Última revisión
05/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 4/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2022/1998 de 05 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 4/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100007
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:127
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00004/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SECCIÓN TERCERA
65595
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107339
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002022 /1998
SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO
IMPUGNANTE: LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
REPRESENTANTE: MONTSERRAT CASTAÑEDA SAN CIRILO
IMPUGNADO: D. Luis Alberto
REPRESENTANTE: PROCURADOR SR. MORENO GIL
SENTENCIA NÚM. 4.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a cuatro de enero de dos mil siete.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el incidente suscitado en el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 2.022/1.998 de los de este Tribunal; y en cuya tramitación intervienen como partes: de una y en concepto de impugnante, la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por la Letrada doña Montserrat Castañada San Cirilo y representada por el Procurador don José Luis Moreno Gil; y de otra, y en concepto de impugnado, DON Luis Alberto , defendido por el Abogado don Manuel Vicente Rodríguez Martínez y representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós; sobre impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas partidas de la misma; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por SSª. la Sra. Secretaria de esta Sección, a petición de parte, se dio lugar a la tasación de las costas originadas ante este Tribunal.
Segundo.- Notificada que fue la anterior tasación a los interesados, por la representación procesal de la parte condenada al pago el pago de las costas se impugnó la misma por considerar indebida la totalidad y, además, alguna de las partidas de la misma.
Tercero.- De dicha impugnación se dio traslado a la parte beneficiada con la condena en costas, quien manifestó
Cuarto.- En la tramitación del incidente, se han observado, sustancialmente, todos los requisitos procesales, salvo los plazos legalmente previstos, por causa de la pendencia del trabajo de la Sala.
Fundamentos
I.- La parte que impugna la tasación de costas practicada por S.Sª. la Señora Secretaria de este Tribunal, lo hace por un doble motivo. Por un lado, y primordialmente, por entender que la Seguridad Social no puede ser obligada al pago de las costas procesales causadas en un proceso jurisdiccional. Por otro lado, y de manera subsidiaria, por entender que determinadas partidas de la tasación practicada, no lo son individualmente. La parte beneficiada por la condena en costas mantiene la virtualidad de la tasación impugnada de contrario.
II.- La Tesorería General de la Seguridad Social impugna en este proceso la tasación de costas practicada porque entiende que, al tener legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2-b) de la Ley 1/l.996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no le es exigible el pago de las costas de la parte contraria, aún habiendo sido condenadas en costas, alegando también, en apoyo de sus pretensiones los artículos 119 de la Constitución Española y 59-3 y 63-2 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y las sentencias de la Sala Iª del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.000 y 16 de enero de 2.001 .
III.- Al interpretar lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Española, el Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia de 15 enero 1.998 , citando a la STC 16/1.994 , señala que el artículo 119 de la Constitución Española "no proclama la gratuidad de la Administración de Justicia, proclama un derecho a la gratuidad de la Justicia, pero en los casos y la forma en que el legislador determine. Es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, corresponde delimitarlos al legislador, atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias...". En la STC de 2 junio 1.998 , tras señalar que "... el contenido indisponible del articulo 119 de la Constitución Española sólo es reconducible a la persona física, única de la que puede predicarse un nivel mínimo de subsistencia personal y familiar..." determina que "... ha sido el legislador el que atendiendo a la naturaleza y fines de determinadas personas jurídicas les ha otorgado el referido beneficio a través de toda una legislación especial... "; y de igual modo recuerda, entre otras muchas, en SSTC 110/1.993, 176/1.993 o 90/1.995 que el principio de igualdad no solo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador.
Esta doctrina constitucional permite poner de relieve que es el legislador, especialmente en relación con las personas jurídicas, quien determina en cada caso si se tiene o no derecho a obtener los beneficios de la hoy denominada justicia gratuita y ello obliga, igualmente, a tener en cuenta las alegaciones concretas de la parte beneficiada por la tasación de costas en el específico litigio en el que nos encontramos y ello con independencia de las valoraciones generales que luego se harán.
III.- Para este Tribunal no cabe duda de que la Tesorería General de la Seguridad Social es un Servicio Común de la Seguridad Social, que tiene expresamente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, porque así lo prevé expresamente el apartado b) del articulo 2 de la Ley Reguladora del citado derecho, que con la expresión "en todo caso" precisa con toda claridad que su derecho, lejos de derivar, obviamente, de la insuficiencia de recursos para litigar, deriva de una expresa declaración de la Ley; que el apartado 2 del artículo 36 de la referida Ley establece que "cuando en la Sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa, y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna ..."; y si es cierto que éste último precepto no resulta tan claro y elocuente como el ya derogado articulo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establecía que "los que tengan derecho a litigar gratuitamente por declaración legal estarán obligados a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si fueren condenados en costas", mientras que el articulo siguiente, también derogado, reservaba la solvencia sobrevenida, como causa generadora de la obligación de pagar las costas causadas a la parte contraria, a los supuestos en que el condenado en costas hubiera obtenido "judicialmente" el reconocimiento a litigar gratuitamente, por haber acreditado insuficiencia de recursos, no es menos cierto que a esa misma conclusión ha de conducir una interpretación correcta, racional y lógica del articulo 36.2, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1.996 , que debe ser entendido en el sentido de que, tanto si el derecho a litigar gratuitamente ha sido reconocido por insuficiencia de recursos, como si es reconocido por la Ley, el condenado en costas "quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria", y sólo en el caso de que el derecho haya sido reconocido por haber acreditado insuficiencia de recursos para litigar, no estará obligado el condenado a pagar las costas a no ser que viniere a mejor fortuna en los tres años siguientes a la terminación del proceso, dado que dicha solvencia sobrevenida no puede ser tenida en cuenta respecto a quien, como la Tesorería General de la Seguridad Social, no ha acreditado su insolvencia, ni le ha sido reconocido su derecho a la asistencia jurídica gratuita en atención a su falta de recursos.
V.- Este criterio de la Sala es también el de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado en idéntico sentido en sentencias de 12 febrero 1.998, 10 y 19 febrero, 13 mayo 1.999, y 12 julio 1.999 , en la última de las cuales se expresa que "aún cuando, en efecto, la Tesorería General tiene el carácter de servicio común de la Seguridad Social -art. 1º.2 del Decreto 2318/1.978, de 15 de septiembre - y en cuanto tal goza por ministerio de la ley -art. 2 .b) de la Ley 1/1.996 - del derecho a la asistencia jurídica gratuita resulta, sin embargo, problemático que se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación del art. 36.2 de la citada Ley 1/1.996 , dado que no basta una mera interpretación gramatical de la locución contenida en el art. 36.2 , "quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido" -nos referimos a esta segunda alternativa-para dar por zanjado el problema, sino que es preciso atender también al contexto de esta norma dentro del propio art. 36.2 y fundamentalmente - ex art. 3.1 CC - al espíritu y finalidad de la misma. Tampoco se pueden desdeñar los antecedentes legislativos, que destaca el Letrado de la Seguridad Social, al poner de relieve que la norma equiparadora de una y otra situación ha puesto punto final a la distinción que establecían los arts. 47 y 48 de la LEC según que el derecho a litigar gratuitamente se tuviera por declaración legal o se hubiera obtenido judicialmente, pues con arreglo a estos preceptos únicamente en este segundo supuesto -no así en el primero - la obligación de pagar las costas, caso de condena en ellas, venía matizada en términos sustancialmente idénticos a los que establece, generalizándolos, el art. 36.2 de la Ley 1/1.996 , es decir, solo en el caso de que, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, el condenado en costas viniere a mejor fortuna ", añadiendo que "ha de afirmarse que la equiparación introducida por el art. 36.2 , entre quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión de la Comisión creada a tal efecto por la Ley 1/1.996 y los que lo tienen legalmente reconocido, no alcanza, en lo que aquí interesa, a la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque ésta goce "ope legis " el derecho a la asistencia jurídica gratuita "-en todo caso" ' esto es, en cualquier orden jurisdiccional-, ya que el beneficio que añade el art. 36.2 al contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es absoluto, sino que deja abierta la posibilidad, consustancial al mismo, de que las costas causadas a la parte contraria -también las originadas en la propia defensa, lo que es un argumento más, ya que difícilmente seria aplicable esta previsión a la Tesorería General que tiene sus propios Servicios Jurídicos- se hagan efectivas si el condenado al pago viniere a mejor fortuna, evento por completo extraño a quien como la Tesorería General de la Seguridad Social goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ciertamente por declaración de la Ley, mas sin que sea concebible que su reconocimiento viene determinado por una insuficiencia de recursos para litigar, circunstancia que está en la base de aquél evento, conclusión que resulta corroborada sin más que reparar en lo que dice el art. 36.2 -último inciso a propósito de la presunción de venir a mejor fortuna, con remisión al art. 3 o a una alteración de las circunstancias y condiciones te ¡das en cuenta para reconocer el derecho conforme a la misma Ley 1/1.996 , que evidencian la lejanía en que se encuentra la Tesorería General respecto de tales previsiones, viniendo, en definitiva tal norma a extender un beneficio, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente disfrutaban los que hubieran obtenido por decisión judicial el derecho a litigar gratuitamente, a quienes teniendo legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del art. 36.2 . En otras palabras, a quienes por declaración legal se presume que carecen de recursos suficientes para litigar, pues solo éstos pueden venir a mejor fortuna en los términos que establece el citado artículo. En esto consiste la equiparación de la nueva normativa, una equiparación igualitario en razón de la insuficiencia de recursos para litigar de unos y otros -de quienes obtienen el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión administrativa y de los que lo tienen reconocido por disposición legal-, interpretación que pone de manifiesto que la finalidad perseguida por el art. 36.2 , consiste en no agravar una situación de precariedad con el pago de las costas, salvo que se venga a mejor fortuna ".
A ello debe añadirse que, en sentencias posteriores (de fecha 18 marzo y 22 diciembre 2.000, 16 mayo 2.001 y 22 enero 2.002 ) la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha resuelto sobre impugnaciones de tasaciones de costas, por el concepto de indebidas, deducidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en las que la defensa de dicho organismo no ha utilizado siquiera el beneficio de justicia gratuita como argumento sobre el que apoyar la impugnación.
VI.- Lógica conclusión de cuanto se deja dicho es que procede desestimar la impugnación que, por considerar indebidas las partidas de la tasación, se formula por la parte condenada al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
No está de más, por otra parte, considerar que acoger la tesis de la impugnante sería ciertamente contradictorio con lo prevenido en la Constitución, ya que ello supondría que una condena en costas, contenida en una sentencia firme y referida a una cantidad de dinero, pues a ello se resume la condena referenciada, es inejecutable, contradiciéndose lo prevenido en los artículos 24 y 118 de la Ley de Leyes , sin razón legal alguna y sin alternativa que permitiese resarcirse a quien obtiene una sentencia a su favor y se ve privado de la efectividad de uno de sus pronunciamientos, obligado por otra parte -artículos 68.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y 81.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 209.4º de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -. La tesis de la parte impugnante, por lo tanto, viene a contradecir la Constitución en cuanto predica que un pronunciamiento obligatoriamente contenido en un fallo, quede como una mera declaración de buenos principios sin efectividad alguna, sin que, eso sí, una situación contraria, es decir, una hipotética condena en costas a favor de la Tesorería de la Seguridad Social o del Institutito Nacional de la Seguridad Social, siguiese el mismo camino, con lo que el principio de igualdad de las partes en el proceso se quebraría a favor de la Tesorería o el Instituto, quienes siempre podrían litigar contra terceros contando con el inestimable apoyo de que nunca serían condenadas en costas o si lo es, ello sería en un pronunciamiento que nunca sería efectivo.
VII.- La obligatoriedad de la condena en costas deriva, por lo tanto, de la propia Constitución Española, sin que ninguna norma legal, a diferencia, por ejemplo, de lo que hace el artículo 394.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , con el Ministerio Fiscal, y sin duda por el cumplimiento de los altos fines que le son reservados en el artículo 124 de la Constitución , establezca la no condena -diferente de la no ejecutividad de la ya pronunciada, que es lo que, en definitiva se pretende- de la Tesorería, por lo que carece de respaldo legal la pretensión de dichas instituciones. Tal ausencia de un respaldo legal explícito, en los términos de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , a la tesis de la parte impugnante conduce, inexorablemente, a la desestimación de la impugnación estudiada.
VIII.- Incluso, en el propio plano de la legalidad ordinaria la argumentación de la parte impugnante debe ser desestimada. La tesis de la aplicación de la Ley 1/1.996 , mantenida en su vigencia por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el sostén básico del razonamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, se ve contradicha por la Ley 52/1.997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en lo que ahora interesa, desde el momento en que la disposición adicional tercera de esta última Ley considera aplicables a las Entidades Gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social, entre otros, su artículo 14, que disciplina la materia de costas, y cuyo apartado 3 regula las costas a cuyo pago fuesen condenadas, en virtud de esa remisión, las Entidades Gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social y determina que dichas costas sean abonadas con cargo a sus respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
Si la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas considera que si las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social pueden ser condenadas en costas, algo que como antes se dijo parece claro que puede hacerse, pues ninguna norma excluye a dichos entes de la condena, y ordena que el abono de las mismas sea hecho con cargo a sus respectivos presupuestos, no parece haber muchas dudas de que la condena en costas de la Tesorería General y del Instituto Nacional de la Seguridad Social puede ser hecha efectiva, pues en otro caso carecería de sentido que se hiciese esa previsión legal, que sería inútil si no pudiese ejecutarse una sentencia en la parte que condena al pago de las costas `procesales. Por cuya razón debe desestimarse, una vez más, la tesis de la parte impugnante y confirmar la tasación practicada.
IX.- La conclusión a la que se ha llegado abre la puerta a las concretas impugnaciones que se han hecho respecto a concretas partidas de los derechos del Procurador de la parte beneficiada por la condena en costas. Impugnación que, aún refiriéndose a considerarlos excesivos la parte que los impugna, la vigente Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a la que se remite el artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , obliga a regirlos por el trámite de indebidos, reservando el de excesivos para los de los Letrados (artículos 242 y 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por un lado, la parte impugnante no se muestra de acuerdo con la inclusión en la tasación de costas de los derechos a que se refiere el arancel de Procuradores en su artículo 38 y los derechos derivados del cumplimiento de exhortos. Impugnación que debe ser acogida, en los términos del artículo 243 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , -artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aprobada por el decreto de 3 de febrero de 1881 , con sus sucesivas modificaciones-, por cuanto desde la Ley 34/1.984, de 6 de agosto, con la redacción que se dio al artículo 299 de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, los despachos se cursaban directamente por el Órgano Judicial, de tal manera que si la parte deseaba llevarlos a cabo por su cuenta, lo que era factible, se trataba de un gasto que debía asumirse, pero no era repercutible a la contraria, al ser, legalmente, superfluo.
Igualmente la partida referida a los supuestos de los artículos 93 y 98 del Real Decreto 1.162/1.991, de 22 de julio , y que se refiere a la obtención de copias y desglose de documentos, no pueden ser, como en el caso anterior, imputados a la parte contraria, sino que deberán serlo a la parte material del Procurador que la representa, en cuanto son gastos que se hacen en beneficio de la parte que los hace.
En tercer lugar, se impugna por la parte condenada al pago el concepto de suplidos, que incluye dos partidas, la del BOP y la de una empresa de transporte. Mientras que la primera partida debe entenderse correctamente aplicada, al ser el emplazamiento por el BOP una exigencia de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a diferencia de la vigente, sin embargo, no lo es el de una empresa de transporte, a cuya contratación debe ser ajena la parte condenada al pago de las costas.
Finalmente, la parte demandada impugna la tasación por incluir en la misma el concepto de depósito, el cual no cabe imputar a la responsabilidad del condenado al pago por no afectar a su actuación procesal.
X.- Lógica consecuencia de lo dicho es que procede acoger parcialmente la impugnación presentada frente a los derechos del Procurador Sr. Monsalve Garrigós y reducir su importe a un total de 326'28 € que, incrementados con el 16% de impuesto sobre el valor añadido, dan un total de 378'48 €, a lo que habrán de sumarse 16'53 € referidos a la publicación en el BOP, lo que da un total de 395'01 €, de cuyo total deberá deducirse un 15% por retención a cuenta en la fuente, lo que dará lugar a un total a abonar de 335'75 € que es a lo que debe ascender la tasación de los derechos de dicho representante procesal en la nueva tasación que, en su momento, de haga.
XI.- La estimación parcial de la impugnación condice a que no se haga expresa imposición de las costas procesales originadas en este incidente.
Fallo
Que, estimando como estimamos parcialmente la impugnación de la tasación de costas presentada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la practicada por S.Sª. la Sra. Secretaria de este Tribunal con fecha ocho de enero de dos mil cuatro, debemos ordenar y ordenamos que se practique una nueva - una vez se lleve a cabo lo que luego se dirá- en la que los derechos del Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós alcancen un total de trescientos treinta y cinco euros con setenta y cinco céntimos de euro. No se hace expresa imposición de las costas de este incidente.
Sígase el trámite de excesivos sobre los honorarios del Letrado de la parte beneficiada por la condena en costas.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
