tanto, habrá que remitirse a dicha regulación, a fin de examinar la adecuación a la misma de las bases de la convocatoria del proceso selectivo, y ello al margen de las consideraciones, radicalmente distintas, expuestas tanto por el Ayuntamiento de Pamplona como por los dos demandados que han presentado escrito de contestación, relativas al hecho de que solo puedan tomar parte en dicho proceso selectivo funcionarios de las Administraciones públicas de Navarra a quienes se les haya exigido para su ingreso uno de los títulos a los que se refiere el artículo 246 (bis).1., por cuanto, más allá de mostrar una nueva discrepancia entre ellos, son inocuas al objeto que nos ocupa, al no tener trascendencia alguna.
Por último, y justo antes de abordar el estudio de cada uno de los motivos de infracción planteados, habría que rechazar la alegación planteada por la demandada, Sra. Estela, relativa a la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, de 2 de marzo y de 26 de octubre de 2020, por los que se inician y resuelven, respectivamente, el expediente de revisión de oficio de este procedimiento por corresponder la competencia para su adopción al Pleno del Ayuntamiento.
Sobre el particular la Sra. Estela alude al artículo 107.1 de la Ley Procedimiento Administrativo Común, 39/2015, que señala: Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.
Este precepto debe ponerse en relación, necesariamente, con el artículo 127.1 k) de la Ley 2/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuya aplicación preconiza el Ayuntamiento de Pamplona, y que atribuye a la Junta de Gobierno Local, la competencia para:
k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
A dicha regulación se somete el Ayuntamiento de Pamplona en virtud de la remisión contenida en el artículo 9.bis de la Ley Foral 6/1990, reguladora de la Administración Local, que indica: el régimen de organización aplicable al Municipio de Pamplona será el previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con las peculiaridades que se derivan de esta Ley Foral. Dicho artículo 127 se integra en el Título X del texto legal, por lo que la remisión al mismo no ofrece dudas, lo que conlleva, directamente, la atribución a la Junta de Gobierno Local de la competencia para revisar de oficio sus propios actos. No puede prosperar, por tanto, el motivo de nulidad esgrimido por la Sra. Estela, por cuanto no comparte esta juzgadora el carácter de norma especial que atribuye la referida demandada a la Ley 39/2015, en cuanto a la determinación del órgano competente para acordar la revisión de oficio, puesto que, encontrándonos en el ámbito municipal, resulta indudable el carácter de ley especial de la ley de Bases del Régimen Local, y, a mayor abundamiento, la remisión que a la misma efectúa la Ley 6/1990, reguladora de la Administración Local de Navarra, por ser Pamplona considerada un municipio de gran población. Entiendo que la regulación, específica, relativa al ámbito local que contiene ambas normas debe prevalecer, en atención a su carácter de ley especial, sobre la regulación contenida en la Ley 39/2015, que se refiere al procedimiento administrativo común, y a todas las entidades integrantes en la Administración Local, y por tanto, desconoce o ignora las particularidad y especificidades que pueden concurrir en las mismas, que precisamente vienen contempladas en la normativa sectorial de desarrollo. Por las anteriores consideraciones, el motivo de nulidad alegado no puede tener favorable acogida.
TERCERO: Efectuadas las previas, y necesarias, consideraciones generales sobre el particular procedimiento en el que nos encontramos, y rechazado el motivo de nulidad aducido por la Sra. Estela, procede, ahora sí, abordar el estudio de la primera infracción aducida por el Ayuntamiento de Pamplona, consistente en la vulneración del artículo 4.2 del Decreto Foral 113/1985, por ausencia, en la convocatoria, de pruebas teóricas. Este precepto establece.
2. Los procedimientos de selección comprenderán pruebas de carácter teórico y prácticoy deberán adecuarse a las características de los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar. A tal efecto, dichos procedimientos podrán incluir pruebas de conocimientos generales o específicos, tests psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad y racionalidad del proceso selectivo.
El Ayuntamiento entiende que las pruebas de carácter teórico deben integrar los ejercicios del proceso selectivo, remitiéndose incluso a normativa estatal para justificar la diferencia entre ejercicios teóricos y ejercicios prácticos. Considera que la base 6.3 vulnera el artículo 4.2 del Decreto Foral 113/1985, ya que solo contempla la realización de tres ejercicios prácticos, negando que tengan un mixto carácter teórico-práctico.
El estudio de tal motivo, necesariamente, pasa por reproducir la base 6.3 de la convocatoria, que señala, al regular las pruebas:
Primera prueba: consiste en desarrollar, por escrito, en el plazo máximo de cuatro horas, un informe jurídico sobre un supuesto práctico que el Tribunal determine, y que estará relacionado con temas de Urbanismo y Medio Ambiente.
Segunda prueba: consiste en desarrollar, por escrito, en el plazo máximo de cuatro horas, un informe jurídico sobre un supuesto práctico que el Tribunal determine, y que estará relacionado con el funcionamiento de las Corporaciones Locales.
Tercera prueba: consiste en desarrollar, por escrito, en el plazo máximo de cuatro horas, un informe jurídico sobre un supuesto práctico que el Tribunal determine, y que estará relacionado con temas de organización, competencias, régimen jurídico, personal, contratación, bienes, servicios públicos y presupuesto
El propio Ayuntamiento reconoce que el Reglamento de Ingreso (aprobado por Decreto Foral 113/1985) al que debe regirse la convocatoria cuestionada no contiene una definición normativa de las pruebas teóricas y prácticas, remitiéndose a la normativa estatal para justificar tal diferenciación y tal incumplimiento, en concreto, al Real Decreto 896/1991, de 7 de junio por el que se establecen las reglas básicas y los programas a los que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de la Administración Local, o incluso al Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
Pues bien, esta juzgadora no comparte la tesis planteada por el Ayuntamiento de Pamplona, por cuanto entiendo que la convocatoria en cuestión, al contemplar tres ejercicios, consistentes en la elaboración, en cada uno de ellos, de un informe jurídico sobre un supuesto práctico, variando, en cada uno de ellos, la concreta materia sobre la que deba recaer, no vulnera el artículo 4.2 del Reglamento de Ingreso. Aun cuando se pudiera admitir que la redacción de informes sobre determinados supuestos prácticos participa únicamente de la consideración práctica de las pruebas (de conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establece las reglas básicas y los programas a que debe ajustarse el procedimiento de selección de funcionarios de la Administración Local, que incluye la redacción de informes dentro de la definición de ejercicios prácticos, considero que las pruebas previstas en las bases participan y son idóneas para evaluar aspectos teóricos y prácticos. A tal efecto es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de diciembre de 2.019, que, avala la consideración mixta teórico-práctica de determinados ejercicios, en este caso, de un examen tipo test.
.. en este caso el Tribunal Calificador estima más objetivo y garantista del principio de igualdad de todos los participantes, la formulación de supuestos prácticos a los que los aspirantes deben dar respuesta, seleccionado la correcta de entre las posibles y que denota si sabe solventar las cuestiones que se susciten en el trabajo diario.
Cabe destacar que el hecho de que se articule la solución a los casos prácticos mediante la formulación de preguntas tipo test no determina, per se, que se trate de un examen teórico...y respecto al contenido de las preguntas para ver si son de contenido teórico o práctico, examinadas las cuestiones formuladas, no se evidencia que no se orienten al ejercicio práctico del cargo de Inspector de la Policía Municipal, quedando en el ámbito de la discrecionalidad técnica la formulación de los casos concretos, y extramuros del control judicial.
Como digo, las bases de la convocatoria, a mi modo de ver, han respetado la dicción legal del artículo 4.2 del Decreto 113/1985, por cuanto, a diferencia de lo sostenido por el Ayuntamiento de Pamplona, la exigencia contenida en el mismo de que 'los procedimientos de selección comprenderán pruebas de carácter teórico y práctico', no se respeta únicamente disociando las dos pruebas, no existiendo razón alguna, por la que no se pueden valorar ambos aspectos, teóricos y prácticos, en una única prueba. A tal efecto, la exigencia de desarrollar informes sobre determinadas cuestiones prácticas es idónea para el fin pretendido, permite valorar tanto los aspectos teóricos, como los prácticos. Dicha doble consideración teórica-práctica de los informes se ha llegado a consagrar en otros procesos selectivos, como ejemplifica la Sra. Estela: en efecto, en la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de cuatro plazas del puesto de trabajo de Asesor Jurídico al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos (BOE de 4 de febrero de 2.021), caracteriza como prueba teórico-práctica la emisión de dictámenes jurídicos a partir de un supuesto práctico planteado por el Tribunal.
Por todo cuanto se ha expuesto, debe rechazarse este primer motivo de impugnación.
CUARTO: Idéntica suerte desestimatoria debe correr la segunda infracción denunciada por el Ayuntamiento de Pamplona, al aducir que la convocatoria carece de temario o programa para la elaboración de pruebas de carácter teórico. A su entender, ello infringe el Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, en concreto, de su artículo 13, que preceptúa:
'Las convocatorias de ingreso de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Foral Reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y en este Reglamento, así como a las bases generales que, en desarrollo del mismo, puedan dictarse por el Consejero de Presidencia. En las mencionadas bases generales se determinarán, al menos, el sistema selectivo, las pruebas a superar, los programas y la forma de calificación aplicables a las correspondientes convocatorias'.
Desarrolla dicha infracción indicando que, si existen unas bases generales aprobadas, las mismas deben contener un programa, mientras que, en caso de que no se hayan aprobado dichas bases, el programa o temario, según concluye el Ayuntamiento, debe estar contenido en la convocatoria, puesto que no puede quedar al albur de cada órgano convocante la decisión de incorporar, o no, un temario en que se especifiquen los conocimientos requeridos a los aspirantes.
Pues bien, esta juzgadora entiende que nuevamente la redacción de la convocatoria es acorde tanto con el artículo 4.2 (que no contiene previsión alguna al respecto), como con el artículo 13 del Decreto Foral 113/1985, y ello sin efectuar consideración alguna sobre si las bases generales se han aprobado o no, por el Consejero de Presidencia, facultad esta que parece que no ha sido ejercida en ninguna ocasión, puesto que al margen de si ello ha tenido lugar o no, considero que de la redacción de la base 6.3, queda perfectamente delimitado e identificado el temario o programa que deben preparar los aspirantes: Urbanismo y Medio Ambiente, funcionamiento de las Corporaciones Locales, y organización, competencia, régimen jurídico, personal, contratación, bienes, servicios públicos y presupuestos (materias sobre las que deben desarrollar los distintos informes jurídicos en las tres pruebas de que se compone el proceso selectivo). Significativo de lo anterior resulta el hecho de que ninguno de los aspirantes al proceso selectivo (de los más de 300 que tomaron parte en el mismos, a quienes se presupone, unos nada desdeñables conocimientos jurídicos) hayan impugnado, por esta cuestión, las bases. Esta supuesta infracción, por todo ello, no puede tener favorable acogida.
QUINTO: El último motivo aducido por el Ayuntamiento de Pamplona se refiere a la infracción del artículo 4.2 del Decreto Foral 113/1985 por la falta de adecuación de las pruebas a las características del puesto de trabajo. Sobre el particular, dicho precepto establece:
Los procedimientos de selección comprenderán pruebas de carácter teórico y práctico y deberán adecuarse a las características de los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar.A tal efecto, dichos procedimientos podrán incluir pruebas de conocimientos generales o específicos, tests psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad y racionalidad del proceso selectivo.
Al desarrollar dicha supuesta infracción, el Ayuntamiento pone de manifiesto que a las tres pruebas de que se compone el proceso selectivo se les atribuye carácter eliminatorio, ya que se exige en cada una la superación de la mitad de la puntuación total máxima asignada a cada ejercicio. Por otro lado, de la definición legal de las funciones del puesto de trabajo del Secretario del Plano, considera que, por un lado, hay funciones de carácter esencial o principal (las que guardan relación con las cuestiones referidas a la organización y funcionamiento del órgano plenario de la corporación local y de las comisiones municipales, es decir, las enumeradas en las letra a, b, c y d del artículo 122.5); y por otro lado, funciones de carácter accesorio, que consistiría en el asesoramiento al pleno y a las Comisiones, enumerando los supuestos tasados en que tendría lugar el mismo.
En efecto, el artículo 122.5 de la Ley de Bases del Régimen Local establece:
5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones:
a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.
c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones.
d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.
e) El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos:
1.º Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.
2.º Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
3.º Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.
4.º Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales.
Por ello, de conformidad con la configuración legal de tales funciones, considera que las pruebas diseñadas en el proceso selectivo carecen de justificación y son arbitrarias. A su modo de ver, el cometido principal del Secretario queda reflejado en la segunda prueba de las tres que deben desarrollarse, a la cual, teniendo en cuenta el carácter eliminatorio de las tres pruebas, no accederán quienes no haya superado la emisión del dictamen sobre temas de Urbanismo y Medio Ambiente, es decir, quienes no sean expertos en tales materias. Éstos, los que queden excluidos, no habrán tenido oportunidad de haber demostrado sus conocimientos sobre las funciones y características propias del puesto de trabajo, al ser las relativas al informe jurídico de la segunda prueba. Considera que atribuye la configuración del selectivo una injustificada preponderancia a un perfil de pruebas, y por tanto, de aspirantes: quienes tengas conocimiento prácticos del área de urbanismo y medio ambiente. El carácter arbitrario se manifiesta aún más teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Pamplona cuenta con la Gerencia de Urbanismo, servicio jurídico propio, por lo que la función de asesoramiento del Secretario del Pleno sobre dichas materias es muy limitada o reducida. Ello, unido a las circunstancias temporales en que tuvo lugar la aprobación de la convocatoria, y a que el texto de la misma no va acompañado de ningún informe técnico o jurídico que justifique, además de la premura en la convocatoria, la singularidad del proceso diseñado. Por ello, entiende que los informes del Director de la Asesoría Jurídica incluso adolecen de desviación de poder, ya que el proceso selectivo al que se refieren persiguen un fin distinto de la selección de personas que acrediten las mejores condiciones de mérito y capacidad.
Pues bien, esta juzgadora no comparte el planteamiento de este tercer y último motivo de infracción denunciado, por cuanto se trata de una configuración subjetiva. En efecto, el Ayuntamiento parte de la premisa de que, dentro de las funciones del puesto de trabajo de Secretario del Pleno, se pueden diferenciar dos grupos, las de carácter esencial y las accesorias. Ninguna acreditación o justificación, más allá de la mencionada configuración subjetiva, avala dicha diferenciación, puesto que en el precepto legal regulador de dichas funciones no se contiene mención alguna al respecto, y dicha conclusión no puede, racionalmente, inferirse de que dicha función de asesoramiento se regule en 'último lugar', no estando atribuida la mayor importancia por el orden de asignación de las funciones. Por otro lado, no comparto el carácter accesorio o secundario que pretende atribuirse a dicha función, puesto que, examinado el artículo 122.5 se observa que el Secretario estará obligado a prestar asesoramiento legal al Pleno y Comisiones, además de en los supuestos que tasadamente se contemplan en dicho precepto, 'cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicitud un tercio de sus miembros', siendo este asesoramiento, además, preceptivo. Ello no se compadece, a mi modo de ver, con la consideración de residual de dicha función. Continuando con el argumento, tampoco puede derivarse arbitrariedad alguna del hecho de que la primera prueba recaiga sobre materias como Urbanismo o Medio Ambiente, puesto que del artículo 123 de la Ley de Bases del Régimen Local se observa cómo la Secretaría del Pleno debe emitir informe jurídico preceptivo en expedientes de modificación del planeamiento general, debiendo, además, aprobarse por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno los acuerdos en tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. No se puede restar trascendencia a dicha función por el hecho de que exista, en el Ayuntamiento de Pamplona, una Gerencia de Urbanismo, ya que, aunque los miembros de dicho órgano deben emitir dictámenes jurídicos en las propuestas de modificación del planeamiento general, también la Secretaría del Pleno, como acabamos de observar, debe emitir informe. En definitiva, como ya he anticipado, no se ha justificado, de forma razonable ni objetiva, la supuesta mayor importancia o trascendencia de las materias tales como la organización, régimen jurídico, funcionamiento de los órganos colegiados), las cuales, por otro lado, como no puede ser de otra manera, van a ser específicamente evaluada en el segundo ejercicio del proceso selectivo. Por ello, considero que las pruebas diseñadas, en el orden en que se han configurado, se adecúa a las características del puesto de trabajo en cuestión, puesto que permite evaluar los diferentes conocimientos que se presuponen para llevar a cabo las funciones que integran dicho puesto de trabajo, sin que el no respetar el orden propuesto en la convocatoria conlleve apreciar ilegalidad alguna en ésta, o, como denunció el propio Ayuntamiento, desviación de poder, cuya concurrencia no ha resultado acreditada. A tal efecto, cuestiones como la fecha en que se convocó el proceso selectivo, o a que la convocatoria carezca de informes jurídicos, más allá de la mera propuestas, que avalen o justifiquen la premura o urgencia de la misma son circunstancias que no pueden tener virtualidad alguna a los efectos de avalar la existencia de las infracciones denunciadas, puesto que, o bien son irrelevantes, o gozan de sustento legal ( artículo 56 y 57 del Reglamento de Organización de Ayuntamiento de Pamplona, aprobado por el Pleno, en fecha 27 de febrero de 1998), como apunta la contestación a la demanda de la Sra. Estela.
En definitiva, no resultando acreditadas, a juicio de esta juzgadora, las infracciones denuncias por el Ayuntamiento de Pamplona en que habría incurrido el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de mayo de 2.019, por el que se aprueba la convocatoria, para la provisión, mediante oposición, de una plaza del puesto de trabajo de Secretario del Pleno al servicio del Ayuntamiento de Pamplona, y sin considerar necesario efectuar valoración alguna sobre diversos aspectos extra jurídicos contenidos tanto en la demanda como en la contestación a la misma, procede desestimar el recurso de lesividad interpuesto al entender que la mencionada convocatoria es ajustada a Derecho, no habiéndose desvirtuado la presunción de validez de los actos administrativos anteriormente referidas. La desestimación del recurso, conllevará, como efecto inmediato, la continuación de la provisión del referido proceso selectivo para la provisión de la plaza convocada.
SEXTO: En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que, habiéndose desestimado el presente recurso, deberán imponerse a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMARla demanda de lesividad, interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, de 24 de mayo de 2.019, por el que se aprueba convocatoria para la provisión, mediante concurso oposición, de una plaza del puesto de trabajo de Secretario del Pleno al servicio del Ayuntamiento de Pamplona, que se confirma íntegramente por ser dicha resolución ajustada a Derecho, y en consecuencia ACORDAR, la continuación del proceso selectivo para la provisión de la plaza convocada.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
