Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 4/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 166/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 09059330022014100004
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a diecisiete de enero de dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo número 166/13interpuesto por la mercantil MBS COMPONENTES SAU representada por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado Don Rodrigo Sáiz Schmidt, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de abril de 2013, declarando inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de Burgos, por el que se resuelve el expediente sancionador tramitado, acordando la imposición de una sanción por infracción tributaria grave, por importe de 52.355,12 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10 de julio de 2013.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentenciapor la que:
' a).- Estimando el presente recurso, declare la no extemporaneidad de la reclamación económico administrativa declarada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en Sala de Burgos de fecha 26 de abril de 2013.
b).- Estimando el presente recurso, entra resolver el fondo del asunto y declare la improcedencia de la imposición de la sanción liquidada por la Inspección Tributaria.'
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de diciembre de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO-Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, ni solicitado la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 16 de enero de 2014para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el texto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de abril de 2013, declarando inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de Burgos, por el que se resuelve el expediente sancionador tramitado, acordando la imposición de una sanción por infracción tributaria grave, por importe de 52.355,12 €.
La Resolución del TEAR recurrida sostiene que la reclamación ha sido interpuesta transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 235.1 de la LGT , dado que la notificación de la resolución del expediente sancionador fue puesta a disposición de la recurrente en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica de la misma, en fecha 20 de abril de 2012, no constando que la Sociedad accediera su contenido en los 10 días naturales siguientes, debiendo entenderse por tanto efectuado el trámite de notificación el día 1 de mayo de 2012, por lo que no habiéndose formulado la reclamación económico administrativa hasta el día 8 de agosto de 2012, resulta patente su extemporaneidad, al transcurrir con exceso el plazo de un mes legalmente previsto y que finalizaba el 1 de junio de 2012.
SEGUNDO-La parte actora interpone recurso para que se deje sin efecto la resolución recurrida, alegando que las notificaciones electrónicas a las que se refiere la Administración no fueron correctamente efectuadas , y que la primera válidamente practicada con relación a la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas se produjo el día 10 de julio de 2012, cuando personalmente se entregó tal comunicación a la Administradora de la sociedad, sin que pueda considerarse válidos los intentos de notificación practicados en diciembre de 2011 en el domicilio particular del otro Administrador, al no cumplirse las garantías mínimas establecidas para toda notificación.
Asimismo alega que el intento de notificación realizado en noviembre de 2011 en el domicilio social fiscal de la sociedad, tampoco fue válido, al no cumplirse las garantías mínimas establecidas para toda notificación, ni haberse agotado todas las posibilidades que previene la ley para considerar valida una notificación.
Sostiene que hasta el mes de julio de 2012 no se cumplieron los requisitos para considerar valida la notificación electrónica pretendida por la Administración, ya que la sociedad no disponía de certificado electrónico, por lo que concurría una imposibilidad técnica o material de acceso, que era conocida por la Administración, no pudiendo por ello declararse extemporánea la REA interpuesta el 8-8-12, invocando en último término la improcedencia de la sanción impuesta por la pretendida infracción del deber de custodia en soporte informático de la documentación de ejercicios prescritos, pues al haber prescrito la facultad de revisar y comprobar la deuda tributaria de los años 2001, 2002, 2004 y 2005, habiendo devenido ésta firme e inatacable, también ha prescrito la facultad de exigir las obligaciones formales ( conservar la contabilidad en soporte informático) asociada a la misma.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del TEAR impugnada.
TERCERO-A los efectos de resolver el presente recurso debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.
1.- Por Acuerdo del Jefe de la Unidad de Inspección de la Delegación de la AEAT en Burgos de 8 de junio de 2011 se comunicó a la mercantil recurrente el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.
Dicho Acuerdo, fue objeto de intento de notificación en el domicilio social de la mercantil recurrente el día 13 de junio de 2011, no pudiéndose llevar a cabo la misma al figurar como 'desconocido', habiéndose notificado tal Acuerdo finalmente mediante entrega por un Agente Tributario el día 20 de junio de 2011 en el domicilio particular de Doña Leticia , en su condición de Administradora de la sociedad.
En dicho procedimiento la recurrente otorgó su representación a José Antonio Cristobo Sainz con domicilio a efectos de notificaciones en IMA 1 S.L.
2.- El referido procedimiento finalizó con el Acta de conformidad A01 N° NUM001 , de fecha 21 de marzo de 2012, con una propuesta de liquidación con cuota 0,00 €, haciéndose constar que el alcance de la comprobación era parcial, limitándose la Inspección a comprobar la realidad de las bases imponibles negativas aplicadas en el ejercicio 2006.
3.- Como quiera que en el curso de la Inspección se puso de manifiesto que la mercantil inspeccionada no tenía los libros contables en soportes informáticos (Diligencia N° 2 de 7 de julio de 2011) en fecha 21 de marzo de 2012 se notificó a la mercantil en la persona de su representante autorizado, el inicio de un procedimiento sancionador, por considerar que se había producido una conducta tipificada como sanción en el artículo 200.1 c) de la LGT , concediendo plazo para formular las alegaciones.
No habiendo hecho uso la mercantil de tal trámite, ni prestado conformidad a la propuesta, por Resolución de fecha 20 de abril de 2012, se acordó por la Inspectora Regional la imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria tipificada en el artículo 200.1 c) consistente en el incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados, y calificada como grave, por importe total de 52.355,12 €.
4.- Este Acuerdo sancionador fue notificado por medios telemáticos, constando Certificado de notificación en dirección electrónica habilitada de fecha 1 de mayo de 2012 en el que se hace constar expresamente que: 'El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de MBS COMPONENTES SA UNIPERSONAL (A09298142) con fecha 20-04-2012 y hora 23:51, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas'.
Recoge asimismo dicho Certificado, que habiendo transcurrido diez días naturales sin que se hubiere accedido a su contenido, conforme al art. 28.3 de la Ley 11/2007 , se entendía que la notificación había sido rechazada en fecha 1 de mayo de 2012 a las 00:36 h, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
5.- En fecha 10 de julio de 2012, una de las administradoras de la sociedad se personó en las Dependencias de la AEAT en Burgos, haciéndosele entrega de la Resolución sancionadora, si bien en la Diligencia de entrega se hizo constar expresamente que aquella Resolución había sido ya notificada en la dirección electrónica habilitada en fecha 1 de mayo de 2012.
6.- Contra dicha Resolución, la mercantil interpuso reclamación económico-administrativa Nº NUM000 ante la Sala de Burgos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, en fecha 8 de agosto de 2012, la cual fue inadmitida por extemporánea por resolución del TEAR de 26 de abril de 2013, constituyendo tal resolución del objeto del presente recurso jurisdiccional.
CUARTO-A tales efectos hemos de partir del artículo 235.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , en cuanto establece que la reclamación económico administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.
La Resolución del TEAR impugnada sostiene que la reclamación fue interpuesta transcurrido el citado plazo, de lo que discrepa la mercantil recurrente, cuestionando la validez de la notificación de la resolución sancionadora, con el alcance y en los términos recogidos en el FJ Segundo de la presente resolución, alegando en síntesis que las notificaciones electrónicas a las que se refiere la Administración no fueron correctamente efectuadas , y como quiera que la primera válidamente practicada con relación a la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas se produjo el día 10 de julio de 2012, cuando personalmente se entregó tal comunicación a la Administradora de la sociedad, no puede decirse que la REA interpuesta ante el TEAR el 8-8-12 fuese extemporánea.
Para resolver la cuestión suscitada, hemos de partir de que con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar el TS en las Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009 ), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008 ), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009 ), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.
Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del TS en materia de notificaciones en el ámbito tributario - inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996 ), FD Octavo].
El TS ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, el TS ha señalado que el principio de buena fe « impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
Pero también se ha puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina del TS), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
QUINTO.-Partiendo de tales consideraciones, procede examinar si la notificación de la resolución del expediente sancionador llevada a cabo por la Administración por medios electrónicos, se ajusta o no a las exigencias normativas establecidas al efecto, al alegar la recurrente que no se realizó la notificación de su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada ( DEH ).
Como recuerda el TEAR, dentro del proceso de reformas emprendido para la consecución de una Administración moderna y eficaz, la implantación de medios informáticos para comunicarse con los ciudadanos ha supuesto un hito esencial, que además devenía obligatorio en orden al cumplimiento de los compromisos comunitarios e iniciativas europeas en la materia.
En este proceso, ya el art. 45 de la Ley 30/1992 recogió el impulso 'al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos'por parte de la Administración. No obstante, tanto la previsión del citado precepto, como las introducidas en sus arts. 38 y 59 por la Ley 24/2001, tenían un carácter facultativo.
Fue la Ley 11/2007, de 22 de junio, 'de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos', la que, ya de forma decidida, emprendió el camino de esa transformación de la Administración Pública para adecuarla a la realidad tecnológica actual. La Ley se dirigía, fundamentalmente, a garantizar y regular el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, a cuyos efectos establecía el concepto de 'sede electrónica', disponía la publicación electrónica de Boletines oficiales y la posibilidad de sustituir o complementar por dicho medio la publicación de actos en tablones de anuncios o edictos, regulaba las formas de identificación de los administrados y autenticación de los documentos de acceso para garantizar el derecho a la privacidad de los datos así como las actuaciones, por representación y disponía la creación de Registros electrónicos. El art. 27 se dedicó a las comunicaciones electrónicas (obligatorias para la Administración, si los ciudadanos lo solicitaban o consentían expresamente), señalando su apartado 3 que 'serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas'. Fue el art. 28 el que reguló expresamente la 'práctica de la notificación por medios electrónicos', señalando en su apartado 3 que el transcurso de diez días naturales sin acceder al contenido del acto se equiparará a su rechazo con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 ( Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento), y en su apartado 5 que en caso de acceso por los interesados a este contenido, se producirán los efectos propios de la notificación por comparecencia. Es el apartado 6 del citado art. 27 el que establece que 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'. Posibilidad también contemplada en el art. 28.1.
El desarrollo reglamentario se ha ido produciendo paulatinamente a través de diversas disposiciones, a nivel administrativo general, la norma mas relevante es el R.D. 1671/2009, de 6 de noviembre, aunque posteriormente los R.D. 3 y 4/10 regularon aspectos concretos (Esquemas nacionales de seguridad e Interoperabilidad).
Fueron concretamente los arts. 35 a 40 del R.D. 1671/2009 los que desarrollaron la práctica de notificaciones por medios electrónicos, siendo el 36.1 el que dispone que tal modalidad de comunicación tendrá lugar cuando haya solicitud o consentimiento expreso del interesado y también 'cuando haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los arts. 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio ', indicando el apartado 6 que se entiende consentida la práctica de la notificación cuando 'el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto ...'en cuyo caso 'la notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas actuaciones'. Posteriormente, el art. 40 señala que 'La notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica del órgano u organismo público actuante'.
En el ámbito de la Administración tributaria, ya el R.D. 1/2010 introdujo un art. 115 .bis en el Reglamento de aplicación de los tributos aprobado por el R.D. 1065/07, habilitando a dicha Administración para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, para los que tal modalidad de comunicación será la de carácter general.
Con posterioridad se ha promulgado el R.D. 1363/10, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que en su art. 3 establece:
'Ámbito de aplicación.
1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaría en sus actuaciones y procedimientos tributados, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5'.
Añadiendo en su art.4:
'Personas y entidades obligadas.
1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de Identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades-con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulIzación hipotecaria o Fondo de garantía de Inversiones. ...'.
Por último, el artículo 5, dispone:
'Comunicación de la inclusión.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaría incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributariagob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.
3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.'
En el presente caso, al ser la recurrente una Sociedad Anónima, coincidimos con el TEAR en considerar que no hay duda que a tenor de la normativa precedentemente expuesta, por lo general, la notificación de actos administrativos a la misma ha de llevarse a cabo por medios electrónicos, debiendo darse a las comunicaciones hechas por este procedimiento, plena validez y efectos.
SEXTO.-Alega la mercantil recurrente que las notificaciones electrónicas a las que se refiere la Administración no fueron correctamente efectuadas , y que la primera válidamente practicada con relación a la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas se produjo el día 10 de julio de 2012, cuando personalmente se entregó tal comunicación a la Administradora de la sociedad, sin que pueda considerarse válidos los intentos de notificación practicados en diciembre de 2011 en el domicilio particular del otro Administrador, al no cumplirse las garantías mínimas establecidas para toda notificación, alegando asimismo que el intento de notificación realizado en noviembre de 2011 en el domicilio social fiscal de la sociedad, tampoco fue válido, al no cumplirse las garantías mínimas establecidas para toda notificación, ni haberse agotado todas las posibilidades que previene la ley para considerar valida una notificación.
Como se desprende del examen del expediente administrativo, mediante Resolución de 26 de octubre de 2011 se acordó la inclusión obligatoria de la recurrente en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada ( DEH ) así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el art. 4 del Real Decreto 1363/10 , comunicándole que a partir de la fecha de recepción de esa notificación, estaba obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le enviase por medios electrónicos la Agencia Tributaria.
La notificación de dicha inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, pese a lo alegado por la actora sí fue remitida a la mercantil recurrente en su domicilio social y fiscal ( Calle Alcalde Fernando Dancausa 7 ) habiéndose intentado notificar en dos ocasiones, resultando ambos infructuosos por estar ausente en horas de reparto.
Cierto es que el acuse de recibo obrante en el expediente, es confuso respecto de las fechas concretas de notificación, pudiendo haberse efectuado el primer intento el día 3 o 4 de noviembre de 2011, a las 10:00 h, y el segundo intento los días 4 o 7 de noviembre a las 12:00 h, no pudiendo este Tribunal clarificar tal extremo a la vista de lo manuscrito, si bien tal circunstancia no puede acarrear las consecuencias anulatorias que la recurrente pretende, por las razones que seguidamente se expondrán, en la medida en que como veremos las exigencias formales de toda notificación obedecen a una finalidad concreta, cual es la de que el acto de comunicación cumpla su objetivo de dar a conocer al destinatario del mismo un acto que afecta a sus intereses y las posibilidades y medios de reacción, y esto finalmente aconteció en el presente caso.
Como decimos, son confusas las fechas concretas de intento de notificación, no existiendo duda sin embargo en que en ambos casos resultó 'ausente reparto' constando acreditado que se dejó aviso de llegada en el buzón de la entidad, no siendo retirado en Lista, como resulta del correspondiente acuse de recibo.
Ante el resultado negativo de ese intento de notificación en el domicilio social de la mercantil, la Administración no acudió a la vía edictal, sino que intentó notificar la citada Resolución de 26 de octubre de 2011 en el domicilio particular de uno de los Administradores solidarios de la sociedad, concretamente en el domicilio de Don Alfonso , sito en la CALLE000 Nº NUM002 de Burgos.
Hemos de significar que la identidad del citado Administrador solidario, su domicilio y su condición de tal, resultaban del propio expediente, y en particular, de la Escritura pública de elevación a público del documento de nombramiento de cargos, y que de conformidad con el art. 209 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, 'Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley.'
A mayor abundamiento, la notificación de un acto administrativo en materia tributaria, como el que ahora nos ocupa, al representante de la persona jurídica obligada tributaria, ha de reputarse válido y eficaz ex art. 45.2 de la LGT a tenor del cual: '2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.'
Pues bien, en el presente caso, es de reseñar que al meritado Acuerdo de inclusión en el sistema de DEH de 26-10-11, dirigido al Sr. Alfonso , se acompañó una ' Comunicación'previa haciendo constar que de acuerdo con los antecedentes que operaban en poder de la Administración Tributaria, el Sr. Alfonso constaba como representante o sucesor del destinatario del documento que se acompañaba a esa Comunicación, por lo que se procedía a su notificación a los efectos legales, especificándose claramente en tal notificación que la misma se hacía al Sr. Alfonso como representante de MBS Componentes SAU ( veáse parte superior derecha de la documentación remitida ) por lo que no resulta admisible alegar ahora, que se ignoraba a que empresa se refería tal inclusión obligatoria.
Esa notificación se intentó llevar a cabo el día 14 de diciembre de 2011 a las 9:05 horas, resultando infructuosa por estar ausente en horas de reparto. Al día siguiente, esto es, el 15 de diciembre, a las 10:5 h se volvió a intentar tal notificación, siendo entregada en el domicilio de dicho Administrador, tal y como se desprende del correspondiente a acuse de recibo, donde consta tachada la casilla correspondiente a ' entregado dom'y firma del empleado con fecha 15 de diciembre, constando asimismo estampado sello de la Oficina de Destino con fecha 15 de diciembre, debiéndose significar con relación a dicho 'sello 'que si bien el número 1 del 15 ( como el segundo de 11, referido a 2011 ) se mezclan parcialmente con el texto que rodea el sello, es claro que se aprecian sendos unos, por lo que la fecha de notificación fue la que resulta de dicho sello, que coincide a su vez con la firma del empleado, esto es, el 15 de diciembre de 2011.
La receptora de tal notificación fue debidamente identificada con su DNI ( NUM003 ) nombre y apellidos ( Adolfina ) y su relación con el destinatario ( novia ) y si bien es cierto que la fecha consignada por la receptora fue el día 14 de diciembre de 2011, y no el día 15 de ese mes, tal circunstancia carece de la relevancia y trascendencia que le quiere dar la recurrente, pues resulta obvio que tal fecha manuscrita por la receptora necesariamente hubo de incurrir en error, por cuanto el empleado de Correos, y posteriormente la Oficina de Destino a través del oportuno sello, dejaron constancia de que la fecha de notificación fue el 15 de diciembre de 2011, y así se desprende del examen del acuse de recibo correspondiente.
En cualquier caso, lo que resulta incuestionable es que la notificación se efectuó en el domicilio del Administrador solidario de la mercantil recurrente, y que se hizo cargo de la misma la persona que se encontraba en dicho domicilio, de la que se hizo constar su identidad, así como la relación que le unía con el destinatario, por lo que con independencia que la receptora consignase como fecha de notificación del 14 de diciembre, mientras que la firma del empleado de Correos y el sello correspondiente de la Oficina de Destino consignasen el día 15 de diciembre, lo que es indudable es que la notificación se llevó realmente a efecto, por lo que todas las alegaciones y conjeturas efectuadas por la recurrente con relación a tal extremo, necesariamente han de decaer, por cuanto la discordancia denunciada no puede invalidar una notificación cuando consta estampado el sello de la Oficina y la fecha y firma del empleado de Correos, no resultando aplicables las sentencias invocadas, al referirse a supuestos distintos de que aquí nos ocupa.
No cabe entender tampoco que la 'hora' de notificación es ilegible, pues como se ha dicho, el examen del acuse de recibo evidencia que el primer intento de notificación tuvo lugar el día 14 de diciembre a las 9.05 h y que no se pudo llevar a efecto por ' ausente reparto' y que se logró notificar el día 15 de diciembre en el segundo intento a las 10.5 horas, y todo ello sin perjuicio que la circunstancia de la 'hora' de notificación resulta irrelevante, a los efectos que aquí nos ocupan, pues como se ha dicho, la notificación efectivamente se produjo.
Consecuentemente, la alegada infracción de la norma que exige que el segundo intento se verifique en una hora distinta al primero y con una diferencia de al menos 60 minutos, resulta inoperante, pues como alega la Sra. Abogada del Estado, la norma invocada se aplica a los casos en que los intentos de notificación resultan infructuosos, procediendo la Administración a intentar la notificación por otros medios. Pero si en el segundo intento se logró la notificación - como ocurre en el presente caso - lo relevante es la constancia de la recepción de la misma por el destinatario, pues acreditada tal recepción, haciéndose constar los datos exigidos por el art. 59.2 de la Ley 30/1992 , ésta produce todos sus efectos, no siendo ya preciso comprobar si los intentos de notificación fueron correctos a fin de justificar el empleo de otros medios para notificar por parte de la Administración. Téngase en cuenta que el art. 59.2 dispone que 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.'Y tal es el caso, pues se hizo cargo de la notificación quien dijo ser novia del Administrador de la mercantil recurrente, habiéndose hecho constar su nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad, firmando el correspondiente acuse, sin que resulten nuevamente aplicables las sentencias que se invocan, por cuanto la relevancia que da el Tribunal Supremo a la 'hora' de intento de notificación, lo es a los fines de acreditar la corrección de los intentos para si en el caso de resultar infructuosos y emplear por ello la Administración otros medios de notificación, poder comprobar que los intentos se realizaron correctamente, lo que carece de relevancia en el presente caso, pues como se ha dicho, la notificación efectivamente se produjo el 15 de diciembre de 2011.
No hemos de olvidar que el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, ha de valorarse en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario, y en el presente caso, es indudable que tal garantía ha de tenerse por cumplida.
En otro orden de cosas, alega la recurrente que la referida notificación en el domicilio del Administrador de la sociedad es nula, por cuanto que habiendo resultando infructuosos los dos intentos de notificación en el domicilio social de la mercantil, la Administración debió proceder a la notificación edictal.
No obstante, no compartimos tal argumentación, pues como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional» y de «último remedio» de la notificación mediante edictos, tal procedimiento sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación , y solo en última instancia cabe acudir a la notificación por tal vía, siendo exigible en ese sentido una especial diligencia a la Administración, en cuanto garante y posibilitadora de que el administrado pueda ejercer sus derechos, al igual que le exige legalmente el cumplimiento de sus obligaciones.
Y en el presente caso, es lo cierto que ante el resultado negativo de ese intento de notificación en el domicilio social de la mercantil, la Administración antes de acudir a la vía edictal, intentó notificar la citada Resolución de 26 de octubre de 2011 en el domicilio particular de uno de los Administradores solidarios de la sociedad, cuya identidad, domicilio y su condición de tal, resultaban del propio expediente, y en particular, de la Escritura pública de elevación a público del documento de nombramiento de cargos, habiéndose acompañado de hecho al meritado Acuerdo de inclusión en el sistema de DEH una ' Comunicación'previa haciendo constar que de acuerdo con los antecedentes que operaban en poder de la Administración Tributaria, el Sr. Alfonso constaba como representante o sucesor del destinatario del documento que se acompañaba a esa Comunicación, por lo que se procedía a su notificación a los efectos legales, especificándose claramente en tal notificación que la misma se hacía al Sr. Alfonso como representante de MBS Componentes SAU, por lo que tal actuación ha de reputarse conforme a derecho, máxime cuando la misma evidencia la especial diligencia de la Administración de intentar por todos los medios la notificación personal antes de acudir a la vía edictal, una vez que habían resultado fallidos los dos intentos de notificación en el domicilio social de la mercantil recurrente.
En último término, y por lo que se refiere a las actuaciones administrativas habidas al inicio del procedimiento inspector, recogidas en el FJ Tercero de la presente resolución, así como la notificación efectuada en el curso del mismo a la otra Administradora solidaria de la sociedad, son cuestiones todas ellas, que carecen de relevancia en el presente procedimiento, por cuanto aquél concluyó mediante Acta de Conformidad no impugnada, y por tanto firme, mientras que el acto administrativo del que trae causa el presente recurso jurisdiccional es el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de Burgos, por el que se resolvió el expediente sancionador tramitado, acordando la imposición de una sanción por infracción tributaria grave, por importe de 52.355,12 €.
SÉPTIMO.-En atención a lo hasta ahora expuesto, siendo la mercantil recurrente una Sociedad Anónima, a tenor de la normativa recogida en el FJ Quinto de la presente resolución, han de darse a las notificaciones llevadas a cabo por la Administración por medios electrónicos plena validez y efectos, y quedando acreditado que con fecha 15 de diciembre de 2011 se notificó en el domicilio del Administrador solidario de la mercantil ' notificación de inclusión obligatoria en el sistema de DEH y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT'habiéndose acompañado oportuna ' Comunicación 'en los términos anteriormente expuestos, resulta claro que la Administración podía acudir a la notificación del Acuerdo sancionador por medios electrónicos, por lo que dado que la notificación de la resolución del expediente sancionador fue puesta a disposición de la recurrente en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica de la misma, en fecha 20 de abril de 2012, no constando que la Sociedad accediera su contenido en los 10 días naturales siguientes, ha de entenderse por tanto efectuado el trámite de notificación el día 1 de mayo de 2012, y no habiéndose formulado la reclamación económico administrativa hasta el día 8 de agosto de 2012, resulta patente su extemporaneidad, al transcurrir con exceso el plazo de un mes legalmente previsto y que finalizaba el 1 de junio de 2012, sin que sea admisible entender que hasta julio de 2012 no se cumplieron los requisitos para considerar válida la notificación electrónica practicada por la Administración, ya que como se ha dicho, desde el 15-12-11 se tuvo conocimiento de la notificación de inclusión obligatoria en el sistema de DEH y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, por lo que no concurría la imposibilidad técnica o material de acceso que aquí se alega, debiendo recordarse que cuando en fecha 10 de julio de 2012, una de las administradoras de la sociedad se personó en las Dependencias de la AEAT en Burgos, haciéndosele entrega de la Resolución sancionadora, en la Diligencia de entrega se hizo constar expresamente que aquella Resolución había sido ya notificada en la dirección electrónica habilitada en fecha 1 de mayo de 2012, lo que conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
ÚLTIMO.- .Desestimado el recurso de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/11, procede imponer las costas a la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 166/13 interpuesto por la mercantil MBS COMPONENTES SAU representada por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado Don Rodrigo Sáiz Schmidt, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de abril de 2013, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a diecisiete de enero de dos mil catorce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
