Última revisión
07/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 399/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4095/2019 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 399/2021
Núm. Cendoj: 28079130042021100096
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1004
Núm. Roj: STS 1004:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/03/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4095/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de :
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 4095/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 22 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4095/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez, en nombre y representación de 'Gestima, S.L.', contra la Sentencia de 12 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación n.º 4301/2017, que se interpuso contra la Sentencia de 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Orense, en el recurso contencioso administrativo n.º 67/2016, sobre contratación administrativa.
Se ha personado, como parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Crespo Damota, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ribadavia.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
'
En el citado recurso de apelación, se dicta Sentencia el día 12 de abril de 2019, cuyo fallo es el siguiente:
'1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Gestima, S.L., representada por la Procuradora Dª María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez; contra la sentencia n.º 80/17, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Ourense , dictada en autos de PO n.º 67/2016.
2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.'
'1º.- Casar y anular la Sentencia impugnada.
3º.- Como consecuencia de lo anterior, condene al Ayuntamiento de Ribadavia a abonar a Gestima, S.L. (en liquidación) el importe de las obras e instalaciones ejecutadas por la sociedad, al amparo de contrato suscrito con el citado Ayuntamiento de 30/07/1998, y que hayan de pasar a propiedad municipal, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión, el cual se cifra en la cuantía de 1.720.610,92 euros, o, subsidiariamente, en la cuantía que resulta de las pruebas practicadas en la instancia .'
'se dicte sentencia por la que se desestime de manera íntegra el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.'
Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 17 de marzo de 2021.
Fundamentos
El recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Galicia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ahora recurrente, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Orense, que, a su vez, había estimado en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha parte, contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Ribadavia, de 28 de enero de 2016, que resolvió el contrato de construcción, explotación y gestión del aparcamiento subterráneo de la Alameda, suscrito el día 30 de junio de 1998, y desestimó la indemnización solicitada por importe de 1.478.671,50 euros. También se declaró, en dicho acto, la responsabilidad del contratista por los desperfectos en el edificio del aparcamiento y la incautación de la garantía, pero en este punto el recurso contencioso administrativo fue estimado y, como es natural, su contenido no fue impugnado en apelación, ni en la presente casación.
La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, respecto de la parte que desestima el recurso contencioso administrativo, declara que "
La Sentencia de la Sala de apelación, por su parte, considera que "
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 3 de diciembre de 2019, a la siguiente cuestión:
"
También se identifican, como normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación, el artículo 170 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), que se corresponde con el artículo 288 del
La misma cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia que se suscita en este recurso, ha sido resuelta por esta Sala Tercera, en Sentencia de 1 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 2408/2019) y los precedentes allí citados, que, respecto de la misma parte que ahora recurre, desestimó el recurso de casación. De modo que por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) , igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE) , y la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, debemos seguidamente reiterar lo que entonces declaramos.
Conviene advertir, antes de reiterar nuestra doctrina y teniendo en cuenta los argumentos de la recurrente, que esta Sala ya resolvió en el auto de admisión, precisamente para no inadmitir el recurso de casación, la aplicación al caso del artículo 170 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que no puede ser ahora negado, atendidos los contornos del recurso contencioso administrativo, de la apelación y de la caracterización de nuestro recurso de casación.
Lo que suscita, en definitiva, el interés casacional en esta casación es si la cláusula 39 puede, o no, ser aplicada en este caso, en el que se ha declarado judicialmente a la mercantil recurrente en concurso voluntario de acreedores ( auto de 29 de enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense). O si, por el contrario, dicho pacto resulta nulo e inaplicable por perjudicar a terceros de buena fe, como son los diversos acreedores del concurso. Teniendo en cuenta que la cláusula 39 del pliego de cláusulas administrativas particulares establecía, respecto de la terminación extraordinaria de la concesión, que además de las establecidas legalmente, también tendrá lugar por disolución o quiebra de la sociedad concesionaria, '
Ciertamente el artículo 170.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al caso '
A título ilustrativo conviene traer a colación, respecto de los efectos de esta resolución del contrato, que Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, distingue entre las causas imputables a la Administración, y las que no lo son, en el artículo 295, pues dispone que
Recordemos que mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense, de 29 de enero de 2015, se declaró a la mercantil recurrente en concurso voluntario de acreedores. Mediante el posterior Auto de 7 de mayo de 2015 se abrió la fase de liquidación, por Auto de 8 de octubre del mismo año se aprueba el plan correspondiente. Y, en fin, mediante Auto de 28 de diciembre siguiente se declara el carácter fortuito del concurso.
La declaración de concurso de acreedores como causa de resolución en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, aunque no sea culpable, es una causa de resolución contractual que en este caso no puede ser imputable a la Administración. La naturaleza del concurso y su calificación se realiza por razones específicas, y en todo caso diferentes, que se encuentran extramuros del ámbito propiamente contractual, en el que lo relevante, a juzgar por lo que dispone el artículo 170.1 de la misma Ley, que se refiere genéricamente a los 'supuestos de resolución', sin mayor precisión, es que la órbita en que se origina es la del contratista. Téngase en cuenta que cuando se regulan los efectos de la resolución, en el artículo 114, se dispone que el incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista. Y cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada. De modo que la referencia al incumplimiento culpable del contratista, como es natural, se refiere al ámbito contractual y no a las causas del concurso o a la insolvencia que dio lugar a la declaración del concurso de acreedores.
Con carácter general, conviene recordar, como hicimos en la mentada Sentencia de 1 de diciembre de 2020, que la citada Ley 13/1995 establece, en el artículo 4, la libertad de pactos, pues 'l
No apreciamos en este caso la concurrencia de la excepción al principio general de libertad de pactos que regula el citado artículo 4, pues no se evidencia, ni se ponen de manifiesto solventes razones sobre el contenido de la mentada cláusula del pliego de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas del expresado contrato, que acrediten o que nos induzcan a considerar que resulta contraria al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. De modo que no podemos concluir en la concurrencia del vicio de invalidez de la citada cláusula, que pueda pulverizar el arraigado principio de la libertad de pactos.
En consecuencia, no consideramos que la cláusula antes señalada incurra en un vicio de invalidez, cuando ambas partes contratantes, la Administración recurrida y la mercantil recurrente, mostraron su conformidad con la misma en virtud de esa libertad de pactos, y como tantas veces hemos declarado, nos encontramos ante la ley del contrato. Pero es que, además, no se aprecia el daño y perjuicio a terceros de buena fe, como serían los acreedores de la mercantil en el concurso, pues en caso contrario se introduciría una indeseable confusión entre los principios y finalidad a la que sirven estos dos ámbitos normativos, el del concurso de acreedores y el netamente contractual.
Lo expuesto en los fundamentos anteriores nos impide considerar, como se sostiene ahora en casación, que la correcta interpretación del artículo 170.1 de tanta cita, suponga que la Administración tenga que indemnizar, con independencia de la causa de resolución, ya sea imputable al contratista, o a la propia Administración. Sin que la aplicación de la citada cláusula pueda sortearse mediante singulares interpretaciones pues expresamente se ha formulado válida renuncia a la indemnización por cualquier concepto, y por tanto, al precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por el contratista, hayan de pasar a propiedad de la Administración, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para su reversión.
En relación con la libertad de pactos que antes indicamos, tal como señalamos, en nuestra Sentencia de 1 de diciembre de 2020, antes citada y que ahora seguimos, y mediante la mención del artículo 4 de la Ley 13/1995, esta Sala viene declarando, por todas, Sentencia de 29 de abril de 2009 (recurso de casación n.º 1606/2007) que "
Y, más concretamente, en Sentencias de 10 de mayo de 2004 ( recurso de casación n.º 138/1994), de 15 de mayo de 2004 ( recurso de casación n.º 148/1999), de 21 de mayo de 2004 ( recurso de casación n.º 144/1999), de 24 de mayo de 2004 ( recurso de casación n.º 220/1999), y en dos Sentencias de 18 de mayo de 2004, dictadas en los recursos de casación, 136 y 139 de 1999, hemos declarado respecto de la renuncia del contratista en una cláusula del pliego de condiciones que "
En aplicación del artículo 170.1 de la Ley 13/1995 declaramos también en Sentencia de 12 de julio de 2006, dictada en el recurso de casación n.º 834/2004, aunque se trate de un recurso no idéntico al examinado, que "
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación, pues cuanto hemos expuesto nos impide estimar que la recta interpretación del expresado artículo 170.1, suponga que la Administración tenga que indemnizar, con independencia de la causa de resolución, ya sea imputable al contratista, o a la propia Administración. De modo que la aplicación de la cláusula de tanta cita no puede obviarse en base a singulares interpretaciones, cuando expresamente se ha renunciado válidamente a la indemnización por cualquier concepto.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez, en nombre y representación de 'Gestima, S.L.', contra la Sentencia de 12 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de apelación n.º 4301/2017, que se interpuso, a su vez, contra la Sentencia de 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Orense, en el recurso contencioso administrativo n.º 67/2016. En relación con las costas procesales, ha de estarse a lo señalado en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
