Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 4/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 32/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014100005
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN - 32/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002004
SENTENCIA NÚM. 4/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el Recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 32/2013 interpuesto por VIPEI S.A.,representada por el Procurador Ignacio Montés Reig y asistida por el Letrado Salvador Llopis Nadal, contra la Sentencia nº 1/2013 de 10 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia , en autos de Procedimiento Ordinario 861/2010. Habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GANDIA,representado por el Procurador Alfonso-Fco López Loma y asistido por el Letrado Juan Miguel Nicolau Vives.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 10 de enero de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Valencia dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 861/2010; sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG en nombre y representación de VIPEI SA contra la resolución dictada el 6 de octubre de 2010 por el AYUNTAMIENTO DE GANDIA sin expresa imposición de costas procesales a las partes'.
SEGUNDO.-Quien fue parte actora en el proceso, VIPEI SA interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, recurso que fue admitido por el Juzgado, dándose traslado a la parte contraria, AYUNTAMIENTO DE GANDIA, cuya representación procesal impugnó la apelación e interesó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 14 de enero de 2014, teniendo así lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación la Sentencia a quoa que se hizo referencia en el primer Antecedente. En ella se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VIPEI SA contra la resolución del Organismo Autónomo Local de gestión, inspección y recaudación del Ayuntamiento de Gandía de fecha 06/10/2010 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de IBI 2010 por importe de 176.018,83 € de principal.
Argumenta la sentencia apelada:
'PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Organismo autónomo local de gestión, inspección y recaudación del Ayuntamiento de Gandía de fecha 6-10-10 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de IBI 2010 por importe de 176.018,83 euros de principal.
Alega la parte recurrente como motivo de impugnación, la falta de notificación personal de la declaración de alta en el Ibi toda vez el recurrente adquirió el inmueble en fecha 28-12-2007, siendo el cambio de titular y por ende de sujeto pasivo, una alteración de uno de los elementos esenciales del tributo que en virtud del articulo 102 LGT exigía una notificación personal del mismo, refiriendo el actor que ello determina una falta de motivación de la liquidación al desconocer el método de cálculo de la base imponible del impuesto, habiéndole causado indefensión. Refiere asimismo el actor que en fecha 9-5-2008 se publicó el BOP modificando un nuevo plazo de pago voluntario, siendo esta otra modificación de un elemento esencial del impuesto que precisaba de notificación personal. Por último alega la incorrecta determinación de la base imponible.
Conforme determina el artículo 29 del RDL 1/04 de 5 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario:
'1. Los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores.
Los valores catastrales resultantes de estos procedimientos se notificarán individualmente a los titulares catastrales, a cuyo efecto se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de otras Administraciones y entidades públicas.
2. La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad de quien la recibe y el contenido del acto notificado, incorporándose al expediente la acreditación de la notificación efectuada.
Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, y una vez intentado por dos veces, se hará así constar en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se publicará en los lugares destinados al efecto en el ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente en atención al término municipal en que se ubiquen los inmuebles, a efectos de su notificación por comparecencia, la relación de los titulares con notificaciones pendientes en las que constará el procedimiento que las motiva, el órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de aquéllas deberá comparecer para ser notificado. Dicha publicación irá precedida de anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» o en el boletín de la comunidad autónoma o de la provincia, según el ámbito territorial de competencia del órgano que dictó el acto, en el que se indicará lugar y plazo de su exposición pública. En todo caso, la comparecencia se deberá producir en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
Lo dispuesto en materia de notificaciones por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación supletoria a la notificación de valores catastrales.
3. Los acuerdos adoptados tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se refiere el art. 25.2, los acuerdos surtirán efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto...'
En el supuesto de autos, la parte recurrente no puede invocar con éxito estimatorio la falta de notificación personal de la liquidación, toda vez la misma parte recurrente en su recurso de reposición reconoció que tal notificación se había practicado( folio dos del expediente), no siendo por ende sostenible la aplicación a este supuesto de la doctrina jurisprudencia referida por la actora respecto a la aplicación del articulo 102 LGT , notificación que incluía todos los elementos esenciales del impuesto exigido en el articulo 102,2 LGT , no siendo en la fase de gestión del tributo donde debe notificarse la resolución del catastro fijando el valor catastral del inmueble, siendo ante dicho organismo donde debe impugnarse el mentado valor catastral asignado al bien, y no en esta fase procedimental. Por otra parte la modificación del sujeto pasivo producido por la transmisión de la finca no determina la preceptiva notificación personal al nuevo adquirente de la resolución catastral que en su día fue notificada al anterior propietario donde se fijaba el valor catastral del bien, y toda vez consta que al aquí recurrente se le notificó personalmente la liquidación del tributo, y siendo conocedor del valor catastral del bien, de considerar erróneo el mismo, podrá interponer el recurso correspondiente ante el centro de gestión catastral y en su defecto ante el TEAR, cuestiones que exceden del objeto de este recurso.
En cuanto a la distinción entre la fase catastral y de gestión tributaria del IBI debemos referir por su claridad la STS de fecha 19-11-2003 donde se dice '... de la redacción del art. 78 de la L.H.L. se desprende implícitamente la distinción, plenamente asumida por la doctrina y por esta Sala, entre gestión catastral y gestión tributaria.
La gestión catastral hace referencia a la serie de actuaciones procedimentales que debe desarrollar la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, para determinar el valor del suelo y construcciones, elaboración de las Ponencias de Valores y notificación de los valores catastrales.
La gestión tributaria engloba los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Muebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento
Quedan subsumidas en la gestión tributaria las funciones de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones. La competencia para el desarrollo de la gestión tributaria se atribuye a los Ayuntamientos ( art. 782 de la L.H .L.).
El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral.
El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las Ponencias de Valores y contra los valores catastrales, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 70 y 71 de la Ley, corresponderá a los Tribunales Económico- Administrativos del Estado (art. 78.1 LHL). Por su parte, el apartado 2 de dicho art. 78 dispuso que la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá, en lo que en este momento importa, la realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro y resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos.
Esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones -la estatal y la local- determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, sólo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente.
Sólo en aquellos casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales, resulta permisible la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación correspondiente. La posibilidad de impugnación del valor catastral en el momento de notificación de la correspondiente liquidación queda condicionada pues, a la inexistencia de una notificación de dicho valor por la Administración estatal durante la fase de gestión catastral (argumento que no debemos confundir con la innecesaria notificación del acuerdo del catastro fijando el valor catastral a los ulteriores propietarios del bien, siendo que en este caso no se discute que nunca se haya notificado aquel sino que no se haya notificado al aquí recurrente, propietario del finca catastral desde el 28-12-2007).
El art. 70 de la L.H .L., en sus apartados 3 y 4, establece que los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores se publicaran por edictos en el Boletín Oficial de la provincia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior al en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas. A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo -tanto las ponencias como los valores catastrales resultantes de las mismas- ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto'. Por ende, no pudiendo discutirse en este procedimiento el valor catastral del inmuebles y toda vez fue notificada personalmente la liquidación, procede desestimar el presente recurso.
SEGUNDO.-Solicita la parte apelante que se dicte sentencia por la que revoque a la apelada, y decida en su lugar la estimación del recurso, que anule y deje sin efecto la resolución del Ayuntamiento de Gandia de 6 de octubre de 2010, así como los actos administrativos de los que trae causa, y acuerde la anulación del IBI correspondiente al ejercicio 2010 exigido a mi representada en relación al bien inmueble con referencia catastral número 5214901YJ4251S0001ST
Concreta en su recurso que la cuestión litigiosa que se plantea es la procedencia o improcedencia del IBI del ejercicio 2010. La actora defiende la improcedencia de dicho IBI 2010 por tres motivos esenciales: 1º) que para que se entienda debidamente liquidado y notificado el IBI 2010 con el simple envío del recibo de pago, esto es, vía notificación colectiva o edictal, era preciso que hubiera tenido lugar la previa notificación individualizada de la liquidación de alta que habilitaba dicha notificación edictal y el empleo del referido recibo o carta de pago, todo lo cual no tuvo lugar en nuestro caso; 2º) en consecuencia, el simple recibo del IBI no incluye la motivación ni los fundamentos exigibles de toda liquidación tributaria, por ello tales recibos solo son válidos previa notificación individualizada de la liquidación de alta referida. No constando la notificación de dicha liquidación de alta, el recibo de IBI representa la única constancia de la liquidación del impuesto para la actora, incurriendo así dicho recibo de IBI en una clara falta de motivación que determina la indefensión de la actora; y 3º) el IBI 2010 resulta improcedente por cuanto se ha determinado partiendo de una base imponible incorrecta, fijada con vulneración de las normas técnicas aplicables.
Con carácter previo, y como antecedentes de la cuestión litigiosa, alega que el origen del litigio se sitúa en la carta de pago, recibo del IBI 2010, recibido por la actora respecto al inmueble del que es titular (Hotel Gandía Palace), adquirido mediante escritura de compraventa de 28/12/2007. Impugnó el IBI 2010, del que tuvo conocimiento a través de dicha carta de pago, formulando recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que fue desestimado por resolución de 06/10/2010. Interponiendo recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, que dictó la sentencia desestimatoria de 10/01/2013 , objeto del presente recurso de apelación. Dicha sentencia incurre en un error en la apreciación de los hechos no controvertidos del expediente. Afirma la sentencia que la actora aceptó en su recurso de reposición que hubiera habido una notificación personal de dicha liquidación de IBI 2010, lo que no es cierto. La actora en ningún caso aceptó que la liquidación de IBI 2010 le hubiera sido debidamente notificada, ni mucho menos que hubiera habido una notificación personal de la misma. Además, la inexistencia de esa notificación personal es un hecho no controvertido. Las partes están de acuerdo en que no hubo esa notificación personal de la liquidación del IBI, y que la única notificación de la liquidación fue la efectuada mediante el sistema edictal, siendo la cuestión controvertida precisamente si era o no necesaria dicha notificación personal e individualizada de la liquidación del IBI. De este modo, en tanto que el recibo de IBI era un mero 'recordatorio' de pago, no contenía la motivación propia exigible de toda liquidación tributaria. Se limita a identificar el sujeto pasivo, el valor catastral del inmueble que sirve para determinar la base imponible y liquidable del impuesto, el tipo de gravamen y la cuota tributaria resultante, sin contener motivación ni fundamentación alguna sobre tales elementos. Y ello pese a que se trataba de la primera comunicación dirigida a la actora mediante la que ha tenido conocimiento formal de dicha base imponible del IBI, no habiéndosele notificado previamente liquidación alguna. Partiendo de lo expuesto, la sentencia desestima el recurso al entender que no puede estimarse la ausencia de notificación personal de la liquidación, en tanto en cuanto la actora había reconocido que dicha notificación se había practicado. No siendo en la fase de gestión del tributo donde debe notificarse la resolución del catastro fijando el valor catastral del inmueble, añadiendo que la modificación del sujeto pasivo no determina la preceptiva notificación personal al nuevo adquirente de la resolución catastral que en su día fue notificada al anterior propietario, siendo innecesaria la notificación del acuerdo catastral fijando el valor catastral a los ulteriores propietarios del bien.
Consecuentemente, y como primer motivo impugnatorio, opone la nulidad de la sentencia de instancia que confirma el IBI 2010 sin que conste la preceptiva notificación de la liquidación de alta al amparo del artículo 102.3 de la LGT . Reitera que no resulta controvertido que lo único que se notificó a la actora, en relación al IBI 2010, es el recibo o carta de pago de dicho IBI ('recordatorio de pago', como lo llama el Ayuntamiento de Gandia). Es incierta la afirmación de la sentencia de que hubiera habido una notificación personal de la liquidación del IBI 2010. Dicha afirmación viene dada por un manifiesto error jurídico, un manifiesto error en la calificación jurídica de los hechos que constan en el expediente: la sentencia identifica la comunicación del recibo del IBI -que es lo único que recibió la actora- con la existencia de una notificación personal de la liquidación del impuesto, lo que resulta improcedente. Reitera que el IBI 2010 no fue correctamente notificado, con infracción del artículo 102.3 LGT :
'3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes'
Conforme al artículo 102.3 LGT solo cabe esa notificación colectiva vía edictos, y la correspondiente emisión de recibos de cobro, 'una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula'. Sin aquella liquidación de alta y su debida notificación personal e individual al contribuyente, no quedaría garantizado el artículo 24 de la Constitución , pues los meros recibos o recordatorios de pago, sin más, no hacen las veces de una liquidación tributaria, ni son notificados como corresponde a las mismas. En resumen, solo será admisible legalmente la notificación colectiva del IBI -tributo periódico- y la mera remisión de carta o recibo de pago al contribuyente, si consta previamente la existencia de una liquidación de alta en el registro o padrón correspondiente, dicha primera liquidación ha sido notificada individual y personalmente, y siempre que la misma no haya sufrido variaciones o modificaciones desde su notificación personal e individualizada al contribuyente. Si hubieran modificaciones o variaciones de aquella primera liquidación de alta, sería necesario de nuevo su notificación personal e individual.
Por lo que, habiéndose modificado el sujeto pasivo y el período voluntario de pago del impuesto, era necesaria una nueva notificación personal e individualizada de la liquidación de alta que incluyera esas modificaciones, pues solo ello habilitaría que siguieran notificándose las liquidaciones posteriores vía edictal y mediante el mero recibo, carta o recordatorio del IBI.
La actora adquirió el inmueble el 28/12/2007, convirtiéndose desde dicha fecha en sujeto pasivo del impuesto. Siendo un hecho indiscutible que el sujeto pasivo es un elemento esencial del tributo.
En contra de lo indicado en la Sentencia apelada, en ningún caso el motivo de impugnación esgrimido versa sobre la notificación del valor catastral. No se está discutiendo por la actora, en el presente motivo impugnatorio, la obligación de notificar el valor catastral como consecuencia del cambio de titularidad del bien. Nada tiene que ver el objeto del debate con la notificación del valor catastral (que, dicho sea de paso, no consta en el expediente). El tema que nos ocupa no es de gestión catastral sino de pura gestión tributaria del IBI, relativa a la propia liquidación del IBI y a su notificación, y no al valor catastral que le precede.
Insiste en que, en tanto se modificó el sujeto pasivo del IBI el 28/12/2007, desde el propio ejercicio 2008 en adelante, si se quería continuar con el procedimiento de notificación colectiva vía edictos y la remisión a la actora de meros recibos de cobro, el Ayuntamiento de Gandia debía proceder a notificar personal e individualmente a la actora aquella primera liquidación de alta del impuesto con las modificaciones introducidas. No constando dicha notificación personal e individualizada de la liquidación de alta, tras la modificación del sujeto pasivo, la notificación colectiva del IBI en los ejercicios siguientes, incluido el IBI 2010, y la emisión de meros recibos de cobro, resulta improcedente y constituye una vulneración del procedimiento legalmente establecido en el artículo 102.3 LGT . Así se resuelve por el Tribunal Supremo en sentencia de 12/12/2003 .
Por lo que concurre la causa de nulidad del artículo 62.e) de la Ley 30/1992 , procediendo ordenar la nulidad de todo lo actuado desde que se omitió dicha notificación individual y personal de la oportuna liquidación del IBI, lo que determina la nulidad, no solo del propio IBI impugnado del ejercicio 2010, sino también la de los IBI de ejercicios anteriores devengados con posterioridad a la fecha de modificación del sujeto pasivo.
Además, también se procedió por el Ayuntamiento a la modificación del período voluntario de pago. Así, en el ejercicio 2007 el período voluntario de pago iba desde el 1 de abril hasta el 31 de julio; mientras que en el ejercicio 2008 se fija el período voluntario de pago desde el 1 de abril hasta el 30 de junio. Modificación que obligaba igualmente a la notificación personal e individualizada, reiterando lo expuesto anteriormente.
Consecuentemente con lo anterior, opone en segundo lugar la improcedencia de la sentencia por confirmar el IBI 2010 a pesar de la falta de motivación denunciada. Reitera que la única notificación recibida por la actora, en relación al IBI, fue la indicada carta de pago. No existió ninguna liquidación de alta notificada personal e individualmente. Dicho recibo de IBI no cumple las exigencias de motivación de aquella liquidación que sí debería haberse notificado. El recibo de IBI no incluye los razonamientos ni motivos que llevan a la determinación de la cuota tributaria que con el mismo se comunica. Y el recibo del IBI, no incluye la información derivada directamente del padrón catastral que ha servido de base a la liquidación del propio IBI y que debe incluirse en la liquidación del IBI por imperativo legal. En consecuencia se ha generado por tanto una evidente indefensión a la actora, impidiéndole fiscalizar todos esos elementos que no se le comunicaron, conculcando así la Administración demandada el artículo 24 de la Constitución , y debiéndose anular por ello dicho IBI del ejercicio 2010.
Dichos elementos son:
-el ejercicio del padrón catastral del que deriva la liquidación del IBI, que permitiría contrastar si los datos de la liquidación del IBI coinciden o no, y si son correctos.
-la indicación del año al que se refiere la valoración catastral incluida en la liquidación del IBI, lo cual puede impedir desde luego el conocimiento adecuado de la procedencia de dicho valor, y así de la base imponible del impuesto, soslayando las posibilidades de defensa de la actora.
-la determinación de la superficie de la construcción y del suelo cuyos valores catastrales determinan la base imponible y liquidable del impuesto y, con ello, la cuota tributaria.
Procede así, al amparo del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 acordar la nulidad de pleno derecho de la resolución del recurso de reposición del Ayuntamiento de Gandia impugnada, de la que trae causa el presente litigio en relación al IBI 2010.
Se opone a este primer motivo impugnatorio el Ayuntamiento de Gandia indicando que en efecto en fecha 28/12/2007 la mercantil VIPEI SA adquirió el inmueble controvertido a la mercantil VIPEI HOTELS 1 SL. Sin embargo, en contra de lo expuesto por la actora, dicho cambio de titularidad no supone una nueva alta en el Padrón, por lo que no es necesaria la pretendida notificación personal e individualizada. No se trata de un procedimiento de incorporación de la finca en el Catastro Inmobiliario -lo que implica el alta en el Padrón- sino que se ha producido una simple modificación en la titularidad catastral que en nada afecta a la valoración catastral del inmueble por lo que no requiere de una nueva notificación individualizada a los subsiguientes titulares del mismo tras la referida inclusión. Así se expone en la Sentencia TS 23/01/1999, Rec 5470/1998 , que fija doctrina legal. No habiéndose producido una nueva alta en el Padrón, resulta innecesaria una notificación individual y personal de la liquidación IBI.
En segundo lugar, alega la recurrente que el plazo de pago en período voluntario del IBI cuando adquirió el inmueble (esto es, del 1 de abril al 31 de julio del año natural), mediante acuerdo del secretario general del Ayuntamiento de Gandia de 12/03/2008, publicado mediante Edicto en el BOP de 09/05/2008 se modificó, fijándose como plazo de pago en período voluntario el comprendido desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2008. Sin embargo, consta en el expediente copia de la carta de pago de la liquidación correspondiente al ejercicio 2009 remitida por el Ayuntamiento en la que se advierte que el período de pago voluntario abarca desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2009. Asimismo se remitió carta de pago de la liquidación de 2010 indicando que el período de pago voluntario abarca desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2010. Es decir, el Ayuntamiento reiteradamente ha comunicado personalmente a la actora liquidaciones con indicación expresa del plazo voluntario de recaudación, por lo que debe desestimarse este motivo impugnatorio. Además, desde el ejercicio 2008 hasta la actualidad dicho período voluntario de ingreso no ha variado, teniendo de dicha circunstancia perfecto conocimiento el obligado al pago, tanto por las notificaciones realizadas por el Ayuntamiento al mismo, como por la publicación en el BOP de las listas cobratorias del IBI de cada uno de los ejercicios. Mas aun, durante dichos ejercicios, habiéndosele remitido en tiempo la oportuna carta de pago de la liquidación, el contribuyente ha procedido a recurrir el Impuesto controvertido en plazo, por lo que difícilmente se observa indefensión alguna que determine la nulidad de la liquidación controvertida.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debemos indicar que el artículo 102 LGT dispone:
'Artículo 102Notificación de las liquidaciones tributarias
1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley.
2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva
3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.
4. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante
Respecto a la posibilidad de notificación colectiva mediante edictos de las sucesivas liquidaciones de IBI la doctrina jurisprudencial, del modo que refiere el apelante, exige no solo que se proceda a la notificación individual de la liquidación correspondiente al alta, sino igualmente que exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores liquidaciones periódicas. Así, cabe citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005 (Recurso de casación en interés de ley nº 33/2003) que señala:
CUARTO.- Como hemos reseñado en el presente recurso de casación en interés de ley, la Comunidad Autónoma recurrente pretende que se repute la tesis sustentada por la sentencia de instancia errónea puesto que introduce un requisito, la domiciliación bancaria, no establecido en la normativa vigente, y gravemente dañosa al interés general, pues anualmente se notifican por el sistema de notificación edictal un número considerable de liquidaciones correspondientes a IBI y al resto de los tributos de cobro periódico, por lo que, en estos casos, aplicar el pronunciamiento judicial, exigiendo en cada una de ellas una notificación individual, supondría una carga de trabajo adicional que haría en la práctica inviable la gestión tributaria, y en cualquier caso abrumadoramente onerosa, por lo que se postula como doctrina legal, a tenor de lo dispuesto en el art. 124.3 de la Ley General Tributaria , que en el supuesto de liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta, y para la notificación de las sucesivas liquidaciones, no es necesario acudir al procedimiento de notificación individual en el domicilio del sujeto pasivo, aún a falta de domiciliación bancaria de los recibos, siendo legalmente correcta la notificación colectiva mediante edictos que así lo adviertan, siempre que exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores liquidaciones periódicas.
QUINTO.- No habiéndose planteado por la interesada en momento alguno en la instancia la falta de identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y de la cuestionada, se impone recordar que esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la interpretación del art. 124.3 de la Ley General Tributaria , de forma esencialmente coincidente con la doctrina que se postula, entre otras, en las sentencias de 9 de diciembre de 1986 , 26 de septiembre de 1988 , 30 de septiembre de 1989 , 25 de marzo de 1991 , 24 de febrero de 1997 , 10 de diciembre de 1998 y 11 de marzo de 2004 . Incluso, el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia 73/1996 , de 30 de abril, mantuvo la doctrina de que el art. 124-3 de la Ley General Tributaria no es contraria a la Constitución.
Sin embargo, aunque la doctrina correcta es la postulada por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, no cabe estimar el presente recurso casacional, porque, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, es improcedente que en esta clase de recurso se pretenda plasmar, como criterio correcto y adecuado a Derecho, una doctrina que ya esté establecida legalmente y reiterado por otras previas sentencias del Tribunal Supremo, pues de lo contrario se sustraería al recurso su objeto innovador y se incurriría en una innecesaria superfluidad reiterativa. Como hemos dicho en nuestras sentencias de 12 de abril de 2002 y 24 de octubre de 2003 y 23 de septiembre de 2004 , entre otras, si la doctrina correcta está ya declarada en sentencia dictada en otro recurso de la misma naturaleza, no ha lugar a reiterarla, pues la situación particular declarada por el fallo erróneo queda, en todo caso, intacta.
SEXTO.- No obstante el tenor formal desestimatorio de esta sentencia, por lo expuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, ya que, siguiendo lo indicado en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , se aprecian circunstancias especiales que determinan la no imponibilidad de las mismas a la parte recurrente.
Aplicando al presente caso dicha doctrina, pretende el recurrente que se revoque la sentencia apelada anulando la resolución recurrida habida cuenta que la notificación colectiva practicada del IBI 2010 no fue ajustada a derecho al haberse modificado elementos esenciales del tributo, lo que exigía la práctica de notificación personal e individualizada de la liquidación.
Respecto a la modificación del sujeto pasivo del IBI derivado del hecho de que la actora adquirió el inmueble el 28/12/2007, convirtiéndose desde dicha fecha en sujeto pasivo del impuesto, se remite el Ayuntamiento de Gandia a la doctrina legal fijada por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1999 (Recurso Casación en interés de ley nº 5470/1998):
«La valoración catastral de un inmueble ha de ser notificada en tiempo y forma al sujeto pasivo que corresponda, en el momento de producirse el establecimiento o revisión de aquél o se produzca cualquier modificación que no venga establecida por Ley y sea meramente porcentual, sin que sea obligado volver a notificar la referida valoración a los sucesivos sujetos pasivos para la validez de las liquidaciones que a éstos se giren con posterioridad a su alta en el padrón del tributo y sin que esa ausencia de notificación del valor catastral, anteriormente establecido o revisado, produzca indefensión.»
Doctrina que, como señala la apelante, no es aplicable al presente caso. En efecto, no se opone por la actora la nulidad de la liquidación de IBI por falta de notificación del valor catastral al nuevo adquirente del inmueble -supuesto analizado por la Sentencia precitada- sino que lo que se opone es que, al haberse producido una modificación en los elementos esenciales del IBI (al haber variado tanto el obligado tributario como el período voluntario de pago) no era posible proceder a la notificación colectiva mediante edictos del artículo 102.3 LGT , sino que resultaba ineludible la notificación completa, personal e individualizada al obligado tributario de la liquidación de IBI.
Así ha sido resuelto, en supuesto de modificación del período voluntario de pago, por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003 (Recurso 3457/2001 ):
'(...) De acuerdo con esta doctrina, la casación en interés de la ley debe enjuiciar los pronunciamientos de la sentencia impugnada y si concluye que son contrarios a la ley, debe declarar cual es la interpretación correcta que solemnemente eleva a doctrina legal; es decir el recurso de casación en interés de la ley exige un absoluto respeto de la congruencia dialéctica, o lo que es lo mismo de los términos de la sentencia de instancia, sin que pueda, por tanto, al socaire de los razonamientos esgrimidos, extender la doctrina legal que se sienta mas allá de aquella que se ha decidido en la instancia, por muy razonable que sean la derivaciones o extensiones de la sentencia de casación.
En consecuencia, si recordamos la sentencia de instancia, ésta decidió que la notificación colectiva edictal no era valida, sino que era necesaria además la notificación individual de la liquidación, porque se había modificado el período de ingreso voluntario, y éste era un elemento esencial del tributo, y, por tanto el recurso de reposición fue presentado temporáneamente.
Pues bien, la sentencia de instancia no se pronunció sobre la pretensión del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES, consistente en que notificado en forma el valor catastral, o lo que es lo mismo la base imponible, ya no era necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.3, la notificación individual de la liquidación, por tanto no se puede ahora, pedir por la vía de la casación en interés de la Ley, que se pronuncie la Sala sobre esta cuestión y declare la correspondiente doctrina legal sobre la misma, porque en este recurso no se pueden plantear cuestiones no tratadas por la sentencia, aunque se haya incurrido en incongruencia omisiva.
En cambio, la sentencia, con todo acierto, se pronunció en el sentido de que modificados los plazos de ingreso en período voluntario, era preciso notificar individualmente, con expresión de dichos nuevos plazos, las liquidaciones del I.B.I.u, del ejercicio 2000, porque el apartado 1, del artículo 124, de la Ley General Tributaria , regula el contenido de la notificación de las liquidaciones tributarias, en el cual se incluye 'c) el lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria', de modo que si relacionamos este apartado 1, con el 2, siguiente, habremos de concluir que en los tributos de cobro periódico por recibo, no procede la notificación individual de las liquidaciones, cuando se mantienen invariables los elementos esenciales de aquellos, y los medios de impugnación y el lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria, que fue precisamente lo que mantuvo la sentencia, de modo que no es necesario proclamar esta misma tesis interpretativa como doctrina legal, en consecuencia en este punto concreto, el presente recurso de casación en interés de la ley carece de objeto.
La Sala rechaza el segundo apartado de la doctrina legal solicitada por el AYUNTAMIENTO RECURRENTE.
QUINTO.- El segundo párrafo del apartado 2º de la doctrina legal cuya declaración se solicita dice así: 'Subsidiariamente, para el caso que la Sala mantenga la opinión que la redacción que otorgara al
articulo 124 LGT
la
El AYUNTAMIENTO recurrente parte subsidiariamente, de que el hecho de la modificación del período de ingreso en período voluntario constituye una alteración de uno de los elementos esenciales del tributo, es decir coincide con la sentencia de instancia que ha impugnado, pero sorprendentemente introduce una condición no planteada en absoluto en la instancia, consistente en que para admitir que existe alteración en el período de ingreso en voluntario a efectos de la exigencia de la notificación individual de la liquidación, debe modificarse además el sistema de anuncio del período de cobro.
La Sala rechaza esta nueva cuestión, y su declaración como doctrina legal, por dos razones, una sustancial y es que la publicación de la aprobación del Padrón y de su exposición al público esta reglamentada, y por ello no se puede alegremente introducir como elemento dialéctico la posible, no definida y antireglamentaria modificación de los medios de anuncio (Boletín Oficial de la Provincia, exposición en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento, etc), y otra procesal y es que, por las razones que hemos expuesto, esta cuestión no fue planteada en la instancia, y por ello no se trató en la sentencia recurrida.
La Sala rechaza también el segundo párrafo del apartado 2º de la doctrina legal cuya reclamación se solicita en este recurso de casación en interés de la ley, que en consecuencia se desestima'.
Ahora bien, aun apreciándose que la Administración demandada debió proceder a la notificación individualizada de la liquidación practicada por el concepto IBI 2010, sin embargo, examinadas las actuaciones, debe rechazarse la pretensión de nulidad de pleno derecho que la recurrente anuda a dicha falta de notificación en forma.
En este punto, adquiere relevancia esencial la circunstancia de que por el Ayuntamiento de Gandia no se limitó a publicar por edictos la lista cobratoria del IBI correspondiente al ejercicio controvertido, sino que notificó a la actora la carta de pago adjunta al escrito de demanda como documento nº 1 (folio 92 del procedimiento). Y en dicha carta de pago se contenían las siguientes menciones:
'Período de pago: 01-04-10 al 30-06-10
(...)
R. CATASTRAL: 5214901YJ4251S0001ST USO: G DNI/CIF (...)
S.PASIVO: VIPEI SA
SITUACION: CALLE RIOJA (LA) 41
V. SUELO: 4947603,05 V. CONSTR: 17446650,64
V. CATASTRAL/BASE IMPONIBLE/BASE LIQUIDABLE: 22394253,69
TIPO: 0,7860% CUOTA: 176.018,83 BONIF: 0,00
DEUDA: 176.018,83 AÑO: 2010 REMESA 1 RECIBO: 1465009'
De este modo, a la vista de lo expuesto, cabe concluir que la defectuosa notificación practicada por el Ayuntamiento de Gandia no puede conllevar en el presente caso la nulidad de pleno derecho pretendida, al no haberse causado indefensión a la parte hoy recurrente.
En efecto, como señala la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2005 (Recurso de casación 5129/2002 ):
'(...) Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) «la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )»; por ello, «cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal».
En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJ-PAC, antes 47 LPA) «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados».
Y, por último debemos reiterar que «no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas» ( STS 27 de febrero de 1991 ), «si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional» ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, «si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto» ( STS de 10 de octubre de 1991 ); siendo ello es así «porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas» ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues «es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo» ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).
Por ello, «si el interesado en vía de recurso administrativo o Contencioso-Administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento» ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).
En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJ-PAC , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía Contencioso-Administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa'.
Por todo lo expuesto, en el presente caso no cabe apreciar el motivo de nulidad de pleno derecho opuesto por la parte recurrente y ello porque la parte recurrente ha podido formular alegaciones con plenitud de motivos de impugnación en vía administrativa, interponiendo recurso de reposición al que adjuntó toda la prueba que estimó conveniente (y en el que, por cierto, nada alegó en relación a la eventual concurrencia de indefensión), así como interponiendo el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
Mas aun, la carta de pago notificada por el Ayuntamiento de Gandia contenía todos los elementos esenciales de la liquidación tributaria practicada por el concepto IBI 2010 al contener expresión de todos los extremos enumerados en el artículo 102.2 LGT , por lo que cabe concluir que la misma está adecuadamente motivada.
En definitiva, procede rechazar los dos primeros motivos impugnatorios opuestos por la apelante.
CUARTO.-Opone finalmente la parte recurrente la improcedencia de la sentencia por confirmar el IBI 2010 que fue determinado a partir de una base imponible del todo improcedente. Alega que la base imponible del IBI, como la de cualquier otra liquidación tributaria, resulta perfectamente impugnable, siendo en este caso la causa de impugnación su incorrecta determinación por referencia a un valor catastral que, a su vez, fue incorrectamente fijado. ( Sentencia TS 17/06/2005 : impugnable la base imponible IBI cuando no hubiera habido una notificación previa del valor catastral al sujeto pasivo, mas aun en supuestos de modificación de la titularidad del bien-). En nuestro caso la improcedencia del valor catastral fijado, y con ello la improcedencia de la base imponible del IBI impugnado, viene dada sobre la base de un informe pericial (aportado al Juzgado) cuya aplicación al caso no ha sido discutida, que determina que el valor de mercado del bien inmueble era de 19.074.270 €, lo que implica que:
-el valor catastral fijado por la Administración en el importe de 22.394.253,69 € incumplía el valor máximo que podía alcanzar, de la mitad de aquel valor de mercado, por aplicación de las normas técnicas de valoración y en concreto por aplicación del denominado coeficiente RM del 0,5
-en todo caso, aunque pudiera decirse que se cumplieron tales normas técnicas, el valor catastral fijado de 22.394.253,69 € superaba el valor de mercado de 19.074.270 € vulnerando así el artículo 23.2 del TRLCI.
Por ello la base imponible del IBI impugnado era del todo improcedente, y habiéndose producido así una incorrecta determinación de ese elemento esencial del tributo, lo que procede es que se declare la nulidad de pleno derecho de dicho IBI, y se revoque la sentencia apelada que lo confirma, por vulneración del procedimiento legalmente establecido al amparo del artículo 62.1.e) LRJPAC.
Oponiéndose a lo pretendido el Ayuntamiento de Gandia al no ser éste el cauce adecuado para combatir los valores catastrales.
QUINTO.-Analizando este último motivo impugnatorio, esta Sala deberá compartir esencialmente la argumentación del Juzgado de instancia cuando diferencia de forma nítida las dos fases que conforman el IBI, una primera fase de gestión catastral, que comprende la elaboración de la ponencia de valores, asignación y notificación individual de los valores catastrales al sujeto pasivo, así como la revisión, modificación y actualización de los mismos, cuya competencia resolutoria corresponde a la Administración del Estado, sean sus órganos administrativos (Centro de Gestión Catastral y Tribunal Económico-Administrativo Regional) o jurisdiccionales (Sala de lo Contencioso-administrativo), y la fase de gestión tributaria, que supone la liquidación del tributo, del IBI, la concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, que corresponde a la Administración local, y cuya impugnación deberá realizarse ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
Sin embargo, la sociedad apelante ha obviado esta realidad jurídica y las previsiones al respecto del artículo 77 de la Ley de Haciendas Locales , que otorga la gestión tributaria del IBI a los Ayuntamientos, y el artículo 65 de dicho texto legal , que dice:
'La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.'
Esta doctrina tiene amplio soporte en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con especial distinción de supuestos similares al que nos ocupa, debiendo citar la sentencia de 14-11-2003 , que sostiene:
' CUARTO.-...Primera.- Esta Sala Tercera mantiene sobre esta cuestión doctrina reiterada y completamente consolidada, iniciada por la Sentencia de fecha 5 de julio de 2002 (Recurso de Casación núm. 3626/1997 ), seguida por otras muchas, entre ellas las de fecha 28 de marzo de 2003 (Rec. de Casación núm. 4373/1998) y la de 5 de julio de 2002 (Rec. de Casación núm. 4676/1998), relativas estas dos últimas a la misma presa y embalse de La Almendra.
Por respeto al principio de unidad de criterio consustancial al recurso de casación, reproducimos los principales fundamentos de derecho de la primera sentencia citada.
'La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que hemos denominado en varias de nuestras sentencias, como 'tasación colectiva de ciudades'.
En este modelo de exacción hay que distinguir nítidamente dos fases procedimentales, con contenido diferente, y con un régimen impugnatorio muy distinto. Estas fases son la de 'Gestión catastral' y la de 'Gestión tributaria'.
La Gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales.
La Gestión catastral comprendía en los años 1992 y 1993 los siguientes actos administrativos:
1.- Acto de delimitación del suelo urbano, acordado por el Delegado de Hacienda, susceptible de recurso de reposición potestativo, regulado en el
2.- Aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial del entonces Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores. Estos acuerdos debidamente publicados, son susceptibles de impugnación mediante el recurso de reposición y/o reclamaciones económico-administrativas ya referidos.
3.- Determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, susceptibles del recurso de reposición y de reclamaciones económico- administrativa, al igual que los actos anteriores.
4.- Formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la Gestión catastral y la Gestión tributaria.
La Gestión tributaria es competencia de los Ayuntamientos y comprende la liquidación, recaudación, concesión de exenciones y bonificaciones, determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos cobratorios, devolución de ingresos indebidos, y revisión de actos tributarios. Todos los actos administrativos que conforman e integran la gestión tributaria son impugnables mediante el recurso de reposición preceptivo, regulado en el artículo 14, apartado 4 de la Ley 39/1988 , de 28 de diciembreEDL 1988/14026 , y contra las resoluciones expresas o presuntas, el único recurso que cabe es el contencioso-administrativo, 'ergo' en las impugnaciones de los actos tributarios, no tiene competencia alguna la Administración General del Estado'.
Pues bien, en el caso de autos, (IBERDROLA, S.A.) ha impugnado la liquidación (acto de gestión tributaria), por no sujeción de las presas hidráulicas y de sus embalses, cuestiones éstas de competencia de los Órganos catastrales citados anteriormente, como con acierto sostiene la sentencia de instancia. IBERDROLA, S.A. siguió también, con anterioridad la vía económico- administrativa con ocasión de la publicación de la respectiva Ponencia de Valores y la jurisdiccional expuesta, mediante el recurso contencioso-administrativo, núm. 945/97, y consiguiente recurso de casación, núm. 4260/1999, pendiente de resolución ante esta Sala Tercera.
'Esta Sala entiende que deben respetarse con todo rigor las vías impugnatorias señaladas y las competencias respectivas por cuatro razones fundamentales:
Primera.- Porque las reclamaciones económico-administrativas son presupuesto procesal del recurso contencioso-administrativo, como hemos sostenido en numerosas sentencias que excusan de su cita concreta.
Segunda.- Porque la intervención del Tribunal Económico-Administrativo Central, según la cuantía del asunto, sustituye la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia en favor de la Audiencia Nacional, competencia que es inviolable e irrenunciable. Tercera. Porque si no se hubiera seguido la vía económico-administrativa, se hubiera incurrido en clara indefensión de la Administración General del Estado'.
En el caso de autos, IBERDROLA, S.A. siguió correctamente la vía económico-administrativa, en un primer proceso, si bien ha vuelto a plantear las mismas cuestiones en este segundo proceso al impugnar ahora la liquidación, acto administrativo que corresponde a la denominada 'Gestión Tributaria del I.B.I.'. Si esta Sala se pronunciara en este recurso de casación sobre la sujeción o no de las presas hidráulicas y de los embalses, o sobre la motivación y acierto de los valores catastrales, incurriría en error, porque estas cuestiones no pueden ser tratadas en este proceso iniciado por un acto de gestión tributaria dictado por el Ayuntamiento, por cuanto tales cuestiones son de competencia del Centro de Gestión Catastral del Ministerio de Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central.
'El procedimiento de exacción del I.B.I. se compone de una serie de actos administrativos, de contenido limitado, pero de exigencia previa para los actos siguientes, a modo de una constelación de actos administrativos, todos ellos preparatorios del acto final y ontológicamente fundamental, que es la liquidación o determinación de la obligación tributaria por dicho Impuesto, aunque, curiosamente, este último sea el más simple.
La serie de actos que hemos expuesto en este mismo Fundamento de Derecho se dividen en la fase de gestión catastral que tiene por objeto determinar el valor catastral o base imponible de cada unidad urbana, actos todos ellos de competencia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con una vía impugnatoria propia, recurso de reposición, o reclamaciones económico administrativas ante los Tribunales correspondientes, impugnación que tiene la peculiaridad de que no suspende la ejecutividad del procedimiento de exacción, pues si no se hubiera dispuesto así, el procedimiento sería sumamente vulnerable.
Determinado el valor catastral o base imponible, que se plasma en el Padrón, se inicia la Gestión Tributaria, que es competencia de los Ayuntamientos o de los Organismos en que estos deleguen, como es el caso del (ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN TRIBUTARIAS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA), actos administrativos de naturaleza local que son susceptibles del recurso de reposición, regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas LocalesEDL 1988/14026 , y contra su resolución expresa o presunta, sólo cabe el recurso contencioso-administrativo...'.
La STS de 31 de octubre de 2006 , nos dice:
'...Es cierto que dentro del procedimiento tributario encaminado a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles existen dos categorías de actos que aunque funcionalmente conducen sólo a la realización de aquélla tienen sustantividad propia dentro del citado procedimiento, en cuanto que sus determinaciones han de ser impugnadas independientemente por el administrado y ante órganos diferentes. Tales actos son los que podemos llamar de gestión catastral, por un lado, que comprende la elaboración de la ponencia de valores, la asignación y notificación individual de los valores catastrales y la revisión, modificación y actualización de los mismos, cuya competencia resolutoria corresponde a la Administración del Estado (El Catastro, los Tribunales Económicos- Administrativos y los Contencioso-Administrativos) y, por otro, los de gestión tributaria, que afectan a la liquidación del impuesto, concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, cuya competencia corresponde a la Administración Municipal...'.
Así pues, resulta patente que la sociedad actora ha planteado indebidamente su acción ante el Juzgado, pues si estaba disconforme con el valor catastral asignado, debió recurrirlo en forma, y no proceder a su impugnación al serle notificada la liquidación del IBI, acto de gestión estrictamente tributaria, en el que se le notifica un tributo exigido por una Corporación Local, el Ayuntamiento de Gandia, sin poder instrumentalizar la liquidación del IBI para cuestionar el valor catastral a propósito de la base imponible, desoyendo con ello los artículos 65 y 77 de la Ley de Haciendas Locales .
Indicándose, finalmente, que el hecho de que por la actora se procediese a la adquisición del inmueble en 2007, no obligaba a una nueva notificación del valor catastral, reiterando nuevamente la doctrina legal fijada por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1999 (Recurso Casación en interés de ley nº 5470/1998):
«La valoración catastral de un inmueble ha de ser notificada en tiempo y forma al sujeto pasivo que corresponda, en el momento de producirse el establecimiento o revisión de aquél o se produzca cualquier modificación que no venga establecida por Ley y sea meramente porcentual, sin que sea obligado volver a notificar la referida valoración a los sucesivos sujetos pasivos para la validez de las liquidaciones que a éstos se giren con posterioridad a su alta en el padrón del tributo y sin que esa ausencia de notificación del valor catastral, anteriormente establecido o revisado, produzca indefensión.»
Por todo lo expuesto, resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de costas procesales a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 2.000 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.-DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por VIPEI S.A.
2º.- Se imponen las costas del presente rollo a la parte apelante, en la cuantía reseñada en el Fundamento de Derecho Sexto.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
